lunes, 10 de abril de 2017

Sucesión a Beneficio de Inventario

La sucesión en beneficio de inventario
Yaneidi S. Rodriguez Hidalgo;  Emmanuel Ventura Calcaño; Mónica Peña; Bolívar Elías Bello
Como podremos observar en lo adelante el beneficio de inventario es una de las formas de aceptar una herencia en los cuales los aceptantes no incurren en una responsabilidad en su persona misma, queriendo decir que sea perseguido, que responda con los bienes de su patrimonio por los pasivos contenidos en la masa hereditaria y por lo tanto esta figura permite que esas obligaciones sean cubiertas con los bienes de la sucesión a heredar sin afectar el patrimonio de los posibles sucesores.
Para comprender cómo se pierde el beneficio de inventario, es preciso que veamos de que se trata este beneficio, cuáles son sus condiciones, sus efectos, entre otros temas concernientes al mismo, que son tratados en el Código Civil Dominicano desde los artículos 793 hasta el 810.
Resulta importante también establecer que cuando se abre una sucesión un heredero puede aceptar, renunciar o aceptar bajo el beneficio de inventario.
Procedimiento de la aceptación bajo beneficio de inventario
La aceptación necesita dos condiciones:
1.     La confección de un inventario
2.     La declaración en la secretaria del tribunal
De conformidad con el artículo 793 del Código Civil, la declaración de un heredero que opta por la opción de aceptar la sucesión bajo el beneficio de inventario se hace en la secretaria del Tribunal de Primera Instancia del distrito donde está abierta la sucesión, y debe inscribirse en el registro especial destinado para recibir las actas de renuncia.

Con referencia al inventario, los artículos 794 y 795 de CC explican que la declaración ante la secretaria de que se quiere optar por el beneficio de inventario, no tendrá efecto si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de los bienes de la sucesión, en las formas y plazos determinados por las leyes.
Se manifiesta también en la normativa que el heredero tiene tres meses para hacer inventario, a contar desde el día en que se abrió la sucesión, o desde el momento en que se concluye el inventario si fue antes de este plazo de tres meses.
Sin embargo,  existe la posibilidad que el plazo al que no referimos con anterioridad no sea absoluto. ¨No es necesario que el heredero haga inventario en el plazo de tres meses como parece obligarlo el art. 794 del CC, porque el articulo 800 expresa que el heredero conserva, después de la terminación de los plazos concedidos por el art. 795 y de los acordados


por el juez conforme al art. 798, la facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero beneficiario, si no ha ejecutado acto alguno como heredero, o si no existe contra la sentencia en autoridad de cosa juzgada que le condene en calidad de heredero puro y simple¨ explica el doctrinario Artagnan Pérez Méndez.
El inventario debe contener:
ü  Nombre, profesión y morada de los requerientes, los comparecientes y los ausentes (si se conocen), el notario, de los peritos tasadores.
ü  Mención del auto que nombra al notario, o al síndico procurador en representación de los ausentes y no comparecientes.
ü  La indicación de los lugares en que se practica el inventario
ü  La descripción y estimación de los efectos, que debe efectuarse en su justo valor.
ü  Indicación de la calidad
ü  Designación de las especies en numerario
ü  Clasificar los papeles y rubricarlos por el notario
Existen otras formalidades que están en el artículo 943 del CPC.
De conformidad con el art. 942 del CPC, el inventario debe hacerse en presencia de:
ü  Del cónyuge superviviente
ü  De los presuntos herederos
ü  El caso de que haya testamento, el ejecutor testamentario.
ü  De los donatarios y legatarios universales o a titulo universal, siempre que residan a distancia de 12 kilómetros. (Si residen a distancia mayor el Juez de Paz designaría un notario)


La sección 8 A del código civil dominicano consagra todo lo concerniente a la administración de la tutela, cabe destacar por el objeto de estudio del presente trabajo, lo consagrado en el artículo 461 del mismo código y la misma sección: “El tutor no podrá aceptar ni repudiar la herencia perteneciente a un menor, sin estar autorizado para ello por el consejo de familia. En todo caso no se hará la aceptación, sino a beneficio de inventario.”
-       Aceptación beneficiaria impuesta.
La aceptación beneficiaria se impone en el caso que el heredero sea un menor de edad o sea un interdicto. Por la naturaleza de la aceptación, el tutor deberá estar autorizado por el consejo de familia. La aceptación se hará en estos casos bajo beneficio de inventario. En virtud del art. 461 del código civil, mencionado anteriormente.

-       Aceptación beneficiaria impuesto.

Según el profesor Artagnan Pérez Méndez, hay dos situaciones en las cuales la aceptación bajo beneficio de inventario es imposible:

1.     Cuando el heredero deja transcurrir veinte años sin decidirse, desde la apertura de la sucesión. Según afirman algunos doctrinarios esto se considera como la renuncia de la sucesión. Pero el autor también señala que esta situación no opera en modo alguno en relación a inmuebles registrados de conformidad con la ley 108/05 de Registro inmobiliario.
2.      
3.     Cuando el heredero ha renunciado y se retracta de la renuncia, no podrá aceptar beneficiariamente. Esto porque la anulación de la renuncia se entiende que vale a una aceptación pura y simple. Pero, por el contrario, si el heredero ha aceptado pura y simplemente, en este caso si pudiera obtener la anulación de la aceptación y en este caso si es posible, que pueda aceptar beneficiariamente en virtud de sus derechos.

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-       Casos en los cuales el beneficio de inventario se ha perdido.

El heredero beneficiario puede perder el beneficio de aceptar la sucesión beneficiariamente y en estos casos pasa a ser un aceptante puro y simple. Ya sea por la renuncia a la aceptación de manera voluntario, expresa o implícita o por sea por la perdida en el que pudiera incurrir.

Las causales por las cuales se pudiera perder beneficio de la aceptación beneficiaria son los siguientes:
1.     El heredero se hace culpable de ocultación o ha omitido de modo consciente y de mala fe incluir en el inventario efectos de la sucesión, en virtud del artículo 801 del código civil.
Art. 801: “el heredero que se ha hecho culpable de la ocultación de bienes, o que ha omitido conscientemente, o de mala fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario”.


2.     Cuando el heredero ha vendido inmuebles o muebles sucesorales, sin observar las formalidades legales, como exigidas por los artículos 988 y 989 del código de procedimiento civil.

El artículo 989 del código de procedimiento civil versa de la siguiente manera:

“La venta del mobiliario y de las rentas pertenecientes a la sucesión, cuando haya lugar de procederse a ella, se hará observándose las formalidades prescritas para la venta de aquellos bienes, bajo pena contra el heredero beneficiario de ser reputado heredero puro y simple.





Los efectos bajo el beneficio de inventario.
Estos se encuentran previstos a partir del artículo 802 del Código Civil que reza de la siguiente manera:
Art. 802.- Los efectos del beneficio del inventario, son conceder al heredero las siguientes ventajas: 1ra. no estar obligado al pago de la deuda de la sucesión, sino hasta el límite del valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellas, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios;
 2da. No confundir sus bienes personales con los de la sucesión, y conservar contra ésta el derecho de reclamar el pago de sus créditos.
Es decir que el beneficiario sólo escogería la parte que le conviene y que sus bienes personales no se ven envueltos en la sucesión.
 Art. 803.- El heredero beneficiario administra los bienes de la sucesión, y debe dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios. No puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el caso de haber sido puesto en mora para la representación de sus cuentas, y por falta de haber cumplido con esta obligación. Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el valor que representen las sumas en que resulte alcanzado.
Tal y como se expresó anteriormente en el numeral 2 del artículo 802: los bienes personales del beneficiario no se ven envuelto, excepto, si ha faltado en sus obligaciones por mora. La función del heredero beneficiario es el de la administración de los bienes (tal y como lo haría un administrador de los bienes de un ausente).
Responsabilidad del beneficiario.
Están previstos a partir del artículo 804 hasta el 807 del Código Civil
Art. 804.- No responde en su administración más que de las faltas graves.
Art. 805.- No puede vender los muebles de la sucesión, sino en subasta, previos los edictos y publicaciones legales. Si presentare los bienes en naturaleza, no responde más que de la depreciación o del deterioro causado por su negligencia.
Art. 806.- No puede vender los inmuebles sino conforme a las reglas prescritas en las leyes de procedimiento, y está obligado a entregar el precio a los acreedores según el orden de sus privilegios e hipotecas.
 Art. 807.- Si los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, está obligado a dar fianza legal y bastante del valor de los muebles comprendidos en el inventario, y del importe


del precio de los inmuebles que no hayan pasado a manos de los acreedores hipotecarios. No prestando por su culpa aquella fianza, se venderán los muebles, y su precio, lo mismo que las cantidades no entregadas del valor de los inmuebles, se depositarán para atender a las cargas de la sucesión.
 Art. 808.- Si hubiere acreedores oponentes, el heredero beneficiario no podrá pagar más que en el orden y en la forma que el juez prescriba. Si no los hubiere, pagará a los acreedores y legatarios a medida que se presenten.
 Art. 809.- Los acreedores no oponentes que no se presenten hasta después de saldada la cuenta y pagado el alcance, no tienen acción más que contra los legatarios. En uno y otro caso, el recurso prescribe por el lapso de tres años a contar desde el día del saldo de la cuenta y pago del alcance.
 Art. 810.- Serán de cargo de la sucesión los gastos de sellos si se hubiesen puesto, y los de inventario y cuentas.

En el caso de los objetos susceptibles de deterioro

En este caso el heredero puede solicitar y obtener autorización judicial para venderlos, sin necesidad de someterse al plazo de los tres meses para hacer inventario y al de cuarenta días para deliberar, conforme establece el artículo 796 del código civil;
Art. 796.- Si existen, sin embargo, en la sucesión, objetos susceptibles de gran deterioro o de conservación dispendiosa, el heredero puede, en su derecho a suceder, y sin que de sus actos en este concepto puedan deducirse una aceptación, obtener una autorización judicial para realizar la venta de aquellos efectos.


Al heredero no se le puede obligar a aceptar
De conformidad con el artículo 797 del código civil, no se puede obligar al heredero a aceptar la cualidad de tal, durante el transcurso de los plazos para hacer inventario y deliberar, ni puede pronunciarse sentencia alguna en su contra. Si renuncia al concluir los plazos o antes, son de cuenta de la sucesión los gastos hechos por el legítimamente hasta aquella época;
Art. 797.- Durante el transcurso de los plazos para hacer inventario y para deliberar, no puede obligarse al heredero a aceptar la cualidad de tal, ni en este sentido puede pronunciarse sentencia contra él: si renuncia al concluir los plazos o antes, son de cuenta de la sucesión los gastos hechos por él legítimamente hasta aquella época.

Prescripción
La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para las más extensas prescripciones de los derechos de los derechos inmobiliarios.
Se trata de una prescripción extintiva cuyo plazo es de veinte años como lo establece el Artículo 789 del código civil que dice de esta manera;
Art. 789.- La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.
El efecto normal de la prescripción es consolidar las situaciones de hecho. ¿Ahora bien, el heredero adquiere los bienes del causante desde el momento en el cual se abre la sucesión cuando tiene en esa eventualidad no tiene que acudir a solicitar él envió en posesión? Por qué entonces aplicarle una prescripción? Además, la renuncia no se presume como ya lo hemos afirmado por que no hay renuncia tacita. ¿Por qué presumir que ha renunciado por el transcurso del tiempo?
La jurisprudencia francesa, contraria a la doctrina, ha decidido que una vez transcurrido el tiempo de la prescripción, el heredero que no ha toma partido se reputa extraño a la sucesión. Así lo ha fallado una vieja jurisprudencia (Civ. 13 jun 1855. D.P. 1855.1253).
Este criterio se apoya en la letra del Articulo 790 del código civil el cual dice “Mientras no haya escrito…” Pero este argumento al parecer no es tan concluyente y prueba de ello es el artículo 784 dice que la renuncia a la sucesión no se presume.
Art.790” Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros herederos; sin perjuicio, se entiende de los derechos que hayan podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la sucesión vacante”.   

EL inventario después del término fijado por el Código
Aunque haya transcurrido el termino para hacer inventario y deliberar, el heredero conserva la facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero beneficiario, de conformidad a lo que expresa el artículo 800 del código civil;

 Art. 800.- El heredero conserva, sin embargo, después de la terminación de los plazos concedidos por el artículo 795 y de los acordados por el juez conforme el artículo 798, la facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero beneficiario, si no ha ejecutado todavía acto alguno como heredero, o si no existe contra él sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que le condene en calidad de heredero puro y simple.

En las partes finales de esta investigación en el cual intentamos establecer los pasos y requisitos necesarios para optar por la transmisión de la sucesión a beneficio de inventario para poder contextualizar en la pregunta específica que tiene como tema este trabajo y exposición de: ¿Cómo se pierde el beneficio de inventario? Las cuales están claramente enumeradas en el Código Civil dominicano en las cuales se puede acceder a estar figura jurídica de una relevancia muy importantes debido  a los cambiantes cambio de la economía y de proveer una alternativa para el derecho que tienes los sucesores a acceder a los bienes del causante sin que esto afecte obligatoriamente a su patrimonio dependiendo siempre del estado en que el de cuyus dejo sus bienes en cuanto a sus acreedores de modo que esta  disposición busca proteger tanto a los legatario como a los acreedores. 

BIBLIOGRAFIA


-Pérez, Méndez,Artagnan. (Sucesiones y liberalidades).2009, 7ma Edición.Revisada, Publicada por la Editora Amigos del Hogar.
-Laurent, Aynes, Malaurie Philipe. (Les successions Les libéralités). 5 édition/
-Código Civil Dominicano.


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