DERECHO SUCESORAL EN EL
DERECHO DE SOCIEDADES, DE AUTOR Y
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Por:
Lisbeth Montero
Mariel Ortega
Francisco Batlle
Rubén De Lara
Es el auge de la globalización que ha dado paso al
flujo del comercio internacional como lo conocemos hoy día, con este último ha
surgido la necesidad de cada vez más reforzar el Derecho Mercantil, para lograr
la mayor protección posible de los titulares que de una forma u otra están
vinculados a esta actividad. Es así, que entonces cada vez dentro de este han
surgido diferentes ramas del derecho como son el de derecho autor y el de
propiedad industrial, para dar una protección más cautelosa a todos los
particulares que pueden sucumbir en el Derecho Mercantil.
Dentro del comercio
encontramos necesariamente una gran participación del derecho sucesiones y esto
parte del principio establecido por el
Código Civil que establece que “los
herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus
derechos y obligaciones”. Conforme a lo anterior explicaremos en este
trabajo cual es el proceso sucesorio que conforme a la ley, la doctrina y la
jurisprudencia debe ser llevado a cabo en el 1) Derecho de Sociedades, 2) De
autor y 3) De Propiedad Industrial para que un heredero pueda suceder
eficazmente los derechos y obligaciones del difunto titular de esos derechos.
1) Derecho Sucesoral en el Derecho de Sociedades
La figura jurídica de la sociedad se ha empleado en el uso cotidiano
desde el surgimiento del comercio, ya que ésta consiste en el agrupamiento de
un sinnúmero de personas que comparten una serie de características que suelen
serles comunes con el propósito de procurar la consecución de un fin común a
partir del esfuerzo de quienes la componen[1].
Asimismo, como lo establece el artículo 1832 del Código Civil Dominicano, el
cual expresa: ¨ La sociedad es un
contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en
común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello¨.
Es decir que el fin de agruparse para formar una sociedad es obtener beneficios
o objetivos, los cuales en las mayorías de ocasiones es generar riquezas.
En ese sentido, durante la historia de la humanidad las agrupaciones de
personas para un fin común, como las sociedades, ha sido todo un éxito, ya que
actualmente las empresas presentan el
mayor porcentaje de las fortunas del mundo. Como por ejemplo, hasta las
personas físicas más adineradas del mismo poseen su capital total en ¨simples¨
acciones de una compañía. Por tales motivos, nuestro objeto de estudio en esta
parte es como se configura la transmisión hereditaria en caso de que un socio
de una sociedad comercial fallezca con relación a la Ley General de las
Sociedades y Empresas, el Código Civil dominicano y los distintos tipos de
sociedades de la República Dominicana.
En principio, la legislación dominicana contempla que la sociedad
concluye por cinco causas: 1o. por la terminación del tiempo porque fue
contratada; 2o. por la extinción de la cosa o por haberse consumado la
negociación; 3o. por la voluntad que uno solo o muchos manifiesten de no estar
más en sociedad; 4o. por la interdicción declarada o la insolvencia de uno de
ellos y 5o. por la muerte de cualquiera de los asociados[2]. Sin
embargo, el proceso de transmisión hereditario se configura solamente por la
muerte de uno de los socios de la empresa o sociedad, la cual es la única causa
que permite la apertura a la sucesión, pero debemos destacar que dicho proceso
de sucesión se configura en diversas formas dependiendo del tipo de sociedad
que pertenecía el socio de cujus. Por lo que, a continuación abordaremos las
características que se establecen en los proceso de sucesión en cada tipo
societario.
En las Sociedades Intuito Personae (Sociedades en Nombre Colectivo o
Accidentales o en Participación):
Las sociedades en nombre colectivo según la legislación dominicana sobre
las sociedades comerciales establecen que son en las que los socios responden
de manera subsidiaria, limitada y solidaria de las obligaciones sociales[3].
Asimismo, La Ley General de Sociedades establece las disposiciones de las
mismas en caso de que un socio de una sociedad en nombre colectivo fallezca.
En ese sentido, la Ley General de Sociedades estipula que en dado caso
que se produzca la muerte de un socio de una sociedad en nombre colectivo,
dicho acontecimiento origina la disolución de la misma de manera instantánea.
De modo que, la sociedad entraría en una etapa denominada en liquidación, en la
cual se venderían todos los bienes repartiéndose los beneficios de la referida
venta en partes de acuerdo con el aporte dado de los socios. De modo que, los
herederos correspondientes sucederán los beneficios que le correspondían al
socio de cujus[4].
Sin embargo, la referida ley establece en su artículo 74 que en los
estatutos de la sociedad se puede estipular ciertas situaciones en caso de
muerte de un socio de una sociedad en nombre colectivo, como: a) La sociedad
pueda continuar con sus herederos o solamente con los socios sobrevivientes,
salvo previsión que para convertirse en socio el heredero deba ser aceptado por
la sociedad; b) Que la sociedad pueda continuar, sea con el cónyuge sobreviviente,
sea con uno o varios herederos, sea cualquiera persona designada por los
estatutos o por disposiciones testamentaria, si así lo autorizan los estatutos
sociales.
Asimismo, debemos destacar que cuando la sociedad continúe con los
socios sobrevivientes, el heredero será solamente acreedor de la sociedad y
sólo tendrá el derecho al valor de los derechos del socio de cujus hasta el día
del fallecimiento del mismo. Todas las disposiciones expuestas aplican para las
sociedades accidentales o en participación debido al artículo 153 de la ley
general de sociedades.
En las
Sociedades Mixta (Sociedades en Responsabilidad Limitada y Comandita Simple):
La sociedad en responsabilidad limitada y la de comandita simple se
consideran de naturaleza híbrida, ya que contiene características tanto de las
sociedades personales como de las sociedades de capital[5]. En consecuencia dicha coalición de sociedades
ha creado una transmisión hereditaria bastante particular. Por ejemplo, en este
tipo de sociedades, en principio, las cuotas sociales pueden ser libremente
cesibles entre ascendientes y descendientes, es decir que las cuotas sociales
pueden ser transferibles por vía de sucesión como se establece en el artículo
96 de la ley de sociedades No. 31-11.[6]. Sin
embargo en el párrafo de ese mismo artículo se establecen ciertas
características que deben ser tomadas en consideración.
El referido párrafo trae a colación que indistintamente de que el
cónyuge, el heredero, el ascendiente o descendiente sea quien tiene la vocación
para suceder al socio de cujus, los estatutos de la sociedad pueden estipular
que: ¨no podrá ser socio sino después de
su aceptación en las condiciones que los mismo prevean¨[7].
Es decir que, los estatutos de la empresa pueden haber estipulado las condiciones
para suceder, independientemente si el heredero participó o no en dicha
negociación.
Por otra parte debemos destacar que la legislación con respecto a las
sociedades de responsabilidad limitada establecen que en caso de muerte de un
socio, el referido acontecimiento produce la disolución de la misma, salvo dos
causas: a) Que se haya estipulado que la sociedad podrá continuar con sus
herederos o solamente con los socio sobrevivientes, salvo previsión que para
convertirse en socio, el heredero deba ser aceptado por la sociedad, lo cual es
el requisito expuesto anteriormente con relación al artículo 96 de la ley
31-11; b) Se haya estipulado que la sociedad pueda continuar con el cónyuge
sobreviviente, con uno o varios de los herederos, cualquiera persona designada
en los estatutos o por disposición testamentaria, si así lo establece los
estatutos sociales[8].
El mencionado texto legal trae consigo una ponderación de documentos, ya que en
caso de haber un testamento prevalece los estatutos de la compañía, ya que no
se podrá llevar a cabo la voluntad del socio de cujus en el testamento si los
estatutos de la empresa establecen lo contrario, lo cual tiene una justa razón
de ser, debido a que en el perfeccionamiento de los estatutos de la empresa se
presentan varias voluntades, mientras que en la del testamento solo una, por lo
que los intereses del socio de cujus pueden ser contrapuestos a los socios
sobrevivientes.
En ese sentido, en las sociedades de responsabilidad
limita y comandita simple con respecto a la muerte de un socio de cujus pueden
producirse cuatro situaciones: ¨ a) la posibilidad de los socios decidir si
aceptan o no como socio al ex cónyuge, ascendiente, descendiente o heredero del
socio; b)
estipular que en caso de muerte, un sucesor específico remplazará al socio; c)
estipular que en caso de cesión a ascendientes o descendientes esta deba seguir
el mismo procedimiento que la cesión a terceros; y, d)
estipular una combinación de las diversas posibilidades, que permita a los
socios rechazar la entrada de aquellas personas con las que no deseen ser
socios¨ [9].
En las
Sociedades Intuito Pecunae (Sociedad Anónima y Sociedad Anónima Simplificada o
Comandita por Acciones):
En las sociedades anónimas, sociedades anónimas simplificadas y las
sociedades comandita por acciones son sociedades intuito pecunae o de capital,
por lo que el régimen de transmisión por la muerte de un socio opera de forma
común, debido a que el legislador no estipuló numeradas disposiciones
contrarias al derecho común.
En las
sociedades anónimas, anónimas simplificadas y las comanditas por acciones, la
muerte de uno de los socios o accionistas nunca rescinde el contrato, es decir
la disolución de la compañía. Por tales motivos, las reglas aplicables con
respecto a la muerte de un socio de una de las sociedades mencionadas, son las
disposiciones del Código Civil Dominicano referente a la transmisión
hereditaria. En palabras llanas, es que las acciones del socio de cujus
pasarían a formar parte del patrimonio del o de los herederos correspondiente.
Con
respecto a lo expuesto, debemos mencionar que el artículo 316 de la Ley No.
31-11 sobre sociedades expresa en su párrafo I que: ¨Las cláusulas estatutarias que impongan restricciones a la
negociabilidad de las acciones no será oponibles ni a la sociedad ni a los
accionistas, ni a los terceros, en los casos de sucesión, de la liquidación de
comunidad de bienes entres esposos, o de cesión de cónyuge, a un ascendientes o
descendiente. Es decir que los estatutos de la compañía no podrán contener
irregularidades en la sucesión.
2) El Derecho Sucesoral en el Derecho de Autor.
Una obra se puede definir como
cualquier creación del espíritu en el campo literario, artístico o científico,
no importando cual sea el modo de expresión, divulgación, reproducción o
comunicación, o el género, mérito o destino, incluyendo de forma no limitativa
obras expresadas de forma escrita, conferencias, obras dramáticas,
coreografías, composiciones musicales, audiovisuales, de dibujo,
arquitectónicas, fotográficas, programas de computadoras, entre otros. [10]
Al momento en que el autor crea una
obra, nacen con ella derechos morales y patrimoniales cuyo titular es el
creador de la misma. El autor tendrá un derecho perpetuo, inalienable,
imprescriptible e irrenunciable para reivindicar en todo tiempo la paternidad
de su obra, es decir, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se haga
uso de su derecho (derecho de paternidad), para oponerse a toda deformación o
modificación que pueda causar perjuicio a su honor o reputación profesional
(derecho de integridad) y para conservar su obra inédita o anónima hasta su
fallecimiento o después de él, cuando así lo ordenare por disposición
testamentaria[11]
(derecho de divulgación). Estos son los llamados derechos morales del autor,
los cuales son producto de una construcción pretoriana de origen francés, pero
su formal reconocimiento se circunscribe al Convenio de Berna en la revisión de
Roma de 1928. [12]
Por su parte, los derechos
patrimoniales son aquellos que comprenden, a grosso modo, la explotación
económica de la obra, o sea, su reproducción, traducción, modificación,
distribución al público mediante venta, alquiler, usufructo o cualquier otra
forma, representación escénica, proyección o exhibición pública, emisión por
radiodifusión, transmisión por hilo, cable o fibra óptica. En general, la
difusión de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes por cualquier
medio o procedimiento. [13]
La importancia de hacer mención a
los dos tipos de derechos que adquiere el autor al momento de la creación de
una obra, es que tienen regímenes diferentes de transmisión. A diferencia de lo
que ocurre en materia de trasmisión del derecho de autor por acto inter vivos (contrato de cesión o
licencia de derechos patrimoniales), regulados por la legislación específica,
la transmisión mortis causa se rige
por las reglas del derecho común, con excepción de los derechos morales. [14]
Estos, por ser derechos de la personalidad excluidos del tráfico comercial,
tienen un carácter intransferible por lo que, después de la muerte del autor no
cabe hablar de un derecho subjetivo, sino de situaciones de poder creadas a
favor de determinadas personas (sean estas físicas o morales), a las que se le
confiere el ejercicio de las facultades de reivindicar la paternidad de la obra
y de exigir respeto a la misma, pero con el único objetivo de conservar la
identidad del patrimonio literario y artístico nacional. [15]
Es decir, lo que opera no es una transmisión del derecho personal perteneciente
al autor de la obra, sino una legitimación para actuar conferida a ciertas personas.
De conformidad con el artículo 18
de la Ley sobre derechos de autor, estas personas son el cónyuge y los
herederos legales del autor; y a falta de ellos, corresponde entonces al Estado
garantizar los derechos morales del autor a través de instituciones designadas.
A la muerte del autor,
corresponderá a dichas personas que son sus causahabientes, ejercer los
derechos morales de paternidad e integridad respetando siempre la intención del
autor. Este criterio es sostenido por la Corte de Apelación de Paris al señalar que: ‘’ como coheredero del derecho moral de las obras, el apelante debe inscribirse en el
surco de la voluntad del autor o por lo menos no oponerse a ella, ya que el
derecho moral no es absoluto y debe ser ejercido al servicio de la obra, en
concordancia con la personalidad del autor tal como fue revelada y expresada en
vida”. [16]
La transmisión de los derechos patrimoniales por causa
de muerte del autor, ocurrirá por vía testamentaria o a título de sucesión
intestada, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, y no
tendrá limitaciones, salvo que el autor en vida haya cedido a un tercero, total
o parcialmente y por un lapso determinado o por toda la duración, el derecho
patrimonial. [17]
En este sentido, el artículo 21 de la Ley 65-00 sobre
derechos de autor, establece que ‘’el derecho de autor, en su aspecto
patrimonial, corresponde al autor durante su vida y a su cónyuge, herederos y
causahabientes por setenta años contados a partir de la muerte del creador, y
en ausencia de ellos, el Estado permanecerá como titular de los derechos hasta
que expire el plazo antes indicado. En caso de que se trate de una obra
producida por más de un autor, el término de los setenta años comienza a correr
a partir de la muerte del último coautor.
La extensión del término de
protección de la obra de cincuenta a setenta años luego del fallecimiento del
autor realizada por la Ley 426-04, se efectuó en aras de mantener por más
tiempo en la esfera del dominio del autor y sus derechohabientes el control
sobre la explotación de la obra tomando en cuenta la inversión de recursos
tanto económicos como humanos.
Finalmente, es importante recalcar
que antes de la entrada en vigencia del DR-CAFTA, el artículo 23 de la Ley
65-00 sobre derechos de autor establecía que la ausencia de cónyuge, herederos
legales o causahabientes hacía cesar la protección de la obra, y la misma
pasaba directamente al dominio público, es decir, que la utilización de la obra
era libre, bajo cualquier forma o procedimiento, siempre y cuando se respetasen
los derechos morales perennes del autor. En este sentido, el Estado sólo debía
velar por los atributos del autor mediante las instituciones que posee para
estos fines.
Con la ratificación del DR-CAFTA
por el Congreso Nacional de la República y las modificaciones que esta
introdujo en la legislación dominicana incluyendo las leyes de propiedad
intelectual, en lo adelante la función del Estado no sólo se limita a velar por
el respeto de los derechos morales del autor, sino que también podrá explotar
los derechos patrimoniales cuando este haya fallecido sin dejar herederos
legales, hasta tanto se culmine el plazo de los setenta años y la obra caiga en
el dominio público. [18]
A modo de conclusión, cabe destacar que
nuestra Suprema Corte de Justicia, en lo referente al derecho sucesoral en el
derecho de autor todavía no se ha pronunciado. Sólo ha tocado el aspecto de los
derechos morales del autor, los cuales según su criterio, deben dejarse a un
lado en caso de que coliden con otros derechos, como el derecho de propiedad.[19]
3) Proceso Sucesorio En Propiedad Industrial
Para poder adentrarnos en el proceso sucesorio en materia
de Propiedad Industrial, necesariamente debemos recordar que la Propiedad
Industrial es aquella que conforma el derecho exclusivo que otorga el estado
para explotar o usar en forma industrial y comercial las invenciones o
innovaciones de aplicación industrial o indicaciones comerciales que realizan
los individuos o empresas para distinguir productos o servicios en el mercado.[20] A
su vez, esta se divide en dos grandes categorías: A) Los Signos Distintivos: Marcas, Nombres Comerciales, Rótulos,
Emblemas, Designaciones de Origen y Designaciones Geográficas y B) Las
Patentes.[21]
Explicado lo anterior procederemos entonces a ilustrar
como opera la sucesión en las diferentes categorías de la Propiedad Industrial,
esto conforme la ley local, la doctrina y la jurisprudencia.
A) El proceso sucesorio en los signos distintivos.
Antes que todo es trascendental hacer alusión a nuestra
ley local en la especie, Ley 20-00 sobre
Propiedad Industrial, la cual en su artículo 120 consagra que las disposiciones de traspaso de marcas aplican a los nombres
comerciales. Asimismo, en el artículo 121 subraya que tanto traspaso de rótulos
como de emblemas se regulará igual que el de nombres comerciales, ya que en el
mayor de los casos estos registros se encuentran relacionados.[22]
Es decir que en nuestro país en materia de transición industrial, las
regulaciones al respecto de las marcas se sobreponen a la mayoría de los signos
distintivos.
Al respecto la ley en referencia establece en su artículo
89 que los derechos relativos a una marca
registrada o en trámite de registro pueden ser
transferidos por acto entre vivos o por
vía sucesoria. Dicha transferencia
puede hacerse con respecto a todos o a algunos de los productos o servicios que la marca protege. De la
transferencia limitarse a uno o algunos de los
productos o servicios, se dividirá el registro abriéndose uno nuevo a
nombre del adquiriente.
Esta posibilidad de división de los productos protegidos
por una marca puede operar a través del acuerdo entre los herederos en caso de
una sucesión ab intestato, o por disposiciones especificas en una sucesión
testamentaria. Todo lo anterior nos permite esclarecer la apertura de la vía
sucesoria para la transmisión de los signos distintivos en nuestro ordenamiento, de forma tal que la muerte de su titular da paso a que
estos logren pasar a ser propiedad de sus herederos[23].
A la vez, debemos resaltar que la
trasferencia sucesoral marcaria puede recaer sobre marcas ya registradas, o en
proceso de trámite[24].
De modo que sus efectos frente a
terceros operaran a futuro a partir del formal registro. Ante la Oficina
Nacional de Propiedad Intelectual dominicana (ONAPI), autoridad competente en
la materia, este proceso se aplica como un traspaso, y para esto se requiere
cumplir con los requisitos descritos a continuación[25]:
-Nombre y generales del beneficiario de la
transferencia (cesionario)
-Signo a ser transferido, incluyendo el
número de la solicitud o certificado correspondiente
-Nombre y Generales del titular del titulo
transferido (cedente)
-En caso de que la transferencia se efectúe
sólo respecto a algunos productos y/o servicios que la marca distingue, se
solicitará la división del registro, indicándose los productos o servicios
respecto a los cuales se ha efectuado la transferencia.
-Los documentos que acompañan y certifican la
transferencia
En ONAPI el procedimiento de transferencia
tiene un costo de RD$ 3, 146 pesos,
incluido en este monto, el valor de la publicación del nuevo registro. [26]
Sin embargo, de haber una división de la
titularidad de los diversos productos de una misma marca, se deba incurrir en
una división del registro de la marca, pues tal y como lo establece el artículo
85 de la ley 20-00 el titular de un registro podrá pedir en cualquier momento
que se divida el registro de la marca a fin de separar en dos o más registros
los productos o servicios indicados en el registro inicial. Efectuada la
división cada registro separado será independiente, pero conservará la fecha de
concesión y de vencimiento del registro inicial. Sus renovaciones se harán
separadamente.
En el mismo tenor el artículo 55 del
reglamento de aplicación de la ley 20-00 establece que para la inscripción de la transferencia de un nombre comercial, rótulo o emblema, el
solicitante depositará una instancia a la Oficina acompañada de la
documentación que certifique la
transferencia. Dicha instancia deberá
contener, al menos, las menciones siguientes:
- Nombre y generales del
beneficiario de la transferencia (cesionario).
- Nombre, emblema o rótulo
a ser transferido, incluyendo el número
de la solicitud o certificado de registro correspondiente.
- Número y fecha del
certificado de registro o solicitud en trámite
correspondiente.
- Nombre y generales del titular
del registro transferido (cedente)
B)
El proceso sucesorio en patentes.
Por otro lado, encontramos la segunda
categoría relativa a Patentes, sobre la cual el Acuerdo sobre los ADPIC a concertado en su artículo 28 que
¨los titulares de patentes tendrá
asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar
contratos de licencia¨.[27] De igual forma se pronuncia la Ley 20-00, cuando establece en su artículo
7.2 que el derecho a la patente también
¨puede ser transferido por acto entre
vivos o por vía sucesoria¨. Sumado a lo anterior, en su artículo 32 indica
el procedimiento a ser llevado a cabo para efectuar dicho traspaso, el cual se
describe a continuación:
¨Toda transferencia relativa a una patente o a una
solicitud de patente debe constar por
escrito e inscribirse en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.
La transferencia sólo tiene efectos legales frente a terceros
después de ser inscrita. La inscripción devengará la tasa establecida.¨
A su vez el Reglamento de
aplicación de la Ley 20-00 detalla en su artículo 23 que para la inscripción de
la transferencia de una patente o de una solicitud de patente, el solicitante
depositará una instancia a la Oficina
acompañada de la documentación que certifique la transferencia. Instancia que
deberá contener, al menos, las menciones siguientes:
- Nombre y generales del
beneficiario de la transferencia (cesionario).
- Título de la patente o
solicitud de patente a ser transferida, incluyendo el número de la solicitud o certificado
correspondiente.
- Fecha de la patente o
solicitud de patente en trámite correspondiente;
- Nombre y generales del
titular de la patente o solicitud de patente a ser transferida (cedente).
- La mención de los
documentos que acompañan la instancia y que certifican la transferencia.
- Los documentos que
certifiquen la ejecución de la garantía, cuando corresponda.
La transferencia de
Patente tiene un costo de de RD$ 3,146 pesos cuando la patente se encuentra en
trámite y no ha sido concedida. Luego de la concesión el costo del traspaso es
de RD$ 5,089 pesos.[28]
Este aspecto de
transferibilidad de patentes ha sido tratado por la Comunidad Andina, pues
el Artículo 56 de la Decisión 486 de la
Comisión de Propiedad Industrial de dicha Comunidad, se establece que una
patente concedida o en trámite de concesión podrá ser transferida por acto entre
vivos o por vía sucesoria.[29]
En decretos
estadounidenses se ha considerado que si la persona que ha hecho un nuevo invento, descubrimiento o mejora, para el cual
se le haya concedido patente, falleciesen antes de obtener la patente y ab
intestato (Sin testamento), tendrán derecho sus representantes legales a
reclamar y obtener dicha patente como un depósito para sus herederos legítimos.
Aun en el caso contrario sus herederos quedan depositarios de ella con igual
latitud y con las mismas condiciones, limitaciones y restricciones que la
hubiera obtenido el difunto, o la hubiera podido reclamar o disfrutar durante
su vida.[30]
Sin embargo, la
jurisprudencia española ha establecido que si bien los herederos suceden al
difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, de
tratarse de patentes y el goce o uso de la misma, los herederos deben realizar
una inscripción registral sobre estos derechos, para poder disponer de la misma.
Tal y como expresa la misma sentencia ¨los
herederos no pueden transmitir una licencia sin la previa inscripción de su derecho¨.[31] Por lo que la validación de la sucesión de
patentes está supeditada necesariamente a un registro ante las autoridades
competentes, disposiciones que a nuestro entender deben aplicar también para
los signos distintivos.
En vista de todo lo
expuesto, se evidencia la notoria apertura existente en propiedad industrial
para suceder en ambas categorías, es decir tanto en signos distintivos como en
patentes. Se puede denotar como carácter común entre las mismas que tanto la
ley local como distintas disposiciones en la materia de diversos países permite
la transferencia de estos por acto entre vivos y por vía sucesoria. A pesar de
esto, consideramos que existe aun muy poca regulación especial en cuanto al
proceso por vía sucesoria, puesto que esta no debería ser considerada como una
transferencia asimilable a un contrato de cesión, donde verídicamente se
transfiere la propiedad por mutuo acuerdo entre partes, surtiendo efectos
distintos, sino que más bien se debe considerar como una transmisión sucesoria
de propiedad industrial, donde se considere el trámite de sucesión por la
muerte del titular de signos distintivos o patentes.
BIBLIOGRAFÍA
·
Doctrina:
1)
Ruiz, Ruth. Derecho
Comercial – 15 preguntas clave sobre la nueva ley de sociedades.
2)
Biaggi Lama, Juan.
Manual de Derecho Societario Dominicano. Librería jurídica Internacional,
República Dominicana, 2009.
3)
Legislación sobre
Propiedad Intelectual Anotada, Concordada y Comentada. Edwin Espinal Hernández.
Edición 2009. Editora Judicial, S.A.
4)
Manual de Derecho de
Autor Dominicano. Edynson Alarcón. Edición 2009. Editora Judicial, S, A.
5)
Derecho de Autor y
Derechos Conexos. Delia Lipszyc.1993. Ediciones Unesco.
6) Díaz Pérez Maydelin, ¨La propiedad industrial y los
sistemas de patentes en el mundo de la información¨. Página 3.
7) Hernández Rodríguez, José Antonio. ¨La importancia de los
derechos de propiedad industrial¨. Página 7.
8) Morales Hernández, Alfredo.¨Curso de Derecho Mercantil¨. Tomo I. Venezuela. Página
288.
9) Ferrándiz, José Ramón. ¨Jurisprudencia sobre Propiedad
Industrial, Publicidad y Derecho de la Competencia. Madrid. Página 695.
·
Legislación:
10) Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de la República
Dominicana.
11) Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de la República
Dominicana. Art. 89.3.
Reglamento
de aplicación ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de la República Dominicana. Art.
51.
12)
Código Civil de la
República Dominicana.
13)
Ley No. 479-08 sobre
Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada
modificada por la Ley 31-11.
14)
Ley 65-00 sobre Derecho
de Autor modificada por la Ley 424-06 del 20 de Noviembre de 2006.
15) Decreto de Acta para el privilegio de obtener patentes.
Estados Unidos de Norteamérica.
·
Jurisprudencia:
16)
STS del
18 de octubre de 1995. España. Recurso No. 2.845/1992.
17)
Corte de Apelaciones de
París, 4ta cámara civil, 31 marzo 2004.
18) Suprema Corte de Justicia. Sala Civil. Sentencia en
audiencia pública del 11 de mayo de 2011. Lotería Nacional vs Fernando
Silvestre.
·
Páginas
Web:
[1] Biaggi Lama,
Juan. Manual de Derecho Societario Dominicano. Librería jurídica Internacional,
República Dominicana, 2009. Pág. 3.
[3] Ley General de
Sociedades No. 479-08. Art. 59.
[5] Biaggi Lama,
Juan. Manual de Derecho Societario Dominicano. Librería jurídica Internacional,
República Dominicana, 2009. Pág. 241
[6] Ruiz, Ruth.
Derecho Comercial – 15 preguntas clave sobre la nueva ley de sociedades.
[7] Ley No.
31-11. Art. 96 Párrafo I.
[10] Ley 65-00 sobre Derechos de Autor.
Modificada por la Ley 424-06 del 20 de Noviembre de 2006. Artículo 2.
[11] Legislación
sobre Propiedad Intelectual Anotada, Concordada y Comentada. Edwin Espinal
Hernández. Edición 2009. Editora Judicial, S.A.
[12] Manual de
Derecho de Autor Dominicano. Edynson Alarcón. Edición 2009. Editora Judicial,
S, A.
[13] Ley 65-00 sobre
Derechos de Autor. Modificada por la Ley 424-06 del 20 de Noviembre de 2006.
Artículo 19.
[14] Derecho de
Autor y Derechos Conexos. Delia Lipszyc.1993. Ediciones Unesco.
[15]Ibidem
%20%28Alfredo%20Vega%29.pdf. Extraído el 25 de enero
de 2012.
[18] Legislación sobre Propiedad Intelectual
Anotada, Concordada y Comentada. Edwin Espinal Hernández. Edición 2009. Editora
Judicial, S.A.
[19] Suprema Corte de Justicia.. Sala
Civil. Sentencia en audiencia pública del 11 de mayo de 2011. Lotería Nacional
vs Fernando Silvestre.
[20]Díaz Pérez
Maydelin, ¨La propiedad industrial y los sistemas de patentes en el mundo de la
información¨. Página 3.
[21] Hernández
Rodríguez, José Antonio. ¨La importancia de los derechos de propiedad
industrial¨. Página 7.
[22] Art. 122
ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de la República Dominicana; http://onapi.gob.do/pdf/ley20-00.pdf
[24] Ley 20-00
sobre Propiedad Industrial de la República Dominicana. Art. 89.3.
[25] Reglamento
de aplicación ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de la República Dominicana. Art. 51.
[30] Decreto de
Acta para el privilegio de obtener patentes. Estados Unidos de Norteamérica.
Numeral 2. http://books.google.com.do/books?id=bVR5wk1KBeAC&printsec=frontcover&hl=es#v=onepage&q&f=false
[31] STS del 18
de octubre de 1995. España. Recurso No. 2.845/1992.; Ferrándiz, José Ramón.
¨Jurisprudencia sobre Propiedad Industrial, Publicidad y Derecho de la
Competencia. Madrid. Página 695.
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