miércoles, 13 de abril de 2011

Reserva Hereditaria

Por:
Jessica Daviana Medina
Reserva hereditaria

Al conocer el régimen de las liberalidades es de suma importancia conocer aquella parte del patrimonio que puede de la cual puede disponerse a titulo gratuito; es decir aquella parte del patrimonio que puede ser legada o donada. Ya que al momento de realizar este tipo de liberalidades se pueden cometer abusos, perjudicando a los herederos del donante. Es a raíz de esto que en Roma se establece la legítima, conocida hoy en día como  reserva hereditaria, es decir aquellos bienes reservados para el disfrute de los herederos del de cujus.  

Artagnan Pérez Méndez define la reserva hereditaria como “La porción de la herencia de la cual no se puede disponer  a título gratuito en detrimento de los herederos reservatarios, Lo contrario es la cuota disponible, es decir lo que puede disponer, a título gratuito cuando hay herederos reservatarios”.

Cuando se trata de a indisponibilidad de la reserva se trata de:
-          El de cujus no puede privar  a los herederos reservatarios consintiendo liberalidades  que  hagan desaparecer totalmente la reserva; en caso de que lo hagan, serán reducibles.
-          La reserva que corresponde a los reservatarios no podrá ser gravadas con cargas que las hagan inajenables (hipotecas, prenda…..)

En nuestro derecho actual solamente se considera herederos legítimos a los ascendientes  (padres y abuelos) y  los descendientes (los hijos),  a los cuales el testador debe dejar una parte mínima de sus bienes. Esta parte no puede ser perjudicada en beneficio de terceros. En este sentido, las liberalidades deben ser imputadas sobre la parte del patrimonio del de cujus que no haya sido denominada la cuota disponible.

La reserva hereditaria se determinara dependiendo de la cantidad de sucesores que deje el de cujus al momento de su muerte; es decir sí hay un hijo es de la mitad, si hay dos, las dos terceras partes y si hay tres, las tres cuartas partes. Eso significa que si el difunto ha dejado tres hijos, sólo puede testar a favor de un tercero por la parte disponible, respetando así la reserva de un cuarto que debe pertenecer a cada uno de los hijos. En razón de la teoría de la representación, quienes concurren a la sucesión en lugar de su padre o predecesor, cuentan por lo que representa.

La reserva de los ascendientes se fija en un cuarto de la sucesión, tanto para la línea paterna, como la para materna. La cuota disponible es de la mitad o de las tres cuartas partes, según queden o no ascendientes en ambas líneas.

Porción disponible:
Se trata, pues, de la porción que el de cujus podrá disponer, sin afectar la legítima hereditaria; para calcular la parte de libre disposición, es necesario adicionar el activo neto que el de cujus ha dejado al momento de su deceso, al valor de las donaciones que haya efectuado. Si la comparación del total, así obtenido con el total de las donaciones y los legados, demuestra que la reserva hereditaria ha sido perjudicada, los herederos reservatarios pueden intentar una acción en reducción.

·         Parte de libre disposición

L=P/(S + C)

L: Parte de libre disposición.
P: Patrimonio del causante.
S: Cantidad de sucesores.
C: Causante.




Condiciones para suceder

Artagnan  Pérez Méndez establece que las condiciones para reclamar la reserva son las siguientes:
1)      El heredero debe ser llamado a la sucesión conforme al grado de parentesco. Si un heredero se encuentra excluido, este no podrá reclamar. De igual forma un ascendiente  es heredero reservatorio, pero si al de cujus le sobrevienen  descendientes, el ascendiente queda excluido  y nada tiene que reclamar.
Ejemplo:
Juan tiene 3 hijos y le dona a una chica muy amiga dos apartamentos que le pertenecían 5 años antes de conocer a su amiga. Juan muere dejando a sus tres hijos y a sus padres sin ningún bien.  En este caso los que tiene la facultad para reclamar  son los 3 hijos de Juan; en caso de que estos no existiesen, los facultados serian sus padres.
2)      Que el heredero acepte la sucesión, porque si renuncia, no es heredero y en consecuencia no puede ser reservatorio. Lo mismo pasa en el caso de los indignos.
Es importante mencionar que la reserva si es susceptible de representación por el descendiente, pero la porción debe ser igual. Es decir, si una persona le sobrevienen 3 nietos de un hijo premuerto, la reserva  se hará como si fuese un hijo.
Es decir L=P/ (1 + C), en vez de  L=P/ (3 + C)
Cuando existe concurrencia entre los ascendientes y los colaterales, la doctrina establece que la reserva prevalece sobre la parte que le corresponde a los colaterales, en el caso de la partición de los bienes entre los colaterales y los ascendientes, no daría la cuota necesaria para satisfacer la reserva de ambos. Es decir, si el de cujus deja como herederos a su padre y a su hermano, su padre es reservatario, mientras su hermano no lo es. Al padre que sobreviene tiene derecho a una reserva de la cuarta parte (¼)  del patrimonio sucesorio.


Cuota Disponible Entre Los Esposos

Nuestro código Civil establece la cuota entre esposos:
Art. 1094.- Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de matrimonio, o mientras éste subsista, para el caso de no dejar descendencia, disponer en favor de su cónyuge, en propiedad, de todo aquello de que pudiera disponer en favor de un extraño; y además, del usufructo de la totalidad de la parte cuya cesión, en perjuicio de los herederos prohíbe la ley.
En el caso de que el esposo donante deje hijos o descendientes, podrá donar al otro cónyuge, o la cuarta parte en propiedad, y otra porción igual en usufructo, o solamente la mitad de todos sus bienes en usufructo”[1].

Según lo establecido en este articulo, el esposo con aceptación de sus ascendientes y si no tiene descendientes, puede donar a su cónyuge la cuota disponible ordinaria, es decir, la mitad, o las ¾ partes de su patrimonio, según le sobrevienan ascendentes  en las dos líneas o en una, en este sentido se podría decir, que los ascendientes seria reducidos a una nuda propiedad (propiedad sin posesión), ya que esta está gravada de un usufructo a favor del yerno o la nuera.



Reducción de las liberalidades:

 Cuando se habla de reducción de las liberalidades se trata de que el heredero reservatario no es un acreedor, sino un heredero con derecho  a una parte de la sucesión, en consecuencia si las liberalidades consentidas por el de cujus sobrepasan la cuota disponible, el reservatario (el heredero) puede solicitar la reducción, hasta el monto de la cuota reservataria que le corresponde.
La reducción también la puede intentar los cesionarios  de los derechos sucesorios  y sus acreedores. Sin embargo, no pueden intentarla los donatarios, los legatarios ni los acreedores del de cujus.
En cuanto a la aceptación de la sucesión, ya sea a beneficio de inventario o pura y simple, Artagnan Pérez Méndez menciona que si la sucesión fue aceptada a beneficio de inventario, es evidente que los acreedores no pueden pedir la reducción. Pero si estos la aceptaron pura y simplemente, los acreedores al convertirse en causahabientes  de los reservatarios (los herederos), pueden ejercer en nombre de estos la acción en reducción, a fin de hacerse pagar sobre los bienes donados, que por efecto de la reducción será restituido a sus deudores.[2]

Como se hacen las reducciones

Nuestro código civil establece que  para realizar las reducciones  primeramente se forma la masa de los bienes existentes a la muerte del de cujus. Se hace el inventario de los bienes que fueron donados en vida por el donante, según el estado que estos tenían en ese momento y el valor que tenían a la muerte del donante.

Si convergen donaciones y legados que sobrepasen la cuota disponible, primero se reducen los legados y luego las donaciones. En caso de que el valor de las donaciones entre vivos exceda la porción disponible, caducaran las disposiciones testamentarias.







Efectos de las reducciones
-          Caducidad de las disposiciones testamentarias cuando el valor de la donación exceda o es igual al disponible
-          Obligación del donatario de restituir los frutos de lo que exceda de la porción disponible, desde el día de la muerte del donante, si se entablo dentro del año, la demanda en reducción, será entonces desde el día de la demanda.
-          Obligación de restituir los inmuebles libre de gravámenes establecidos por el donatario
-          Reivindicación de los bienes inmuebles detentados por terceros.

Excepciones a las reducciones
 Dentro de las excepciones contempladas  en la doctrina y en nuestra legislación se encuentran las siguientes:
-          Cuando la restitución en naturaleza es imposible. Este es el caso de pérdida de la cosa, el donatario solo estará en la obligación de restituirla cuando la causa de la perdida no haya sido por causa fortuita
-          Cuando el donatario es insolvente
-          Cuando el bien sea indivisible (un inmueble), el donatario deberá pagar a los herederos el equivalente al exceso de la libre disposición


Legislación
Nuestro código civil contempla todo lo relativo a la reserva hereditaria en los artículos 913 al 930:
Art. 913.- Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más. (Reserva  hereditaria)
Art. 914.- Están comprendidos en el artículo precedente, bajo el nombre de hijos, los descendientes de cualquier grado; pero no se contarán sino por el hijo que representen en la  sucesión del testador.

Art. 915.- Las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja ascendientes más que en una línea. Los bienes en esta forma reservados en beneficio de los ascendientes, los recibirán éstos en el orden en que la ley los llame a suceder; tendrán por sí sólo derechos a esta reserva en todos los casos en que la partición, en concurrencia con los colaterales, no les diese la porción de bienes a que la reserva ascienda. (Reserva de los ascendientes)

Art. 916.- A falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes.

Art. 917.- Si la disposición por acto entre vivos o por testamento, es de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda de la porción disponible, los herederos, en beneficio de los cuales se hace la reserva, podrán optar entre ejecutar aquella disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.

Art. 918.- El valor en plena propiedad de los bienes enajenados, bien con la carga de una renta vitalicia, bien a fondo perdido, o con reserva de usufructo a uno de los herederos de la línea recta, se imputará en la porción disponible, y el excedente, si lo hubiere, se agregará a la masa común de bienes. Aquella imputación y esta colación, no podrán ser reclamadas por los herederos en línea recta que hayan consentido aquellas enajenaciones, y en ningún caso por los que tengan capacidad para heredar en la línea colateral.

Art. 919.-La porción disponible podrá darse en todo o en parte, sea por donación entre vivos, o por testamento, a los hijos u otras personas capaces de heredar al donante sin estar sujeta a colación por el donatario o legatario llamado a la herencia, con tal que la disposición se haya hecho expresamente a título de mejora, o además de la parte hereditaria.
La declaración de que la donación o legado es a título de mejora, o además de la parte hereditaria, podrá hacerse, o en el acta que contenga la disposición, o posteriormente en la forma en que se otorgan las donaciones entre vivos o los testamentos.

Art. 920.- Las disposiciones entre vivos o a causa de muerte, que excedan de la porción disponible, serán susceptibles de reducción hasta el límite de la misma porción, al tiempo de abrirse la sucesión.  (Reducción de las liberalidades)

Art. 921.- La reducción de las disposiciones entre vivos, no podrán reclamarse más que por aquellos en cuyo beneficio la ley haga la reserva, por sus herederos o causahabientes; ni los donatarios, ni legatarios y acreedores del difunto pueden pedir esta reducción o aprovecharse de ella. (Calidad para solicitar la reducción)

Art. 922.-La reducción se determina formando una masa de todos los bienes existentes a la muerte del donante o del testador. Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se dispuso por donación entre vivos, según el estado que tenían en la época en que aquella se hizo, y de su valor en la época del fallecimiento del donante. Sobre todos esos bienes, deducidas las deudas, se calcula cuál es la porción de que el difunto pudo disponer, teniendo en cuenta la calidad de los herederos que deje. (Como se hacen las reducciones)

Art. 923.- No se reducirán nunca las donaciones entre vivos, sino después de haber agotado el valor de todos los bienes comprendidos en las disposiciones testamentarias; y cuando proceda la reducción, se hará empezando por la última donación, y así sucesivamente subiendo de las últimas a las más remotas.

Art. 924.- Si la donación entre vivos que deba reducirse fue hecha a uno de los herederos, podrá retener en los bienes donados el valor de la porción que le perteneciera como heredero en los bienes no disponibles, si son de la misma especie.

Art. 925.- Cuando el valor de las donaciones entre vivos exceda o sea igual a la porción disponible, caducarán todas las disposiciones testamentarias. (Caducidad del testamento)
Art. 926.- Cuando las disposiciones testamentarias excedan, bien de la porción disponible o de la parte de esta porción que quedase, una vez deducido el valor de las donaciones entre vivos, la reducción se hará a prorrata sin distinción ninguna entre los legados universales y particulares.
Art. 927.- Sin embargo, siempre que el testador haya declarado expresamente su voluntad, de que un legado determinado se pague con preferencia a los demás, tendrá lugar la preferencia; y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá sino en cuanto el valor de los demás no llenase la reserva legal.

Art. 928.- El donatario restituirá los frutos de lo que exceda de la porción disponible, desde el día de la muerte del donante, si se entabló dentro del año la demanda de reducción; si no se hubiese hecho así, desde el día de la demanda.

Art. 929.- Los bienes inmuebles que se hubiesen de recobrar por efecto de la reducción, se recobrarán sin carga alguna de deudas o hipotecas que hubiere contraído el donatario.

Art. 930.- La acción de reducción o reivindicación, podrá ejercitarse por los herederos contra los terceros detentadores de los bienes inmuebles, que constituyendo parte de las donaciones, fueron enajenados por los donatarios del mismo modo y por el mismo orden que había de realizarse contra los mismos donatarios, y previa excusión de sus bienes. Esta acción deberá ejercitarse según el orden que había de las fechas de las enajenaciones, principiando por la más reciente.

Luego de haber conocido los aspectos más importantes sobre la reserva hereditaria, podemos concluir que esta no es más que la restricción legal, a favor de la familia,  de la libertad de disponer a título gratuito La porción de los bienes que necesariamente ha de quedar a favor de los herederos abintestato se denomina reserva; la parte que se puede disponer a título gratuito es la cuota de libre disposición.



[1] SOTO CASTILLO, Nelson L. Código civil y Compendio de Legislación Complementaria. (2005). Santo Domingo Republica Dominicana: Impresora Soto Castillo, S.A.
[2] PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan, Sucesiones y Liberalidades. (2009) Santo Domingo Republica Dominicana. Editora Amigo del hogar, Pág. 205-207

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