sábado, 9 de abril de 2011

Efectos de los Testamentos

María Silvestre
Vanessa Medina
Janet Contreras

La revocación del testamento es el acto del testador en virtud del cual aniquila total o parcialmente, o modifica, el acto testamentario que contiene sus ultimas voluntades. Este es un derecho que tiene el testador y puede realizar en todo momento de su vida. Esta facultad es de esencia misma de los testamentos. [1]
La revocación de un testamento o de una disposición testamentaria especial, por obra de la voluntad del testador, puede ser expresa o tácita.

En la revocación expresa los testamentos pueden revocarse total o parcialmente. En conformidad con las disposiciones que establece el Código Civil en su articulo 1035.

  Art. 1035.-“ Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la variación de la voluntad del testador”.

Este articulo lo que nos quiere dejar dicho es que existe dos manera de revocar el testamento una es por medio de otro testamento y la otra por la redacción de un acto notarial. No importa en que forma fue redacto el testamento ( ológrafa, mística o autentica) puede revocarse por medio de otro testamento, redactado en forma auténtica u olografa.

El testamento revocatorio, desde el momento en que cumple las condiciones de forma que se exigen para los testamentos, necesariamente no tiene que valer como testamento verdadero, de donde se derivan las siguientes consecuencias:[2]


I. El testamento revocatorio es válido aunque no contenga legado nuevo.
II. La revocaron que resulta de la redacción de un nuevo testamento, que contiene a la vez, la manifestación del cambio de voluntad del testador y legados nuevos, es eficaz aun cuando estos legados estén caducos.


Según lo establecido en el código civil en su articulo 1037 nos dice esta revocación tienen todo su efecto, aun en el caso en que el nuevo acto quede sin ejecución por incapacidad del heredero instituido o del legatario o por negarse a estos a recibir la herencia.
     Art. 1037.- La revocación hecha en un testamento posterior, tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto quede sin ejecución, por incapacidad del heredero instituido o del legatario, o por negarse éstos a recibir la herencia.

El testamento anterior también se puede revocar por medio de otro acto, redactado en la forma como se redactan ordinariamente los actos notariales o auténticos. En este no hay que seguir reglas especiales que el Código Civil traza para su redacción de los testamentos auténticos. Es prudente que en dicha acta figuren 2 testigos ya que son requisitos exigidos por el Código Civil.

Siempre que la revocación expresa resulte de un acto notarial o de otro testamento, también es revocable porque esa es la esencia de los actos de ultima voluntad. En conformidad al articulo 1035 del Código Civil se puede hacer por medio de otro testamento o de un acto notarial y puede ser tacita, como puede serlo la revocación del testamento.

 Existen 2 hipótesis de revocación tacita al testamento:[3]
I. La incompatibilidad entre las disposiciones del testamento primitivo y la del testamento posterior.
II. La enajenación voluntaria hecha por el testador, de las cosas legadas.


Conforme al artículo 1036 del Código Civil  la primera hipótesis lo que quiere decir es que la circunstancia de que el testador haya dictado o escrito, un posterior testamento, no quiere decir per se que el testamento anterior quedo revocado, sino que se debe tomar en cuenta las disposiciones expresamente derogadas. [4]
  Art. 1036.- Los testamentos posteriores, que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no anularán, en éstos, sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con las nuevas o que sean contrarias.

Según la segunda hipótesis esto pasa cuando no se pueden ejecutar las dos disposiciones, como ocurre después de haber legado a una persona la plena propiedad de un inmueble, se le lega a otra, la nuda propiedad, por medio de un segundo testamento.[5]

Según Artagnan existe otra hipótesis que seria la contrariedad entre dos disposiciones testamentaria, y existe todas las veces en que no pueden ejecutarse materialmente, las dos disposiciones. Hay contrariedad cuando dos disposiciones sucesivas y distintas otorgan el mismo objeto a dos personas diferente.

Existe lo que se llama enajenación voluntaria de los objetos legados. Cualquier enajenación que hiciese el testador, implica reovación del legado en relación a lo enajenado, aunque la enajenación posterior sea nula y el objeto haya retornado al testador.
   Art. 1038.- “Cualquiera enajenación, aun la hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o par- te de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó, aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a poder del testador”.

La ley no se refiere a la posibilidad de la destrucción del testamento pero nadie duda que un legado no se puede ejecutar cuando el testamento ha sido materialmente destruido por el testador. [6]
Existen diversas causas de caducidad de los legados según los artículos 1039 y 103 del Código Civil
    Art. 1039.- “Toda disposición testamentaria caducará, si no hubiere sobrevivido al testador, aquel en cuyo favor fue hecha”.

Según la intención del testador no debe cumplirse sino cuando suceda, según los expresado en el articulo 1040 del Código Civil
   Art. 1040.-“ Toda disposición testamentaria hecha bajo condición dependiente de un suceso incierto, y que según la intención del testador no debe cumplirse sino en cuanto suceda o no, caducará si el heredero instituido o el legatario muere antes de su cumplimiento”.

También puede caducar el legado si el objeto legado desaparece totalmente en vida del testador. Así lo expresa el articulo 1042 del Código Civil.
   Art. 1042.- “El legado caducará, si el objeto legado hubiese des- aparecido totalmente, durante la vida del testador”.

También caduca cuando el heredero se repudia o es incapaz para recibir, según lo expresado en el articulo 1043 del Código Civil:
    Art. 1043.- “Caducará la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el legatario la repudiasen o se hallasen incapaces de recibirla”.

La muerte del legatario implica la caducidad del legado cuando este es condicional y el legatario implica la caducidad del legado cuando este es condicional y el legatario muere antes del cumplimiento de la condición. 

Se trata de una excepción al principio de la retroactividad de la condición, la cual, en consecuencia, no se aplica sino a los legados y no a las donaciones propiamente entre vivos.
La revocación se puede hacer por:
  1. Inejecución de las Cargas
  2. Por ingratitud.
Los artículos 1044 y 1045 del Código Civil nos  hablan acerca de los acrecentamiento de los legado expresa
      Art. 1044.- Habrá lugar al derecho de acrecer entre los legatarios en el caso de que se hubiese hecho el legado conjuntamente a muchos. Se considerará hecho el legado de este modo, cuando lo sea por una sola disposición, y el testador no hubiese asignado la parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada.

     Art. 1045.- También se reputará hecho conjuntamente, cuando una cosa que no fuese susceptible de división sin deteriorarse, se haya donado por un mismo acto a muchas personas, aunque sea separadamente.
Bibliografía.-
  • Artagnan Pérez Méndez. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición
  • Código Civil de la República Dominicana.


[1] Artagnan, Pérez Méndez. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Pág. 301.
[2] Artagnan, Pérez Méndez. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Pág. 302
[3] Artagnan, Pérez Méndez. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Pág. 304
[4] Artagnan, Pérez Méndez. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Pág. 304
[5] Artagnan, Pérez Méndez. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Pág. 304
[6] Artagnan, Pérez Méndez. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Pág. 306

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