sábado, 9 de abril de 2011

Texto Complementario al Tema de Los Testamentos

LOS TESTAMENTOS

El testamento es el acto escrito, celebrado con la solemnindad de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte.

El código civil dominicano lo define en el artículo Art. 895 como el acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.


LAS CONDICIONES DE LOS TESTAMENTOS

I.- CONDICIONES DE FONDO: A.- Disposiciones extra-patrimoniales.
Dicen los hermanos Mazeaud que el papel normal del testamento consiste en asegurar la transmisión de los bienes del de cujus fuera de las reglas de la sucesión ad intestado. Pero ese documento suele ser soporte de disposiciones muy variadas. El código civil admite:

a)    El nombramiento de un tutor testamentario (consultor).

La jurisprudencia francesa ha admitido que por medio de un testamento se puede señalar la religión y el modo de educación de los hijos.

El testador puede regular la suerte de sus papeles particulares, la publicación de sus obras, expresar sus deseos, emitir votos espirituales, dar consejos, fijar sus funerales y su sepultura.

 B.- Disposiciones patrimoniales. Los legados.

El legado, en términos generales, constituye una atribución patrimonial mortis causa, que hace el causante en el testamento a favor de alguien[1].

Los hermanos Mazeaud lo definen como una disposición testamentaria, por la cual designa la persona o las personas que, a la muerte de él, se beneficiarían ya sea de la totalidad o de una parte alícuota de su patrimonio, ya sea de ciertos bienes determinados.

 1.- OBJETOS DE LOS LEGADOS:

 a)    Legados universales
El Art. 1003 del código civil, define el legado universal como  la disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas la universalidad de los bienes que deje a su fallecimiento.

El legado universal se caracteriza no por el emolumento efectivo del legatario, sino por su llamamiento a la universalidad: poco importa que no reciba la totalidad lo que cuenta que tenga la posibilidad de recibirla. Un legatario univesal puede no recibir sino una parte de la sucesión – ocurrirá así cuando se encuentre en presencia de un heredero legítimario o de legatarios a título singular- o incluso no recibirá nada en absoluto – lo cual pasará cuando los legados singulares absorban toda la sucesión. Pero no por ello dejará de tener llamamiento para recibir toda la sucesión y la recibirá efectivamente en caso de faltar los legitimados y los legatarios a título singular[2]


b) Legados a título universal;

El legatario a título universal, es titualr del llamamiento a una parte alícuota. La diferencia entre el legado universal y el legado a titulo universal es que mientras que el legado universal concede llamamiento a la totalidad, el legado a título universal no concede llamamiento sino a una parte alícuota.

En nuestra legislación se encuentra consignado en el artículo 1010 del Código Civil.

Art. 1010. - El legado a título universal, es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los
bienes de que le permite disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o de todos los muebles.


 c) Legados a título particular.

Son llamados también, legado a título singular. Su definición se deduce del segundo párrafo del artículo 1010 del Código Civil: cualquier otro legado no forma sino una disposición a título singular.  SE trata de un legado que confiere llamamiento a uno o varios bienes determinados o determinables.

 2.- BENEFICIARIOS DE LOS LEGADOS: a) Existencia y designación del legatario;

El legado no está sometido a ninguna fórmula sacramental.

La designación del legatario en el testamento no está sometida a ninguna formalidad, es válida desde el instante en que sea evidente la identificación del legatario.

 b) Designación indirecta. Legados y cargas;

No cabe designar como legatario a una persona futura o indeterminada, pero es suficiente con que la persona haya nacido o esté concebida en el instante de la apertura de la sucesión y con que, en ese momento, sea determinable.

La desheredación.

La jurisprudencia y la doctrina francesa admiten la desheredación realizada en el testamento.  En nuestra ley sobre desheredación se permite que se deje sin efecto una desheredación hecha en el texto de un testamento (articulo 9 ley 1097)

 II.- CONDICIONES DE FORMA: Justificación del formalismo.


Cuando una persona quiere testar en beneficio de alguien, debe hacerlo conforme a las reglas prescritas y determinadas por la ley. De este modo, el legislador quiere asegurar que la manifestació de la voluntad adquierea la mayor certidumbre y disipe toda duda.  Un testamento donde esos preceptos no se observan, como por ejemplo, un testamento verbal, está afectado de nulidad absoluta.

A.- Reglas comunes a todos los testamentos: a) Exigencia de un escrito

El testamento es un acto unilateral porque es la obra exclusiva del testador. La voluntad unilateral del testador es suficiente para hacer a los legatarios acreedores y propietarios a partir de la muerte del testador de los bienes legados.

 b) Prohibición de los testamentos conjuntos;

Según lo dispone el artículo 968 del Codigo Civil, no podrá hacerse testamento en un mismo acto, pro dos o más personas, bien en beneficio de un tercero o a titulo de disposición mutua y recíproca.

El motivo de esta prohibición es que admitir lo contrario implicaría la obra de dos voluntades y como que daría al acto un carácter contractual, lo cual repugna a la naturaleza de los testamentos.

b)    Sanción de las condiciones de forma: nulidad absoluta.

Por ser la solemnindad un elemento constitutivo del testamento, la ausencia o la violación de las formas lleva consigo la nulidad absoluta. La forma, en razón de su finalidad, se requiere ad solemnitatem. El testamento verbal y el testamento mancomunado están pues, viciados de nulidad y la inobservancia de las formas particulares de cada categoría de testamento entraña una sanción idéntica. Art. 1001.- Se observarán, a pena de nulidad, las formalidades a que están sujetos los diversos testamentos por las disposiciones de esta sección y de la precedente.

B.- El testamento ológrafo.

El artículo 970 del Código Civil define el testamento ológrafo de la siguiente manera: el testamento ológrafo no será válido si no está escrito por entero, fechado y firmado de manos del testador, no está sujeto a ninguna otra formalidad.

Esta forma ofrece indiscutibles ventajas:

  1. Es fácil de redactar
  2. Es fácil de rovocar
  3. Es más discreto pues no exige testigos ni intervención de notario
  4. Es el más económico

Inconveniente

Está expuesto a mayores perdidas y destrucción

Formalidades del Testamento Olografo

a)    escrito por entero por el testador
b)    fechado
c)    firmado

Formalidades posteriores

1. Según el artículo 1007 del Codigo civil,  establece que todo testamento   ológrafo se debe presentar antes de ponerse en ejecución al Presidente del Tribunal de Primera Instancia del Distrito en que se abra la sucesión. Este testamento se abrirá si está   cerrado. El presidente extenderá acta de la presentación, de la apertura y del estado del testamento y mandará que se deposite en manos del notario por el comisionado.

C.- El testamento por acto público.

Es llamado también testamento por acto público.  Se encuentra en el artículo 971 del Código Civil y se define como el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos.
(Véase artículo 32 de la Ley de Notariado, No. 301, de fecha 18 de junio de 1964, G. O. 8870, de
fecha 30 del citado mes y año).

Formalidades
a)    según lo dispuesto por el articulo 971 del Codigo civil, combinado con el artículo 32 de la ley 301 sobre notario, es necesario dos testigos y dos notarios.
b)    El testamento es dictado por el testador y copiado por uno de los notarios 972
c)    El documento debe establecer que se cumplieron con todas las formalidades
d)    Debe estar firmado por los notarios, testigos y testador

D.- El testamento místico.

El testamento místico, también llamado secreto, es un acto escrito por el testador o por otro, presentado cerrado y sellado ante testigos, a un notario el cual redacta una acta de suscripción auténtica. Su utilidad es doble: se asegura su conservación entre las manos del notario  permanece secreto ya se entrega cerrado. El testamento místico no es exactamente igual que el ológrafo, pues éste debe ser escrito por el testador, de tal manera que uno que no sepa escribir no puede hacer un testamento ológrafo. No es igual al público o auténtico, porque en éste el notario lo escritura a medida que lo va dictado el testador en presencia de los testigos que se van enterando del contenido del acta. Es evidente la ventaja del testamento místico sobre el público en lo relativo al secreto. Pero tiene sus dificultades y no es muy usual en la República Dominicana.

Formalidades

Art. 976 del Código Civil

  1. Firmado por el testador
  2. Puede escribirlas o dictarlas
  3. El testador lo presentará cerrado y sellado al notario y seis testigos
  4. Declarará que el contenido del pliego es su testamento escrito y firmado por él
  5. El notario levantará acta, que se escribirá en el papel o sobre el pliego que le sirva de cubierta
  6. El acta será firmada por el testador, notario y testigos


E.- Los testamentos privilegiados.

Se llaman  testamentos privilegidos, aquellos para los cuales la ley acuerda al testador el privilegio de formas particulares en razón a la situación excepcional en el cual se encuentra el testador. Estos testamento deben hacerse en duplicado

En nuestro código civil existen tres testamento privilegiados:

  1. Testamento Militar
  2. Testamento Hecho en tiempo de peste
  3. Testamento Maritimo

  1. Testamento Militar
Establecido en el artículo 981 al 984 del Código Civil.  Para hacer este tipo de testamento hay que ser militar o empleado del ejercito.

Condiciones:
  1. Redactado por el militar
  2. Entregado al jefe de un batallón o escuadron o ante otro oficial de grado superior
  3. En presencia de dos testigos
  4. Si el militar está herido, puede ser entregado al facultativo principal, asisito del jefe del hospital
  5. Aplicable únicamente a los militares que estén en expedición militar, en cuartel o guarnición fuera del territorio dominicnao o prisioneros del enemigo.favorece a los que estén en guarnición en el interior cuando estén en una plaza sitiada, cuidadela u otro sitio cuyas puertas estén cerradas e interrumpidas las comunicaciones por motivo de guerra
  6. El testamento es nulo seis meses después que el testado haya vuelto al sitio donde pueda emplear las  formas ordinarias

Testamento hecho en tiempo de peste

  1. Establecido en los artículo 985  986 del Código Civil
  2. Favorece a las personas situadas en un lugar incomunicado a causa de una peste o enfermedad contagiosa
  3. Se hace ante el Juez de Paz o ante los empleados municipales o rurales en presencia de dos testigos
  4. Produce efectos tanto para los que se encuentran en lugares infectados como para lo que estuvieran enfermos
  5. Será nulo seis meses después que las comunicaciones hayan sido reestablecidas en el lugar en que el testador se encuentre o seis meses después que se haya trasladado a un sitio en que no estén interrumpidas

Testamento Maritimo

  1. Establecido en los articulo 988 al 997 del Codigo Civil
  2. Hecho en el mar durante un viaje
  3. Por ante el comandante del buque o quien lo sustituya y dos testigos
  4. Si el buque arriba a un puerto extranjero en el cual haya cónsul de la republica dominicana, aquellos a quienes se haya entregado el testamento estará obligado a depositar uno de los originales cerrado y sellado por ante el cónsul dominicano, quien lo remitirá al ministerio de Marina (Fuerzas Armadas) y éste lo hará depositar en un notaria y si no la hubiere, en el Juzgado de Paz del lugar del domicilio del testador
  5. Si el buque llega a la República Dominicana, los dos originales se remitirán a la oficina de la capitania del puerto y el encargado de ésta lo enviará inmediatamente al ministerio de mairna que lo hará depositar en la forma que se indica.
  6. El testamento hecho en el mar en al forma prescrita por el artículo 988 no será válido sino en el caso de que el testador muera a bordo o en los tres meses siguientes a su desembarco en un lugar en que hubiera podido hacerlo en la forma ordinaria.


[1] Zannoni, Eduardo. Manual de Derecho de la Sucesiones. Página 15
[2] Mazeauda. Henri et al. Op. Cit. Página 418

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