lunes, 10 de abril de 2017

Partición de los Ascendientes

LA PARTICION DE LOS ASCENDIENTES: ¿DE QUE SE TRATA?
Sonairys Abreu; Luis F. Acosta C.;  Ying Li. Fang  y Eduardo Morato

 El autor Henri Capitant, la define la partición como: “operación por la cual los propietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, sustituyendo en favor de cada uno la parte que tenía sobre la totalidad del bien o patrimonio por una parte distinta de aquélla…” Artagnan Pérez conceptualiza la partición de ascendientes como: “Es el acto mediante el cual un ascendiente procede por sí mismo a la partición de su herencia entre sus descendientes, herederos presuntos, fijando el lote de cada uno.” El principio de que nadie está obligado a permanecer en estado de indivisión se encuentra plasmado específicamente en el artículo 815 del Código Civil Dominicano que nos indica que: “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario (…)” Por otro lado, es preciso retomar que la partición es una acción que puede solicitarse en el momento en que se decida o según los lineamientos del artículo 816 del Código Civil Dominicano, que dice lo siguiente: “La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.” Uno de los puntos que debemos tomar en cuenta para ir formulando nuestro contexto sobre el tema correspondiente a la partición de los ascendientes es que la misma forma parte de la distribución de sucesiones. De igual forma, hay que destacar que la partición de los ascendientes se trata de la partición hecha por el padre, madre, u otros ascendientes entre sus descendientes y esto se encuentra en el propio art. 1075 del Código Civil Dominicano cuando dice de forma expresa: “El padre, la madre y demás ascendientes podrán hacer entre sus hijos y descendientes la distribución y partición de sus bienes.
Asimismo, nuestra legislación nos abre la oportunidad de realizar particiones sin la necesidad de que un individuo fallezca, cuando nos habla de que: “Estas particiones se podrán hacer por acto entre vivos y testamentarios, con las formalidades, condiciones y reglas establecidas para 3 las donaciones entre vivos y los testamentos. Las particiones hechas por actos entre vivos, sólo podrán tener por objeto los bienes actuales1” (El subrayado es particular.) En esta misma tesitura, podemos agregar que, el autor Artagnan Pérez Méndez hace un particular énfasis en que, el articulo anteriormente tratado consagra a dicha “partición anticipada” en dos:”1ro. Partición - Donación y 2do. Partición testamentaria.” Respecto a dicha división Pérez Méndez nos dice que: “La donación partición deberá efectuarse de conformidad con las formalidades de las donaciones.”; “La partición testamentaria produce sus efectos desde la apertura de la sucesión y se impone a los herederos aceptantes” Ahora bien, es preciso especificar que dicho autor describe las condiciones que tienen que existir para que se conculquen cada una, dentro de las que están: En el caso de la Donación - Partición, se requiere de lo siguiente: 1. “Desapoderamiento del deudor. 2. División real de los bienes. 3. División entre todos los descendientes. 4. Composición regular de los lotes.” Lo que nos da a entender que entre sus efectos encontramos la renuncia del derecho de propiedad que tiene esa persona de la cual se partirán los bienes, el hecho de que los acreedores quieran provocar la partición o incoar una acción pauliana, y la posibilidad de revocación de los bienes respecto a los hijos en el caso de que se declarasen ingratos, que es un hecho que no se puede descartar en estos casos. Por otro lado, en el supuesto de la partición testamentaria, que se considera por Artagnan un “acto de clasificación, un acto de repartición y no de transacción.” Y con esto expresa que: “a. Los hijos no pueden repudiar, como legatarios, el lote asignado; b. Los hijos no tienen la facultad de hacerse cargo como legatarios del lote asignado; c. Solamente en el caso en que se acepten la sucesión, tienen derecho a los lotes que se les han atribuido; d. Tienen la saisine de pleno derecho sobre los lotes asignados; e. Están obligados en sus relaciones respectivas, a la garantía a la cual no estarían si fueran legatarios.” 1 Código Civil Dominicano, Art. 1076. 4 ¿ENTRES QUIENES SE PUEDEN HACER LA PARTICIÓN? - Padre - Madre - Hijos - Descendientes LIMITANTES - Entre esposos (se reputa como donación entre vivos) - Hijos y nietos simultáneamente (No se puede porque solo corresponde al grado que vaya directamente en el grado siguiente) De igual modo, podemos entender que en el caso que no se haya especificado la forma en la que se partirá un bien, la ley es la que indicara la forma en la que se realizara dicha partición, tal y como dice el artículo 1077 del Código Civil Dominicano, al manifestar que: “Si no fueren comprendidos en la partición todos los bienes que el ascendiente dejó al tiempo de su fallecimiento, se dividirán con arreglo a la ley los que no lo fueron.” En razón de que pudiesen verse casos en los que no se incluyera en la partición a todos los descendientes, la legislación dominicana dicta que: “Si la partición no estuviere hecha entre todos los hijos que existían al tiempo del fallecimiento y los descendientes de los que habían muerto, será nula enteramente. Se podrá solicitar otra nueva en la forma legal, así por los hijos o descendientes que no hayan recibido parte alguna, como por aquellos entre quienes se hubiere hecho la partición.2” Luego de que nuestro Código Civil nos fragmenta las distintas situaciones que pudiesen acontecer con respecto la partición que le es posible acceder, también nos indica los momentos en que se pueden hacer las impugnaciones y quienes las pueden hacer:  “La partición hecha por el ascendiente se podrá impugnar por causa de lesión en más de la cuarta parte: podrá serlo también en el caso de que resultase de la partición y de las disposiciones hechas por vía de mejora, 2 Código Civil Dominicano, Art. 1078 5 que uno de los copartícipes hubiese sido beneficiado en más de lo que la ley le permite3”  “El descendiente que, por una de las causas expresadas en el artículo precedente, impugnare la partición hecha por el ascendiente, deberá adelantar los gastos de la tasación; y no se le abonarán en definitiva, como tampoco las costas del pleito, si no se declara bien fundada la reclamación.4” OTROS DOCTRINARIOS Cabe resaltar que, las ventajas de la partición de ascendientes según Louis Josserrand son las siguientes: 1- Prevenir cuestiones que se suscitaran ulteriormente entre los coherederos respecto a la formación y atribución de los bienes, siendo de debiendo ser un instrumento de paz familiar. 2- Si existiese entre los presuntos herederos algún menor de edad evita las complicaciones y los gastos que hubiera llevado consigo una partición judicial. 3- Si es realizada entre vivos, descarga al ascendiente de las dificultades de la gestión de su fortuna, que ganara sin duda siendo administrada por poseedores más jóvenes y más activos. 4- Las donaciones-particiones están sometidas a una tarifa especial, menos elevada que las de las donaciones ordinarias. De igual modo, estos doctrinarios plantean inconvenientes e imperfecciones como las siguientes: “La partición de ascendientes no ha dado el resultado que de ella era de esperar: destinada a conjurar los proceso, representa una de las fuentes abundante de dichos procesos; tal como había sido organizada por el Código Civil, estaba expuesta a múltiples causas de nulidad y carencia de estabilidad;... Tiene el inconveniente, si se efectúa entre vivos, de dejar al ascendiente sin recursos y de colocarlo bajo la dependencia de sus hijos, a veces ingratos.”– Louis Josserrand. 3 Código Civil Dominicano, Art. 1079 4 Código Civil Dominicano, Art. 1080 6 Loysel comprobaba diciendo: “quien da lo suyo antes de morir, pronto se prepara a mucho sufrir. Potier por otro lado no dejaba de buscarle el remedio a esta institución afirmado que el ascendiente tiene la ventaja de poder reservarse el usufructo de los bienes donados o de estipular a provecho suyo una renta vitalicia cuyo pago podría ser asegurado por una hipoteca que grabara los inmuebles por el abandonados. En este mismo sentido, se torna indispensable destacar la necesidad a finales del siglo XIX de reformar las disposiciones del Código Civil haciéndolo más liberal, fue presentado en el año 1909 la propuesta de ley que sería aprobado un año más tarde. Esta a su vez modificaba los artículo del 1075 al 1080, el objetivo de esta era alcanzar tres metas: 1- Se facilitó la ordenación y realización de la partición de ascendiente flexibilizando el estatuto demasiado rígido del Código Civil. 2- Se confirió a la operación mayor estabilidad al eliminar ciertas causas de destrucción o al canalizarlas, sobre todo al encerrarlas en límites de tiempo bastante estrechos. 3- Se facilitó a los ascendientes la estipulación a su favor y a cargo de los ascendientes ente quienes hubiere hecho la partición, de ciertas ventajas destinadas a asegurar su subsistencia. PUNTUALIZACIONES DE DERECHO COMPARADO RESPECTO AL TEMA. La partición de ascendiente en la Argentina es muy parecida a la de la República Dominicana. Aunque en el Código Civil Argentino dedica una sección para cada tipo o forma de partición por ascendiente, a diferencia al de nuestro, lo establecido en cada Código tiene una similitud muy alta, ya que el contenido de ambos es casi lo mismo. Como podemos ver, la partición por los ascendientes en la legislación Argentina al igual que la de nuestro establece dos figuras o formas para realizarla: por donación o por testamento, esto lo podemos ver en el artículo 2411 del Código Civil Argentino y en el artículo 1076 de nuestro Código civil. Con relación a los bienes de partición, en el artículo 1076 del Código Civil Dominicano establece que: “Las particiones hechas por actos entre vivos, sólo podrán tener por objeto los bienes actuales”. Y en la legislación Argentina establece algo aunque no es textualmente igual, pero es muy similar al de nuestro, podemos ver en su artículo 2415 del Código Civil: 7 “La partición por donación no puede tener por objeto bienes futuros.” En el caso de que el ascendiente dejó al tiempo de su fallecimiento, bienes que no fueron comprendido en la partición, pues según el artículo 1077 del Código Civil Dominicano, estos se dividirán con arregla a la ley. En Argentina, al igual que la legislación nuestra, en su artículo 2412 establece lo mismo. En Francia5 la partición por donación tiene una ventaja, y es que esta favorecida por una importante reducción del impuesto sucesorio a diferencia de la República Dominicana, el impuesto es mucho más alto que llega hasta un 25%. Por lo que en la práctica, casi no se usa la partición por donación, ya que para favorecer en vida a los descendientes, existe otros procedimientos mucho más simple que la donación. De acuerdo a lo estudiado, podemos decir que la partición de ascendientes nos trae la gran ventaja de que economiza y dinamiza la acción de partición entre los familiares que le corresponda sin lugar a una partición judicial, que saldría en un lapso mayor de tiempo y le costaría más a las partes. Sin embargo, hay que resaltar que una de sus desventajas por igual, es que podría ser interpuesta en su contra acciones de nulidad por cualquier particularidad que se considerase en contra de lo reglamentado en la legislación dominicana. Referencias Bibliográficas: 1. Código Civil Dominicano. 2. Código Civil Argentino. 3. Des donations entre-vifs et des testaments: Commentaire du titre II du Livre III du Code Napoleon, Volume 4: Paris. 4. Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Temis, 1995. Paris, 1025 Paginas. ISBN: 9583500623, 9789583500626. 5. Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Ediciones Taller, 1987: Santo Domingo. 6. Josserrand, Louis. Derecho Civil, Tomo III, Vol. III Liberalidades. 7. Poitier. 20 de febrero de 1861, D.P., 1861, 2, 93. 8. Loysel. Institutes Coutumieres, No. 668. 5 Des donations entre-vifs et des testaments: Commentaire du titre II du Livre III du Code Napoleon, Volume 4. Pag. 459.

2 comentarios:

  1. Buen documentos mis felicidades para ustedes y gracis por su aporte se que muchos se han beneficiado de este artículo.

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