La situación del cónyuge superviviente en el Derecho
Comparado:
República Dominicana, Chile, Francia y Argentina
María Pía García
Julissa Vásquez
Laura Veloz
Andrés Rodríguez
Como hemos estado discutiendo ampliamente en la clase, es evidente que las
disposiciones actuales del Código Civil en lo referente a la situación del
cónyuge superviviente resultan un tanto injustas a la vista del lazo emocional
que existe entre una pareja de casados. No resulta lógico que dos personas que
hayan contraído matrimonio y formado una familia juntos, que incluso hayan
vivido en el mismo hogar la mayor parte de su vida no puedan sucederse el uno
al otro. Es ilógico que no se le dé al cónyuge preferencia frente a cualquier
otro sucesor ordinario como un colateral que tal vez no había visto al de cujus en años.
Si bien nuestro Código Civil lo que busca es proteger los lazos
familiares creemos que el derecho debe ir evolucionando con la sociedad y esta
noción claramente machista no deberá de subsistir. En este sentido, a
continuación analizaremos la situación del cónyuge superviviente en el Derecho
sucesoral, a la luz de distintas legislaciones, a los fines de compararlas con
nuestro ordenamiento jurídico. Así, analizaremos la situación actual del
cónyuge en la República Dominicana, luego en la legislación chilena.
Posteriormente, nos dedicaremos a estudiar la legislación actual francesa y
también la argentina. Por último, señalaremos las innovaciones que nos trae el
Proyecto de Código Civil dominicano.
La situación del cónyuge sobreviviente en nuestro ordenamiento para lo
relativo a la sucesión es un poco difícil y hasta cierto punto en nuestra
opinión injusta. Para nuestro Código Civil establece en su artículo 767 que “si el difunto no deja parientes en grado
hábil de suceder, ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión
pertenecen al cónyuge que sobreviva”. Sin embargo, dicho cónyuge no es
considerado como un sucesor ordinario sino como un sucesor irregular tal como
lo es el Estado y su aptitud esta por lo tanto está sujeta a varias
condiciones. Dichas condiciones consisten en que el matrimonio sea válido ante
la ley, que el fallecido no haya dejado otros herederos o disposición
testamentaria sobre los bienes, que dicho cónyuge no haya sido desheredado o
que haya caído en una causa de exclusión y por último que el matrimonio no se
haya disuelto. Como resalta el doctrinario Artagnan Pérez Méndez, con disuelto
nos referimos a un divorcio admitido por sentencia que haya adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no a la separación de cuerpos[1].
En caso de que el cónyuge sobreviviente cumpla con estas condiciones
entonces debe de iniciar un procedimiento para tener acceso a los bienes de la sucesión. El artículo 769 del Código Civil le obliga a aceptar la
sucesión a beneficio de inventario y a pagar los sellos e formalizar los
inventarios. Por lo tanto, el cónyuge acepta la sucesión sin estar obligado al
pago de las deudas mayores a los bienes recibidos. Esto tiene sus ventajas
porque como no se confunden los bienes personales del cónyuge con los de la
sucesión este conserva el derecho a reclamar el pago de sus créditos como lo
establece el artículo 802 y también tiene la facultad de prescindir del pago de
las deudas dejándole los bienes a los acreedores. El procedimiento para aceptar
la sucesión a beneficio de inventario requiere que se confeccione un inventario que es un acto
notarial en donde se describen y se estima el valor de los bienes con las
formalidades requeridas por el artículo 943 del Código de Procedimiento Civil y
también hacer una declaración en la secretaria del tribunal.
Ahora el cónyuge no tiene la
saisine como no es un sucesor regular por lo que no recibe la posesión de
pleno derecho sino que debe de solicitarle al tribunal de primera instancia o
cámara civil correspondiente al distrito en el cual se haya abierto la sucesión
la toma de posesión de los bienes del esposo fallecido. Una vez el tribunal
recibe la solicitud este debe de hacer tres anuncios en la prensa, fijar
edictos y escuchar un dictamen del fiscal. Todo esto en aras de asegurar que no
haya ningún sucesor ordinario que no se haya enterado de la apertura de la
sucesión. Por esta razón también y con
el fin de asegurar los derechos de otros sucesores que aún no se hayan
presentado, el cónyuge debe de colocar el valor del mobiliario o dar una fianza
para asegurar una apropiada restitución en caso de que se presente algún
heredero en un plazo de tres años. Si pasado el plazo de los tres años ningún
otro sucesor se presenta entonces se cancela la fianza.
En caso de que el cónyuge no se adhiera a las formalidades que hemos
explicado con anterioridad en clara violación a la ley entonces nuestro Código
Civil estipula una sanción. Puede ser condenado a satisfacer los daños y
perjuicios incurridos por los herederos que pudieran posteriormente aparecer.
En primer lugar, analizaremos la legislación chilena en lo referente al
estatuto del cónyuge superviviente. En el ordenamiento chileno se han
introducido varias reformas en su
beneficio que tal vez pudieran servir de ejemplo para nuestro ordenamiento. En
cuanto al orden de la sucesión, el
cónyuge sobreviviente es llamado junto a los hijos en el primer orden, quienes
pueden concurrir personalmente o representados por su descendencia.
Anteriormente el cónyuge tenía una posición equivalente a la de un hijo
legítimo por lo que si había muchos hijos su porción se veía disminuida, pero
ahora se ha agregado una garantía mínima.
El cónyuge sobreviviente tiene garantizada la porción equivalente a la
cuarta parte de los bienes a repartir en una sucesión intestada. En caso de que
no haya hijos o descendientes hábiles para suceder, entonces el cónyuge
participara de la sucesión junto con los ascendientes más cercanos, quedando
reservadas para este las 2/3 partes de los bienes. Anteriormente si no había
descendientes o ascendientes entonces el cónyuge quedaba relegado al tercer
orden en la sucesión junto con los colaterales o incluso al cuarto orden de no
existir estos, pero con las
modificaciones introducidas por la ley 19.585
el cónyuge no desciende del segundo orden. Ósea, si no hay descendientes
ni ascendientes entonces el cónyuge lo hereda todo en vez de compartir el lugar
de los colaterales.
Otra reforma importante es lo referente al inmueble que sirve como
hogar de la pareja, al cónyuge se le asegura un derecho de adjudicación
preferente sobre la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido
la vivienda principal de la familia. También el mobiliario que se encuentre en
la vivienda se le garantiza en razón de que se quiso velar por que el cónyuge
pudiera permanecer en su residencia. Esta garantía se manifiesta en la
adjudicación de derechos de uso y habitación vitalicios y gratuitos para el
cónyuge.
En segundo lugar, es necesario que nos refiramos a la legislación
francesa, de donde proviene nuestro actual Código Civil. En Francia, la Ley No.2011-1135 del 3 de
diciembre de 2001 relativa a los derechos del cónyuge superviviente y los hijos
adulterinos y que moderniza diversas disposiciones del Derecho sucesoral, y la
Ley No.2006-728, han modificado profundamente el estatuto del cónyuge
superviviente en las sucesiones, ya que lo han llevado al mismo rango que
tienen los herederos del difunto. Cabe destacar que sus derechos difieren en
función de la calidad que tengan las demás personas presentes en la sucesión.
El Artículo 731 del Código
Civil francés prevé que la sucesión recaerá sobre los padres y el cónyuge del
difunto que tengan la habilidad para participar en la sucesión. En este
sentido, el Artículo 732 agrega que el cónyuge hábil para participar en la
sucesión, es aquel que le sobrevive al de
cujus y que no está divorciado. Esta fórmula se desprende de la Ley del
2006 antes mencionada, toda vez que anteriormente se excluía tanto al cónyuge
divorciado como a aquel que sobre el cual pesaba una sentencia de separación de
cuerpos con el carácter de la cosa juzgada. Así, desde el primero de enero de
2007, fecha en que entró en vigor la Ley del 2006, sólo el cónyuge divorciado
pierde la calidad para ser sucesor del de
cujus.
El cónyuge superviviente no
es un heredero cualquiera. En efecto, no pertenece a un orden preciso, por lo
que sus derechos resultan de la calidad de los demás herederos presentes en la
sucesión.
Antes de la Ley del 2001, el
cónyuge superviviente no era considerado un heredero. Se entendía que no tenía
derecho “sobre la sucesión”, sino que tenía un derecho “contra la sucesión”. La
vocación sucesoral del cónyuge era sólo de un cuarto de la sucesión en
usufructo. También podía tener derechos de plena propiedad en algunos casos.
Así, tenía vocación a la totalidad de la sucesión en plena propiedad cuando no
había otro heredero más que los de 4to orden. Por otro lado, podía tener
vocación a la mitad de la sucesión en plena propiedad mientras los herederos
fueran de 2do, 3er o 4to orden.
Hoy en día, en el caso de
que cónyuge sea llamado a la sucesión al mismo tiempo que descendientes del de cujus que sean fruto de su unión con
el cónyuge, este último puede elegir una de estas dos opciones:
a. Puede obtener un cuarto de la sucesión en plena
propiedad, o
b. Puede obtener la totalidad de la sucesión en
usufructo.
En el caso de que existan
descendientes del de cujus pero que
no sean fruto del matrimonio de ambos, el cónyuge no tiene opción, sino que
hereda un cuarto de los bienes en plena propiedad.
A continuación podemos ver
un cuadro que señala las diferencias entre el régimen al que estaba sujeto el
cónyuge superviviente antes de la Ley del 2001 y 2006, y el régimen actual:
En concours avec
|
Régime antérieur
|
Nouveau régime
|
des enfants et
descendants issus des 2 époux
|
1/4 en usufruit
|
totalité de
l'usufruit
ou 1/4 en toute propriété (1) |
des enfants et
descendants non issus des 2 époux
|
1/4 en usufruit
|
1/4 en toute
propriété
|
le père et la mère
du défunt
|
1/2 en usufruit
|
1/2 en toute
propriété
|
le père ou la mère
du défunt
|
3/4 en usufruit
|
3/4 en toute
propriété
|
les frères et soeurs du défunt et leurs descendants
|
1/2 en usufruit
|
totalité de la
succession
en toute propriété (2) |
El Art.758-1 señala que mientras el cónyuge tiene la opción de la
propiedad o el usufructo de los bienes, sus derechos no son cesibles toda vez
que no ha ejercido su opción. La opción del cónyuge entre el usufructo y la
propiedad se prueba por cualquier medio. Todo heredero puede instar por escrito
al cónyuge a que ejerza su opción. A falta de respuesta por escrito dentro de
un plazo de tres meses, se reputa que el cónyuge optó por el usufructo. Se
reputa también que el cónyuge optó por el usufructo si este muere sin haber
ejercido la opción.
En virtud del Art.758-5, el cálculo de los derechos relativos a la
propiedad de los bienes del cónyuge se realizará tomando en cuenta una masa
constituida por todos los bienes existentes al fallecimiento de su esposo, los
cuales serán reunidos junto con aquellos de los que haya dispuesto, ya sea por
acto entre vivos, por estipulación testamentaria, o en beneficio de los
sucesores. El cónyuge no podrá ejercer su derecho más que sobre los bienes de
los que no haya dispuesto el difunto por acto entre vivos, acto testamentario y
sin perjudicar los derechos de reserva y de regreso.
En virtud de los Artículos
757-1 y 757-2 del Código Civil francés: “a falta de hijos o descendientes, el difunto deja
a sus padres como herederos. El cónyuge supérstite obtiene la mitad de los
bienes del difunto. La otra mitad recae un cuarto sobre el padre y un cuarto
sobre la madre del difunto. Sin embargo, cuando el padre o la madre del difunto
hayan muerto, la parte que le correspondería recaerá sobre el cónyuge
superviviente (Art.757-1). Por último, cuando no haya hijos ni descendientes
del difunto y de sus padres, el cónyuge superviviente recogerá toda la
sucesión” (Art.757-2).
Así, mientras el difunto no
haya dejado ningún descendiente, pero haya dejado a su padre y a su madre, la
sucesión se comparte mitad y mitad entre el cónyuge y los padres. Si el difunto
sólo ha dejado uno de sus padres, este recibe un cuarto de la sucesión y el
cónyuge obtiene los tres cuartos restantes. El cónyuge superviviente hereda la
integralidad de la sucesión cuando no se encuentra en concurso ni con los
descendientes ni con el padre y la madre del difunto.
Cabe destacar que en
este último caso, el Art.757-3 señala que en caso de que “hayan muerto los padres del de cujus, los bienes que el difunto había
recibido por sucesión o donación y que se encontraban en naturaleza en la
sucesión, en ausencia de descendientes, deberán ser devueltos a la mitad a los
hermanos y hermanas del difunto o a sus descendientes”.
El legislador francés ha
también protegido al cónyuge en lo referente a su habitación. Se prevé que el
cónyuge tiene el derecho, durante un año, de ocupar gratuitamente el lugar que
ocupaba con el difunto antes de su muerte. Así, varias hipótesis son posibles:
a. Si el lugar ocupado a título de habitación principal
era detentado totalmente por el difunto, o por el difunto y el cónyuge, este
último puede utilizarlo a título gratuito.
b. Si el lugar ocupado a título de habitación principal
es objeto de alquiler o si pertenece en parte al difunto, el alquiler o la
indemnización de ocupación deben serles reembolsados al cónyuge.
En tercer lugar, analizaremos la legislación argentina. En este
sentido, es preciso señalar que la legislación argentina y la dominicana
difieren mucho en cuanto al trato que se le da al cónyuge supérstite
concerniente a la capacidad o calidad para suceder a su pareja y convertirse
así en su continuador jurídico. Ambas figuras se encuentran en los respectivos
Códigos Civiles de cada Estado pero con marcadas diferencias en razón del
contraste de sociedades y tendencias legislativas del Congreso argentino con el
nuestro. Si bien podemos afirmar que el régimen o sistema sucesorio adoptado
por ambas legislaciones es el de la “Sucesión
en la Persona” debemos remarcar que el sistema argentino es uno más
moderno, actualizado y humanizado pues le otorga un mayor valor a la posición
que desempeña el cónyuge durante la vida matrimonial y deja de enfocarse tan
arraigadamente en la voluntad de los legisladores del 1804 cuando redactan el
Código Civil francés e instauran un régimen sucesoral que si fundamentaba la
sucesión en la persona, pero sin embargo poseía un interés marcado en la
preservación del patrimonio familiar dentro de la misma familia del de cujus, acercándose así de ese modo un
tanto a la sucesión en los bienes característica del derecho germano.
En el Código Civil argentino se inicia la reglamentación de los
derechos de los cónyuges supérstites a partir del artículo 3570 el cual reza de
la manera siguiente:
Artículo
3570.- Si han quedado viudo o
viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte
que cada uno de los hijos.
Esta disposición se diferencia bastante de la contenida en nuestra
codificación civil cuando en su artículo 767, agrupado bajo la sección “De los derechos del cónyuge superviviente y
del Estado”, nos dice:
Artículo
767.- Si el difunto no deja
parientes en grado hábil de suceder o hijos naturales, los bienes constitutivos
de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva.
La redacción de estos articulados posee una diferencia clara, en la
redacción argentina se sitúa al cónyuge que sobrevive en un plano igualitario
al de los descendientes del difunto, heredando en un grado muchísimo más
beneficioso y en términos, condiciones y proporciones más favorables y mucho
más adecuadas en razón de su estatus, posición, papel o grado de interacción
que tienen para con el de cujus (veremos
más adelante como ese grado no solo se equipara con el de los descendientes).
Todo esto lo ponemos en comparación con la bochornosa contraparte dominicana,
el cual es un texto antiguo y arcaico que no responde a las realidades sociales
modernas y que pone desde un inicio al cónyuge supérstite y compañero de vida
del occiso en una situación desfavorable pues en la época de la redacción del
texto aún usado lo que se buscaba era prolongar la vida y uso de los bienes en
una misma familia, bajo un mismo apellido, y de allí la extensión de la
sucesión de bienes hasta un doceavo grado.
Luego de este primer artículo que da inicio al Capítulo III sobre la “Sucesión de los cónyuges” en Argentina,
le siguen una serie de disposiciones en donde se demarcan aún más las
diferencias, esta vez en cuanto a la proporción heredada por el cónyuge que
sobrevive y la posición exacta que posee en la sucesión. Estos artículos son
copiados textualmente del Código Civil argentino a continuación:
Artículo
3571.- Si han quedado
ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste la mitad de los bienes propios
del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al
fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes.
Artículo
3572.- Si no han quedado
descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredarán recíprocamente,
excluyendo a todos los parientes colaterales.
Artículo
3576.- En todos los casos en que
el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes, no
tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes
gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido.
Vemos como a raíz del análisis de estos artículos sumados al 3570 se
denotan tres líneas de sucesión en el derecho argentino: la de los
descendientes, la de los ascendientes, y la de la línea colateral. Esto quiere
decir que el cónyuge supérstite pasa a conformar un orden anómalo o atípico,
diferente a los demás. El mismo es llamado a suceder en ausencia de
ascendientes o descendientes, pero en ausencia de uno sólo de éstos, a
diferencia de cómo sucede con nuestro derecho que su carácter es totalmente
irregular y solo lo hace cuando no queda ningún pariente hasta el grado número
12 en cualquiera de las líneas, tanto ascendientes como descendientes deben de
haber sido excluidos por la lejanía de grado.
Vemos también como el artículo 3572 coloca el grado atípico del cónyuge
que sobrevive por encima del de los parientes en la línea colateral,
representando así un orden distinto al que utilizamos en nuestro ordenamiento
jurídico dominicano. Esto tiene mucho sentido puesto que en la mayoría de los
casos, por no asegurar que en todos, la relación entre los esposos será en vida
mucho más estrecha, profunda y recurrente que aquella que tengan con sus
colaterales, razón por la cual los hace a estos sucesores más afines de
heredar.
Tenemos así que el orden hereditario que establece el Código Civil
argentino es el siguiente:
1)
Descendientes
del causante;
2) Ascendientes del causante;
3)
Cónyuge
supérstite que concurre con los descendientes excluido de los bienes
gananciales del de cujus en virtud
del artículo 3576;
3.1) Cónyuge
supérstite que concurre con los ascendientes que heredará la mitad de los
bienes propios del causante y también la mitad de los gananciales del de cujus, recibiendo la otra mitad los
ascendientes;
4) Parientes en
línea colateral
Pero todos estos beneficios que otorga la reformada legislación
argentina no vienen sin una protección que se agrega entre los artículos para
garantizar la autenticidad de la posición beneficiosa que obtiene el esposo o
esposa dentro del matrimonio. Tenemos así artículos como el 3573 que establecen
que las sucesiones de los artículos 3570, 3571 y 3572 no tendrán lugar cuando
hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio el mismo
muera de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, con la excepción
de que se haya celebrado el matrimonio para regularizar una situación de hecho.
Del mismo modo, el artículo 3574 establece que estando separado los
cónyuges por sentencia de una juez competente fundada en los artículos del
código, el cónyuge que hubiera dado causa a la separación no tendrá ninguno de
los derechos declarados en los artículos del capítulo.
En nuestra legislación no se establecen tales especificaciones y mucho
menos las que mencionamos con anterioridad que hacían alusión a las
proporciones específicas y en que modalidad heredaría el cónyuge que sobrevive.
Esto es entendible pues el mismo es irregular en nuestro derecho y simplemente
no concurre con ningún otro ascendiente, descendiente o colateral, pues solo lo
hará en último grado, cuando ya no quede ningún otro sucesor más que el Estado.
Se nota que esta reforma o modificación al código civil napoleónico que
realizaron los legisladores argentinos responde al estado desigual en el que
quedaban desamparados los cónyuges sobrevivientes al ver como más de la mitad
de su patrimonio desaparecía por disposiciones legales y restaban sin nada en
su haber. Evidencia de la voluntad de mantener un nivel de dignidad y calidad
de vida en el cónyuge que sobrevive es el artículo 3573 Bis del código
argentino que establece que si a la muerte del causante éste dejare sólo un
inmueble habitable como integrante del haber hereditario y si no hubiera sido
constituido el hogar conyugal, el
cónyuge supérstite tendrá el derecho real de habitación en forma vitalicia y
gratuita de este inmueble hasta que el mismo contrajere nuevas nupcias, todo
esto a pesar de que concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como
legatarios del mismo bien, garantizándole así como mínimo un techo habitable a
la persona que pierda a su pareja de vida.
Como podemos ver, las legislaciones antes mencionadas difieren en gran
manera de la legislación dominicana actual. Asimismo, la evolución de la
sociedad ha venido a reclamar un nuevo estatuto jurídico para el cónyuge
superviviente, por lo que la mayoría de los ordenamientos han sufrido
modificaciones en cuanto a sus aspectos sucesorales. En este sentido, nuestro país
no es ajeno a esta discusión, por lo que el Proyecto de nuevo Código Civil
estipula nuevas disposiciones en relación a nuestro tema de estudio. Es por
esto, que precisamos, por último, analizar la situación del cónyuge
superviviente a la luz del Proyecto de Código Civil Dominicano.
Como ya hemos señalado, en nuestro derecho actual, el cónyuge
superviviente no es un sucesor ordinario con derecho en sí mismo de suceder a
su cónyuge, o lo que conocemos como la saisine. El Código Civil designa al
cónyuge superviviente como un sucesor irregular, así como el Estado, lo que
quiere decir que podrá suceder al de cujus sólo cuando éste no haya tenido al
momento de su muerte ningún pariente vivo, en cualquier grado. El cónyuge
supérstite, sin embargo, sucede primero que el Estado.
Sin embargo, la situación de cónyuge superviviente es uno de los
aspectos revolucionarios que podría venir a cambiar el proyecto de Código
Civil, puesto que le da al cónyuge superviviente carácter de heredero, de pleno
derecho.
Así establece clarísimamente el artículo 771 del proyecto de Código
Civil, cuando pone al cónyuge superviviente al mismo nivel que los parientes a
heredar al de cujus:
Artículo 771.- Son herederos según la ley,
los parientes del difunto y el cónyuge supérstite no divorciado con capacidad
de heredar y de acuerdo a las reglas que a continuación se determinan.
Sin embargo, en el artículo 773, que establece el orden de los
herederos, no se incluye al cónyuge, siendo el orden el siguiente:
1) Los hijos e
hijas o sus descendientes;
2) Los
hermanos y hermanas o sus descendientes, conjuntamente con el padre y la madre;
3) Los
ascendientes, incluso el padre y la madre;
4) Los demás
colaterales, que no sean los hermanos y hermanas o sus descendientes.
Y, finalmente, el Estado sucedería a falta de cualquier
otro heredero.
Los derechos del cónyuge están incluidos dentro de una de las secciones
del Título de las sucesiones, y se establece una fórmula novedosa, que
establece que “el cónyuge superviviente no divorciado es llamado para suceder,
sólo, o en concurrencia con los parientes del difunto”. Esto da a entender que
el cónyuge heredará siempre, y si hay otros parientes heredará junto con estos,
en concurrencia, lo que lo coloca en una situación de prioridad, muy distinta
de la que ostenta en el derecho actual.
Por otro lado, el proyecto del Código Civil también le reconoce dos
tipos de derecho al cónyuge: derechos de usufructo y derecho de propiedad.
El artículo 799 establece sobre el derecho en usufructo lo siguiente:
Artículo 799.- El cónyuge supérstite tiene
sobre la herencia del difunto un derecho en usufructo, que es: 1) La mitad de
los bienes que el difunto deja a uno o varios hijos o hijas suyos o sus
descendientes; 2) La totalidad de los bienes que el difunto deja a hermanos o
hermanas suyos o sus descendientes.
Este derecho de usufructo es una novedad del proyecto de Código Civil,
por lo que no ha podido ser analizado a profundidad aun por la doctrina, pero a
nuestro parecer se trata del derecho que debe reconocérsele al cónyuge de
seguir utilizando los bienes de la vida cotidiana, y no dejarle en una
situación de desamparo. Así mismo dispone más adelante cuando establece que
“Salvo renuncia expresa del cónyuge supérstite, el derecho de usufructo se
ejerce prioritariamente sobre la vivienda usada como residencia principal por
la pareja en el momento de la defunción, incluyendo el mobiliario y los enseres
que la guarnecen”. Se trata, insistimos, en una forma de proteger al cónyuge de
ser despojado de aquellos bienes que servían para su desenvolvimiento
cotidiano.
El artículo 801 también arrastra una novedad dentro de los mismos
derechos de usufructo que se le reconocen al cónyuge: la posibilidad de
convertir este usufructo en una renta vitalicia, en caso de que los parientes
tomen posesión y dispongan de los bienes. Esta facultad sería de orden público,
puesto que en el proyecto del Código Civil se prohíbe suprimir esta posibilidad
por vía testamentaria.
Artículo 801.- Todo usufructo perteneciente
al cónyuge sobre los bienes del cónyuge fallecido, sea que resulte de la ley,
de un testamento o de una donación de bienes a futuro, da apertura a una
facultad de conversión en renta vitalicia, a demanda de uno de los parientes o
del cónyuge superviviente.
Esta conversión debe ser demandada ante un juez, hasta el momento de la
partición definitiva. Le corresponde al juez determinar el monto de la renta,
la indexación adecuada, y la garantía que deben dar los herederos deudores. Sin
embargo, la vivienda que está siendo utilizada como residencia principal, así
como los muebles que contiene, solo puede ser convertida en renta si el cónyuge
da su consentimiento. Este proceso forma parte del proceso de partición.
En cuanto a los derechos de propiedad, el artículo 804 establece que el
cónyuge hereda cuando no quedan parientes en grado sucesible. Habla de grado
sucesible porque en el proyecto del Código Civil, cuando la sucesión recae en
los colaterales, estos heredan hasta el sexto grado.
Artículo 804.- Cuando el difunto no deja
ningún pariente en grado sucesible, o cuando sólo deja colaterales otros que
sus hermanos o hermanas o sus descendientes, los bienes de la sucesión
pertenecen en propiedad al cónyuge supérstite no divorciado.
Asimismo, el artículo 805 establece que cuando el difunto deja
ascendientes en una sola línea, paterna o materna, al cónyuge supérstite le
pertenece la mitad de la sucesión; la otra mitad pertenece al ascendiente.
Esto se contrapone al régimen que tiene actualmente el Código Civil
para el cónyuge superviviente, puesto que, en su calidad de sucesor irregular,
deberá demandar la posesión judicialmente. No se les reconoce poseedores de
pleno derecho de los bienes, como lo hace el proyecto de Código Civil.
Finalmente, al cónyuge superviviente también le asiste un derecho de
pensión, que debe proceder necesariamente de la sucesión, y por tanto, de los
herederos, en proporción a lo recibido. Se otorga un plazo de un año para
reclamar la pensión, a partir de la muerte, o en caso de que los herederos cesaran
el pago de la pensión, a partir del momento del cese. Vale resaltar que esto
aplica a la sucesión que ha concluido el proceso de partición, puesto que si la
sucesión esta indivisa el plazo se prolonga hasta que concluya la partición.
Es
evidente que el proyecto del Código Civil aliviana notablemente un problema de
hecho que resulta del régimen actual de sucesiones referente al cónyuge
supérstite, puesto que se le reconoce al cónyuge una situación de dependencia
material que resulta de cualquier matrimonio ordinario. El régimen actual es
propenso a dejar al cónyuge superviviente en una situación de desamparo e
indefensión mientras que a parientes lejanos que probablemente tenían
relaciones escasas con el de cujus
reciben los bienes de este de pleno derecho. Lo cierto es que el cónyuge tiene
también pleno derecho sobre los bienes que ha conseguido a través del trabajo y
una vida de convivencia con el difunto, y el proyecto del Código Civil viene a
reconocer esta situación. El establecimiento de una pensión alimentaria
obligatoria, el derecho al usufructo de los bienes, y el reconocimiento de la
capacidad de acceder de pleno derecho a la propiedad de los bienes, evidencian
la intención del legislador tutelar y regular una situación real que necesitaba
de dicha tutela, como bien está llamado a hacer el Derecho.
Bibliografía
- PÉREZ MÉNDEZ, ARTAGNAN. “Liberalidades y
Sucesiones.” Editora Taller, Santo Domingo, 1999.
- Código Civil Dominicano.
- Código Civil Chileno.
- Código Civil Francés.
- Código Civil Argentino.
- Proyecto de Código Civil Dominicano.
[1] Pérez Méndez, Artagnan. “Liberalidades y
Sucesiones.” Editora Taller, Santo Domingo, 1999. Pág. 48
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