miércoles, 13 de abril de 2011

Apuntes Sobre Las Donaciones

LAS DONACIONES

El artículo 894 del Código Civil define la donación como el acto entre vivos el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta.

De esta definición se pueden obtener los elementos fundamentales de las donaciones:

  1. Se trata de un acto entre personas vivas
  2. Una de las personas se desprende de una cosa a favor de otra. Ese desprendimiento, implica, un acto a título gratuito
  3. Esta entrega es irrevocable
  4. La persona a la cual se le entrega la cosa, debe aceptarla

I.- CONDICIONES DE FONDO

El artículo 931 del Código Civil establece que el acto de donación debe hacerse ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándolo, bajo pena de nulidad. Esto quiere decir que el acto de donación es un acto autentico.

 Sanción de la exigencia de solemnidad: la nulidad.

El artículo 931 del Código Civil, que habla sobre la necesidad de la redacción, en la forma autentico, del acto de donación. La sanción de no hacerlo de esta manera es la nulidad del acto.

El artículo 932 establece el hecho de que la donación debe ser aceptada, esa aceptación, sino se realiza, la donación no produce efectos.  La aceptación puede hacerse constar tanto en el mismo acto de donación como por medio de un acto separado.
El artículo 948 establece que para que el acto de donación de muebles produzca efectos, es necesario hacer un estado estimatorio de los efectos mobiliarios.

Si estas tres condiciones fundamentales no se cumplen, implica la nulidad absoluta de la donación.  Por ser una nulidad absoluta puede ser invocada por cualquier persona.

B.- Excepciones: Justificación de las excepciones:
No obstante lo anterior, existen donaciones en las cuales los preceptos anteriores no se observan

a) Las donaciones disfrazadas;
Las donaciones disfrazadas son de uso corriente. Se trata de una simulación que hace el donante bajo la forma de un contrato a título oneroso. Esta simulación se hace, aveces para ocultar la donación frente a los herederos o para evitar el pago de impuestos correspondientes a las donaciones. Ese impuesto está establecido en nuestra legislación en la ley 2569 y corresponde al 25% del valor de la donación, el cual debe ser pagado dentro de los 10 días de realizada la donación y debe pagarlo el favorecido con el bien donado.

En cuanto a la legalidad de este tipo de actuaciones, ha dicho la doctrina que la donación disfrazada no es nula, sino es hecha en fraude de la ley con fines de gratificar a una persona incapaz de recibir a título gratuito y que al contrario es válida cuando beneficia a una persona capaz.
Se exigen tres condiciones par aquí una donación disfrazada tenga validez:

  1. Que tenga apariencia de acto a título oneroso
  2. Que las formas legales para la validez del acto a título oneroso se hayan observado
  3. Que las reglas de fondo de las donaciones, hayan sido igualmente observadas

Tanto el donante como otros interesados, pueden querer hacer prueba del disfrazamiento de una donación. El primero con la marcada intensión de obtener la revocación de la donación por un motivo cualquiera tal como será la llegada de un hijo. Los terceros, entre los cuales incluimos a los herederos del donante, pueden tener interés para lograr la reducción.
b) Las donaciones indirectas.

Las donaciones indirectas son aquellas que resultan de actos jurídicos diferentes a los actos de donación, pero en los cuales aparece el animus donandi. Entre ellas podemos citar la renuncia a un legado para beneficiar al colegatario o la renuncia a una sucesión para que ella recaiga en el heredero de grado inmediato.

Las donaciones indirectas no requirieren la aceptación expresa del beneficiario.

a)      El don manual.
Podemos definir el don manual como una donación que, teniendo por objeto muebles corporales o títulos al portador, se realiza en el momento en que el donante entrega estas cosas al donatario. La tradición de la cosa es lo fundamental del don manual, de tal modo que el acuerdo de voluntades se puede considerar como un accesorio del previo acto. Es la tradición de la cosa lo que transfiere la propiedad y lo que engendra las relaciones jurídicas ya que el don manual es un contrato real.

La forma más usual de darle algo a otra persona es el don manual cuya validez nadie discute.

En un don manual se pueden insertar modalidades. Esto se logra mediante cláusulas accesorias, así por ejemplo, el donante se puede reservar el usufructo de una cosa dada, o al revés, estipularse que el donatario sólo recibirá el usufructo, pero es posible todo esto? Algunos entienden que no. Se dice que la tradición tiene por efecto transferir la propiedad plena y cualquier modificación tendente a reservarle el usufructo o la nuda propiedad debe incluirse en una convención.

La opinión contraria parece tener mayor aceptación pues en el don manual no sólo se debe ver la tradición de la cosa sino, además el acuerdo de voluntades. Y el acuerdo de voluntades es susceptible de todas las modalidades que las partes le quieran introducir. Estas modalidades se pueden hacer constar en un acto escrito, el necesariamente no tiene que ser autentico.


b)       III.- EFECTOS DE LA DONACION

La donación obliga al donante a:
1.      Entregar al donatario los objetos donados o hacer lo que ha prometido
2.      Abstenerse de todo hecho de naturaleza tal que perturbe al donatario como por ejemplo deteriorar el objeto de la donación. Pero no tiene que garantizar al donatario contra los vicios de la cosa ni contra perturbaciones que provengan del hecho de terceros, ni contra la evicción que pueda ser su consecuencia


B.- Obligaciones del donatario. Obligaciones resultantes de las condiciones y cargas de la donación.

El donatario tiene hacia el donante, un deber de gratitud, cuya violación basta al donante para obtener la revocación de la donación por causa de ingratitud, como ya vimos anteriormente. Pero hay dos deberes más: la ejecución de las cargas y el pago de las deudas.

La ejecución de las cargas. Esta obligación se explica por sí sola, sin hacer distinción en que las cargas estén impuestas en provecho del propio donante o de un tercero. En caso de incumplimiento el donante puede exigir la ejecución de las cargas o pedir en justicia la anulación de la donación.

La obligación de pagar las deudas: Se trata de deudas presentes o ciertas deudas futuras determinadas. Si esta obligación no existe en la donación, el donatario no tiene que pagar ninguna deuda por el donante. Así, por ejemplo, si la donación tiene por objeto un inmueble hipotecado, el donatario tiene que pagar la deuda, si es perseguido por el acreedor hipotecario y quiere evitar la ejecución de la hipoteca, pero como él no está obligado personalmente, salvo cláusula en contrario, tiene un recurso abierto contra el donante.


C.- Aniquilamiento de las donaciones: 1.- Revocación por inejecución de las cargas.

El artículo 953 expresa: la donación entre vivos no podrá revocarse, a no ser en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo, por motivo de ingratitud o de nueva descendencia.

El artículo 954 expresa en el caso de revocación por no ejecutarse las condiciones los bienes volverán a poder del donante libre de toda carga e hipoteca de parte del donatario, el donante tendrá contra los terceros detentadores de los inmuebles donados, todos los derechos que tendría contra el mismo donatario. Estos dos artículos, al igual que el 956 llama condiciones lo que en realidad son las cargas que se pueden imponer al donatario sea en provecho del donante, del donatario o de un tercero.

Conviene tener presente que la revocación por inejecución de las cargas o de las condiciones nunca ocurre de pleno derecho según el artículo 956 del Código Civil.

Se trata de un derecho que pertenece siempre al donante. Agregamos que en caso de que la carga se haya extinguió, en provecho de un tercero.

La acción pertenece al donante desde que el donatario ha dejado de cumplir la condición. No importa que la inejecución se origine en su mala fe o en su negligencia o en una circunstancia independiente de su voluntad, porque los artículos 953 y 954 no hacen distinción alguna.

En caso de revocación los bienes vuelven a manos del donante, conforme al artículo 954, se aniquila la donación retroactivamente.   

 2.- Revocación por causa de ingratitud.

Si el donatario es ingrato frente al donante se expone a la revocación de la donación. La donación entre vivo

  3.- Revocación por el nacimiento de un (a) hijo (a).

El artículo 962 expresa lo siguiente: La donación se revocará también aun cuando el donatario haya entrado en posesión de los bines donados y en ella haya sido dejado por el donante después de haber sobrevenido el hijo, pero sin que el donatario esté obligado en tal caso a restituir los frutos que hubiese percibido de cualquier naturaleza que sean, sino desde el día en que le notificase por citación u otro acto formal el nacimiento del hijo o su legitimación por subsiguiente matrimonio y esto aunque la demanda para volver a la posesión de los bienes donados, se hubiese interpuesto con posterioridad a la notificación y el artículo 962 dice: la revocación producirá efectos  aun cuando el hijo del o de la donante

1 comentario:

  1. Como se representa la donación.....es URGENTE

    Mi correo gostofyou_91@hotmail.com. Porfavor conteste se ló agradeceré

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