sábado, 9 de abril de 2011

Los Testamentos

Por Manuel Castillo, Richard Martínez y Carlos Encarnación



 Antes de empezar a hablar en esta parte sobre los legados y los distintos tipos que existe definiremos a modo de introducción algunos conceptos como son el de:
a)      Testamento: ¨El testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no existe, de todo o parte de sus bienes, mientras viva puede revocar; es un acto escrito, sometido a ciertas formalidades determinadas por la ley y esencialmente revocable, por medio del cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes o de un bien determinado e individualizado, para el tiempo posterior a su muerte¨
En resumen tenemos que es un acto unilateral y solemne que contiene legados para disponer de todos o parte de sus bienes y que el mismo produce efecto luego de la muerte del testador y que siempre es revocable.
Hecha esta pequeña introducción nos lleva a continuación a realizar la definición de lo que se entiende por legados, que es: a) ¨Es una forma de transmitir bienes o derechos tras la muerte de una persona ¨ b) ¨Dejar a una persona algo en un testamento¨ c) ¨Se denomina legado al acto a través del cual una persona en su testamento decide repartir una parte de sus bienes a una persona determinada¨ Estas son las definiciones encontradas en diccionarios en la Web, que nos dan una idea del tema que vamos a tratar.
A continuación veremos donde se encuentra en nuestra legislación consagrado este concepto: Art. 967 Código Civil Dominicano: Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo el título de institución de heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación oportuna, para expresar su última voluntad.

De las definiciones que aportamos anteriormente y de la que nos proporciona nuestra legislación podemos colegir que el legado es una de las formas de disposición que dentro del testamento utiliza el testamentario para dejar en manos de una persona determinada, sus bienes de forma gratuita.

Ahora veremos como nuestro Código Civil hace tres distinciones en cuanto a los legados se refiere, estas diferencias se encuentra en la parte infine del art 1002 que reza de la manera siguiente: ¨Las disposiciones testamentarias o son universales o hechas a título universal, o a título particular. Cada una de estas disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución de heredero, o como legado, producirá su efecto, conforme a las reglas que a continuación se establece para los legados universales, para los hechos a título universal, y para los legados particulares.¨

Ya sabemos entonces lo que constituye un legado y los distintos tipos de legado que existen por disposición de nuestro legislador, ahora antes de definirlos a cada uno de ellos haremos mención de algunas reglas en cuanto a los legados en general que nos explica muy bien el profesor Artagnan Pérez Méndez en su libro sobre sucesiones y liberalidades.

Reglas en cuanto a la designación del legatario (es decir la persona a quien se lega o quién se beneficia del legado).
·         Es facultad del testador designarlo y designar el objeto del legado
·         El legatario no debe ser secreto
·         En caso que se desconozca el juez debe interpretar el testamento
·         Está prohibido el legado a personas inciertas
·         Seria valido el legado siempre y cuando el legatario a través del testamento fuera determinable
·         Es nulo el legado que concede facultad a otro de elegir al legatario pues, de esta elección podría resultar favorecido una persona non grata del testador.
Anteriormente nos referíamos a que existen 3 clases de legados que eran las de: a) Universales; b) a titulo universal y c) particulares. Ahora pasaremos a definirlas y a diferenciarlas así como a tipificarlas según nuestro Código Civil.

I.       Art. 1003.- El legado universal es la disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas la universalidad de los bienes que deje a su fallecimiento.

II.    Art. 1010. El legado a título universal, es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos sus muebles, o una porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los muebles. Cualquier otro legado no forma sino una disposición a título particular.

III. Art. 1014. Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, un derecho a la cosa legada, derecho transmisible a sus herederos o causahabientes. Sin embargo, el legatario particular no podrá ponerse en posesión de la cosa legada, ni reclamar los frutos e intereses, sino contando desde el día de su petición de entrega, formalizada según el orden establecido en el artículo 1011, o desde el día en que se haya consentido voluntariamente en hacerle aquélla.

EL legado universal se caracteriza porque el legatario puede recibirlo todo y en caso de existir varios legatarios universales uno de estos podría recibirlo todo si los legados de los demás se tornaran caducos. No importa si el testador le haya impuesto algunos legados particulares sigue siendo universal siempre que exista la vocación de recibir la totalidad de los bienes.
Aquel legado que se hace sobre todos los mueble e inmuebles es considerado una legado universal al igual que aquellos legados sobre todos los muebles e inmuebles que estén bajo la nuda propiedad, pues, este recibirá la totalidad cuando se extinga el usufructo. Otra clase de legado universal es la que se conoce como remanente donde cuando muera el legatario está obligado a restituir a una persona designada por el testador lo que quede del legado.
Existen dos posibilidades cuando nos encontramos frente a una pluralidad de legatarios. Una es donde no ha habido una asignación: En este caso se reparte en partes iguales. Y la otra es cuando si existe una asignación: En este caso y en el caso de que haya concurso de los distintos legatarios universales se encuentra reglamentada la ejecución.
Entre los derechos del legatario universal se encuentran:
a.      Adquisición de la propiedad
b.      Saisine
c.       Derecho de los frutos de la cosa legada
Tiene el legatario universal al igual que le heredero la petición de herencia y la acción en partición desde el día de la muerte de su causante. El derecho de la Saisine está supeditado a ejercicio si existen o no herederos reservatarios, tal y como lo explica el art. 1006 del Código con la excepción del Art. 1008 sobre el tipo de testamento para que este tenga efecto –auténtico-
Sobre el legado a titulo universal tenemos que se caracteriza por referirse a una cuota parte, osea a la mitad o a un tercio o a la quinta parte etc. El legatario a titulo universal no poseerá la totalidad de los bienes en ningún caso y no le afectara ni beneficiara si existiere pluralidad de legatarios a titulo universal pues, su parte ya se encuentra determinada. Otra característica de este tipo de legado es que no le es dable la Saisine por lo que debe siempre debe pedir la entrega de los bienes que integran su legado.
Existen 5 categorías de legados a titulo universal que son:
1.      El que se refiere a una cuota parte.
2.      El que se refiere a todos los inmuebles.
3.      El que se refiere a todos los muebles.
4.      El relativo a una cuota parte de los inmuebles.
5.      El relativo a una cuota parte de los muebles.
Entre las obligaciones de los legatarios a titulo universal tenemos las de los arts:

1011. Los legatarios a título universal, estarán obligados a pedir la entrega de la herencia a los herederos a quienes la ley reserva cierta parte de los bienes; a falta de éstos, a los legatarios universales; y a falta también de éstos, a los herederos llamados en el orden establecido en el título de las Sucesiones.

Art. 1012.- El legatario a título universal estará obligado, como el legatario universal, a las deudas y cargas de la sucesión, personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente por el todo.

Por último tenemos el caso de los legados particulares que son aquellos legados que no caben dentro de la definición de legados universales y a titulo universal. Este tipo de legados son fácil de identificar pues, ocurre cuando se llega un bien determinado como una casa o una suma de dinero, es decir, un bien individualizado.

No se puede legar una cosa ajena y esto lo prescribe el art. 1021 que reza: ¨Cuando el testador haya legado una cosa ajena, será nula el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía.¨

Entre los derechos del legatario particular se encuentran:

a.      Toma de posesión de la cosa determinada
b.      Quid del legado de la suma de dinero
c.       Derecho a los frutos


DESIGNACIÓN DEL BENEFICIARIO
La voluntad liberal del testador es lo que importa para que haya legados, no importa en cuales términos ella se ha expresado. “La voluntad del testador debe ser cierta y puede externarse, aunque resulte de cargas impuestas al legatario o por medio de un reconocimiento de la deuda.”[1]
Cabe destacar, que la designación del legatario es nula cuando no contiene ninguna designación  expresa, es decir, cuando es secreto. La facultad para designar al legatario es solamente del testador. En ese sentido el testador designa al beneficiario libremente salvo dos  excepciones que han sido establecidas por la Jurisprudencia.
Lo anteriormente señalado nos conduce a decir que un testamento no tendría validez si se designa como beneficiario a una persona incierta. Es decir, el legatario debe ser una persona determinable. Sobre este punto, resalta la idea de que si cuando el testador designa a una persona en ese momento la persona no es determinable pero al momento de ejecutarse el legado es posible determinar quién es el beneficiario, dicho testamento es legalmente valido.
Los testadores no pueden dejar la elección del beneficiario para que la haga otra persona deben ser ellos mismos los que designen a sus beneficiarios. Esta “prohibición resulta de que el encargado de hacer la elección puede designar a una persona non grata al testador, con lo cual podría desvirtuar el carácter de la liberalidad.”[2]    

Testamento Ológrafo
El artículo 970 del Código Civil  define el testamento ológrafo de la siguiente forma: “el testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de mano del testador, no está sujeto a ninguna otra formalidad”.
El testamento ológrafo constituye la última voluntad, escrita y firmada por el testador en su totalidad, sin intervención de testigos, ni notarios. Esta forma de testar constituye la forma más simple, pues basta saber escribir. La redacción es libre y presenta la inmensa ventaja de que solo el testador conoce el contenido, y aun el hecho del testamento, además puede revocarlo y cambiarlo cuantas veces desee solo con romperlo, quemarlo u otra formas de destrucción.
Según Artagnan Pérez esta firma ofrece indiscutible ventajas es fácil de redactar como de revocar. Por otra parte es el más discreto de todos los testamentos pues no requiere testigos ni intervención de notario y por ende y esta es otra gran ventaja, es el más económico, pero tiene su inconveniente, es el que está expuesto mayormente a perdidas y destrucción.
Ø  Tres formalidades exigen el artículo 970 del código civil para la validez de este tipo de testamento:

A)     el testamento debe ser manuscrito.
B)     Fechado
C)     Firmado, todo de mano del testador.

1ero. Debe ser escrito por la mano del testador, se llama ológrafo que quiere decir de puño y letra del testador, esta condición que es necesaria y suficiente para poder acogerse es la forma de testar.
El testamento ológrafo quedara viciado de nulidad siempre que un tercero intervenga en la elaboración del mismo, sin embargo debemos considerar que si lo que el tercero hace es aclarar, asistir o colaborar con el testador con el consentimiento del mismo siempre que quien escriba y determine sea el ultimo el testamento entonces si será válido.
Este testamento sería nulo si es escrito por el testador, pero llevándole un tercero la mano, porque este acto realmente no fue escrito por el testador si tercero agregan interponen o intercalan cualquier palabra o frase, aunque sea aclaratorio si el consentimiento del testador.
El testamento ológrafo puede ser escrito a pluma, a lápiz o a bolígrafos, sobre cartón, papel, o padre la condición sine quiñón es que sea de puño y letra que este fechado, y firmado por el testador, así entendemos que muchas veces una simple carta con todas las características descritas puede ser admitida como testamento.
2do. La fecha inscrita en el testamento es otra de los requisitos indispensables de este tipo de testamento, por ser la fecha un medio para saber si el testador era capaz en el momento en que en caso de pluralidad de testamento, es la fecha la que determina la última voluntad. Del testador con todas sus consecuencias,
Además una vez firmado el testamento y fijado la fecha ya queda establecida la voluntad del testador. Por fecha se entiende el día, mes y año, poco importa el lugar en que esta se impresa, lo que importa es que quede claramente establecida en el contexto del documento. La fecha debe ser cierta y exacta de lo contrario el testamento será declarado nulo.
3ero. Firma del testador.
Al igual que la fecha, la firma del testador es exigida en este tipo de testamento, basta la firma usual del testador, la que siempre lo ha caracterizado.
El lugar donde debe ponerse la firma es al igual que la fecha indiferente, lo que se exige es que aparezca en el cuerpo del testamento.
Otras formalidades.
Todos los escritores y doctrinarios enfocan la existencia de varias disposiciones o formalidades que agrupan en facultativas y obligatorias, dispuestas de manera más dispersa en el código civil.
Se dividen en: Formalidades facultativas: consisten en el depósito antes de la muerte del testador en el estudio de un notario, esta formalidad es opción del testador, no es obligatorio y el notario no tienen que realizar ningún acto fuera de solo conservar el testamento.
Formalidades obligatorias: según el artículo 1007 del código civil todo testamento ológrafo se debe presentar antes de ponerse en ejecución, al presidente del tribunal de primera instancia del distrito en que se abra la sucesión. Este testamento se abrirá si está cerrado. El presidente extenderá acta de la presentación, de la apertura y del estado del testamento, y mandara que se deposite en manos del notario por el comisionado.
El testamento por acto público
Este testamento es un acto notarial regido de una parte, por las disposiciones de la Ley numero 301, del 21 de junio de 1964; y por otra parte sometido a las formas especiales prescritas por el código civil para los testamento auténticos, en los artículos 971 al 975. Las disposiciones del código civil han hecho del testamento autentico un acto más solemne que los documentos notariales ordinarios y sus formalidades deben completarse con las que la Ley 301, sobre el notariado, requiere para todo documento notarial.
1ero el testamento autentico debe estar fechado. Como todo acto notarial el testamento autentico debe estar fechado  y en este sentido el artículo 22 de la Ley numero 301, sobre notariado, expresa textualmente lo siguiente: “en toda acta notarial se expresará el día, el mes y el año en que fue escriturada”. Por otra parte, el doctor Artagnan Pérez Méndez recomienda que: “Además debe expresarse la hora en la cual se le ha dado comienzo al acto y la hora en la cual se ha terminado de escriturar”.
El testamento autentico deberá expresar también el lugar del otorgamiento, en razón de la competencia territorial del Notariado, de lo cual inferimos que el documento sería nulo si es autorizado por un notario fuera de su demarcación, al tenor de lo establecido en los articulo 10 y 16 combinados de la Ley numero 301, sobre el notariado.
Como una excepción que no se da en los actos notariales ordinarios, el artículo 9 de la Ley 301, autoriza a los notarios a escribir testamentos antes de la seis de la mañana y después de la seis de la tarde e incluso, en días no laborables.
2do el testamento autentico debe ser escrito formando un todo orgánico. En el testamento autentico las enmiendas, tachaduras, borraduras, interlineas y adiciones ha de estar hecha de conformidad con las disposiciones de la Ley 301.
El testamento autentico deberá ser escrito en un solo y mismo contexto, en el anverso y reverso de la hoja de papel, sin abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos. Por otra parte, el artículo 23 de la misma ley expresa que las palabras omitidas se inscribirán al margen frente a la línea a la cual correspondan y serán salvadas al final del acta, con la llamada correspondiente, en el sitio al cual correspondan y serán expresamente aprobadas por las partes, es decir, deberán estar firmadas por el testador, por los testigos y por el o los notarios actuantes.
El acto que contiene el testamento autentico debe ser hecho de la mano del notario o de uno de los notarios. Esta formalidad es tan rigurosa, que entendemos los tribunales deben pronunciar la nulidad del testamento por acto público, en el cual el testador haya escrito de sus manos una sola disposición: El testamento autentico debe ser escrito por el notario mismo.
Conforme el art. 972 del código civil, el testamento debe ser escrito “tal como se dicte”. Este texto es interpretado con algunas atenuantes. Según nuestro más alto tribunal de justicia basta con que la escritura contenga el sentido y la sustancia del dictado. El notario puede también hacer ciertas adiciones, eliminaciones de expresiones injuriosas o alegaciones difamatorias, ciertas modificaciones sin importancia, como por ejemplo, sobre el estilo.
Josserand entiende que el notario redactor “está obligado a reproducir fielmente el pensamiento del disponente, pero no necesariamente por palabra… puede expresarlo bajo forma más comprensible que aquella de que se sirvió el testador.
1.      el testamento autentico debe ser dictado por el testador al notario que lo escribe. Esta formalidad asegura que el testamento no pueda ser escrito por el notario redactor fuera de la presencia del testador, tal como acostumbran alguno notarios con motivo de los actos notariales ordinarios, en los cuales las partes van a firmar luego de la lectura del acto. De esta exigencia se desprende que un mudo no podría testar en forma autentica, ni tampoco el sordomudo, aun cuando el testador pueda expresar su pensamiento mediante la escritura o señas.

2.      Debe ser escrito de su puño y letra por el Notario redactor y no por un ayudante. Está claro, que el testamento debe ser escrito por el notario m ismo, y si lo escribiera un amanuense este sería completamente nulo.

3.       Ojo: Artagnan Pérez Méndez, entiende que el hecho de que el testamento autentico deba escribirse de puño y letra del notario redactor obedece a un anacronismo, ya que en el tiempo en que se redacto el artículo 972 del código civil no se podía pensar en la escrituración a máquina, porque esta no era conocida ni mucho menos permitida y que cuando en Francia se quiso que el testamento autentico se hiciese tanto a mano como a máquina, el legislador se vio precisado a decirlo expresamente.

4.      En cuanto al número de los notarios de los testigos es preciso prestar especial atención y analizar detenidamente las disposiciones de los artículo 971 y 972 del código civil y el artículo 32 de la Ley 301. La combinación de estos artículo del código civil y de la ley, expresa que se requiere la presencia de dos notarios y dos testigos o un notario y dos testigos. Al menos esta es la solución adoptada en Francia, país de origen de nuestra legislación, donde en el año 1950 se volvió al régimen normal de los documentos notariales y donde se dispuso lo siguiente: “el testamento abierto se otorga ante dos notarios o ante un notario asistido por dos testigos” [3]. Creemos, sin embargo, que en nuestro país debe legislarse en el mismo sentido porque nuestras leyes, al igual como sucedía en Francia, exigían la presencia de dos notarios y dos testigos o de un notario y cuatro testigos, cuando la regla general establecida en el artículo 32 de la Ley 301, se contenta con dos testigos para todos los actos notariales, inclusive testamentos. No se crea que la situación está clara al respecto.  Artagnan Pérez Méndez, expresa lo siguiente: “ me parece que los testigos deberán ser siempre dos, quedando como discutible si por el hecho de ser dos se necesita la presencia de un segundo notario, requisito que por prudencia me permito recomendar, pues el articulo 972 está vigente”.

5.      Capacidad de los testigos y del testador: el artículo 975 y 980 del código civil contienen un sistema que es el aplicable, pues establece un sistema más severo en materia de testamento que en derecho común.

Ø  Testamento místico o secreto:

Este tipo de testamento se encuentra regido por el art. 976 del código civil. Consiste en un escrito hecho por el testador u otra persona, el cual se le es entregado a un notario en un sobre cerrado y sellado, este testamento es imprescindible que esté firmada por el testador. El art. 976 contempla lo siguiente Si el testador quiere hacer un testamento místico o secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien las escriba o las dicte. El papel que contenga aquellas o su cubierta, se cerrará y sellará. El testador lo presentará cerrado y sellado al notario y a seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en su presencia; declarará que el contenido del pliego es su testamento escrito y firmado por él, o escrito por otro y firmado de su puño y letra; el notario levantará el acta, que se escribirá en el papel o sobre el pliego que le sirva de cubierta; acta que firmará el testador, notario y testigos. Todo esto será sucesivamente y sin interrumpirlo con otros actos; y en el caso de que el testador, por accidente sobrevenido después
de firmar el testamento, no pueda firmar el acta referida, se mencionará la declaración que haga, sin que en este caso haya necesidad de aumentar el número de testigos.”
Testamentos especiales:
Testamento marítimo, testamentos de militares, y el hecho en un país extranjero.




[1] PEREZ MENDEZ, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Ediciones Amigo del Hogar. Séptima Edición. 2009. P. 273. 
[2] PEREZ MENDEZ, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Ediciones Amigo del Hogar. Séptima Edición. 2009. P. 275.
[3] Mazeaud Pag.375

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