INTRODUCCIÓN
Odilianny Reyes Calcaño; Karla Michelle Ricardo; Pedro Rodríguez; Alan Fernández y Paola Feliz
Los legados son una atribución
patrimonial producida por el causante de un testamento a favor de una persona
en particular o a un grupo de personas. En
palabras de Artagnan, de manera más concreta, nos explica que los legados son
la disposición a título gratuito hecha por testamento a favor de una persona.
Entonces, si el legado se
da en base al testamento, ¿qué sería el testamento? Según el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, nos explica que es una “declaración voluntaria de una persona
expresando lo que quiere que se haga con sus bienes después de su
fallecimiento; es un acto solemne sometido a ciertos requisitos de forma y en
el que necesariamente consta la institución de un heredero”.
Y, de esta forma partimos
nuestra investigación más profunda y minuciosa sobre que son los legados.
Tomando en cuenta que es una forma de sucesión, y del mismo modo buscando
responder una serie de cuestiones, como son, ¿Qué es un legado?, ¿Cuáles son
los tipos de legados?, ¿Cuáles son las diferencias entre los legados universales,
a título universal y particulares?, etc..
Esta investigación hecha
de manera grupal, recogiendo información de manera bibliográfica en libros,
internet y jurisprudencias, y hecha por un método deductivo, ya que comenzamos
de manera general en busca de respuestas puntuales.
Esperamos que todas las
interrogantes hechas sobre el tema sean respondidas a los receptores de la
presente investigación, así como fueron respondidas para cada uno de los
integrantes del equipo.
DIFERENCIAS ENTRE LEGADO UNIVERSAL, A TÍTULO UNIVERSAL Y
PARTICULAR
v
LOS LEGADOS.
Toda persona puede disponer de un
testamento, (i) bajo el título de institución de herederos, (ii) por medio de
legado y (iii) por medio de cualquier denominación oportuna, a los fines de
expresar su última voluntad. Todo esto expresado en el artículo 967 del Código
Civil Dominicano[1].
El legado, es la disposición a título
gratuito hecha por testamento a favor de una persona[2].
Es una forma de sucesión particular, mediante la
cual el fallecido deja un concreto bien o derecho, o un conjunto de
bienes o derechos singulares a una o varias personas. Es decir, El legado es una liberalidad que hace
el testador, a favor de una persona al que no se le atribuye la cualidad de
heredero, entregándole un bien específico.
El que recibe dicho bien en concreto
se llama legatario, y
únicamente sucede al fallecido en aquello que le ha sido legado y no con carácter general.
Los legados pueden ser:
a.
Legados Universales: según el art. 1003 del Código Civil,
expresa que “El legado universal es la
disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas la
universalidad de los bienes que deje a su fallecimiento”.
b.
Legados a título universal: así mismo queda plasmado en el art.
1010 del Código Civil, donde explica que “El legado a título universal, es aquel por el cual el
testador lega cierta parte de los bienes de que le permite disponer la ley, tal
como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos sus muebles, o una
porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los muebles. Cualquier
otro legado no forma sino una disposición a título particular.”
c.
Legados Particulares: en el art. 1014 del Código civil, en
su última parte expresa que, “Sin embargo, el legatario particular
no podrá ponerse en posesión de la cosa legada, ni reclamar los frutos e
intereses, sino contando desde el día de su petición de entrega, formalizada
según el orden establecido en el artículo 1011, o desde el día en que se haya
consentido voluntariamente en hacerle aquélla.”
Así lo estipula el art. 1002 del
Código Civil Dominicano, en su parte in fine, donde reza “Las disposiciones testamentarias o son universales o hechas a título
universal, o a título particular. Cada una de estas disposiciones, bien se haga
bajo la denominación de institución de heredero, o como legado, producirá su
efecto, conforme a las reglas que a continuación se establece para los
legados universales, para los hechos a título universal, y para los legados
particulares.”
Es necesario la voluntad liberal de
testador para que exista un legado, sin importar en cuales términos se haya
expresado. Así mismo “la voluntad del
testador debe ser cierta y puede externarse, aunque resulte de cargas impuestas
al legatario o por medio de un reconocimiento de deuda[3]”.
Cabe destacar que la nulidad de lo expresado no se produce en caso de que el
testador haya hecho uso erróneo, ya que la designación de legatario es validad,
aun cuando el testador haya empleado términos precarios. Es claro que el
testamento es un acto solemne y por eso está sujeto a ciertas formalidades, no
obstante por el uso de términos precarios puede ser que no se logre una clara
interpretación del mismo, si es así, es necesario recurrir a lo que son las
reglas de interpretación común de los actos jurídicos, mediante el cual el juez
del fondo debe investigar soberanamente cual ha sido la voluntad del testador,
pero “sin desnaturalizar la cláusula
clara y precisa, bajo pretexto de interpretación”.
Por otro lado, el legado es inoperante
cuando el mismo es secreto, es decir, que no posee una designación de
legatario. La designación del legatario es únicamente una potestad del
testador, de tal manera que si el testador deja a opción de elección del
beneficiario a otra persona, el legado es nulo.
La designación de legatario y el
objeto del legado deben hacerse por medio del testamento.
La aceptación y el repudio. Dentro del Código Civil no
se estipula nada sobre esto, pero si bien es cierto que nadie puede ser
legatario en contra de su voluntad, la jurisprudencia y las doctrinas han
tratado de pronunciar una solución a estos casos. Según Artagnan, en su libro “Sucesiones y liberalidades”, expresa
que “En cuanto a los efectos de la
aceptación y del repudio, se aplican las reglas que rigen este mismo asunto en
materia sucesoria[4].
Por otra parte, no se puede aceptar o repudiar por partes, como sería por ejemplo
aceptar el beneficio y repudiar las cargas…”.[5]
v
DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE “HEREDEROS” Y “LEGATARIOS”.
A pesar de su cierta similitud, no es
lo mismo que te llamen a una sucesión como heredero o como legatario. Las
posibles consecuencias jurídicas,
económicas y personales son distintas para ambos; por lo que, al hacer
un testamento, designar a alguien como tu heredero, o simplemente le dejes un
legado, constituye un impacto distinto sobre quién recaiga dichas calidades.
En vista de esta fácil confusión que
puede darse entre ambos términos,
resulta necesario distinguirlos, conociendo en primer lugar su concepto, y
finalmente, estableciendo las diferencias existentes entre ellos, y de igual
forma, pues ciertas similitudes, que no podemos dejar pasar.
El heredero es aquel que al
fallecimiento de una persona se coloca en la posición jurídica del
causante, subrogándose en todos los derechos y obligaciones de este que no se
extinguen por su muerte. El heredero sucede es a título universal, es decir, de
todo lo que quede del conjunto patrimonial,
activos y pasivos. (Sariot, 2014)
Por el contrario, el legatario si bien
de igual forma es un sucesor, éste solo adquiere los bienes de la sucesión
previo establecimiento testamentario, por lo que solo recibe uno o varios bienes de la
herencia, y siempre por voluntad del causante manifestado de manera expresa en
su testamento. (Sánchez, 2015)
Partiendo de las definiciones
anteriormente citadas, entonces podemos establecer, entre otras, ciertas
diferencias entre herederos y legatario: (Sariot, 2014)
- El heredero es sucesor a
titulo universal, es decir en todos los derechos y obligaciones del
causante; el legatario es sucesor a título particular, es decir en cosas o
derecho concretos y determinados.
- El heredero responde hasta con
su patrimonio, de las deudas del causante, salvo que acepte la herencia a
beneficio de inventario –donde se da una separación de patrimonios–. Por
el contrario, el legatario no tiene la obligación de responder por las
deudas del causante.
- El heredero adquiere la posesión
de los bienes de la herencia tras la aceptación y partición de la misma.
El legatario adquiere automáticamente desde el fallecimiento del causante,
sin perjuicio de la facultad de repudiarlo, pero debe pedir su entrega al
heredero.
- El heredero tiene derecho a los
frutos de los bienes de la herencia, intereses si se trata de dinero,
desde que acepta ésta. El legatario tiene derecho a los frutos e intereses
de la cosa legada desde el fallecimiento del causante.
- El legatario solo puede ser establecido en
testamento. El heredero puede ser instituido en testamento, pero a falta
de este nombramiento, es la ley la que lo designa.
- En
cuanto a las consecuencias de la renuncia, sea en el caso del heredero,
como en el del legatario, son distintas. En el primer supuesto
(herederos), si el testador no ha previsto
sustitutos, la ley establece en caso de renuncia un llamamiento sucesivo,
de forma que en último lugar sucedería el Estado; pero, en caso de
renuncia del legatario sin que el testador haya previsto su sustitución,
el bien legado renunciado pasará a formar parte de la herencia.
- El
heredero no puede renunciar parcialmente a la herencia, no puede aceptar
determinados bienes y repudiar otros. A diferencia de este, el legatario,
en el caso en que le dejen varios bienes a través de varios legados, puede
aceptar unos y renunciar otros, salvo que algún legado sea oneroso (es
decir, que se impone una carga u obligación para disfrutarlo) en cuyo caso
se establece que, si renuncia a éste, debe renunciar a todo.
En otro sentido, si bien el heredero
y el legatario son figuras jurídicas distintas, no podemos dejar de destacar
ciertas similitudes que entre ellas se perciben: (Abogados, 2017)
- Así
como existe los coherederos, pueden darse el caso de la existencia de colegatarios.
- Tanto los herederos como
legatarios, se constituyen por causa de muerte.
- Tanto
los herederos como los legatarios tienen derecho a renunciar lo heredado o
legado.
v
LEGADOS UNIVERSALES.
El legado universal es la disposición
testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas la
universalidad de los bienes que deje a su fallecimiento, de acuerdo a las
disposiciones del Código Civil Dominicano, el cual lo reglamenta desde su Art.
1003 al 1009.
Este se caracteriza por el
llamamiento a la universalidad, es decir la vocación de recibir la totalidad de
los bienes. Por ende, poco importa que no reciba la totalidad, lo que cuenta es
que tenga la posibilidad de recibirla.
Un legatario universal puede recibir
solo una parte de la sucesión, lo cual sucede en el caso de que se encuentre en
presencia de un heredero legitimario o de legatarios a título singular.
Incluso, puede no recibir nada en absoluto, lo cual pasará cuando los legados
singulares absorban toda la sucesión. Pero no por ello dejará de tener
llamamiento para recibir toda la sucesión y la recibirá efectivamente en caso
de faltar los legitimados y los legatarios a título singular[6].
Asimismo, el legado universal se
caracteriza porque el legatario puede recibirlo todo y en caso de existir
varios legatarios universales uno de ellos podría recibirlo todo si los legados
de los demás se tornaran caducos.
No obstante, cuando al fallecimiento
del testador hay herederos legítimos, éstos le suceden en todos los bienes
hereditarios al de cujus. Por ello, deben los legatarios universales solicitar
o demandar a los herederos legítimos para que entreguen los bienes hereditarios
que estén comprendidos en la disposición testamentaria hecha por el testador a
su favor y que no afecte la legitima parte en el causal hereditario.
Se ha de tener derecho a los efectos
jurídicos de un legado universal, o sea a disfrutar de los bienes incluidos en
el testamento, desde el día de la muerte del testador si los legatarios
universales entablan su solicitud o demanda para la entrega de ellos dentro del
año posterior al fallecimiento. De lo contrario, el legado universal surte
efectos jurídicos desde el día en que sea presentada la demanda en los
tribunales, o desde el momento en que los herederos con reserva consientan su
entrega de manera extrajudicial o voluntaria.
Ahora bien, si al momento de
fallecer el testador no hay herederos legítimos a quienes se deba reservar una
porción de los bienes de acuerdo a la ley, el o los legatarios universales le
suceden en todos los bienes hereditarios al testador, ocupando de pleno derecho
sin necesidad de pedir su entrega. En estos casos, si el testamento es ológrafo
o místico, estará obligado el legatario universal a hacerse poner en posesión
por un acto del presidente del Tribunal de Primera Instancia del distrito en
que se abra la sucesión, puesto al pie de la solicitud, en el cual acompañará
el acta de depósito.
El legatario universal que concurra
con un heredero a quien la ley reserva cierta parte de los bienes, estará
obligado a las deudas y cargas de la sucesión personalmente por lo que hace a
su parte y posición, e hipotecariamente por el todo; y estará obligado a pagar
todos los legados, salvo el caso de reducción, según lo preceptuado en los
artículos 926 y 927 del Código Civil.
De acuerdo con el Art. 926, se
establece que cuando las disposiciones testamentarias excedan, bien de la
porción disponible o de la parte de esta porción que quedase, una vez deducido
el valor de las donaciones entre vivos, la reducción se hará a prorrata sin
distinción ninguna entre los legados universales y particulares. Sin embargo,
siempre que el testador haya declarado expresamente su voluntad, de que un
legado determinado se pague con preferencia a los demás, tendrá lugar la
preferencia; y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá sino en cuanto
el valor de los demás no llenase la reserva legal (Art. 927).
v
LEGADOS A TÍTULO UNIVERSAL.
El Código Civil Dominicano define
los legados a título universal como aquel por el cual el
testador lega cierta parte de los bienes de que le permite disponer la ley, tal
como una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos sus muebles, o una
porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los muebles.(Art.1010)
Las características de este tipo de
legado, que al mismo tiempo sirven para diferenciarlo del legado universal, son
que legatario universal tiene vocación eventual para recibir la totalidad de
los bienes, la cual no posee el legatario universal. De ahí resulta que en caso
de pluralidad de instituidos, la caducidad de un legado universal, aprovecha a
los otros legatarios universales por acrecentamiento, mientras que la de un
legado a título universal no aprovechará a los otros legatarios a título
universal o del mismo orden. Otra característica es que el legatario universal
tiene la saisine cuando no concurre con herederos reservatarios, mientras que
el legatario a título universal no la tiene nunca. En consecuencia siempre debe
pedir la entrega de los bienes que integran su legado.[7]
De lo establecido por el artículo se
deduce que existen cinco categorías de legados a titulo universal, estas son:
- El que se refiere a una cuota
parte, por ejemplo la mitad o un tercio de los bienes del testador.
- El que se refiere a todos los
inmuebles.
- El que se refiere a todos los
muebles.
- El relativo a una cuota parte de
los inmuebles.
- El relativo a una cuota parte de
los muebles.
La enumeración de los legados a titulo
universal contenida en el Código Civil es limitativa. En consecuencia, el
legado de un fondo de comercio, o de una parte de asociado, son legados a
título particular.[8]
Entre los derechos y obligaciones de
los legatarios a título universal podemos mencionar:
- Art. 1011.- Los legatarios a
título universal, estarán obligados a pedir la entrega de la herencia a
los herederos a quienes la ley reserva cierta parte de los bienes; a falta
de éstos, a los legatarios universales; y a falta también de éstos, a los
herederos llamados en el orden establecido en el título de las Sucesiones.
Aunque este artículo no dice a quien
tendrá el legatario a titulo universal pedir la entrega de la herencia, se
deduce que mientras el legatario universal no ha obtenido la entrega, es al
heredero reservatario la única persona a quien se debe dirigir el legatario a
título universal. Si no hay herederos, el legatario a título universal debe
dirigirse al Estado, si este último ha obtenido el envío en posesión.[9]
- Art. 1012.- El legatario a
título universal estará obligado, como el legatario universal, a las
deudas y cargas de la sucesión, personalmente por su parte y porción, e
hipotecariamente por el todo.
- Art. 1013.- Cuando el testador
sólo haya dispuesto de cierta parte de la porción disponible y lo haya
hecho a título universal, estará obligado este legatario a pagar los
legados particulares, contribuyendo con los herederos naturales.
v
EL LEGADO PARTICULAR.
Recapitulando lo que ya se ha expuesto
a lo largo de esta presentación el legado a universal en términos del articulo
1003 del Código Civil se trata de aquel mediante el cual un testador deja a una
o varias personas la universalidad o totalidad de sus bienes que pudiera tener
al momento de su muerte. Por su parte,
el legado a titulo universal es aquel que comprende solo una parte de los
bienes, una parte alícuota y no la totalidad y ahí precisamente es que radica
su diferencia con el legado universal porque como bien ya se explico el
testador dice “lego a X persona, la mitad
de mis bienes o x parte de mis bienes”.
Dicho esto podemos adentrarnos en lo
que es el legado particular, este se encuentra establecido en la parte in-fine
del articulo 1010 del Código Civil Dominicano que expresa claramente “ El legado a titulo universal, es aquel por
el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite disponer
la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos sus
muebles, o una porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los
muebles Cualquier otro legado no forma sino una disposición a titulo
particular.
Lo que se traduce a que cualquier
legado que no es a titulo universal, es a titulo particular, pero en palabras
mas llanas podemos decir que hay legado a titulo particular cuando se lega un
bien determinado, no la universalidad, ni una parte alícuota, sino un
determinado bien como por ejemplo una suma de dinero, una computadora, un
carro, o cualquier otro bien que sea susceptible de ser individualizado. En ese sentido podría establecerse lo
siguiente:
LEGADO UNIVERSAL
|
LEGADO A TITULO UNIVERSAL
|
LEGADO PARTICULAR
|
El testador deja la totalidad de sus
bienes
|
El testador deja una parte alícuota
de sus bienes
|
El testador deja un bien determinado
y en principio no están obligados a las deudas salvo las excepciones que
veremos mas adelante a diferencia del legado universal y particular.
|
Ø CASOS EN LOS QUE SE CONSIDERA QUE HAY LEGADO PARTICULAR:
1.
Legado de todos los muebles o ajuar de la casa, todos los
libros, todos los inmuebles de tal o cual lugar: En palabras de Artagnan
Pérez Méndez, también se puede considerar como legado a titulo particular, el
legado de todos los muebles o ajuar de casa, o todos los libros, o los
inmuebles situados en un determinado lugar, pero haciendo la salvedad de que si
se legan todos los bienes muebles e inmuebles pasa a ser legado universal.
2.
Legado de cosas determinadas únicamente por su genero: También expresa Pérez
Méndez, que cuando se leguen cosas que únicamente están determinadas por su
genero como por ejemplo el mobiliario del hogar el legado es a titulo
particular.
3.
Cuando se le confiere un crédito contra su heredero o
cuando un acreedor por medio de un testamento libera al deudor de la deuda: En este caso, también se
considera legado particular.
Ø REGLAS DEL LEGADO PARTICULAR.
La regla principal y mas importante es la siguiente:
- Se prohíbe legar las
cosas ajenas o cosas que son de otros:
El articulo 1021 es claro al
establecer que “cuando el testador haya
legado una cosa ajena, será́ nula el legado, supiese o no el testador que no le
pertenecía” en ese sentido si se lega algún bien que no es propiedad del
testador es nulo, aun este no tuviera conocimiento de que no le pertenecía y lo
haya hecho de buena fe.
No obstante lo anterior, es importante
mencionar que este articulo 1021 que prohíbe el legado de la cosa ajena
comporta excepciones ya que el mismo articulo , tiene dos reservas primero la
nulidad del legado de la cosa ajena y segundo la no aplicación de la
prohibición de la venta de la cosa de otro.
A)
Nulidad del legado de la cosa ajena: El articulo 1021, tiene
como primera reserva si el testador ha tenido la intención cierta y claramente
expresa, el heredero que acepte la sucesión puede adquirir la cosa que ha sido
legada y donársela al legatario, ahora bien, si el propietario de la cosa que
ha sido legada se niega a proveerla entonces deben darle el valor de la cosa en
dinero.
B)
No aplicación de la prohibición de la venta de la cosa de
otro:
Esto quiere decir que hay en ciertas hipótesis que se permite el legado de la
cosa de otro y en ese sentido, no se aplica la prohibición en los siguientes
casos. A saber:
- Testador ha legado cosas en
genero es decir que no están individualizadas, pero no las posee al momento de
su fallecimiento como por ejemplo acciones al portador.
- Testador ha legado cosas
sobre la cual posee un derecho eventual como por ejemplo un usufructo, porque
en este caso hay mas que el legado de la cosa de otro, hay un legado de una
cosa futura.
- Testador ha legado la cosa
del heredero o de un bien que ha encargado a un heredero adquirir, porque en
este caso hay mas que el legado de la cosa de otro, una carga impuesta al
heredero.
- Testador lega algo que esta
indiviso y que el solo es copropietario, porque en este si bien es cierto que
se legó algo indiviso el legatario queda con la facultad de pedir la partición.
Ø DERECHOS DEL LEGATARIO PARTICULAR: El legatario particular,
como los demás tiene los siguientes derechos a su favor:
- Toma de posesión de la
cosa determinada: Este derecho le viene
dado por el articulo 1014 del Código Civil Dominicano que reza de la
siguiente manera “ Todo legado puro
y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, un
derecho a la cosa legada, derecho transmisible a sus herederos o
causahabientes. Sin embargo, el legatario particular no podrá́ ponerse en
posesión de la cosa legada, ni reclamar los frutos e intereses, sino
contando desde el día de su petición de entrega, formalizada según el
orden establecido en el articulo 1011, o desde el día en que se haya
consentido voluntariamente en hacerle aquella”
De lo anterior se desprende que en el
caso del legado particular, el legatario toma posesión de las cosas legadas
pero debe solicitarlo, es una obligación que le corresponde como legatario y el
testador no puede dispensarlo de hacerlo ni siquiera en el caso en que el
legatario se encontrara por alguna razón en posesión de la cosa legada, siempre
debe solicitarlo mediante una demanda en entrega.
- Quid del legado de
suma de dinero: Este derecho se da en el
caso de que lo que se haya legado sea una suma de dinero, como bien
explica Artagnan Pérez Méndez, cuando esto sucede el legatario particular
se convierte en acreedor del heredero o legatario universal y tiene
derecho a la inscripción de una hipoteca legal sobre todos los inmuebles
de la sucesión.
Es importante saber que esta hipoteca
legal a parte de otorgarle un derecho de
preferencia le permite en caso de pluralidad de herederos perseguir por el todo
aquel heredero que tenga un inmueble hereditario.
- Derecho a los frutos: El tercer derecho del legatario particular es que tiene derecho
a reclamar los frutos de la cosa legada pero no desde la muerte del
testador sino desde el día en que reclamo la cosa legada, esto lo
establece el articulo 1014 de nuestro Código Civil, mientras que por su
parte el articulo 1015 establece dos excepciones a esta regla y únicamente
en esos dos casos el legatario tiene derecho a los frutos desde el día de
su muerte y sin necesidad de demandarlo cuando:
- El testador haya
declarado expresamente sobre este punto
- Cuando se haya legado por
vía de alimentos, una renta vitalicia o una pensión.
Ø OBLIGACIONES DEL LEGATARIO PARTICULAR: Así como el legatario particular tiene los
derechos que fueron anteriormente expuesto, además tiene la principal y
siguiente obligación:
1.
Tiene que pagar algunas deudas: En principio como hemos
venido estudiando a lo largo del curso completo, el legatario particular, no
esta obligado a las deudas de la sucesión pero esto comporta excepciones: Si
bien es cierto que el articulo 1024 del código civil establece en su parte
inicial que el legatario a titulo particular no esta obligado a las deudas de
la sucesión esto tiene tres excepciones que son:
- Casos en que haya reducción del legado: cuando el legatario sufra
una reducción de lo que se le ha legado, esto sucede cuando lo que el testador
legó sobrepasa los activos que hay y los legatarios tiene que pagársele primero
a los acreedores por el principio de que quien tiene deudas no puede hacer
liberalidades.
- Caso en que el bien legado sea uno hipotecado: Cuando el objeto legado
es un bien hipotecado porque al legatario se le puede constreñir a pagar la
deuda a menso que quiera purgar la hipoteca, pero si tendrá un recurso contra
los sucesores, quienes si están verdaderamente obligados a pagar la deuda.
- Caso en que el testador le impuso esta obligación: Puede estar obligado a
pagar una deuda o incluso otro legado particular, cuando el testador haya
puesto esa obligación expresa o tácitamente a su cargo.
Ø OTROS CASOS SOBRE LEGADOS PARTICUALRES Y SUS REGLAS:
1.
Legado de una cosa que tiene accesorios: En este caso nos
visualizamos en el escenario de que lo que ha sido donado es una cosa que tiene
accesorios, en este caso se debe entregar al beneficiario la cosa con todos sus
accesorios en virtud de articulo 1018 de nuestro código civil que reza de la
siguiente manera “La cosa legada se
entregará con sus accesorios necesarios en el estado en que se hallare el día
de la muerte del donante”
2.
Legado de una cosa que tiene mejoras: Este es el escenario en el
cual una persona lega a otra un inmueble y así lo establece en su
testamento, sin embargo sucede que con
el tiempo se han hecho mejoras que
aumentan el valor sobre ese inmueble que ha sido legado y el testador no ha
dicho nada al respecto, en estos casos las mejoras no forman parte del legado
particular porque así lo establece el articulo 1019 del código civil que
establece claramente que “Cuando
el que haya legado la propiedad de un inmueble, la ha aumentado después con
algunas adquisiciones, aun cuando estas estén contiguas, no se juzgarán como
parte del legado sin una nueva disposición. Este principio no es aplicable a los adornos o edificios nuevos hechos
sobre el suelo legado, o de algún cercado cuya capacidad haya aumentado el
testador.”
CONCLUSIÓN
El legado, en términos generales, constituye una
atribución patrimonial mortis causa, que hace el causante en el testamento a
favor de alguien. Definido por los hermanos Mazeaud como “una disposición testamentaria, por la cual designa la persona o las
personas que, a la muerte de él, se beneficiarían ya sea de la totalidad o de
una parte alícuota de su patrimonio, ya sea de ciertos bienes determinados”.
Por ende, la concesión de un legado sólo puede hacerse por testamento e
indicándolo de forma expresa; y, lógicamente, como en el caso de la herencia,
también es posible renunciar al legado.
Cuando una persona fallece puede dejar uno o varios
bienes o derechos determinados a alguien en particular. Estos bienes se separan
de la herencia y no son objeto de reparto entre los herederos. A estos bienes
concretos se les denomina legados y a los beneficiarios, legatarios. No
obstante, la disposición de legados en una herencia tiene un límite: no puede
perjudicar en ningún caso la legítima de
los herederos forzosos, por lo que tendrá que reducirse su importe si lo hace.
El legatario se considera que es un tercero frente al
heredero, por lo tanto solo tendrá facultades para obtener lo que se le ha
atribuido en el legado: ya sea un legado universal, un legado a título
universal o un legado particular.
Por otro lado, su posición con respecto a acreedores o
legitimarios es la de sucesor de la herencia, por ello deberá soportar todo
tipo de acciones que puedan reducir su legado siempre y cuando sean realizadas
porque la persona legitimada vaya a obtener la parte que le corresponde según
la ley. Por lo tanto el legatario deberá atender primero a todas estas
cuestiones por parte de legitimarios y de acreedores antes de obtener su
legado.
BIBLIOGRAFÍA
§ PEREZ
MENDEZ, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Ediciones Amigo del
Hogar. Séptima Edición. 2009.
§ Abogados, I. (5 de abril de 2017). IC
iurisconsultores. Obtenido de IC iurisconsultores:
http://ic-abogados.com/la-herencia/diferencias-entre-heredero-y-legatario/
§ MÉNDEZ CABRERA, Ana Magnolia. (2011). “Texto Complementario al Tema de Los
Testamentos”. Cita de Mazeaud, pág. 418. Disponible en:
http://lyspucmm.blogspot.com/2011/04/texto-complementario-al-tema-de-los.html
§ Sánchez, M. I. (25 de Mayo de 2015). Notarios en Red. Obtenido de
Notarios en Red: http://www.notariosenred.com/2015/05/que-es-mejor-ser-heredero-o-legatario/
§ Sariot, M. J. (1 de Noviembre de 2014). Mundo Jurídico. Obtenido
de Mundo Jurídico:
http://www.mundojuridico.info/diferencia-entre-heredero-y-legatario/
§ Código Civil Dominicano.
[1] Art.
967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo el título de
institución de heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación
oportuna, para expresar su última voluntad.
[2] PEREZ MENDEZ, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Ediciones Amigo
del Hogar. Séptima Edición. 2009. P. 273.
[3] PEREZ MENDEZ, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Ediciones Amigo
del Hogar. Séptima Edición. 2009. P. 273.
[4] Art. 790.- Mientras no haya
prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron,
la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros
herederos; sin perjuicio, se entiende de los derechos que hayan podido adquirir
terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por
contratos válidamente celebrados con el curador de la sucesión vacante.
[5] PEREZ MENDEZ, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Ediciones Amigo
del Hogar. Séptima Edición. 2009. P. 279.
[6] MÉNDEZ
CABRERA, Ana Magnolia. (2011). “Texto
Complementario al Tema de Los Testamentos”. Cita de Mazeaud, pág. 418.
Disponible en: http://lyspucmm.blogspot.com/2011/04/texto-complementario-al-tema-de-los.html
[7] PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan. “Sucesiones y Liberalidades”. Capítulo 7.
El Legado a Título Universal. Pág. 285.
[8] PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan. Op. Cit. Pág. 286.
[9] PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan. Op. Cit. Pág. 287.
No hay comentarios:
Publicar un comentario