jueves, 2 de febrero de 2012


DERECHO SUCESORAL EN EL DERECHO DE SOCIEDADES,  DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL

Por:

Lisbeth Montero
Mariel Ortega     
Francisco Batlle  
Rubén De Lara   

Es el auge de la globalización que ha dado paso al flujo del comercio internacional como lo conocemos hoy día, con este último ha surgido la necesidad de cada vez más reforzar el Derecho Mercantil, para lograr la mayor protección posible de los titulares que de una forma u otra están vinculados a esta actividad. Es así, que entonces cada vez dentro de este han surgido diferentes ramas del derecho como son el de derecho autor y el de propiedad industrial, para dar una protección más cautelosa a todos los particulares que pueden sucumbir en el Derecho Mercantil.


Dentro del comercio encontramos necesariamente una gran participación del derecho sucesiones y esto parte del principio  establecido por el Código Civil que establece que “los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”. Conforme a lo anterior explicaremos en este trabajo cual es el proceso sucesorio que conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia debe ser llevado a cabo en el 1) Derecho de Sociedades, 2) De autor y 3) De Propiedad Industrial para que un heredero pueda suceder eficazmente los derechos y obligaciones del difunto titular de esos derechos.

1)      Derecho Sucesoral en el Derecho de Sociedades


La figura jurídica de la sociedad se ha empleado en el uso cotidiano desde el surgimiento del comercio, ya que ésta consiste en el agrupamiento de un sinnúmero de personas que comparten una serie de características que suelen serles comunes con el propósito de procurar la consecución de un fin común a partir del esfuerzo de quienes la componen[1]. Asimismo, como lo establece el artículo 1832 del Código Civil Dominicano, el cual expresa: ¨ La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello¨. Es decir que el fin de agruparse para formar una sociedad es obtener beneficios o objetivos, los cuales en las mayorías de ocasiones es generar riquezas.
En ese sentido, durante la historia de la humanidad las agrupaciones de personas para un fin común, como las sociedades, ha sido todo un éxito, ya que actualmente las empresas  presentan el mayor porcentaje de las fortunas del mundo. Como por ejemplo, hasta las personas físicas más adineradas del mismo poseen su capital total en ¨simples¨ acciones de una compañía. Por tales motivos, nuestro objeto de estudio en esta parte es como se configura la transmisión hereditaria en caso de que un socio de una sociedad comercial fallezca con relación a la Ley General de las Sociedades y Empresas, el Código Civil dominicano y los distintos tipos de sociedades de la República Dominicana.
En principio, la legislación dominicana contempla que la sociedad concluye por cinco causas: 1o. por la terminación del tiempo porque fue contratada; 2o. por la extinción de la cosa o por haberse consumado la negociación; 3o. por la voluntad que uno solo o muchos manifiesten de no estar más en sociedad; 4o. por la interdicción declarada o la insolvencia de uno de ellos y 5o. por la muerte de cualquiera de los asociados[2]. Sin embargo, el proceso de transmisión hereditario se configura solamente por la muerte de uno de los socios de la empresa o sociedad, la cual es la única causa que permite la apertura a la sucesión, pero debemos destacar que dicho proceso de sucesión se configura en diversas formas dependiendo del tipo de sociedad que pertenecía el socio de cujus. Por lo que, a continuación abordaremos las características que se establecen en los proceso de sucesión en cada tipo societario.
En las Sociedades Intuito Personae (Sociedades en Nombre Colectivo o Accidentales o en Participación):
Las sociedades en nombre colectivo según la legislación dominicana sobre las sociedades comerciales establecen que son en las que los socios responden de manera subsidiaria, limitada y solidaria de las obligaciones sociales[3]. Asimismo, La Ley General de Sociedades establece las disposiciones de las mismas en caso de que un socio de una sociedad en nombre colectivo fallezca.
En ese sentido, la Ley General de Sociedades estipula que en dado caso que se produzca la muerte de un socio de una sociedad en nombre colectivo, dicho acontecimiento origina la disolución de la misma de manera instantánea. De modo que, la sociedad entraría en una etapa denominada en liquidación, en la cual se venderían todos los bienes repartiéndose los beneficios de la referida venta en partes de acuerdo con el aporte dado de los socios. De modo que, los herederos correspondientes sucederán los beneficios que le correspondían al socio de cujus[4].
Sin embargo, la referida ley establece en su artículo 74 que en los estatutos de la sociedad se puede estipular ciertas situaciones en caso de muerte de un socio de una sociedad en nombre colectivo, como: a) La sociedad pueda continuar con sus herederos o solamente con los socios sobrevivientes, salvo previsión que para convertirse en socio el heredero deba ser aceptado por la sociedad; b) Que la sociedad pueda continuar, sea con el cónyuge sobreviviente, sea con uno o varios herederos, sea cualquiera persona designada por los estatutos o por disposiciones testamentaria, si así lo autorizan los estatutos sociales.
Asimismo, debemos destacar que cuando la sociedad continúe con los socios sobrevivientes, el heredero será solamente acreedor de la sociedad y sólo tendrá el derecho al valor de los derechos del socio de cujus hasta el día del fallecimiento del mismo. Todas las disposiciones expuestas aplican para las sociedades accidentales o en participación debido al artículo 153 de la ley general de sociedades.
En las Sociedades Mixta (Sociedades en Responsabilidad Limitada y Comandita Simple):
La sociedad en responsabilidad limitada y la de comandita simple se consideran de naturaleza híbrida, ya que contiene características tanto de las sociedades personales como de las sociedades de capital[5].  En consecuencia dicha coalición de sociedades ha creado una transmisión hereditaria bastante particular. Por ejemplo, en este tipo de sociedades, en principio, las cuotas sociales pueden ser libremente cesibles entre ascendientes y descendientes, es decir que las cuotas sociales pueden ser transferibles por vía de sucesión como se establece en el artículo 96 de la ley de sociedades No. 31-11.[6]. Sin embargo en el párrafo de ese mismo artículo se establecen ciertas características que deben ser tomadas en consideración.
El referido párrafo trae a colación que indistintamente de que el cónyuge, el heredero, el ascendiente o descendiente sea quien tiene la vocación para suceder al socio de cujus, los estatutos de la sociedad pueden estipular que: ¨no podrá ser socio sino después de su aceptación en las condiciones que los mismo prevean¨[7]. Es decir que, los estatutos de la empresa pueden haber estipulado las condiciones para suceder, independientemente si el heredero participó o no en dicha negociación.
Por otra parte debemos destacar que la legislación con respecto a las sociedades de responsabilidad limitada establecen que en caso de muerte de un socio, el referido acontecimiento produce la disolución de la misma, salvo dos causas: a) Que se haya estipulado que la sociedad podrá continuar con sus herederos o solamente con los socio sobrevivientes, salvo previsión que para convertirse en socio, el heredero deba ser aceptado por la sociedad, lo cual es el requisito expuesto anteriormente con relación al artículo 96 de la ley 31-11; b) Se haya estipulado que la sociedad pueda continuar con el cónyuge sobreviviente, con uno o varios de los herederos, cualquiera persona designada en los estatutos o por disposición testamentaria, si así lo establece los estatutos sociales[8]. El mencionado texto legal trae consigo una ponderación de documentos, ya que en caso de haber un testamento prevalece los estatutos de la compañía, ya que no se podrá llevar a cabo la voluntad del socio de cujus en el testamento si los estatutos de la empresa establecen lo contrario, lo cual tiene una justa razón de ser, debido a que en el perfeccionamiento de los estatutos de la empresa se presentan varias voluntades, mientras que en la del testamento solo una, por lo que los intereses del socio de cujus pueden ser contrapuestos a los socios sobrevivientes.
En ese sentido, en las sociedades de responsabilidad limita y comandita simple con respecto a la muerte de un socio de cujus pueden producirse cuatro situaciones: ¨ a) la posibilidad de los socios decidir si aceptan o no como socio al ex cónyuge, ascendiente, descendiente o heredero del socio; b) estipular que en caso de muerte, un sucesor específico remplazará al socio; c) estipular que en caso de cesión a ascendientes o descendientes esta deba seguir el mismo procedimiento que la cesión a terceros; y, d) estipular una combinación de las diversas posibilidades, que permita a los socios rechazar la entrada de aquellas personas con las que no deseen ser socios¨ [9].
En las Sociedades Intuito Pecunae (Sociedad Anónima y Sociedad Anónima Simplificada o Comandita por Acciones):
En las sociedades anónimas, sociedades anónimas simplificadas y las sociedades comandita por acciones son sociedades intuito pecunae o de capital, por lo que el régimen de transmisión por la muerte de un socio opera de forma común, debido a que el legislador no estipuló numeradas disposiciones contrarias al derecho común.
En las sociedades anónimas, anónimas simplificadas y las comanditas por acciones, la muerte de uno de los socios o accionistas nunca rescinde el contrato, es decir la disolución de la compañía. Por tales motivos, las reglas aplicables con respecto a la muerte de un socio de una de las sociedades mencionadas, son las disposiciones del Código Civil Dominicano referente a la transmisión hereditaria. En palabras llanas, es que las acciones del socio de cujus pasarían a formar parte del patrimonio del o de los herederos correspondiente.
Con respecto a lo expuesto, debemos mencionar que el artículo 316 de la Ley No. 31-11 sobre sociedades expresa en su párrafo I que: ¨Las cláusulas estatutarias que impongan restricciones a la negociabilidad de las acciones no será oponibles ni a la sociedad ni a los accionistas, ni a los terceros, en los casos de sucesión, de la liquidación de comunidad de bienes entres esposos, o de cesión de cónyuge, a un ascendientes o descendiente. Es decir que los estatutos de la compañía no podrán contener irregularidades en la sucesión.

2)     El Derecho Sucesoral en el Derecho de Autor.


Una obra se puede definir como cualquier creación del espíritu en el campo literario, artístico o científico, no importando cual sea el modo de expresión, divulgación, reproducción o comunicación, o el género, mérito o destino, incluyendo de forma no limitativa obras expresadas de forma escrita, conferencias, obras dramáticas, coreografías, composiciones musicales, audiovisuales, de dibujo, arquitectónicas, fotográficas, programas de computadoras, entre otros. [10]
Al momento en que el autor crea una obra, nacen con ella derechos morales y patrimoniales cuyo titular es el creador de la misma. El autor tendrá un derecho perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra, es decir, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se haga uso de su derecho (derecho de paternidad), para oponerse a toda deformación o modificación que pueda causar perjuicio a su honor o reputación profesional (derecho de integridad) y para conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento o después de él, cuando así lo ordenare por disposición testamentaria[11] (derecho de divulgación). Estos son los llamados derechos morales del autor, los cuales son producto de una construcción pretoriana de origen francés, pero su formal reconocimiento se circunscribe al Convenio de Berna en la revisión de Roma de 1928. [12]
Por su parte, los derechos patrimoniales son aquellos que comprenden, a grosso modo, la explotación económica de la obra, o sea, su reproducción, traducción, modificación, distribución al público mediante venta, alquiler, usufructo o cualquier otra forma, representación escénica, proyección o exhibición pública, emisión por radiodifusión, transmisión por hilo, cable o fibra óptica. En general, la difusión de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes por cualquier medio o procedimiento. [13]
La importancia de hacer mención a los dos tipos de derechos que adquiere el autor al momento de la creación de una obra, es que tienen regímenes diferentes de transmisión. A diferencia de lo que ocurre en materia de trasmisión del derecho de autor por acto inter vivos (contrato de cesión o licencia de derechos patrimoniales), regulados por la legislación específica, la transmisión mortis causa se rige por las reglas del derecho común, con excepción de los derechos morales. [14] Estos, por ser derechos de la personalidad excluidos del tráfico comercial, tienen un carácter intransferible por lo que, después de la muerte del autor no cabe hablar de un derecho subjetivo, sino de situaciones de poder creadas a favor de determinadas personas (sean estas físicas o morales), a las que se le confiere el ejercicio de las facultades de reivindicar la paternidad de la obra y de exigir respeto a la misma, pero con el único objetivo de conservar la identidad del patrimonio literario y artístico nacional. [15] Es decir, lo que opera no es una transmisión del derecho personal perteneciente al autor de la obra, sino una legitimación para actuar conferida a ciertas personas.
De conformidad con el artículo 18 de la Ley sobre derechos de autor, estas personas son el cónyuge y los herederos legales del autor; y a falta de ellos, corresponde entonces al Estado garantizar los derechos morales del autor a través de instituciones designadas.
A la muerte del autor, corresponderá a dichas personas que son sus causahabientes, ejercer los derechos morales de paternidad e integridad respetando siempre la intención del autor. Este criterio es sostenido por la Corte de Apelación de Paris al señalar que: ‘’ como coheredero del derecho moral de las obras, el apelante debe inscribirse en el surco de la voluntad del autor o por lo menos no oponerse a ella, ya que el derecho moral no es absoluto y debe ser ejercido al servicio de la obra, en concordancia con la personalidad del autor tal como fue revelada y expresada en vida”. [16]
La transmisión de los derechos patrimoniales por causa de muerte del autor, ocurrirá por vía testamentaria o a título de sucesión intestada, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, y no tendrá limitaciones, salvo que el autor en vida haya cedido a un tercero, total o parcialmente y por un lapso determinado o por toda la duración, el derecho patrimonial. [17]
En este sentido, el artículo 21 de la Ley 65-00 sobre derechos de autor, establece que ‘’el derecho de autor, en su aspecto patrimonial, corresponde al autor durante su vida y a su cónyuge, herederos y causahabientes por setenta años contados a partir de la muerte del creador, y en ausencia de ellos, el Estado permanecerá como titular de los derechos hasta que expire el plazo antes indicado. En caso de que se trate de una obra producida por más de un autor, el término de los setenta años comienza a correr a partir de la muerte del último coautor.
La extensión del término de protección de la obra de cincuenta a setenta años luego del fallecimiento del autor realizada por la Ley 426-04, se efectuó en aras de mantener por más tiempo en la esfera del dominio del autor y sus derechohabientes el control sobre la explotación de la obra tomando en cuenta la inversión de recursos tanto económicos como humanos.
Finalmente, es importante recalcar que antes de la entrada en vigencia del DR-CAFTA, el artículo 23 de la Ley 65-00 sobre derechos de autor establecía que la ausencia de cónyuge, herederos legales o causahabientes hacía cesar la protección de la obra, y la misma pasaba directamente al dominio público, es decir, que la utilización de la obra era libre, bajo cualquier forma o procedimiento, siempre y cuando se respetasen los derechos morales perennes del autor. En este sentido, el Estado sólo debía velar por los atributos del autor mediante las instituciones que posee para estos fines.
Con la ratificación del DR-CAFTA por el Congreso Nacional de la República y las modificaciones que esta introdujo en la legislación dominicana incluyendo las leyes de propiedad intelectual, en lo adelante la función del Estado no sólo se limita a velar por el respeto de los derechos morales del autor, sino que también podrá explotar los derechos patrimoniales cuando este haya fallecido sin dejar herederos legales, hasta tanto se culmine el plazo de los setenta años y la obra caiga en el dominio público. [18]
 A modo de conclusión, cabe destacar que nuestra Suprema Corte de Justicia, en lo referente al derecho sucesoral en el derecho de autor todavía no se ha pronunciado. Sólo ha tocado el aspecto de los derechos morales del autor, los cuales según su criterio, deben dejarse a un lado en caso de que coliden con otros derechos, como el derecho de propiedad.[19]

3)     Proceso Sucesorio En Propiedad Industrial


Para poder adentrarnos en el proceso sucesorio en materia de Propiedad Industrial, necesariamente debemos recordar que la Propiedad Industrial es aquella que conforma el derecho exclusivo que otorga el estado para explotar o usar en forma industrial y comercial las invenciones o innovaciones de aplicación industrial o indicaciones comerciales que realizan los individuos o empresas para distinguir productos o servicios en el mercado.[20] A su vez, esta se divide en dos grandes categorías: A) Los Signos Distintivos: Marcas, Nombres Comerciales, Rótulos, Emblemas, Designaciones de Origen y Designaciones Geográficas  y B) Las Patentes.[21]
Explicado lo anterior procederemos entonces a ilustrar como opera la sucesión en las diferentes categorías de la Propiedad Industrial, esto conforme la ley local, la doctrina y la jurisprudencia.
A)    El proceso sucesorio en los signos distintivos.
Antes que todo es trascendental hacer alusión a nuestra ley  local en la especie, Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, la cual en su artículo 120 consagra que las disposiciones de traspaso de marcas aplican a los nombres comerciales. Asimismo, en el artículo 121 subraya que tanto traspaso de rótulos como de emblemas se regulará igual que el de nombres comerciales, ya que en el mayor de los casos estos registros se encuentran relacionados.[22] Es decir que en nuestro país en materia de transición industrial, las regulaciones al respecto de las marcas se sobreponen a la mayoría de los signos distintivos.

Al respecto la ley en referencia establece en su artículo 89 que los derechos relativos a una marca registrada o en trámite de registro pueden ser  transferidos por acto entre vivos o por vía sucesoria. Dicha  transferencia puede hacerse con respecto a todos o a algunos de los productos o  servicios que la marca protege. De la transferencia limitarse a uno o algunos de los  productos o servicios, se dividirá el registro abriéndose uno nuevo a nombre del adquiriente.
Esta posibilidad de división de los productos protegidos por una marca puede operar a través del acuerdo entre los herederos en caso de una sucesión ab intestato, o por disposiciones especificas en una sucesión testamentaria. Todo lo anterior nos permite esclarecer la apertura de la vía sucesoria para la transmisión de los signos distintivos en nuestro ordenamiento,  de forma tal  que la muerte de su titular da paso a que estos logren pasar a ser propiedad de sus herederos[23].
A la vez, debemos resaltar que la trasferencia sucesoral marcaria puede recaer sobre marcas ya registradas, o en proceso de trámite[24].  De modo que sus efectos frente a terceros operaran a futuro a partir del formal registro. Ante la Oficina Nacional de Propiedad Intelectual dominicana (ONAPI), autoridad competente en la materia, este proceso se aplica como un traspaso, y para esto se requiere cumplir con los requisitos descritos a continuación[25]:
-Nombre y generales del beneficiario de la transferencia (cesionario)
-Signo a ser transferido, incluyendo el número de la solicitud o certificado correspondiente
-Nombre y Generales del titular del titulo transferido (cedente)
-En caso de que la transferencia se efectúe sólo respecto a algunos productos y/o servicios que la marca distingue, se solicitará la división del registro, indicándose los productos o servicios respecto a los cuales se ha efectuado la transferencia.
-Los documentos que acompañan y certifican la transferencia
  
En ONAPI el procedimiento de transferencia tiene un costo de RD$  3, 146 pesos, incluido en este monto, el valor de la publicación del nuevo registro. [26]  Sin embargo, de haber una división de la titularidad de los diversos productos de una misma marca, se deba incurrir en una división del registro de la marca, pues tal y como lo establece el artículo 85 de la ley 20-00 el titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se divida el registro de la marca a fin de separar en dos o más registros los productos o servicios indicados en el registro inicial. Efectuada la división cada registro separado será independiente, pero conservará la fecha de concesión y de vencimiento del registro inicial. Sus renovaciones se harán separadamente.

En el mismo tenor el artículo 55 del reglamento de aplicación de la ley 20-00 establece que para la inscripción de la transferencia de un  nombre comercial, rótulo o emblema, el solicitante depositará una instancia a la Oficina acompañada de la documentación  que certifique la transferencia. Dicha  instancia deberá contener, al menos, las menciones siguientes:
- Nombre y generales del beneficiario de la transferencia  (cesionario).
- Nombre, emblema o rótulo a ser transferido, incluyendo el número  de la solicitud o certificado de registro correspondiente.
- Número y fecha del certificado de registro o solicitud en trámite  correspondiente.
- Nombre y generales del titular del registro transferido (cedente)

B)    El proceso sucesorio en patentes.

Por otro lado, encontramos la segunda categoría relativa a Patentes, sobre la cual el Acuerdo sobre los ADPIC a concertado en su artículo 28 que ¨los titulares de patentes tendrá asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia¨.[27] De igual forma se pronuncia la Ley 20-00, cuando establece en su artículo 7.2 que el derecho a la patente también ¨puede ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria¨. Sumado a lo anterior, en su artículo 32 indica el procedimiento a ser llevado a cabo para efectuar dicho traspaso, el cual se describe a continuación:

¨Toda transferencia relativa a una patente o a una solicitud de patente debe constar por  escrito e inscribirse en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. La transferencia sólo  tiene efectos legales frente a terceros después de ser inscrita. La inscripción devengará la  tasa establecida.¨

A su vez el Reglamento de aplicación de la Ley 20-00 detalla en su artículo 23 que para la inscripción de la transferencia de una patente o de una solicitud de patente, el solicitante depositará una  instancia a la Oficina acompañada de la documentación que certifique la transferencia. Instancia que deberá contener, al menos, las menciones siguientes:

- Nombre y generales del beneficiario de la transferencia (cesionario).
- Título de la patente o solicitud de patente a ser transferida, incluyendo el  número de la solicitud o certificado correspondiente.
- Fecha de la patente o solicitud de patente en trámite correspondiente;
- Nombre y generales del titular de la patente o solicitud de patente a ser transferida (cedente).
- La mención de los documentos que acompañan la instancia y que certifican la transferencia.
- Los documentos que certifiquen la ejecución de la garantía, cuando corresponda.

La transferencia de Patente tiene un costo de de RD$ 3,146 pesos cuando la patente se encuentra en trámite y no ha sido concedida. Luego de la concesión el costo del traspaso es de RD$ 5,089 pesos.[28]

Este aspecto de transferibilidad de patentes ha sido tratado por la Comunidad Andina, pues el  Artículo 56 de la Decisión 486 de la Comisión de Propiedad Industrial de dicha Comunidad, se establece que una patente concedida o en trámite de concesión podrá ser transferida por acto entre vivos o por vía sucesoria.[29]

En decretos estadounidenses se ha considerado que si la persona que ha hecho un nuevo  invento, descubrimiento o mejora, para el cual se le haya concedido patente, falleciesen antes de obtener la patente y ab intestato (Sin testamento), tendrán derecho sus representantes legales a reclamar y obtener dicha patente como un depósito para sus herederos legítimos. Aun en el caso contrario sus herederos quedan depositarios de ella con igual latitud y con las mismas condiciones, limitaciones y restricciones que la hubiera obtenido el difunto, o la hubiera podido reclamar o disfrutar durante su vida.[30]

Sin embargo, la jurisprudencia española ha establecido que si bien los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, de tratarse de patentes y el goce o uso de la misma, los herederos deben realizar una inscripción registral sobre estos derechos, para poder disponer de la misma. Tal y como expresa la misma sentencia ¨los herederos no pueden transmitir una licencia sin la previa inscripción de su derecho¨.[31] Por lo que la validación de la sucesión de patentes está supeditada necesariamente a un registro ante las autoridades competentes, disposiciones que a nuestro entender deben aplicar también para los signos distintivos.

En vista de todo lo expuesto, se evidencia la notoria apertura existente en propiedad industrial para suceder en ambas categorías, es decir tanto en signos distintivos como en patentes. Se puede denotar como carácter común entre las mismas que tanto la ley local como distintas disposiciones en la materia de diversos países permite la transferencia de estos por acto entre vivos y por vía sucesoria. A pesar de esto, consideramos que existe aun muy poca regulación especial en cuanto al proceso por vía sucesoria, puesto que esta no debería ser considerada como una transferencia asimilable a un contrato de cesión, donde verídicamente se transfiere la propiedad por mutuo acuerdo entre partes, surtiendo efectos distintos, sino que más bien se debe considerar como una transmisión sucesoria de propiedad industrial, donde se considere el trámite de sucesión por la muerte del titular de signos distintivos o patentes.

 




BIBLIOGRAFÍA


·         Doctrina:

1)      Ruiz, Ruth. Derecho Comercial – 15 preguntas clave sobre la nueva ley de sociedades. 
2)      Biaggi Lama, Juan. Manual de Derecho Societario Dominicano. Librería jurídica Internacional, República Dominicana, 2009.
3)      Legislación sobre Propiedad Intelectual Anotada, Concordada y Comentada. Edwin Espinal Hernández. Edición 2009. Editora Judicial, S.A.
4)      Manual de Derecho de Autor Dominicano. Edynson Alarcón. Edición 2009. Editora Judicial, S, A. 
5)      Derecho de Autor y Derechos Conexos. Delia Lipszyc.1993. Ediciones Unesco.
6)      Díaz Pérez Maydelin, ¨La propiedad industrial y los sistemas de patentes en el mundo de la información¨. Página 3.
7)      Hernández Rodríguez, José Antonio. ¨La importancia de los derechos de propiedad industrial¨. Página 7.
8)      Morales Hernández, Alfredo.¨Curso de Derecho Mercantil¨. Tomo I. Venezuela. Página 288.
9)      Ferrándiz, José Ramón. ¨Jurisprudencia sobre Propiedad Industrial, Publicidad y Derecho de la Competencia. Madrid. Página 695.

·         Legislación:

10)  Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de la República Dominicana.
11)  Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de la República Dominicana. Art. 89.3.
Reglamento de aplicación ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de la República Dominicana. Art. 51.
12)  Código Civil de la República Dominicana.
13)  Ley No. 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada modificada por la Ley 31-11.
14)  Ley 65-00 sobre Derecho de Autor modificada por la Ley 424-06 del 20 de Noviembre de 2006.
15)  Decreto de Acta para el privilegio de obtener patentes. Estados Unidos de Norteamérica.


·         Jurisprudencia:

16)  STS del 18 de octubre de 1995. España. Recurso No. 2.845/1992.
17)  Corte de Apelaciones de París, 4ta cámara civil, 31 marzo 2004.
18)  Suprema Corte de Justicia. Sala Civil. Sentencia en audiencia pública del 11 de mayo de 2011. Lotería Nacional vs Fernando Silvestre.

·         Páginas Web:





[1] Biaggi Lama, Juan. Manual de Derecho Societario Dominicano. Librería jurídica Internacional, República Dominicana, 2009. Pág. 3.
[2] Código Civil Dominicano Art. 1865.
[3] Ley General de Sociedades No. 479-08. Art. 59.
[4] Ley General de Sociedades No. 479-08. Art. 74.
[5] Biaggi Lama, Juan. Manual de Derecho Societario Dominicano. Librería jurídica Internacional, República Dominicana, 2009. Pág. 241
[6] Ruiz, Ruth. Derecho Comercial – 15 preguntas clave sobre la nueva ley de sociedades.
[7] Ley No. 31-11.  Art. 96 Párrafo I.
[8] Ley No. 31-11. Art. 74.
[9] Ruiz, Ruth. Derecho Comercial – 15 preguntas clave sobre la nueva ley de sociedades.
[10] Ley 65-00 sobre Derechos de Autor. Modificada por la Ley 424-06 del 20 de Noviembre de 2006. Artículo 2.
[11] Legislación sobre Propiedad Intelectual Anotada, Concordada y Comentada. Edwin Espinal Hernández. Edición 2009. Editora Judicial, S.A.
[12] Manual de Derecho de Autor Dominicano. Edynson Alarcón. Edición 2009. Editora Judicial, S, A. 
[13] Ley 65-00 sobre Derechos de Autor. Modificada por la Ley 424-06 del 20 de Noviembre de 2006. Artículo 19.

[14] Derecho de Autor y Derechos Conexos. Delia Lipszyc.1993. Ediciones Unesco.
[15]Ibidem
[16] Corte de Apelaciones de París, 4ta cámara civil, 31 marzo 2004.
%20%28Alfredo%20Vega%29.pdf. Extraído el 25 de enero de 2012.
[18] Legislación sobre Propiedad Intelectual Anotada, Concordada y Comentada. Edwin Espinal Hernández. Edición 2009. Editora Judicial, S.A.
[19] Suprema Corte de Justicia.. Sala Civil. Sentencia en audiencia pública del 11 de mayo de 2011. Lotería Nacional vs Fernando Silvestre.
[20]Díaz Pérez Maydelin, ¨La propiedad industrial y los sistemas de patentes en el mundo de la información¨. Página 3.
[21] Hernández Rodríguez, José Antonio. ¨La importancia de los derechos de propiedad industrial¨. Página 7.
[22] Art. 122 ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de la República Dominicana; http://onapi.gob.do/pdf/ley20-00.pdf
[23] Morles Hernández, Alfredo.¨Curso de Derecho Mercantil¨. Tomo I. Venezuela. Página 288.
[24] Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de la República Dominicana. Art. 89.3.
[25] Reglamento de aplicación ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de la República Dominicana. Art. 51.
[27] Acuerdo sobre los ADPIC del 1 de enero de 1995. Artículo 28.
[30] Decreto de Acta para el privilegio de obtener patentes. Estados Unidos de Norteamérica. Numeral 2. http://books.google.com.do/books?id=bVR5wk1KBeAC&printsec=frontcover&hl=es#v=onepage&q&f=false
[31] STS del 18 de octubre de 1995. España. Recurso No. 2.845/1992.; Ferrándiz, José Ramón. ¨Jurisprudencia sobre Propiedad Industrial, Publicidad y Derecho de la Competencia. Madrid. Página 695.

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