lunes, 10 de abril de 2017

Ejecutor Testamentario



Maria Alejandra Camilo; Jessica Muñoz Abreu;  Mario Álvarez; Alicia Calderón y Alejandro Lama (2013-5041)

El ejecutor testamentario, igualmente conocido como el albacea se encuentra plasmado en el artículo 1025 de nuestro Código Civil Dominicano, definiéndolo como aquella persona o personas escogida por el testador en su testamento con la finalidad de cumplir con ciertas ocupaciones, es decir, es quien se encarga de cumplir las disposiciones implantadas en el testamento, considerándose de este modo la función de albacea. Este cargo es meramente intransferible a los herederos del decujus, pues claramente si el testador ha ejercido su función de designarlo es en razón de que este albacea o ejecutor testamentario era de su fiabilidad y de este modo el mismo pueda ser quien cumpla con las disposiciones designadas, por lo que sus propósitos no era que estas disposiciones fueran cumplidas por una persona ajena a quien fue designada en el testamento. Ahora bien, lo que sí es permisible es que el albacea pueda nombrar apoderados a los fines de cumplir sus órdenes, siempre y cuando el testador diera el mandato de ser delgado, no obstante, independientemente de lo que hagan estos apoderados la responsabilidad sobre cada detalle recaerá sobre el albacea, en razón de que este es quien se encuentra plasmado en el testamento. En este sentido podemos decir que el albacea es un tipo de mandatario que obtiene la mera confianza del decujus y que no puede transmitir a otro ni delegarlo, salvo excepción establecida anteriormente.
El ejecutor que acepta este tipo de cargo tiene la responsabilidad y obligación de realizarlo; no obstante, este puede renunciar a esta delegación determinando una causa válida al juez prudente arbitrio. Debemos tener claro y entendido que el albacea no puede delegar el cargo si no tuviese autorización meramente expresa del testador. 1 De igual modo el albacea es responsable de cualquier situación en el desempeño de las funciones que le fueron asignadas. Además, podrá ejercer la posesión de los bienes que le haya designado el testador si este así lo dispuso y en este caso tendrá las mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente. El testador podrá nombrar uno o más albaceas. Los albaceas tendrán que dar cuenta de su encargo a los herederos, en lo que confiere al cumplimiento de sus obligaciones con respecto al testador y a ellos mismos de la gestión que se le encomendó. CULMINACIÓN DEL ALBACEAZGO Termina el albaceazgo por causa justificada como la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y en su caso por los interesados. En el caso de terminación del albaceazgo, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador. LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS El ejecutor testamentario es la persona que el difunto ha designado y encargado, en su testamento, el pago de los legados, a los fines de asegurar la ejecución de sus últimas voluntades. Es innegable la utilidad de esta designación, porque con ella se evitan problemas que se pueden originar como consecuencia de la indiferencia de los sucesores o la mala fe de algunos herederos. La iglesia, en atención a los testamentos es la que ha tenido mayor influencia para que la legislación de origen instituyera esta facultad del testador. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES La ejecución testamentaria es un mandato, sometido a reglas especiales de cuyo estudio nos ocupamos en seguida. MANDATO ya lo hemos dicho, como producto de este primer carácter se desprenden los efectos que enumeramos a continuación: 1. El ejecutor testamentario no está obligado a aceptar el mandamiento y en caso de declinarlo, no tiene que motivar su negativa 2. La ejecución testamentaria es gratuita, pero no obstante el testador puede darle al ejecutor testamentario, un legado módico que los franceses llaman diamante. Como hemos mencionado, la ejecución testamentaria es gratuita, de conformidad con el artículo 1986 del Código Civil que establece que el mandato es gratuito cuando no existe convenio en contrario y no es dable o posible concebir qué en una disposición testamentaria, que es de carácter unipersonal, se establezca un convenio entre el testador y el ejecutor. 3. Como la ejecución testamentaria es gratuita, nada impide que se designe como ejecutor testamentario a una persona incapaz para recibir un legado del difunto. El notario por ante quien se instrumente el testamento autentico o una persona que haya participado come testigo en dicho acto, pueden elegirse ejecutores testamentarios. 4. En caso de muerte del ejecutor testamentario, sus poderes no pasan a sus herederos. En este sentido, el artículo 1032 del Código Civil no deja la menor duda. Art. 1012: Los poderes del ejecutor testamentario no pasaran a sus herederos 5. El ejecutor testamentario está obligado a todo cuanto se obligan los mandatarios, salvo disposición expresa en contrario. REGLAS ESPECIALES. Las reglas relativas al mandato del ejecutor testamentario son diferentes a las del mandato ordinario ¿en qué consisten estas diferencias? 1. De conformidad con el artículo 2003 del Código Civil, el mandato ordinario toma fin por la muerte del mandante, mientras que la ejecución testamentaria precisamente, comienza con la muerte del mandante. Art. 2003: Concluye el mandato: por la revocación del mandatario, por su renuncia, por la muerte, la interdicción o la insolvencia, bien sea del mandante o del mandatario. 2. El ejecutor testamentario no puede renunciar a su mandato luego de haber aceptado. Pero el mandatario ordinario puede renunciar siempre al mandato, conforme establece el artículo 2007 del código civil. Art. 2007: Puede el mandatario renunciar al mandato, notificándoselo al mandante. Sin embargo, si la renuncia perjudicase a este, deberá ser indemnizado por el mandatario, a no ser que este se encuentre en la imposibilidad de continuar en el ejercicio del mandato, sin experimentar un perjuicio considerable El ejecutor testamentario no puede abandonar la misión encomendada, pero esto es así siempre que no se encuentre la imposibilidad de cumplirla. 3. El mandato ordinario puede conferirse por medio de acto autentico o bajo firma privada, por carta e incluso de manera verbal, conforme lo establece el artículo 1985 del código civil. Art. 1985.- El mandato puede conferirse por acto auténtico o bajo firma privada, aun por carta. Puede también conferirse verbalmente; pero la prueba testimonial respecto de él, no puede recibirse sino conforme al título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. La aceptación del mandato puede no ser sino tácita, resultando de la ejecución que al mismo mandato haya dado el mandatario. El ejecutor testamentario solo se constituye por medio de un testamento. 4. El ejecutor testamentario debe ser persona capaz. No puede ser ejecutor testamentario aquel que no pueda obligarse, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1028 del Código Civil. Artículo1028: El que no puede obligarse, no puede ser ejecutor testamentario. La ley requiere también la capacidad especial para ser ejecutor testamentario, conforme dice el artículo 1030 del código civil. Artículo 1030: El menor no podrá ser ejecutor testamentario, aun con autorización de su tutor o curador No es necesario indicar que las mujeres pueden desempeñarse come ejecutoras testamentarias. 5. La voluntad de las partes determina tanto la duración como el alcance del mandato ordinario, pero, por el contrario, un testador no puede conferir a su ejecutor testamentario sino los poderes que de antemano fija la ley. Estimamos pertinente contextualizar sobre el concepto nuevamente, sólo qué visto desde otro aspecto, siendo este la figura jurídica del albacea, la cual se encuentra consagrado en el Código Civil dominicano comprendiendo los artículos desde el 1025 hasta el 1034, dicha figura llamada albacea, es también denominado ejecutores testamentarios, son aquellas personas que se encargan de cumplir las disposiciones hechas por el testador. Entonces el albacea es la persona encomendada de cumplir cabalmente la voluntad del testador plasmada en el testamento. Cuando el testador no designa albacea o este faltare por alguna circunstancia, les corresponde a los herederos ejecutar las disposiciones del testador. 1 El cargo de albacea es intransferible a los herederos de este, pues se considera que si el testador lo nombre es porque era de su entera confianza y esperaba que este cumpliera sus disposiciones, y no que lo hiciera otra persona diferente a la que él encargo. También es indelegable, a menos que el testador haya dado la facultad de ser delegado; en todo caso el albacea puede nombrar apoderados para que cumplan sus órdenes, pero lo que estos hagan será responsabilidad del albacea. El albacea que acepta este cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al prudente arbitrio del Juez. 2Cabe destacar que el albacea puede ser universal o particular. En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente. Entre los poderes del ejecutor testamentario podemos destacar que la misión principal del ejecutor testamentario el requerimiento de la fijación de sellos, en caso de existir herederos menores, ausentes o sujetos a interdicción. Así cómo las funciones especiales del ejecutor testamentario que tiene la saisine, entre las cuales se contemplan en los artículos 1025 y 1026 del Código Civil. 3 1º Misión Principal. El ejecutor testamentario puede requerir la fijación de sellos, si hubiese herederos menores, ausentes o sujetos a interdicción. Cuidará además para que se haga inventario de los bienes sucesorios, todo ello en la presencia del o de los herederos presuntos o citándolos en forma. También puede solicitar la venta de los muebles, si no hay dinero suficiente para el cabal cumplimiento a los legados. Especialmente cuidará que se cumpla el testamento y en caso de que se susciten oposiciones para su ejecución, intervenir para sostener su validez. Deberá, al concluir el año de la muerte del testador, dar cuenta de su gestión. 4Todas estas atribuciones aparecen en el artículo 1031 del código civil. 5 1 Zambrano Mutis, Ángela María. Gerencie, Quién es un albacea y qué funciones cumple. https://www.gerencie.com/quien-es-un-albacea-y-que-funciones-cumple.html 2 Pérez, Génesis y Yunén, Aicnatsid. Liberalidades y Sucesiones. La Figura Jurídica del Albacea. 11 de abril de 2013. http://lyspucmm.blogspot.com/2013/04/genesis-perez-aicnatsid-yunen-lafigura.html 3 Artículo 1025: “El testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores testamentarios. Artículo 1026: Podrá darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte de su mobiliario; pero no podrá durar este derecho más de un año y un día del de su fallecimiento. Si no les hubiere dado tal derecho, no podrán exigirlo. Código Civil de la República Dominicana http://www.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/codigos/Codigocivil.pdf 4 Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Cuarta Edición, Santo Domingo, República Dominicana, 1999. 5 Artículo 1031: Los ejecutores testamentarios harán poner los sellos, si hubiere herederos menores de edad, ausentes o sujetos a interdicción. Cuidarán de que se haga el inventario de los bienes de la sucesión, en presencia del heredero presunto o citando a éste en forma. Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero bastante para cumplir los legados. Cuidarán de que se cumpla el testamento, y podrán, en caso de que se susciten oposiciones para su ejecución, intervenir para sostener su validez. Deberán, al concluir el año de la muerte del testador, dar cuenta de su gestión. Código Civil de la República Dominicana http://www.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/codigos/Codigocivil.pdf Se puede afirmar que la función principal del ejecutor testamentario es lograr que se le de cabal cumplimiento al testamento, pudiendo, en caso de discusión, intervenir para sostener la validez del testamento, y además, actuar en justicia, para lograr se cumplan las últimas voluntades del disponente. 6 El ejecutor testamentario, además de las atribuciones a las cuales nos hemos referido más arriba, puede proceder a tomar todas las medidas conservatorias útiles, tales como una inscripción hipotecaria de los legatarios, el nombramiento de un curador de la sucesión vacante así como otras medidas. 7 Es importante destacar lo que nos expresa el doctrinario Pérez Méndez, cuándo nos expresa que el ejecutor testamentario recibe una misión mucho más amplia, siendo un tipo de funciones especial cuándo el testamento le confiere la saisine, lo qué quiere decir qué lo pone en posesión automáticamente, sin la intervención de una autoridad pública del todo o parte de la sucesión. Dichos poderes se encuentran contenidos en los artículos 1025 y 1026 del Código Civil, los cuales se citaron anteriormente. Conforme nos expresa la obra Liberalides y Sucesiones del jurista Artagnan Pérez, a través de dichos artículos, se pretende darle al ejecutor solamente la posesión, con la finalidad de asegurar la ejecución de la misión a su cargo, de la cual esbozaremos las consecuencias qué se derivan de esto: 8 1. La saisine del ejecutor testamentario sólo comprende los bienes muebles que existan al momento de la apertura de la sucesión y no comprende los frutos y las rentas de los inmuebles. 2. La saisine del ejecutor testamentario no impide la demanda en entrega de legados, por parte de los legatarios particulares, contra los herederos legítimos o el legatario universal. 3. El ejecutor testamentario no puede pagar las deudas hereditarias, sin el consentimiento del heredero. Como hemos expresado más arriba, la voluntad del testador puede reducir la saisine del ejecutor, a una parte del mobiliario, como por ejemplo, la relativa solamente a los papeles. Pero el testador no podría extender la saisine del ejecutor testamentario a los inmuebles, y según algunos sectores de la doctrina tampoco a la totalidad del mobiliario, cuando se está en presencia de un heredero reservatario, reducido a su reserva. 9 La duración máxima de la saisine del ejecutor testamentario es de un año y un día y el testador no tiene facultad para prolongarla, pero la misión del ejecutor testamentario no toca a su fin cuando concluye la saisine, sino que continúa después de un año y un día, porque lo que la ley no quiere es que los muebles permanezcan en la posesión del ejecutor, por mayor tiempo.10 Excepcionalmente la duración de la saisine se puede acortar. Ello así por lo que expresa el artículo 1027 del código civil, que 6 Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Cuarta Edición, Santo Domingo, República Dominicana, 1999. 7 Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Cuarta Edición, Santo Domingo, República Dominicana, 1999. 8 Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Cuarta Edición, Santo Domingo, República Dominicana, 1999. 9 Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Cuarta Edición, Santo Domingo, República Dominicana, 1999. 10 Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Cuarta Edición, Santo Domingo, República Dominicana, 1999. faculta al heredero a hacer cesar el apoderamiento de los bienes ofreciendo la cantidad suficiente para el pago de los legados de bienes muebles o justificando el pago. 11 A través de la jurisprudencia, de lo qué comenzó cómo una demanda en entrega de legado, hasta llegar a la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por Adele Cereghino Vda. Bermúdez, Patricia Alexandra Bermúdez Cereghino y María Verónica Bermúdez Cereghino, contra la sentencia civil No. 296 del 2 de noviembre de 1999, dictada por al Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, a raíz de los siguientes considerandos:12 Considerando, que en el desarrollo del primer medio del recurso, las recurrentes alegan en síntesis, que la Corte a-qua contestó incorrectamente en su sentencia, frente al alegato de que la recurrente Adele Cereghino Vda. Bermúdez no puede ser demandada en entrega de otro legado particular, al decir que el hecho de que ésta no fuera heredera ni ejecutora testamentaria, no era óbice para que no se pudiera actuar en su contra, porque si bien los artículos 1011 y 1025 del Código Civil referentes a la entrega de legado, sólo se refieren a los herederos reservatarios, legatarios universales y ejecutores testamentarios, ello no deroga el principio general de que la acción en justicia pueda ser ejercida frente a todo aquel ante el cual se tenga un interés y que siendo dicha señora legataria particular instituida en el mismo testamento cuya ejecución se persigue, es interés suficiente para justificar su inclusión en la demanda; que, en el caso, la demanda sólo era posible contra las otra dos recurrentes, únicas herederas legales y reservatarias; que a falta de herederos o legatarios universales lo que debe hacerse es recurrir a hacer nombrar un curador de sucesión vacante para dirigir a él la demanda; Considerando, que sobre lo alegado en el medio que se examina, la Corte a-qua consideró en la sentencia impugnada, que si bien los artículos 1011 y 1025 y siguientes del Código Civil, referentes a la entrega de legados y su ejercicio, obligan a solicitar dicha entrega a los herederos reservatarios, a los legatarios universales y a los ejecutores testamentarios, al ser la Sra. Adele Cereghino Vda. Bermúdez legataria particular instituida en el mismo testamento cuya ejecución se persigue, es interés suficiente para que pueda ser incluida en la demanda interpuesta al efecto, sobre todo teniendo en cuenta que lo dispuesto en los artículos citados no derogan el principio general de que la acción en justicia puede ser ejercida contra todo aquel frente al cual el actor tenga algún interés; Considerando, que además consta en la sentencia impugnada, que la Corte a-qua pudo comprobar por los documentos depositados en el expediente, que la demanda en entrega de legado interpuesta por el actual recurrido estuvo dirigida a Adele Cereghino Vda. Bermúdez, legataria particular y cónyuge superviviente y a José Armando y Carlos Alberto Bermúdez Pipa, legatario a titulo universal y particular y ejecutores testamentarios, respectivamente y que en el proceso intervinieron voluntariamente Patricia Alexandra Bermúdez y/o Silva Cereghino y María Verónica Bermúdez y/o Silva Cereghino; que es evidente entonces que el recurrido procedió a encauzar en su demanda no sólo a los legatarios particulares sino además al legatario a titulo universal y a los ejecutores testamentarios; 11 Artículo 1027: El heredero podrá hacer cesar este apoderamiento de los bienes, ofreciendo poner en manos de los ejecutores testamentarios la cantidad suficiente para el pago de los legados de bienes muebles, o justificando el pago. Código Civil de la República Dominicana http://www.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/codigos/Codigocivil.pdf 12 Sentencia No. 16, Primera Cámara, Suprema Corte de Justicia, B. J. 1119. NOCIONES NECESARIAS SOBRE EL TESTAMENTO Es preciso hacer una breve introducción sobre que versa los testamentos, en vista de que es en función de estos que el Ejecutor adquiere sus atribuciones. El testamento de acuerdo con el Código Civil Dominicano en su artículo 895 es: “un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.” Pérez Méndez la define como: “un acto escrito, sometido a ciertas formalidades determinadas por la ley y esencialmente, revocable, por medio del cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes o de un bien determinado e individualizado, para el tiempo posterior de su muerte.”13 Las características que este autor le atribuye son: unilateral, solemne, contiene legados, produce efectos jurídicos únicamente a la muerte del testador y es siempre revocable. Según Henri Capitant; “Es un acto escrito sometido a cierta formalidades determinadas por la ley y esencialmente revocable por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para el tiempo en que ya no exista. Este hace mención que la ley francesa (de donde surge nuestro derecho sucesoral) reconoce tres formas de testamento, el ológrafo, el autentico o público y el místico. 14 Los hermanos Mazeaud agregan a la clasificación los testamentos cerrados. Dado que estas clasificaciones no son el objeto principal de este estudio, nos limitamos solo a mencionar estos. Habiendo analizado estas definiciones, podemos notar que mediante el testamento prima la voluntad del de cujus o como es nombrado cuando la sucesión es mediante testamento, testador. Básicamente esta es la última voluntad de una persona, dado que no ocurre como sucede con las sucesiones de ab instato que existen disposiciones legales que se encargan de asegurarse que los bienes se dispongan de manera equitativa entre los sucesores. Entonces, dado que el testamento permite disponer de los bienes con una libertad relativa, es necesario que una persona se encargue de hacer cumplir en vida las decisiones que ha tomado el testador antes de perecer. En vista de esto surge la figura del Ejecutor Testamentario, quien como veremos es básicamente el guardián del testamento, quien vela por el total cumplimiento de esto. DERECHO A PROVOCAR LA VENTA DEL MOBILIARIO Entre las funciones del ejecutor testamentario encontramos el derecho de provocar la venta del mobiliario. Para hacer un análisis de esto deberemos primero dar lectura al artículo 1031 del Código Civil, el cual ha sido objeto de estudio durante todo este texto: “Art. 1031.- Los ejecutores testamentarios harán poner los sellos, si hubiere herederos menores de edad, ausentes o sujetos a interdicción. Cuidarán de que se haga el inventario de los bienes de la sucesión, en presencia del heredero presunto, o citando a éste en forma. Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero bastante para cumplir los legados. Cuidarán de que se cumplan el testamento, y podrán, en caso de que se susciten oposiciones para su ejecución, intervenir para sostener su validez. Deberán al concluirse el año de la muerte del testador; dar cuenta de su gestión.” Habiendo leído íntegramente este articulo, en este acápite haremos énfasis solo en párrafo tercero que establece la facultad de solicitar la venta de los muebles para dar cumplimiento con los legados. El doctrinario Pérez Méndez entiende que el hecho de solicitar la venta de los muebles no es una atribución del testador a menos que esta haya sido la voluntad expresada por el testador, sino que ellos 13 PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades 2014: Amigo del Hogar Pág. 241 14 CAPITANT, Henri. Vocabulario Jurídico. Les presses Universitaires de France, Paris 1930. P. 541 solo pueden provocar la venta, y la implementación de la palabra solicitar no es más que una traducción ambigua del Código Civil Francés.15 No se debe de confundir la potestad para provocar la venta de los muebles con la persecución de los cobro de créditos, pagos y dar descargos sobre la sucesión, que si es una atribución propia del ejecutor. Aunque el legislador se limitó a mencionar solo los bienes muebles, ha sido trabajo de la jurisprudencia determinar que el testador faculte al ejecutor de la venta de bienes inmuebles, a los fines de la repartición de la venta de este. Luego de haber analizado esto, notamos que la venta, aun cuando no pueda ser ejercida por los mismos ejecutores, representa un deber para estos una vez acepten ser los ejecutores testamentarios de un testamento ya que la venta de los muebles son para el fin del cumplimiento de la voluntad de este testador. 15 PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades 2014: Amigo del Hogar. Pág. 299

1 comentario:

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