lunes, 10 de abril de 2017

Los Legados

INTRODUCCIÓN


Odilianny Reyes Calcaño; Karla Michelle Ricardo; Pedro Rodríguez; Alan Fernández y Paola Feliz


Los legados son una atribución patrimonial producida por el causante de un testamento a favor de una persona en particular o  a un grupo de personas. En palabras de Artagnan, de manera más concreta, nos explica que los legados son la disposición a título gratuito hecha por testamento a favor de una persona.
Entonces, si el legado se da en base al testamento, ¿qué sería el testamento? Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, nos explica que es una “declaración voluntaria de una persona expresando lo que quiere que se haga con sus bienes después de su fallecimiento; es un acto solemne sometido a ciertos requisitos de forma y en el que necesariamente consta la institución de un heredero”.
Y, de esta forma partimos nuestra investigación más profunda y minuciosa sobre que son los legados. Tomando en cuenta que es una forma de sucesión, y del mismo modo buscando responder una serie de cuestiones, como son, ¿Qué es un legado?, ¿Cuáles son los tipos de legados?, ¿Cuáles son las diferencias entre los legados universales, a título universal y particulares?, etc..
Esta investigación hecha de manera grupal, recogiendo información de manera bibliográfica en libros, internet y jurisprudencias, y hecha por un método deductivo, ya que comenzamos de manera general en busca de respuestas puntuales.
Esperamos que todas las interrogantes hechas sobre el tema sean respondidas a los receptores de la presente investigación, así como fueron respondidas para cada uno de los integrantes del equipo.






DIFERENCIAS ENTRE LEGADO UNIVERSAL, A TÍTULO UNIVERSAL Y PARTICULAR



v LOS LEGADOS.


Toda persona puede disponer de un testamento, (i) bajo el título de institución de herederos, (ii) por medio de legado y (iii) por medio de cualquier denominación oportuna, a los fines de expresar su última voluntad. Todo esto expresado en el artículo 967 del Código Civil Dominicano[1].
El legado, es la disposición a título gratuito hecha por testamento a favor de una persona[2]. Es una forma de sucesión particular, mediante la cual el fallecido deja un concreto bien o derecho,  o un conjunto de bienes o derechos singulares a una o varias personas.  Es decir, El legado es una liberalidad que hace el testador, a favor de una persona al que no se le atribuye la cualidad de heredero, entregándole un bien específico.
El que recibe dicho bien en concreto se llama legatario, y  únicamente sucede al fallecido en aquello que le ha sido legado y no con carácter general.
Los legados pueden ser:
a.     Legados Universales: según el art. 1003 del Código Civil, expresa que El legado universal es la disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas la universalidad de los bienes que deje a su fallecimiento”.
b.     Legados a título universal: así mismo queda plasmado en el art. 1010 del Código Civil, donde explica que “El legado a título universal, es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos sus muebles, o una porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los muebles. Cualquier otro legado no forma sino una disposición a título particular.”
c.     Legados Particulares: en el art. 1014 del Código civil, en su última parte expresa que, “Sin embargo, el legatario particular no podrá ponerse en posesión de la cosa legada, ni reclamar los frutos e intereses, sino contando desde el día de su petición de entrega, formalizada según el orden establecido en el artículo 1011, o desde el día en que se haya consentido voluntariamente en hacerle aquélla.”

Así lo estipula el art. 1002 del Código Civil Dominicano, en su parte in fine, donde reza “Las disposiciones testamentarias o son universales o hechas a título universal, o a título particular. Cada una de estas disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución de heredero, o como legado, producirá su efecto, conforme a las reglas que a continuación se establece para los legados universales, para los hechos a título universal, y para los legados particulares.
Es necesario la voluntad liberal de testador para que exista un legado, sin importar en cuales términos se haya expresado. Así mismo “la voluntad del testador debe ser cierta y puede externarse, aunque resulte de cargas impuestas al legatario o por medio de un reconocimiento de deuda[3]. Cabe destacar que la nulidad de lo expresado no se produce en caso de que el testador haya hecho uso erróneo, ya que la designación de legatario es validad, aun cuando el testador haya empleado términos precarios. Es claro que el testamento es un acto solemne y por eso está sujeto a ciertas formalidades, no obstante por el uso de términos precarios puede ser que no se logre una clara interpretación del mismo, si es así, es necesario recurrir a lo que son las reglas de interpretación común de los actos jurídicos, mediante el cual el juez del fondo debe investigar soberanamente cual ha sido la voluntad del testador, pero “sin desnaturalizar la cláusula clara y precisa, bajo pretexto de interpretación”.
Por otro lado, el legado es inoperante cuando el mismo es secreto, es decir, que no posee una designación de legatario. La designación del legatario es únicamente una potestad del testador, de tal manera que si el testador deja a opción de elección del beneficiario a otra persona, el legado es nulo.
La designación de legatario y el objeto del legado deben hacerse por medio del testamento.
La aceptación y el repudio. Dentro del Código Civil no se estipula nada sobre esto, pero si bien es cierto que nadie puede ser legatario en contra de su voluntad, la jurisprudencia y las doctrinas han tratado de pronunciar una solución a estos casos. Según Artagnan, en su libro “Sucesiones y liberalidades”, expresa que “En cuanto a los efectos de la aceptación y del repudio, se aplican las reglas que rigen este mismo asunto en materia sucesoria[4]. Por otra parte, no se puede aceptar o repudiar por partes, como sería por ejemplo aceptar el beneficio y repudiar las cargas…”.[5]

v DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE “HEREDEROS” Y “LEGATARIOS”.


A pesar de su cierta similitud, no es lo mismo que te llamen a una sucesión como heredero o como legatario. Las posibles consecuencias jurídicas,  económicas y personales son distintas para ambos; por lo que, al hacer un testamento, designar a alguien como tu heredero, o simplemente le dejes un legado, constituye un impacto distinto sobre quién recaiga dichas calidades.
En vista de esta fácil confusión que puede darse  entre ambos términos, resulta necesario distinguirlos, conociendo en primer lugar su concepto, y finalmente, estableciendo las diferencias existentes entre ellos, y de igual forma, pues ciertas similitudes, que no podemos dejar pasar.
El heredero es aquel que al fallecimiento de una persona se coloca en la posición jurídica del causante, subrogándose en todos los derechos y obligaciones de este que no se extinguen por su muerte. El heredero sucede es a título universal, es decir, de todo lo que quede del conjunto patrimonial,  activos y pasivos. (Sariot, 2014)
Por el contrario, el legatario si bien de igual forma es un sucesor, éste solo adquiere los bienes de la sucesión previo establecimiento testamentario, por lo que  solo recibe uno o varios bienes de la herencia, y siempre por voluntad del causante manifestado de manera expresa en su testamento. (Sánchez, 2015)
Partiendo de las definiciones anteriormente citadas, entonces podemos establecer, entre otras, ciertas diferencias entre herederos y legatario: (Sariot, 2014)
  • El heredero es sucesor a titulo universal, es decir en todos los derechos y obligaciones del causante; el legatario es sucesor a título particular, es decir en cosas o derecho concretos y determinados.
  • El heredero responde hasta con su patrimonio, de las deudas del causante, salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario –donde se da una separación de patrimonios–. Por el contrario, el legatario no tiene la obligación de responder por las deudas del causante.
  • El heredero adquiere la posesión de los bienes de la herencia tras la aceptación y partición de la misma. El legatario adquiere automáticamente desde el fallecimiento del causante, sin perjuicio de la facultad de repudiarlo, pero debe pedir su entrega al heredero.
  • El heredero tiene derecho a los frutos de los bienes de la herencia, intereses si se trata de dinero, desde que acepta ésta. El legatario tiene derecho a los frutos e intereses de la cosa legada desde el fallecimiento del causante.
  •  El legatario solo puede ser establecido en testamento. El heredero puede ser instituido en testamento, pero a falta de este nombramiento, es la ley la que lo designa.
  • En cuanto a las consecuencias de la renuncia, sea en el caso del heredero, como en el del legatario, son distintas. En el primer supuesto (herederos), si el testador no ha previsto sustitutos, la ley establece en caso de renuncia un llamamiento sucesivo, de forma que en último lugar sucedería el Estado; pero, en caso de renuncia del legatario sin que el testador haya previsto su sustitución, el bien legado renunciado pasará a formar parte de la herencia.
  • El heredero no puede renunciar parcialmente a la herencia, no puede aceptar determinados bienes y repudiar otros. A diferencia de este, el legatario, en el caso en que le dejen varios bienes a través de varios legados, puede aceptar unos y renunciar otros, salvo que algún legado sea oneroso (es decir, que se impone una carga u obligación para disfrutarlo) en cuyo caso se establece que, si renuncia a éste, debe renunciar a todo.
En otro sentido, si bien el heredero y el legatario son figuras jurídicas distintas, no podemos dejar de destacar ciertas similitudes que entre ellas se perciben: (Abogados, 2017)
  • Así como existe los coherederos, pueden darse el caso de la existencia de  colegatarios.
  • Tanto los herederos como legatarios, se constituyen por causa de muerte.
  • Tanto los herederos como los legatarios tienen derecho a renunciar lo heredado o legado.

v LEGADOS UNIVERSALES.


El legado universal es la disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas la universalidad de los bienes que deje a su fallecimiento, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil Dominicano, el cual lo reglamenta desde su Art. 1003 al 1009.
Este se caracteriza por el llamamiento a la universalidad, es decir la vocación de recibir la totalidad de los bienes. Por ende, poco importa que no reciba la totalidad, lo que cuenta es que tenga la posibilidad de recibirla.
Un legatario universal puede recibir solo una parte de la sucesión, lo cual sucede en el caso de que se encuentre en presencia de un heredero legitimario o de legatarios a título singular. Incluso, puede no recibir nada en absoluto, lo cual pasará cuando los legados singulares absorban toda la sucesión. Pero no por ello dejará de tener llamamiento para recibir toda la sucesión y la recibirá efectivamente en caso de faltar los legitimados y los legatarios a título singular[6].
Asimismo, el legado universal se caracteriza porque el legatario puede recibirlo todo y en caso de existir varios legatarios universales uno de ellos podría recibirlo todo si los legados de los demás se tornaran caducos.
No obstante, cuando al fallecimiento del testador hay herederos legítimos, éstos le suceden en todos los bienes hereditarios al de cujus. Por ello, deben los legatarios universales solicitar o demandar a los herederos legítimos para que entreguen los bienes hereditarios que estén comprendidos en la disposición testamentaria hecha por el testador a su favor y que no afecte la legitima parte en el causal hereditario.
Se ha de tener derecho a los efectos jurídicos de un legado universal, o sea a disfrutar de los bienes incluidos en el testamento, desde el día de la muerte del testador si los legatarios universales entablan su solicitud o demanda para la entrega de ellos dentro del año posterior al fallecimiento. De lo contrario, el legado universal surte efectos jurídicos desde el día en que sea presentada la demanda en los tribunales, o desde el momento en que los herederos con reserva consientan su entrega de manera extrajudicial o voluntaria.
Ahora bien, si al momento de fallecer el testador no hay herederos legítimos a quienes se deba reservar una porción de los bienes de acuerdo a la ley, el o los legatarios universales le suceden en todos los bienes hereditarios al testador, ocupando de pleno derecho sin necesidad de pedir su entrega. En estos casos, si el testamento es ológrafo o místico, estará obligado el legatario universal a hacerse poner en posesión por un acto del presidente del Tribunal de Primera Instancia del distrito en que se abra la sucesión, puesto al pie de la solicitud, en el cual acompañará el acta de depósito.
El legatario universal que concurra con un heredero a quien la ley reserva cierta parte de los bienes, estará obligado a las deudas y cargas de la sucesión personalmente por lo que hace a su parte y posición, e hipotecariamente por el todo; y estará obligado a pagar todos los legados, salvo el caso de reducción, según lo preceptuado en los artículos 926 y 927 del Código Civil.
De acuerdo con el Art. 926, se establece que cuando las disposiciones testamentarias excedan, bien de la porción disponible o de la parte de esta porción que quedase, una vez deducido el valor de las donaciones entre vivos, la reducción se hará a prorrata sin distinción ninguna entre los legados universales y particulares. Sin embargo, siempre que el testador haya declarado expresamente su voluntad, de que un legado determinado se pague con preferencia a los demás, tendrá lugar la preferencia; y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá sino en cuanto el valor de los demás no llenase la reserva legal (Art. 927).

v LEGADOS A TÍTULO UNIVERSAL.


El Código Civil Dominicano define los legados a título universal como aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite disponer la ley, tal como una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos sus muebles, o una porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los muebles.(Art.1010)
Las características de este tipo de legado, que al mismo tiempo sirven para diferenciarlo del legado universal, son que legatario universal tiene vocación eventual para recibir la totalidad de los bienes, la cual no posee el legatario universal. De ahí resulta que en caso de pluralidad de instituidos, la caducidad de un legado universal, aprovecha a los otros legatarios universales por acrecentamiento, mientras que la de un legado a título universal no aprovechará a los otros legatarios a título universal o del mismo orden. Otra característica es que el legatario universal tiene la saisine cuando no concurre con herederos reservatarios, mientras que el legatario a título universal no la tiene nunca. En consecuencia siempre debe pedir la entrega de los bienes que integran su legado.[7]
De lo establecido por el artículo se deduce que existen cinco categorías de legados a titulo universal, estas son:
  • El que se refiere a una cuota parte, por ejemplo la mitad o un tercio de los bienes del testador.
  • El que se refiere a todos los inmuebles.
  • El que se refiere a todos los muebles.
  • El relativo a una cuota parte de los inmuebles.
  • El relativo a una cuota parte de los muebles.
La enumeración de los legados a titulo universal contenida en el Código Civil es limitativa. En consecuencia, el legado de un fondo de comercio, o de una parte de asociado, son legados a título particular.[8]


Entre los derechos y obligaciones de los legatarios a título universal podemos mencionar:
  • Art. 1011.- Los legatarios a título universal, estarán obligados a pedir la entrega de la herencia a los herederos a quienes la ley reserva cierta parte de los bienes; a falta de éstos, a los legatarios universales; y a falta también de éstos, a los herederos llamados en el orden establecido en el título de las Sucesiones.
Aunque este artículo no dice a quien tendrá el legatario a titulo universal pedir la entrega de la herencia, se deduce que mientras el legatario universal no ha obtenido la entrega, es al heredero reservatario la única persona a quien se debe dirigir el legatario a título universal. Si no hay herederos, el legatario a título universal debe dirigirse al Estado, si este último ha obtenido el envío en posesión.[9]

  • Art. 1012.- El legatario a título universal estará obligado, como el legatario universal, a las deudas y cargas de la sucesión, personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente por el todo.

  • Art. 1013.- Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta parte de la porción disponible y lo haya hecho a título universal, estará obligado este legatario a pagar los legados particulares, contribuyendo con los herederos naturales.

v EL LEGADO PARTICULAR.


Recapitulando lo que ya se ha expuesto a lo largo de esta presentación el legado a universal en términos del articulo 1003 del Código Civil se trata de aquel mediante el cual un testador deja a una o varias personas la universalidad o totalidad de sus bienes que pudiera tener al momento de su muerte.  Por su parte, el legado a titulo universal es aquel que comprende solo una parte de los bienes, una parte alícuota y no la totalidad y ahí precisamente es que radica su diferencia con el legado universal porque como bien ya se explico el testador dice “lego a X persona, la mitad de mis bienes o x parte de mis bienes”.
Dicho esto podemos adentrarnos en lo que es el legado particular, este se encuentra establecido en la parte in-fine del articulo 1010 del Código Civil Dominicano que expresa claramente “ El legado a titulo universal, es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos sus muebles, o una porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los muebles Cualquier otro legado no forma sino una disposición a titulo particular.
Lo que se traduce a que cualquier legado que no es a titulo universal, es a titulo particular, pero en palabras mas llanas podemos decir que hay legado a titulo particular cuando se lega un bien determinado, no la universalidad, ni una parte alícuota, sino un determinado bien como por ejemplo una suma de dinero, una computadora, un carro, o cualquier otro bien que sea susceptible de ser individualizado.  En ese sentido podría establecerse lo siguiente:
LEGADO UNIVERSAL
LEGADO A TITULO UNIVERSAL
LEGADO PARTICULAR

El testador deja la totalidad de sus bienes

El testador deja una parte alícuota de sus bienes

El testador deja un bien determinado y en principio no están obligados a las deudas salvo las excepciones que veremos mas adelante a diferencia del legado universal y particular.

Ø  CASOS EN LOS QUE SE CONSIDERA QUE HAY LEGADO PARTICULAR:

1.     Legado de todos los muebles o ajuar de la casa, todos los libros, todos los inmuebles de tal o cual lugar: En palabras de Artagnan Pérez Méndez, también se puede considerar como legado a titulo particular, el legado de todos los muebles o ajuar de casa, o todos los libros, o los inmuebles situados en un determinado lugar, pero haciendo la salvedad de que si se legan todos los bienes muebles e inmuebles pasa a ser legado universal.
2.     Legado de cosas determinadas únicamente por su genero: También expresa Pérez Méndez, que cuando se leguen cosas que únicamente están determinadas por su genero como por ejemplo el mobiliario del hogar el legado es a titulo particular.
3.     Cuando se le confiere un crédito contra su heredero o cuando un acreedor por medio de un testamento libera al deudor de la deuda: En este caso, también se considera legado particular.

Ø  REGLAS DEL LEGADO PARTICULAR.
 La regla principal y mas importante es la siguiente:
  1. Se prohíbe legar las cosas ajenas o cosas que son de otros:
El articulo 1021 es claro al establecer que “cuando el testador haya legado una cosa ajena, será́ nula el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía” en ese sentido si se lega algún bien que no es propiedad del testador es nulo, aun este no tuviera conocimiento de que no le pertenecía y lo haya hecho de buena fe.
No obstante lo anterior, es importante mencionar que este articulo 1021 que prohíbe el legado de la cosa ajena comporta excepciones ya que el mismo articulo , tiene dos reservas primero la nulidad del legado de la cosa ajena y segundo la no aplicación de la prohibición de la venta de la cosa de otro.
A)    Nulidad del legado de la cosa ajena:  El articulo 1021, tiene como primera reserva si el testador ha tenido la intención cierta y claramente expresa, el heredero que acepte la sucesión puede adquirir la cosa que ha sido legada y donársela al legatario, ahora bien, si el propietario de la cosa que ha sido legada se niega a proveerla entonces deben darle el valor de la cosa en dinero.

B)     No aplicación de la prohibición de la venta de la cosa de otro: Esto quiere decir que hay en ciertas hipótesis que se permite el legado de la cosa de otro y en ese sentido, no se aplica la prohibición en los siguientes casos. A saber:
-       Testador ha legado cosas en genero es decir que no están individualizadas, pero no las posee al momento de su fallecimiento como por ejemplo acciones al portador.
-       Testador ha legado cosas sobre la cual posee un derecho eventual como por ejemplo un usufructo, porque en este caso hay mas que el legado de la cosa de otro, hay un legado de una cosa futura.
-       Testador ha legado la cosa del heredero o de un bien que ha encargado a un heredero adquirir, porque en este caso hay mas que el legado de la cosa de otro, una carga impuesta al heredero.
-       Testador lega algo que esta indiviso y que el solo es copropietario, porque en este si bien es cierto que se legó algo indiviso el legatario queda con la facultad de pedir la partición.

Ø  DERECHOS DEL LEGATARIO PARTICULAR: El legatario particular, como los demás tiene los siguientes derechos a su favor:
  1. Toma de posesión de la cosa determinada: Este derecho le viene dado por el articulo 1014 del Código Civil Dominicano que reza de la siguiente manera “ Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, un derecho a la cosa legada, derecho transmisible a sus herederos o causahabientes. Sin embargo, el legatario particular no podrá́ ponerse en posesión de la cosa legada, ni reclamar los frutos e intereses, sino contando desde el día de su petición de entrega, formalizada según el orden establecido en el articulo 1011, o desde el día en que se haya consentido voluntariamente en hacerle aquella”
De lo anterior se desprende que en el caso del legado particular, el legatario toma posesión de las cosas legadas pero debe solicitarlo, es una obligación que le corresponde como legatario y el testador no puede dispensarlo de hacerlo ni siquiera en el caso en que el legatario se encontrara por alguna razón en posesión de la cosa legada, siempre debe solicitarlo mediante una demanda en entrega.

  1. Quid del legado de suma de dinero: Este derecho se da en el caso de que lo que se haya legado sea una suma de dinero, como bien explica Artagnan Pérez Méndez, cuando esto sucede el legatario particular se convierte en acreedor del heredero o legatario universal y tiene derecho a la inscripción de una hipoteca legal sobre todos los inmuebles de la sucesión.
Es importante saber que esta hipoteca legal  a parte de otorgarle un derecho de preferencia le permite en caso de pluralidad de herederos perseguir por el todo aquel heredero que tenga un inmueble hereditario.

  1. Derecho a los frutos:  El tercer derecho del legatario particular es que tiene derecho a reclamar los frutos de la cosa legada pero no desde la muerte del testador sino desde el día en que reclamo la cosa legada, esto lo establece el articulo 1014 de nuestro Código Civil, mientras que por su parte el articulo 1015 establece dos excepciones a esta regla y únicamente en esos dos casos el legatario tiene derecho a los frutos desde el día de su muerte y sin necesidad de demandarlo cuando:
- El testador haya declarado expresamente sobre este punto
- Cuando se haya legado por vía de alimentos, una renta vitalicia o una pensión.

Ø  OBLIGACIONES DEL LEGATARIO PARTICULAR:  Así como el legatario particular tiene los derechos que fueron anteriormente expuesto, además tiene la principal y siguiente obligación:
1.     Tiene que pagar algunas deudas: En principio como hemos venido estudiando a lo largo del curso completo, el legatario particular, no esta obligado a las deudas de la sucesión pero esto comporta excepciones: Si bien es cierto que el articulo 1024 del código civil establece en su parte inicial que el legatario a titulo particular no esta obligado a las deudas de la sucesión esto tiene tres excepciones que son:
-       Casos en que haya reducción del legado: cuando el legatario sufra una reducción de lo que se le ha legado, esto sucede cuando lo que el testador legó sobrepasa los activos que hay y los legatarios tiene que pagársele primero a los acreedores por el principio de que quien tiene deudas no puede hacer liberalidades.
-       Caso en que el bien legado sea uno hipotecado: Cuando el objeto legado es un bien hipotecado porque al legatario se le puede constreñir a pagar la deuda a menso que quiera purgar la hipoteca, pero si tendrá un recurso contra los sucesores, quienes si están verdaderamente obligados a pagar la deuda.
-       Caso en que el testador le impuso esta obligación: Puede estar obligado a pagar una deuda o incluso otro legado particular, cuando el testador haya puesto esa obligación expresa o tácitamente a su cargo.
Ø  OTROS CASOS SOBRE LEGADOS PARTICUALRES Y SUS REGLAS:
1.     Legado de una cosa que tiene accesorios: En este caso nos visualizamos en el escenario de que lo que ha sido donado es una cosa que tiene accesorios, en este caso se debe entregar al beneficiario la cosa con todos sus accesorios en virtud de articulo 1018 de nuestro código civil que reza de la siguiente manera “La cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios en el estado en que se hallare el día de la muerte del donante”
2.     Legado de una cosa que tiene mejoras: Este es el escenario en el cual una persona lega a otra un inmueble y así lo establece en su testamento,  sin embargo sucede que con el tiempo se han hecho mejoras  que aumentan el valor sobre ese inmueble que ha sido legado y el testador no ha dicho nada al respecto, en estos casos las mejoras no forman parte del legado particular porque así lo establece el articulo 1019 del código civil que establece claramente que Cuando el que haya legado la propiedad de un inmueble, la ha aumentado después con algunas adquisiciones, aun cuando estas estén contiguas, no se juzgarán como parte del legado sin una nueva disposición. Este principio no es aplicable a los adornos o edificios nuevos hechos sobre el suelo legado, o de algún cercado cuya capacidad haya aumentado el testador.

CONCLUSIÓN


El legado, en términos generales, constituye una atribución patrimonial mortis causa, que hace el causante en el testamento a favor de alguien. Definido por los hermanos Mazeaud como “una disposición testamentaria, por la cual designa la persona o las personas que, a la muerte de él, se beneficiarían ya sea de la totalidad o de una parte alícuota de su patrimonio, ya sea de ciertos bienes determinados”. Por ende, la concesión de un legado sólo puede hacerse por testamento e indicándolo de forma expresa; y, lógicamente, como en el caso de la herencia, también es posible renunciar al legado.

Cuando una persona fallece puede dejar uno o varios bienes o derechos determinados a alguien en particular. Estos bienes se separan de la herencia y no son objeto de reparto entre los herederos. A estos bienes concretos se les denomina legados y a los beneficiarios, legatarios. No obstante, la disposición de legados en una herencia tiene un límite: no puede perjudicar en ningún caso la  legítima de los herederos forzosos, por lo que tendrá que reducirse su importe si lo hace.

El legatario se considera que es un tercero frente al heredero, por lo tanto solo tendrá facultades para obtener lo que se le ha atribuido en el legado: ya sea un legado universal, un legado a título universal o un legado particular.

Por otro lado, su posición con respecto a acreedores o legitimarios es la de sucesor de la herencia, por ello deberá soportar todo tipo de acciones que puedan reducir su legado siempre y cuando sean realizadas porque la persona legitimada vaya a obtener la parte que le corresponde según la ley. Por lo tanto el legatario deberá atender primero a todas estas cuestiones por parte de legitimarios y de acreedores antes de obtener su legado.




BIBLIOGRAFÍA


§  PEREZ MENDEZ, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Ediciones Amigo del Hogar. Séptima Edición. 2009.

§   Abogados, I. (5 de abril de 2017). IC iurisconsultores. Obtenido de IC iurisconsultores: http://ic-abogados.com/la-herencia/diferencias-entre-heredero-y-legatario/

§  MÉNDEZ CABRERA, Ana Magnolia. (2011). “Texto Complementario al Tema de Los Testamentos”. Cita de Mazeaud, pág. 418. Disponible en: http://lyspucmm.blogspot.com/2011/04/texto-complementario-al-tema-de-los.html

§  Sánchez, M. I. (25 de Mayo de 2015). Notarios en Red. Obtenido de Notarios en Red: http://www.notariosenred.com/2015/05/que-es-mejor-ser-heredero-o-legatario/

§  Sariot, M. J. (1 de Noviembre de 2014). Mundo Jurídico. Obtenido de Mundo Jurídico: http://www.mundojuridico.info/diferencia-entre-heredero-y-legatario/

§   Código Civil Dominicano.















[1] Art. 967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo el título de institución de heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación oportuna, para expresar su última voluntad.
[2] PEREZ MENDEZ, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Ediciones Amigo del Hogar. Séptima Edición. 2009. P. 273. 
[3] PEREZ MENDEZ, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Ediciones Amigo del Hogar. Séptima Edición. 2009. P. 273. 
[4] Art. 790.- Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros herederos; sin perjuicio, se entiende de los derechos que hayan podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la sucesión vacante.
[5] PEREZ MENDEZ, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Ediciones Amigo del Hogar. Séptima Edición. 2009. P. 279.
[6] MÉNDEZ CABRERA, Ana Magnolia. (2011). “Texto Complementario al Tema de Los Testamentos”. Cita de Mazeaud, pág. 418. Disponible en: http://lyspucmm.blogspot.com/2011/04/texto-complementario-al-tema-de-los.html
[7] PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan. “Sucesiones y Liberalidades”. Capítulo 7. El Legado a Título Universal. Pág. 285. 
[8] PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan. Op. Cit. Pág. 286.
[9] PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan. Op. Cit. Pág. 287.

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