He subido los trabajos de mis alumnos de 2017. De todas las exposiciones que tuvimos, sólo dos no se encuentran en este blog. Las demás seguro de que algo pueden servirle, en especial la de los legados, la cual es verdaderamente buena.
Gracias a todos mis alumnos y alumnas de este cuatrimestre. Fue realmente agradable cada día con ustedes. Y como siempre, desde ya pensando en cosas nuevas para el próximo año, si Dios quiere!
Liberalidades y Sucesiones
Desde que iniciamos este proyecto en 2011, hemos recibido los aportes de mis alumnos de Liberalidades y Sucesiones ... un pequeño receso en el 2016 y en 2017 estamos nuevamente subiendo sus trabajos.
lunes, 10 de abril de 2017
Los Legados
INTRODUCCIÓN
Odilianny Reyes Calcaño; Karla Michelle Ricardo; Pedro Rodríguez; Alan Fernández y Paola Feliz
Los legados son una atribución
patrimonial producida por el causante de un testamento a favor de una persona
en particular o a un grupo de personas. En
palabras de Artagnan, de manera más concreta, nos explica que los legados son
la disposición a título gratuito hecha por testamento a favor de una persona.
Entonces, si el legado se
da en base al testamento, ¿qué sería el testamento? Según el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, nos explica que es una “declaración voluntaria de una persona
expresando lo que quiere que se haga con sus bienes después de su
fallecimiento; es un acto solemne sometido a ciertos requisitos de forma y en
el que necesariamente consta la institución de un heredero”.
Y, de esta forma partimos
nuestra investigación más profunda y minuciosa sobre que son los legados.
Tomando en cuenta que es una forma de sucesión, y del mismo modo buscando
responder una serie de cuestiones, como son, ¿Qué es un legado?, ¿Cuáles son
los tipos de legados?, ¿Cuáles son las diferencias entre los legados universales,
a título universal y particulares?, etc..
Esta investigación hecha
de manera grupal, recogiendo información de manera bibliográfica en libros,
internet y jurisprudencias, y hecha por un método deductivo, ya que comenzamos
de manera general en busca de respuestas puntuales.
Esperamos que todas las
interrogantes hechas sobre el tema sean respondidas a los receptores de la
presente investigación, así como fueron respondidas para cada uno de los
integrantes del equipo.
Ejecutor Testamentario
Maria Alejandra Camilo; Jessica Muñoz Abreu; Mario Álvarez; Alicia Calderón y Alejandro Lama (2013-5041)
El ejecutor testamentario, igualmente conocido como el albacea se encuentra plasmado en el artículo 1025 de nuestro Código Civil Dominicano, definiéndolo como aquella persona o personas escogida por el testador en su testamento con la finalidad de cumplir con ciertas ocupaciones, es decir, es quien se encarga de cumplir las disposiciones implantadas en el testamento, considerándose de este modo la función de albacea. Este cargo es meramente intransferible a los herederos del decujus, pues claramente si el testador ha ejercido su función de designarlo es en razón de que este albacea o ejecutor testamentario era de su fiabilidad y de este modo el mismo pueda ser quien cumpla con las disposiciones designadas, por lo que sus propósitos no era que estas disposiciones fueran cumplidas por una persona ajena a quien fue designada en el testamento. Ahora bien, lo que sí es permisible es que el albacea pueda nombrar apoderados a los fines de cumplir sus órdenes, siempre y cuando el testador diera el mandato de ser delgado, no obstante, independientemente de lo que hagan estos apoderados la responsabilidad sobre cada detalle recaerá sobre el albacea, en razón de que este es quien se encuentra plasmado en el testamento. En este sentido podemos decir que el albacea es un tipo de mandatario que obtiene la mera confianza del decujus y que no puede transmitir a otro ni delegarlo, salvo excepción establecida anteriormente.
Testamentos
Introducción
Kiara Reynoso; Mary Pily Méndez; Astrith Montilla; Diana Francisco y Camila Consoró
Cuando ocurre el fallecimiento de una persona, nacen muchas obligaciones para sus herederos. Puesto que según como lo indica Sonia Segura Calvo en su obra Derecho de Sucesiones, las relaciones patrimoniales forman una unidad jurídica transmisible, primero para asegurar el pago de los acreedores, y segundo, para facilitar su distribución. Es por toda esta actividad mencionada anteriormente que surge el Derecho de Herencia cuando muere el propietario de los bienes, y partiendo de este hecho aparece el Derecho de Suceder al de cujus, mediante el cual la ley le permite a los herederos adquirir el dominio sobre sus bienes. Ahora bien, existen diferentes modalidades de suceder, entre ellas toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo titulo de institución de heredero, con el delegado o con cualquier otra denominación oportuna, para expresar su ultima voluntad. El testamento esta definido por el código civil en su articulo 895 como, “el acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar”. Es decir, es un acto jurídico unilateral por el que una persona, el testador, declara sus últimas voluntades y dispone de sus bienes para después de su muerte.
La Garantía de los Lotes en el Proceso de Partición
LA GARANTÍA DE LOS LOTES EN EL PROCESO DE PARTICIÓN
Alexa Gloss; Arturo Villegas; Bryan Mantecón; Lizary Mendoza Cáceres y María A. Avellaneda
INTRODUCCIÓN La partición como todos sabemos es la operación por medio de la cual los copropietarios ponen fin al estado de indivisión que se origina con la muerte del causante y por medio del cual a cada uno se le asigna la parte que legalmente le corresponde. La misma puede hacerse amigable y convencionalmente cuando todos están de acuerdo, sin embargo, si hay menores o no todos están de acuerdo se necesita acudir a la partición judicial, que es aquella reglamentada por el Código Civil Dominicano. En palabras más sencillas, la partición es aquel acto que pone fin al estado de indivisión mediante la liquidación, en la cual se reparte el activo y el pasivo entre los herederos. Como bien dice el Dr. Pérez Méndez la igualdad es el alma de las particiones, los autores del Código Civil Dominicano, han querido asegurar la igualdad o equidad entre los coherederos. Como hemos visto en el transcurso de la clase, a través de la liquidación se procede después de hechas las deducciones relativas a las colaciones, entendiéndose estas últimas como las operaciones previas a la partición que consisten en restituir bienes o sumas de dinero a la masa que se ha de partir, esta implica que todo heredero debe aportar a sus coherederos lo que hubiere recibido del difunto sea por donación o en forma indirecta y no puede retener los reglaos ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto a no ser que ellos sean con dispensa de colación, se aplica a las donaciones no a los legados que en vida puede ofertar el disponente. Así las cosas, luego de la liquidación y hechas las deducciones, se procede con lo que quede en la masa de bienes a la formación de los lotes (es decir, el conjunto de bienes que le toca a cada heredero), de tantos lotes iguales como individuos o coparticipes haya. Sucede que, en la partición, hay casos en los que un extraño a la partición puede resultar adjudicatario de uno o más inmuebles de la sucesión y en este proceso entonces entra lo que es la garantía de los lotes que nace y actúa en armonía con el principio de igualdad y equidad que rige las sucesiones según el Código Civil Dominicano.
Partición de los Ascendientes
LA PARTICION DE LOS ASCENDIENTES: ¿DE QUE SE TRATA?
Sonairys Abreu; Luis F. Acosta C.; Ying Li. Fang y Eduardo Morato
El autor Henri Capitant, la define la partición como: “operación por la cual los propietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, sustituyendo en favor de cada uno la parte que tenía sobre la totalidad del bien o patrimonio por una parte distinta de aquélla…” Artagnan Pérez conceptualiza la partición de ascendientes como: “Es el acto mediante el cual un ascendiente procede por sí mismo a la partición de su herencia entre sus descendientes, herederos presuntos, fijando el lote de cada uno.” El principio de que nadie está obligado a permanecer en estado de indivisión se encuentra plasmado específicamente en el artículo 815 del Código Civil Dominicano que nos indica que: “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario (…)” Por otro lado, es preciso retomar que la partición es una acción que puede solicitarse en el momento en que se decida o según los lineamientos del artículo 816 del Código Civil Dominicano, que dice lo siguiente: “La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.” Uno de los puntos que debemos tomar en cuenta para ir formulando nuestro contexto sobre el tema correspondiente a la partición de los ascendientes es que la misma forma parte de la distribución de sucesiones. De igual forma, hay que destacar que la partición de los ascendientes se trata de la partición hecha por el padre, madre, u otros ascendientes entre sus descendientes y esto se encuentra en el propio art. 1075 del Código Civil Dominicano cuando dice de forma expresa: “El padre, la madre y demás ascendientes podrán hacer entre sus hijos y descendientes la distribución y partición de sus bienes.
Sonairys Abreu; Luis F. Acosta C.; Ying Li. Fang y Eduardo Morato
El autor Henri Capitant, la define la partición como: “operación por la cual los propietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, sustituyendo en favor de cada uno la parte que tenía sobre la totalidad del bien o patrimonio por una parte distinta de aquélla…” Artagnan Pérez conceptualiza la partición de ascendientes como: “Es el acto mediante el cual un ascendiente procede por sí mismo a la partición de su herencia entre sus descendientes, herederos presuntos, fijando el lote de cada uno.” El principio de que nadie está obligado a permanecer en estado de indivisión se encuentra plasmado específicamente en el artículo 815 del Código Civil Dominicano que nos indica que: “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario (…)” Por otro lado, es preciso retomar que la partición es una acción que puede solicitarse en el momento en que se decida o según los lineamientos del artículo 816 del Código Civil Dominicano, que dice lo siguiente: “La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.” Uno de los puntos que debemos tomar en cuenta para ir formulando nuestro contexto sobre el tema correspondiente a la partición de los ascendientes es que la misma forma parte de la distribución de sucesiones. De igual forma, hay que destacar que la partición de los ascendientes se trata de la partición hecha por el padre, madre, u otros ascendientes entre sus descendientes y esto se encuentra en el propio art. 1075 del Código Civil Dominicano cuando dice de forma expresa: “El padre, la madre y demás ascendientes podrán hacer entre sus hijos y descendientes la distribución y partición de sus bienes.
Sucesión a Beneficio de Inventario
La sucesión en beneficio de inventario
Yaneidi S. Rodriguez Hidalgo; Emmanuel
Ventura Calcaño; Mónica
Peña; Bolívar
Elías Bello
Como
podremos observar en lo adelante el beneficio de inventario es una de las
formas de aceptar una herencia en los cuales los aceptantes no incurren en una
responsabilidad en su persona misma, queriendo decir que sea perseguido, que
responda con los bienes de su patrimonio por los pasivos contenidos en la masa
hereditaria y por lo tanto esta figura permite que esas obligaciones sean
cubiertas con los bienes de la sucesión a heredar sin afectar el patrimonio de
los posibles sucesores.
Para comprender
cómo se pierde el beneficio de inventario, es preciso que veamos de que se
trata este beneficio, cuáles son sus condiciones, sus efectos, entre otros
temas concernientes al mismo, que son tratados en el Código Civil Dominicano
desde los artículos 793 hasta el 810.
Resulta
importante también establecer que cuando se abre una sucesión un heredero puede
aceptar, renunciar o aceptar bajo el beneficio de inventario.
Procedimiento
de la aceptación bajo beneficio de inventario
La aceptación
necesita dos condiciones:
1. La
confección de un inventario
2. La
declaración en la secretaria del tribunal
De
conformidad con el artículo 793 del Código Civil, la declaración de un heredero
que opta por la opción de aceptar la sucesión bajo el beneficio de inventario
se hace en la secretaria del Tribunal de Primera Instancia del distrito donde
está abierta la sucesión, y debe inscribirse en el registro especial destinado
para recibir las actas de renuncia.
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