miércoles, 13 de abril de 2011

Apuntes Adicionales sobre los Efectos de los Testamentos

EFECTOS DEL TESTAMENTO


I.- ANTES DE LA MUERTE DEL TESTADOR:
 A.- Revocación por el testador:
Por acto de última voluntad, el testamento es revocable hasta la muerte.

 a) Revocación expresa,
Según los términos del artículo 1035 del Código Civil, los legados no se revocan sino por un testamento posterior o por un acto ante notario que contenga declaración del cambio de voluntad. La revocación, por reducir a la nada un acto solemne, es, en sí misma, un acto solemne.

La revocación es válida si está contenida en un testamento regular. No existe fórmula sacramental para ello. 

La revocación hecha ante notarios es menos formalista que el testamento autentico.
a)    Revocación tácita. Redacción de un nuevo testamento contrario. Enajenación de los bienes legados.

Aun habiendo exigido algunas solemnidades para la revocación expresa, el legislador ha tenido que admitir, sin embargo, una revocación tácita, dispensada del soporte de las formas apropiadas, a fin de que surta efecto la voluntad del testador.

El código civil admite que la confección de un nuevo testamento revoca el anterior aun cuando no lo exprese textualmente, si tiene disposiciones que contraríen las contenidas en el primer testamento.
Art. 1036.- Los testamentos posteriores, que no revoquen de una manera expresa los Precedentes, no anularán, en estos, sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con las nuevas o que sean contrarias.

Por otro parte, dice el artículo 1038 Art. 1038.- Cualquiera enajenación, aun la hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó, aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a poder del testador.

b)    Destrucción del testamento.
La ley no se refiere a esta hipótesis pero nadie duda que un legado no se puede ejecutar cuando el testamento ha sido materialmente destruido por el testador. Si el testador voluntariamente, destruyo parte del testamento, que contiene la disposición, ésta resulta tácitamente revocada.

B.- Caducidad:
Cuando el legado se revoque o caduque, no adquiere derecho alguno el legatario designado para recibirlo: el legado se invalida.

a) Pérdida de la cosa;
La pérdida de la cosa legada, cuando sobrevenga durante la vida del testador, entraña la caducidad del legado, con la condición de que se trate de un cuerpo cierto. Cuando la perdida no sea sino parcial, el legatario conserva lo que subsista.

Art. 1042.- El legado caducará, si el objeto legado hubiese desaparecido totalmente, durante la vida del testador. Sucederá lo mismo si hubiese desaparecido después de su muerte sin causa o culpa del heredero, aunque éste se hubiese constituido en mora para entregarlo, siempre que hubiera debido perderse igualmente en manos del legatario.

Cuando la pérdida de la cosa se produce luego de la muerte del testador, la perdida de la cosa legada no tiene por consecuencia la caducidad del legado. El derecho del legatario se abre definitivamente, con la muerte; el legatario se ha convertido inmediatamente, en propietario, por lo tanto soporta los riesgos. Los riesgos no serían para los herederos más que si hubieran incurrido en una culpa, o sí cuando lo hubieran entregado dentro de los plazos la cosa hubiera perecido.

a)    Muerte del legatario.
Art. 1039.- Toda disposición testamentaria caducará, si no hubiere sobrevivido al testador, aquel en cuyo favor fue hecha

La premuerte del legatario o sea, el hecho de que la persona designada en el testamento como legataria muera antes que el testador, hace que caduque el legado.  La representación no rige en materia de legados.

Pero el testador tiene la capacidad de favorecer a los herederos del legatario para el supuesto de pre muerte de éste. Es la sustitución vulgar.

En lo legados bajo condición suspensiva, el derecho del legatario se origina, solamente, cuando la condición se realiza.

b)    Incapacidades.
El legatario no solo debe existir en el momento de la muerte del testador, sino que debe ser capaz de recibir. La incapacidad del legatario en el momento de la muerte del testador es una causa de caducidad.

Quienes no puede recibir por testamento

Art. 909. - Los doctores en medicina y cirugía, practicantes y farmacéuticos que hayan asistido a una persona en su última enfermedad, no podrán aprovecharse de las disposiciones entre vivos o testamentarios que aquella hiciere en su favor mientras estuviere enferma.

Art. 911. - La disposición hecha en beneficio de una persona incapaz, será nula, aunque se la
desfigure en la forma de un contrato oneroso, o se haga a nombre de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, los padres, los hijos y descendientes, y el cónyuge del
incapacitado.
c)    Desaparición de la causa de los legados. C.- Efectos de la revocación y de la caducidad.

Cuando el legado se revoque o caduque no adquiere derecho alguno el legatario designado para recibirlo: el legado se invalida.

d)    II.- DESPUES DE LA MUERTE DEL TESTADOR: A.- Ejecución del testamento; b) La interpretación del testamento;
El testador, entregado a sí mismo, al menos cuando adoptar la forma de testamento ológrafo y poco versado en la lengua jurídica, suele redactarse un testamento cuyo sentido está sujeto a diversas interpretaciones. El código civil no contiene sino algunas reglas:

1.    El artículo 1022
Art. 1022.- Cuando el legado sea de una cosa indeterminada, no estará el heredero obligado a darla de la mejor calidad, ni tampoco podrá ofrecerla de la peor.
2.    Art. 1023.- El legado hecho al acreedor no se entenderá en compensación de su crédito, ni el legado hecho a un criado, en compensación de sus salarios.
A falta de otras reglas, el juez acudirá a las disposiciones consagradas en el artículo 1156 al 1164 del Código Civil.
La intensión del testador.

e)     c) El ejecutor testamentario.
Es llamado también albacea. ES una persona que el difunto elige y encarga en su testamento, a fin de que asegure la ejecución de sus últimas voluntades y en particular del pago de los legados.

El único requisito exigido por la ley para el albacea es que sea capaz. Por la forma en que ejerce sus funciones el mandato del albacea es irrevocable. El albacea no está obligado a aceptar su misión que se le encomienda. Su función es gratuita, per tiene derecho al reembolso de los gastos[1].

f)     B.- Inejecución del testamento:
a)    La caducidad: legados con modalidades y de residuo
La  caducidad es la sanción que alcanza al legado cuando su cumplimiento es imposible La ley ha previsto cuatro casos de caducidad:

1.    La muerte del Legatario: Por efecto del artículo 1030 del Código civil, la muerte del legatario antes que la del testador, tiene por efecto producir la caducidad del legado. El derecho del legatario no pasa a sus herederos, salvo disposición en contrario del testador, ya que la representación no rige en materia de sucesión testamentaria y por ser aquel derecho puramente eventual que sólo produce sus efectos a partir de la muerte del testador.

2.    La Incapacidad del Legatario: El artículo 1043 del Código Civil concreta que la falta de capacidad del legatario engendra la caducidad del legado.  
3.    La pérdida de la cosa: cuando la cosa legado perece en su totalidad durante la vida del testador, se produce la caducidad del legado siempre que la cosa sea un cuerpo cierto. Si la pérdida de la cosa es parcial, el legado mantiene su vigencia con respecto a la porción que subsiste.
4.    La Falta de Aceptación: El mismo artículo 1043 del Código Civil consagra que la falta de aceptación o lo que es lo mismo, el repudio del legado por el donatario, tiene que producir la caducidad del legado.

b) Revocación judicial: Por inejecución de las cargas y por ingratitud.

El artículo 1046 del Código Civil prevé dos causas en las cuales es posible la revocación del testamento, en caso de incumplimiento de las cargas y en caso de ingratitud del legatario.

La primera causa origina dos acciones, una ejecutiva, con la cual se persigue que el beneficiario de la liberalidad, eso es, el legatario cumpla con la carga. Esta acción pertenece al disponente y a sus herederos, así como al beneficiario de la carga.
Con la segunda acción se procura la revocación de la liberalidad, la cual puede ser ejercida por el testador y sus herederos, así como todos aquellos que puedan beneficiarse con la revocación de la liberalidad pero no puede ejercerla el beneficiario de la carga. La ingratitud del legatario puede producirse en los dos casos siguientes:
a)    Que el legatario atente contra la vida del testador
b)    Que se haga culpable de sevicias, delitos e injurias graves contra el testador





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