Por: Tamara Aquino Veras
Ysidro García Rodríguez
Ismael Tavárez Beras
Nelson Guillén Bello
Introducción
El
derecho de las sucesiones tiene por objeto establecer y regular los parámetros
por los cuales se determina la suerte de los activos y pasivos de las personas
fallecidas. Desde los inicios del propio derecho, esta determinación de normas
para la sucesión de bienes ha sido de alto interés. Y no es para menos pues la
sucesión patrimonial en no pocas ocasiones envuelve conflictos entre los
familiares (o interesados) que pretendan continuar con el patrimonio del
fallecido. Sus normas tienen una trascendencia singular pues la muerte está
asegurada para todas las personas con vida. Una vez fallece cualquier persona,
la ley prevé reglas especiales y casuísticas para resolver y dar curso al
sinnúmero de situaciones que podrían devenir.
Como
es sabido, suele ser un familiar del difunto la persona que tiene vocación de
suceder su patrimonio. Normalmente, también suele decirse que son los
descendientes del fallecido quienes están llamados a sucederle. No obstante,
puede darse el caso en que la persona muerta no tenga descendencia lo que
implica un orden distinto al imaginado con anterioridad.
En
el derecho de las sucesiones existen reglas especiales según el familiar que
sucederá al difunto, las cuales se encuentran en principio reglamentadas por el
Código Civil. En esta ocasión, nos adentraremos al supuesto no tan común de que
el de cuya sucesión se trata haya dejado como únicos herederos a sus hermanos.
Es decir, que no tenga descendientes ni ascendientes en vida para suceder. En
estos casos la legislación dominicana prevé las particularidades de la sucesión
en cuánto a cada tipo de hermano, si es hermano de padre y madre del de cujus, si es solo de padre o de
madre. En una primera partida, abordaremos una parte preliminar para esbozar la
forma en que se llega a este punto, y luego en partidas subsiguientes nos
concentraremos con especial atención en la figura de los hermanos.