lunes, 10 de abril de 2017

Testamentos







Introducción
Kiara Reynoso; Mary Pily Méndez;  Astrith Montilla;  Diana Francisco  y  Camila Consoró

Cuando ocurre el fallecimiento de una persona, nacen muchas obligaciones para sus herederos. Puesto que según como lo indica Sonia Segura Calvo en su obra Derecho de Sucesiones, las relaciones patrimoniales forman una unidad jurídica transmisible, primero para asegurar el pago de los acreedores, y segundo, para facilitar su distribución. Es por toda esta actividad mencionada anteriormente que surge el Derecho de Herencia cuando muere el propietario de los bienes, y partiendo de este hecho aparece el Derecho de Suceder al de cujus, mediante el cual la ley le permite a los herederos adquirir el dominio sobre sus bienes. Ahora bien, existen diferentes modalidades de suceder, entre ellas toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo titulo de institución de heredero, con el delegado o con cualquier otra denominación oportuna, para expresar su ultima voluntad. El testamento esta definido por el código civil en su articulo 895 como, “el acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar”. Es decir, es un acto jurídico unilateral por el que una persona, el testador, declara sus últimas voluntades y dispone de sus bienes para después de su muerte.
Los mismos se encuentran clasificados según el código civil en Testamento ológrafo, Autentico o público, Testamento místico, y Testamentos especiales ( militar, marítimo, extranjero). El trabajo a continuación, se encargará de explicar a modo de síntesis lo que son estos tipos de testamento, los cuales se encuentran contemplados en nuestra legislación. Sin embargo, mas allá de tomar en cuanta lo que son, nuestro énfasis será en las formalidades que requieren los mismos para ser considerado como buenos y validos. En ese sentido, hemos estructurado la investigación siguiente de manera sencilla, la cual ayudará al lector a captar todas la informaciones que serán plasmadas a continuación. De modo tal, que sirva como tren de ayuda para el conocimiento básico de dicho tema. Esperando cumplir con las expectativas de los lectores. 3 Las condiciones de forma de las diversas modalidades del testamento Antes de adentrarnos en lo esencial de nuestro tema “Formalidades de los testamentos”, es necesario hacerles un preámbulo de lo que son de manera general “Los Testamentos”. En ese sentido, se puede interpretar el testamento, como un instrumento legal que expresa la voluntad del testador para que una o varias personas adquieran el derecho después de su fallecimiento1 . Entre las características del Testamento se encuentra la unilateralidad, puesto que, para ser jurídicamente viable basta con la sola voluntad del testador, expresada conforme a la ley.2 Otra característica esencial de este es la solemnidad, debido a que cuando una persona quiere testar a favor de alguien deberá hacerlo conforme a las reglas prescritas y determinadas por la ley. Por otra parte, este contiene legados; cabe destacar que el testamento solo sirve para instituir legados y los beneficiarios pueden ser legatarios universales, a título personal o particulares. Existe una excepción a esto que establece que el testamento puede contener disposiciones que no se refieran a los bienes del disponente. En sentido estricto, un acto que no contenga legados, no debería considerarse como testamento, ya que de contener disposiciones distintas a los legados, parecería que se tratase de dos actos y la validez de cada disposición dependerá del contenido y observancia de los preceptos legales. Por otro lado, el testamento produce efecto únicamente a la muerte del testador; aquí es donde se diferencia de la donación, debido a que el legatario adquirirá el bien legado solamente a la hora de la muerte del testador. Y por último, el testamento es siempre revocable y libre hasta llegar la muerte; el testador conserva la facultad de revocar el testamento o modificarlo. 3 La ley estrictamente establece la prohibición de testamentos conjuntos, en su artículo 967 del Código Civil, establece que no podrá hacerse testamento en un mismo acto, por dos o más personas, bien a beneficio de un tercero o a título de disposición mutua y recíproca. Lo prohibido es que en un mismo acto, se contengan dos disposiciones, sea a favor de un tercero o de modo reciproco entre quienes dictan el acto. Esto se prohíbe debido a que de admitirse lo contrario, implicaría la obra de dos voluntades y da al acto un carácter contractual, lo cual repugna a la naturaleza de los testamentos. Cabe destacar que lo prohibido es que estén en un solo contexto, pero está permitido que una persona legue a favor de otra y esta última en provecho de la primera, siempre que lo hagan por acto separado 1 Segura Calvo, Sonia. Derecho de Sucesiones. Editorial Ibañez S.A.S. 2013. Pág. 267. 2 Segura Calvo, Sonia. Derecho de Sucesiones. Editorial Ibañez S.A.S. 2013. Pag. 279. 3 Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y liberalidades. 7ma edición. Febrero 2009. República Dominicana. Pág. 241-245. 4 no importa que sea en la misma fecha, ante el mismo notario o que queden en el mismo protocolo del notario. 4 La prueba del testamento desaparecido puede presentarse cuando un pretendido legatario, al reclamar la ejecución del legado, alegue que no le es posible presentar el testamento porque se ha perdido o por causa de fuerza mayor o un tercero lo retiene. Se distinguen dos hipótesis en esta eventual situación: A. Si el testador, aun estando vivo, destruye el testamento, esto equivale a la revocación. Si la destrucción fuere por un tercero o fuerza mayor, estando aún vivo el testador, estos hechos también equivalen a revocación. Quedando la posibilidad que él ignorase la destrucción. B. Si la destrucción del testamento por causa de fuerza mayor o por un tercero, posterior a la muerte del testador, la jurisprudencia ha dicho: el pretendido legatario puede hacer prueba por todos los medios.5 Existen dos requisitos para la validez del testamento los cuales son: Los requisitos externos, los cuales hacen referencia a las formalidades del acto, o sea, a la manera como el testamento debe ser otorgado. Por otro lado, los requisitos internos, hacen referencia a la persona del testador y se reglamentan por la ley vigente al momento de otorgar el testamento, estos son: A. Capacidad para testar: aptitud o habilidad para otorgar válidamente un testamento. B. Voluntad exenta de vicios: esta es la esencia de los actos jurídicos y es necesario que se emita en forma plenamente consciente y libre. Se opone a la libre manifestación de la voluntad los vicios del consentimiento; fuerza, dolo (por sugestión o por captación) y error (de hecho o de derecho). C. Objeto lícito: debe ser lícito, determinado, posible y estar en el comercio. D. Causa de las liberalidades: motivo determinante que tuvo el testador, el cual debe ser real y lícito. 6 Los requisitos externos del testamento hacen referencia a las formalidades del acto, o sea, a la manera como el testamento debe ser otorgado, las cuales varían teniendo en cuenta la clase de 4 Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y liberalidades. 7ma edición. Febrero 2009. República Dominicana. Pág. 242. 5 Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y liberalidades. 7ma edición. Febrero 2009. República Dominicana. Págs. 243-244. 6 Segura Calvo, Sonia. Derecho de Sucesiones. Editorial Ibañez S.A.S. 2013. Págs. 282-287. 5 testamento los cuales se analizaran en cada uno de ellos. Su sanción es igualmente a la nulidad integral del testamento.7 El artículo 969 del Código Civil, establece que el testamento podrá ser ológrafo, o hecho por instrumento público, o en forma mística. Estos principalmente, constituyen las tres clases de testamentos, destacando que existen otros especiales los cuales trataremos detalladamente. • Testamento Ológrafo El testamento ológrafo según la real academia de la lengua española se puede definir como aquél que el testador escribe por sí mismo, con su puño y letra, firmado y fechado, el cual es válido, siempre y cuando contenga los requisitos legales que seguidamente se comentarán8 . Este está regulado en el código civil dominicano en su artículo No.970 donde nos comenta que el testamento ológrafo no será válido si no está escrito por entero, fechado y firmado de manos del testador, no está sujeto a ninguna otra formalidad.9 Formalidades: El artículo Art. 1007 nos hace referencia que ‘’todo testamento ológrafo se debe presentar, antes de ponerse en ejecución, al presidente del tribunal de primera instancia del distrito en que se abra la sucesión. Este testamento se abrirá si está cerrado. El presidente extenderá acta de la presentación, de la apertura y del Estado del testamento, y mandará que se deposite en manos del notario por él comisionado. Si el testamento está en la forma mística, se hará del mismo modo su presentación, apertura, descripción y depósito; pero no podrá hacerse la apertura, sino en presencia o con citación de aquellos notarios y testigos que firmaron el acta de suscripción y se hallare en aquel paraje’’. 10 Por consiguiente, este tipo de testamento ofrece distintas ventajas, como la fácil redacción, y la fácil revocación, este además es más discreto pues no exige testigos ni intervención de notario y por último es mucho más económico. Sin embargo, el único inconveniente que presenta el mismo es que está expuesto a mayores pérdidas, falsificación y destrucción. En otro ámbito, en los testamentos ológrafos no intercede el Notario, aunque como mencionamos anterior mente la cual es una desventaja esta susceptible a la falsificación, pérdida y destrucción, así 7 Segura Calvo, Sonia. Derecho de Sucesiones. Editorial Ibañez S.A.S. 2013. Pág. 287. 8 Rae.es/definición/testamento ológrafo. 9 Código civil Dominicano, Cap.4 sección 1. Art.970 10Código civil dominicano, Cap4 sección 4ª. Art.1007 6 como las equivocaciones legislativas en las que puede incurrir el testador, al momento de la formación de testar, ya que este no se ha asesorado con un profesional del área. 11 De igual forma, esta forma de testar según el código civil este solo puede disfrutar las personas mayores de edad. Como mencionamos anterior mente este debe ser escrito y firmado testador para que sea válido, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Además, si contuviere palabras tachadas, las amparará el testador bajo su firma. Sin embargo, las personas que sean extranjeras podrán testar por testamento ológrafo en su propio idioma. No obstante, es necesario destacar que las personas que no sepan leer ni escribir puede gozar de esta facultad de testar, ya que es un requisito esencial que sea a puño y letra. En este solo es necesaria una firma al final del documento la cual da valor a lo que antecede a la misma. También, la fecha puede ser puesta por números o letras y se accede la fecha, siempre que sea exacta y verdadera. La falta de fecha provoca la nulidad del testamento. Del mismo modo, el testamento ológrafo deberá formalizarse presentándolo con este objeto al Juez de primera instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido. Como menciona el artículo 1007 del código civil Dominicano.12 Debido a esto, debemos mencionar que la persona que puede presentarlo al juez es la persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento. Esta deberá presentarlo al Juzgado luego que tenga noticias de la muerte del testador, y, no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación. Igualmente podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto. Una vez que se ha ostentado el testamento ológrafo, y se ha conocido el fallecimiento del testador, el Juez lo abrirá si estuviere en pliego cerrado, rubricará con el actuario todas las hojas y comprobará su identidad del testador por medio de tres testigos que conozcan su letra y firma, y declaren que no abrigan duda racional de hallarse el testamento escrito y firmado de mano propia del mismo.13 11 Derecho de Sucesiones Tomos I y II. Luis Roca-Sastre Muncunill 12 Código civil dominicano, Cap4 sección 4ª. Art.1007 13 ww.ic-abogados.com 7 En el caso de que exista la falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podrá emplearse con dicho objeto el cotejo pericial de letras, por tanto se llama a un perito o especialista para que coteje la letra y firma del documento.14 Para la conocimiento serán citados, con la mayor brevedad posible, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y los ascendientes del testador, y en defecto de unos y otros, los hermanos. Si estas personas no residieren dentro del partido judicial, o se ignorase su existencia, o siendo incapacitados carecieren de representación legítima, se hará la citación al Ministerio Fiscal. Los citados podrán presenciar la práctica de dichas diligencias y hacer en el acto, de palabra, las observaciones oportunas sobre la autenticidad del testamento. Sin embargo este caduca en un plazo de cinco años contados desde el día del fallecimiento para realizar las operaciones de protocolización y adveración. Una vez transcurrido este plazo sin tales requisitos, no será válido el testamento.15 • Testamento Auténtico o Público La doctrina ha reconocido como acto auténtico a aquel: ‘‘acto escrito otorgado por un oficial público con derecho y capacidad para instrumentar en el lugar donde redacta el acto y con las solemnidades requeridas’’16. Antes de establecer el significado de los testamentos auténticos o públicos es menester explicar que detallaremos uno de los medios más utilizados para procurar la transmisión del patrimonio familiar, de acuerdo con la voluntad de su titular. El legislador nos ha brindado el conciso concepto de este tipo de transmisión del patrimonio familiar, encontrándose en el artículo 971 del Código Civil, el cual taxativamente indica: “El testamento por acto público es, el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos”. En este caso, el Testamento Auténtico o Público, es una forma testamentaria que está sujeto a formalidades más rigurosas que las del testamento ológrafo, puesto que exige para su redacción la presencia de un notario y dos testigos.17 14 Mazeaud. Henri et al. Op. Cit. Página 418. 15 Código Civil Dominicano, art970 16 Capitant. Henri. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. Pág. 19. 8 Formalidades: Entre las formalidades que debe cumplir, primero, en cuanto a los testigos, estos deben ser dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en el Municipio donde tiene su jurisdicción el notario actuante, saber firmar, estar en el disfrute de sus derechos civiles y estar provisto de su correspondiente documento de identificación. El artículo 974, de la misma legislación, consigna que: “El testamento deberá firmarse por los testigos; sin embargo, en los campos bastará que firme uno de los dos testigos, si asisten dos notarios; y dos si no asistiere más que un notario”. No pueden ser testigos en un mismo testamento un esposo y su esposa, tampoco los legatarios, ni sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, ni los oficiales del notario que otorgue el testamento, todo ello al tenor del artículo 975, del referido Código, que indica expresamente, que: “No podrán asistir como testigos, en un testamento hecho por instrumento público, ni los legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el documento”. En cuanto a su redacción: El testador dictará su testamento al notario que escribirá a mano lo que le dicte el testador. el notario no está obligado a reproducir palabra por palabra lo que se le dicte con tal que no deforme el sentido. Debe ser redactado en español aún cuando haya sido dictado en un idioma extranjero. En este caso la versión en idioma extranjero debe anexarse al documento en español. Y una formalidad final muy importante es que el testamento le sea leído al testador, pero basta que el testador lo relea por sí sólo en alta voz. Y así, luego es firmado por el testador en presencia del notario y de los testigos, y en el caso de que el testador no sepa firmar, se hará mención expresa de su declaración en el documento, así como la causa que le impide firmar. Por otro lado, en relación al valor probatorio, el testamento auténtico como todo acto notarial está investido de valor probatorio hasta inscripción en falsedad de su contenido y de su fecha, así como de las comprobaciones personales hechas por el Notario. • Testamento Místico Es el escrito por el testador u otra persona y firmada por el testador, el cual entrega a un notario en un sobre cerrado y lacerado. 17 Manual de Derecho Civil. Notas Introductivas al Derecho Civil Dominicano. Dr. L. V. García de Peña. 9 Este tipo de testamento está regulado por el Código civil en su artículo 976 el cual estable que: "si el testador requiere hacer un testamento místico o secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien las escriba o las dictes. Formalidades: El papel que contenga aquellas o su cubierta, se cerrara y sellara. El testador lo presentara cerrado y sellado al notario y a seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en su presencia; declarada que el contenido del pliego es su testamento escrito y firmado por el, o escrito por otro y firmado de su puño y letra; el notario levantara el acta que se escribirá en el papel o sobre el pliego que le sirva de cubierta; acta que firmara el testador, notario y testigos. Todo esto será sucesivamente y sin interrumpirlo con otro actos; y en el caso de que el testador, por accidente sobrevenido después de firmar el testamento, no pueda firmar el acta referida, se mencionara la declaración que haga, sin que en este caso haya necesidad de aumentar el número de testigos.18 En caso en el que el testador no supiese firmar, o no ha podido hacerlo después de dictar sus disposiciones, será llamado un nuevo testigo, además de lo expresado en el artículo anterior, el cual firmara el acta con los demás, y se hará mención de la causa que ha motivado la presentación de este nuevo testigo. 19 Los que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en la forma de testamento místico. Igualmente si el testador no puede hablar, pero si escribir, podrá hacer testamento místico; pero este debe precisamente estar escrito, fechado y firmado de su puno y letra, y será presentado al notario y testigos; encima del acta de suscripción, escribiera en su presencia que el papel que les presentan es su testamento; después de lo cual, el notario entenderá el cata, en la que se mencionara que el testador ha escrito aquellas palabras en su presencia y en la de los testigos, y además se observaran las reglas prescritas en el artículo 976.20 Es decir, en cuando al cuerpo del testamento puede estar escrito, dice la ley, o por el mismo testador, o por algún otro, en consecuencia, por cualquier otro; porque ninguna restricción establece, ninguna distinción hace la ley, que no exige que el testador exprese el nombre de la persona que hubiere escrito su testamento. Es decir, que sobre este particular, goza de la más amplia libertad, dictando él y escribiendo cualquiera otro. 18 Código Civil de la República Dominicana. Edición por Nelson Soto Castillo (2014). Art 976. 19 Código Civil de la República Dominicana. Edición por Nelson Soto Castillo (2014). Art 977 20 Código Civil de la República Dominicana. Edición por Nelson Soto Castillo (2014). Arts 978-979. 10 Hasta el notario mismo puede escribirle, hasta un legatario, porque no conteniendo ninguna prohibición la ley, es preciso concluir que permite cuando no prohíbe. Cuando el testador es quien escribe el testamento, ¿es necesario que le escriba todo de su mano, como lo proviene la ley respecto del ológrafo? Pues no lo exige, así ella y comparando el artículo 976, se prueba que no ha querido prescribir tal formalidad como condición sustancial. Cuando el testador que no puede hablar, pero si escribir, quiere hacer en forma mística su testamento, debe escribir enteramente de su mano, dice el artículo 979. Luego cuando la ley quiere que ese testamento vaya escrito enteramente por el testador, lo dice ella misma; y si esto no hace en el artículo 979, es consiguiente que ninguna dificultad hay para que el testador dicte su testamento y añada en seguida de su propio puno ciertas disposiciones que hayan de permanecer reservadas. En el caso en que el testador declare que otro escribió el testamento ¿qué ocurre? Esto no se puede, se declararía nulo. Pero si el testamento fue escrito por otro, pero el testador añadió algunas disposiciones lo que ocurre es que el testamento seria incompleto, pero no falso. Luego este deberá ser válido. Respecto a la fecha, todo testamento debe tener fecha, aun el artículo 976 del código no exige fechas, y tratándose de condicione sustanciales el silencio de la ley es decisivo. El art 979 confirma esta interpretación exigiendo la fecha cuando el testamento cerrado participa de la naturaleza del ológrafo, quiere decir, cuando el testador no puede hablar. Entonces debe escribir completamente de su mano, fecha y firmar su testamento. Pero cuando el testador se limita a firmar el acta de presentación, esta acta no es testamento ni puede serlo sino mediante el cumplimiento de las formalidades prescritas para el místico. Por tanto, ese día es cuando en realidad testa el testador y así la fecha de ese mismo día comprobada por el acta de presentación. La formalidad más importante del testamento místico es la presentación al notario y a los testigos. El notario hace constar la presentación del testamento y la manifestación del testador en un acta que la ley llama acta de sobrescrito. Siendo la intervención del notario una condición esencial del testamento. 11 • Testamentos Especiales o Privilegiados Reglas particulares sobre la forma de determinados testamentos Los testamentos privilegiados o menos solemnes, son testamentos otorgados en situaciones que limiten a la persona como enfermedades, situaciones de guerra o situaciones de ubicación21. Artagnan los define como aquellos para los cuales la ley acuerda al testador, el privilegio de formas particulares, en razón a la situación excepcional en la cual se encuentra al testador. Es decir, son testamento para casos especiales y situaciones especificas en la que se puede encontrar el testador, en las que tal vez por su condición se le imposibilite regirse por a norma ordinaria. Es por tal razón, que el código civil dentro de esta categoría de “determinados testamentos” engloba a los siguientes testamentos: 1. Testamento militar: Art. 981.- Los testamentos de militares y de los empleados en el ejército se podrán, en cualquier lugar en que se hagan, otorgar ante el jefe de un batallón o escuadrón, o ante otro oficial de grado superior, en presencia de dos testigos de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos. Según Artagnan Pérez Méndez el articulo hace referencia a los testamentos militares, incluyendo a los empleados del ejercito. Aunque la doctrina ha considerado el texto anterior como absoluto, se estipulo de tal forma debido a que a veces resultaba imposible al militar recurrir a las formalidades ordinarias. En la época romana existía una legislación que abarcaba el derecho militar y es por tal razón que se le otorga una formalidad a este tipo de testamentos. En virtud de que los soldados antes de entrar a la batalla debían dejar su voluntad plasmada de forma escrita o verbal, frente a testigos. En la actualidad nuestra ley autoriza el testamento militar para tiempos o “caso de guerra”, no como facultad privativa de quienes ostentan rango militar, sino prerrogativa de quienes, en un momento dado, soportan los rigores de un conflicto bélico.22 ¿Quiénes pueden hacer uso de esta forma de testar? Los militares: Miembros de las Fuerzas Armadas, Instituciones conformadas por el Ejercito Nacional, la Armada de la Republica, Fuerza Aérea; Los rehenes, voluntarios, y prisioneros pertenecientes al cuerpo armado y los individuos que además van acompañando y sirviendo a las personas antes citadas ( personal civil adscrito). 21 Sanmartín Carlos. ¿Qué son los testamentos privilegiados? www.testamentoherenciasysucesiones.es 22 Segura Calvo, Sonia. Derecho de sucesiones. Colombia (2013) Pág. 312-314 12 Formalidades: -Debe hacerse por escrito y solo debe ser otorgado en tiempos de guerra. -Escrito por el militar (Intuitu personae) -Otorgar ante el jefe de un batallón o escuadrón, o ante otro oficial de grado superior, en presencia de dos testigos de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos. Entendiéndose que en la actualidad se le debe remitir al Oficial de Leyes a la cual pertenece el militar, siempre y cuando se le imposibilite presentarse ante notario. -El testamento será nulo seis meses después que el testador haya vuelto a sitio donde pueda emplear las formas ordinarias. 2. Testamento en tiempo de Peste Son los testamentos que se dan en situaciones graves de enfermedades contagiosas o no, que causa gran mortandad entre los hombres23. Formalidades: -Los testamentos hechos en un sitio con el cual esté interrumpida toda comunicación, a causa de peste u otra enfermedad contagiosa (enfermos o no). -El articulo 985 del código civil menciona que debe hacerse ante el Alcalde constitucional, entendiéndose en la actualidad que es ante el Juez de Paz o ante uno de los empleados municipales o rurales, en presencia de dos testigos. -Serán nulos seis meses después que las comunicaciones hayan sido restablecidas en el lugar en que el testador se encuentre, o seis meses después que se haya trasladado a un sitio en que no estén interrumpidas. 3. Testamento marítimo Este tipo de testamento fue consolidándose durante el s. XVII, como consecuencia de los grandes avances en la navegación, entendida ésta como una actividad riesgosa, casi mortal, en grado sumo 24. Es otorgado por quienes navegan en un buque de guerra el cual se debe encontrar en altamar. 23 Pérez Méndez, A. (2011). Sucesiones y liberalidades. Pág. 265 24 Segura Calvo, Sonia. Derecho de sucesiones. Colombia (2013) Pág. 320 13 Formalidades: -Necesariamente en altamar “de viaje”. -Se otorgan a bordo de los buques del Estado por ante el oficial comandante del buque o quien lo sustituya y en los buques mercantes por ante el sobrecargo del buque. Para el caso del capitán o el oficial de administración podrá ser otorgado ante el que le suceda en grado -Frente a dos testigos. -Se harán por duplicado, en original. Bajo casos especiales se deben seguir los siguientes pasos25: -Art. 991.- Si el buque arriba a un puerto extranjero, en el cual haya cónsul de la República, aquellos ante quienes se haya otorgado el testamento estarán obligados a depositar uno de los originales, cerrado y sellado, en las manos del cónsul, que lo remitirá al Ministro de Marina; y éste lo hará depositar en una notaría, y si no la hubiere, en el Juzgado de Paz del lugar del domicilio del testador. -Art. 992.- Al regresar el buque a la República, sea al puerto de su matrícula o a otro, los dos originales del testamento, cerrados y sellados, o el original que quede, si ha ocurrido el caso prescrito en el artículo anterior, se remitirán a la oficina de la capitanía del puerto; y el encargado de ésta lo enviará inmediatamente al Ministro de Marina, que lo hará depositar en la forma indicada. -Art. 993.- En la matrícula del buque se mencionará al margen el nombre del testador, la entrega que se haya hecho de los originales del testamento, sea en el consulado, o en la capitanía del puerto. -Art. 994.- No se reputará hecho el testamento en el mar, aunque se haya otorgado durante un viaje, si en el tiempo en que se hizo, el buque arribase a tierra extranjera o dominicana donde haya un oficial público dominicano, en cuyo caso no será válido, si no se observan las formalidades prescritas en la República o en el país en que se hubiese hecho. -Art. 995.- Las disposiciones anteriores serán aplicables a los pasajeros que no forman parte de la tripulación. -Art. 996.- El testamento hecho en el mar en la forma prescrita por el artículo 988, no será válido sino en el caso de que el testador muera a bordo o en los tres meses siguientes a su desembarco, en un lugar en que hubiera podido rehacerlo en la forma ordinaria. 25 Código Civil de la República Dominicana. Edición por Nelson Soto Castillo (2014) 14 -Art. 997.- El testamento hecho a bordo, no contendrá ninguna disposición en beneficio de los oficiales del buque, si no son parientes del testador. -Art. 998.- Los testamentos a que se refieren los artículos anteriores de la presente sección, serán firmados por los testadores y por aquellos ante quienes se hubieren otorgado. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, se expresará esta circunstancia y la causa que la motiva. En los casos en que se exige la presencia de dos testigos, el testamento será firmado a lo menos por uno de ellos, y se mencionará la causa en cuya virtud haya dejado de firmar el otro. En ese mismo orden también hay disposiciones que el código civil dominicano contempla para otro tipo de testamento como lo es en el caso de dominicanos que se encuentran en el extranjero: Un dominicano que se encuentre en el extranjero puede testar en forma ológrafa en forma autentica. Pero se debe tener en cuenta, que los cónsules dominicanos se desempeñan como notarios, por lo que nada impide que el dominicano, en lugar de comparecer ante un notario extranjero lo haga por ante el cónsul dominicano, en funciones de notario. Por otro lado, en cuanto a la fuerza probante de los testamentos auténticos redactado en el extranjero, la redacción se hará según la ley extranjera, excepto cuando la redacción la haga el cónsul dominicano, actuando como notario. Formalidades: -El dominicano que se encuentre en país extranjero, podrá hacer sus disposiciones hereditarias en acto privado. -Por acto auténtico con las formalidades admitidas en el país en que se otorgue. - Los testamentos hechos en país extranjero no se ejecutarán en lo que se refiere a los bienes situados en la República, sino después de haberse inscrito en el registro a que pertenezca el domicilio del testador, o el ultimo domicilio que se le conozca. -En el caso de que el testamento contenga disposición sobre inmuebles sitos en la República deberá además, registrarse en la oficina del lugar donde radiquen, sin que por esto puedan exigirse dobles derechos. Derecho Comparado Otras legislaciones como la de Colombia específicamente contemplan disposiciones para testamentos de personas especiales, es decir, por la condición de la misma no por el contexto en el 15 que se encuentren. No obstante, en nuestra legislación se realizarían bajo las formalidades de los primeros mencionados en este investigación. Entre estos testamentos se encuentran los siguientes26: Testamento del Ciego: Esta persona podrá solo testar de manera oral y ante notario o funcionario. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegidos al efecto por el testador. La ceguera debe probarse. Testamento Cerrado: También denominado como secreto, es aquel en que no se exige que los testigos y el notario tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él: el testador pretende que sus disposiciones se den a conocer después de su muerte. Este tipo de testamento deberá otorgarse ante notario y cinco testigos Testamento del Mudo: Se consagra bajo las formalidades del testamento secreto. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola del notario y los testigos. 26 Segura Calvo, Sonia. Derecho de sucesiones. Colombia (2013) Pág. 296-300 16 Conclusión La finalidad primaria del Derecho es hacer posible la convivencia social pacífica, asegurar la paz y el orden dentro de una sociedad, lo que se llama la seguridad. En segundo el derecho tienda a introducir cierto grado de certeza en las relaciones entre los miembros de la sociedad y de este modo hacer posibles los intercambios económicos entre ellos. Con el objetivo de mantener la justicia en las relaciones humanas. El tema de suceder en algunas ocasiones es un poco conflictivo y es por tal razón que el legislador se ha encargado de regularlo bajo estrictas formalidades. Como vimos en la investigaciones anterior el testamento es una acto escrito sometidos a ciertas formalidades, aun así cuando es otorgado bajo situaciones dificultosas, las cuales están determinadas por la ley, por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para el tiempo en que ya no exista. Nuestra legislaciones reconoce tres tipos de testamentos: Ológrafo, Autentico y Místico. El testamento ológrafo es aquél que el testador escribe por sí mismo, con su puño y letra, firmado y fechado, el cual es válido, siempre y cuando contenga los requisitos legales. Así mismo, la doctrina ha reconocido como acto auténtico a aquel acto escrito otorgado por un oficial público con derecho y capacidad para instrumentar en el lugar donde redacta el acto y con las solemnidades requeridas. Por ultimo, se entiende por místico al escrito por el testador u otra persona y firmada por el testador, el cual entrega a un notario en un sobre cerrado y lacerado. Se preguntaran ¿A dónde nos lleva todo esto? A modo de síntesis la importancia del tema anterior esta en las formalidades, ya que sin estas no serán reputados como validos. Es importante, tratar de evitar las nulidades que se pueden presentar ante este tipo de actos, por tal razón es necesario apegarnos a lo que estipula la ley.

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