sábado, 4 de febrero de 2012


La situación del cónyuge superviviente en el Derecho Comparado:
República Dominicana, Chile, Francia y Argentina

 Por:
María Pía García    
Julissa Vásquez       
Laura Veloz              
Andrés Rodríguez    


Como hemos estado discutiendo ampliamente en la clase, es evidente que las disposiciones actuales del Código Civil en lo referente a la situación del cónyuge superviviente resultan un tanto injustas a la vista del lazo emocional que existe entre una pareja de casados. No resulta lógico que dos personas que hayan contraído matrimonio y formado una familia juntos, que incluso hayan vivido en el mismo hogar la mayor parte de su vida no puedan sucederse el uno al otro. Es ilógico que no se le dé al cónyuge preferencia frente a cualquier otro sucesor ordinario como un colateral que tal vez no había visto al de cujus en años.

Si bien nuestro Código Civil lo que busca es proteger los lazos familiares creemos que el derecho debe ir evolucionando con la sociedad y esta noción claramente machista no deberá de subsistir. En este sentido, a continuación analizaremos la situación del cónyuge superviviente en el Derecho sucesoral, a la luz de distintas legislaciones, a los fines de compararlas con nuestro ordenamiento jurídico. Así, analizaremos la situación actual del cónyuge en la República Dominicana, luego en la legislación chilena. Posteriormente, nos dedicaremos a estudiar la legislación actual francesa y también la argentina. Por último, señalaremos las innovaciones que nos trae el Proyecto de Código Civil dominicano.

La situación del cónyuge sobreviviente en nuestro ordenamiento para lo relativo a la sucesión es un poco difícil y hasta cierto punto en nuestra opinión injusta. Para nuestro Código Civil establece en su artículo 767 que “si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder, ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva”. Sin embargo, dicho cónyuge no es considerado como un sucesor ordinario sino como un sucesor irregular tal como lo es el Estado y su aptitud esta por lo tanto está sujeta a varias condiciones. Dichas condiciones consisten en que el matrimonio sea válido ante la ley, que el fallecido no haya dejado otros herederos o disposición testamentaria sobre los bienes, que dicho cónyuge no haya sido desheredado o que haya caído en una causa de exclusión y por último que el matrimonio no se haya disuelto. Como resalta el doctrinario Artagnan Pérez Méndez, con disuelto nos referimos a un divorcio admitido por sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no a la separación de cuerpos[1].

En caso de que el cónyuge sobreviviente cumpla con estas condiciones entonces debe de iniciar un procedimiento para tener acceso a  los bienes de la sucesión. El artículo  769 del Código Civil le obliga a aceptar la sucesión a beneficio de inventario y a pagar los sellos e formalizar los inventarios. Por lo tanto, el cónyuge acepta la sucesión sin estar obligado al pago de las deudas mayores a los bienes recibidos. Esto tiene sus ventajas porque como no se confunden los bienes personales del cónyuge con los de la sucesión este conserva el derecho a reclamar el pago de sus créditos como lo establece el artículo 802 y también tiene la facultad de prescindir del pago de las deudas dejándole los bienes a los acreedores. El procedimiento para aceptar la sucesión a beneficio de inventario requiere que  se confeccione un inventario que es un acto notarial en donde se describen y se estima el valor de los bienes con las formalidades requeridas por el artículo 943 del Código de Procedimiento Civil y también hacer una declaración en la secretaria del tribunal.

Ahora el cónyuge no tiene la saisine como no es un sucesor regular por lo que no recibe la posesión de pleno derecho sino que debe de solicitarle al tribunal de primera instancia o cámara civil correspondiente al distrito en el cual se haya abierto la sucesión la toma de posesión de los bienes del esposo fallecido. Una vez el tribunal recibe la solicitud este debe de hacer tres anuncios en la prensa, fijar edictos y escuchar un dictamen del fiscal. Todo esto en aras de asegurar que no haya ningún sucesor ordinario que no se haya enterado de la apertura de la sucesión.  Por esta razón también y con el fin de asegurar los derechos de otros sucesores que aún no se hayan presentado, el cónyuge debe de colocar el valor del mobiliario o dar una fianza para asegurar una apropiada restitución en caso de que se presente algún heredero en un plazo de tres años. Si pasado el plazo de los tres años ningún otro sucesor se presenta entonces se cancela la fianza.

En caso de que el cónyuge no se adhiera a las formalidades que hemos explicado con anterioridad en clara violación a la ley entonces nuestro Código Civil estipula una sanción. Puede ser condenado a satisfacer los daños y perjuicios incurridos por los herederos que pudieran posteriormente aparecer.

En primer lugar, analizaremos la legislación chilena en lo referente al estatuto del cónyuge superviviente. En el ordenamiento chileno se han introducido  varias reformas en su beneficio que tal vez pudieran servir de ejemplo para nuestro ordenamiento. En cuanto al orden de la sucesión,  el cónyuge sobreviviente es llamado junto a los hijos en el primer orden, quienes pueden concurrir personalmente o representados por su descendencia. Anteriormente el cónyuge tenía una posición equivalente a la de un hijo legítimo por lo que si había muchos hijos su porción se veía disminuida, pero ahora se ha agregado una garantía mínima.  El cónyuge sobreviviente tiene garantizada la porción equivalente a la cuarta parte de los bienes a repartir en una sucesión intestada. En caso de que no haya hijos o descendientes hábiles para suceder, entonces el cónyuge participara de la sucesión junto con los ascendientes más cercanos, quedando reservadas para este las 2/3 partes de los bienes. Anteriormente si no había descendientes o ascendientes entonces el cónyuge quedaba relegado al tercer orden en la sucesión junto con los colaterales o incluso al cuarto orden de no existir estos,  pero con las modificaciones introducidas por la ley 19.585  el cónyuge no desciende del segundo orden. Ósea, si no hay descendientes ni ascendientes entonces el cónyuge lo hereda todo en vez de compartir el lugar de los colaterales.

Otra reforma importante es lo referente al inmueble que sirve como hogar de la pareja, al cónyuge se le asegura un derecho de adjudicación preferente sobre la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia. También el mobiliario que se encuentre en la vivienda se le garantiza en razón de que se quiso velar por que el cónyuge pudiera permanecer en su residencia. Esta garantía se manifiesta en la adjudicación de derechos de uso y habitación vitalicios y gratuitos para el cónyuge.

En segundo lugar, es necesario que nos refiramos a la legislación francesa, de donde proviene nuestro actual Código Civil. En Francia, la Ley No.2011-1135 del 3 de diciembre de 2001 relativa a los derechos del cónyuge superviviente y los hijos adulterinos y que moderniza diversas disposiciones del Derecho sucesoral, y la Ley No.2006-728, han modificado profundamente el estatuto del cónyuge superviviente en las sucesiones, ya que lo han llevado al mismo rango que tienen los herederos del difunto. Cabe destacar que sus derechos difieren en función de la calidad que tengan las demás personas presentes en la sucesión.

El Artículo 731 del Código Civil francés prevé que la sucesión recaerá sobre los padres y el cónyuge del difunto que tengan la habilidad para participar en la sucesión. En este sentido, el Artículo 732 agrega que el cónyuge hábil para participar en la sucesión, es aquel que le sobrevive al de cujus y que no está divorciado. Esta fórmula se desprende de la Ley del 2006 antes mencionada, toda vez que anteriormente se excluía tanto al cónyuge divorciado como a aquel que sobre el cual pesaba una sentencia de separación de cuerpos con el carácter de la cosa juzgada. Así, desde el primero de enero de 2007, fecha en que entró en vigor la Ley del 2006, sólo el cónyuge divorciado pierde la calidad para ser sucesor del de cujus.

El cónyuge superviviente no es un heredero cualquiera. En efecto, no pertenece a un orden preciso, por lo que sus derechos resultan de la calidad de los demás herederos presentes en la sucesión.

Antes de la Ley del 2001, el cónyuge superviviente no era considerado un heredero. Se entendía que no tenía derecho “sobre la sucesión”, sino que tenía un derecho “contra la sucesión”. La vocación sucesoral del cónyuge era sólo de un cuarto de la sucesión en usufructo. También podía tener derechos de plena propiedad en algunos casos. Así, tenía vocación a la totalidad de la sucesión en plena propiedad cuando no había otro heredero más que los de 4to orden. Por otro lado, podía tener vocación a la mitad de la sucesión en plena propiedad mientras los herederos fueran de 2do, 3er o 4to orden.

Hoy en día, en el caso de que cónyuge sea llamado a la sucesión al mismo tiempo que descendientes del de cujus que sean fruto de su unión con el cónyuge, este último puede elegir una de estas dos opciones:

a.      Puede obtener un cuarto de la sucesión en plena propiedad, o
b.      Puede obtener la totalidad de la sucesión en usufructo.

En el caso de que existan descendientes del de cujus pero que no sean fruto del matrimonio de ambos, el cónyuge no tiene opción, sino que hereda un cuarto de los bienes en plena propiedad.

A continuación podemos ver un cuadro que señala las diferencias entre el régimen al que estaba sujeto el cónyuge superviviente antes de la Ley del 2001 y 2006, y el régimen actual:





En concours avec
Régime antérieur
Nouveau régime
des enfants et descendants issus des 2 époux
1/4 en usufruit
totalité de l'usufruit
ou 1/4 en toute propriété (1)
des enfants et descendants non issus des 2 époux
1/4 en usufruit
1/4 en toute propriété
le père et la mère du défunt
1/2 en usufruit
1/2 en toute propriété
le père ou la mère du défunt
3/4 en usufruit
3/4 en toute propriété
les frères et soeurs du défunt et leurs descendants
1/2 en usufruit
totalité de la succession
en toute propriété (2)


El Art.758-1 señala que mientras el cónyuge tiene la opción de la propiedad o el usufructo de los bienes, sus derechos no son cesibles toda vez que no ha ejercido su opción. La opción del cónyuge entre el usufructo y la propiedad se prueba por cualquier medio. Todo heredero puede instar por escrito al cónyuge a que ejerza su opción. A falta de respuesta por escrito dentro de un plazo de tres meses, se reputa que el cónyuge optó por el usufructo. Se reputa también que el cónyuge optó por el usufructo si este muere sin haber ejercido la opción.

En virtud del Art.758-5, el cálculo de los derechos relativos a la propiedad de los bienes del cónyuge se realizará tomando en cuenta una masa constituida por todos los bienes existentes al fallecimiento de su esposo, los cuales serán reunidos junto con aquellos de los que haya dispuesto, ya sea por acto entre vivos, por estipulación testamentaria, o en beneficio de los sucesores. El cónyuge no podrá ejercer su derecho más que sobre los bienes de los que no haya dispuesto el difunto por acto entre vivos, acto testamentario y sin perjudicar los derechos de reserva y de regreso.

En virtud de los Artículos 757-1 y 757-2 del Código Civil francés: a falta de hijos o descendientes, el difunto deja a sus padres como herederos. El cónyuge supérstite obtiene la mitad de los bienes del difunto. La otra mitad recae un cuarto sobre el padre y un cuarto sobre la madre del difunto. Sin embargo, cuando el padre o la madre del difunto hayan muerto, la parte que le correspondería recaerá sobre el cónyuge superviviente (Art.757-1). Por último, cuando no haya hijos ni descendientes del difunto y de sus padres, el cónyuge superviviente recogerá toda la sucesión” (Art.757-2).

Así, mientras el difunto no haya dejado ningún descendiente, pero haya dejado a su padre y a su madre, la sucesión se comparte mitad y mitad entre el cónyuge y los padres. Si el difunto sólo ha dejado uno de sus padres, este recibe un cuarto de la sucesión y el cónyuge obtiene los tres cuartos restantes. El cónyuge superviviente hereda la integralidad de la sucesión cuando no se encuentra en concurso ni con los descendientes ni con el padre y la madre del difunto.

Cabe destacar que en este último caso, el Art.757-3 señala que en caso de que “hayan muerto los padres del de cujus, los bienes que el difunto había recibido por sucesión o donación y que se encontraban en naturaleza en la sucesión, en ausencia de descendientes, deberán ser devueltos a la mitad a los hermanos y hermanas del difunto o a sus descendientes”.

El legislador francés ha también protegido al cónyuge en lo referente a su habitación. Se prevé que el cónyuge tiene el derecho, durante un año, de ocupar gratuitamente el lugar que ocupaba con el difunto antes de su muerte. Así, varias hipótesis son posibles:

a.      Si el lugar ocupado a título de habitación principal era detentado totalmente por el difunto, o por el difunto y el cónyuge, este último puede utilizarlo a título gratuito.
b.      Si el lugar ocupado a título de habitación principal es objeto de alquiler o si pertenece en parte al difunto, el alquiler o la indemnización de ocupación deben serles reembolsados al cónyuge.


En tercer lugar, analizaremos la legislación argentina. En este sentido, es preciso señalar que la legislación argentina y la dominicana difieren mucho en cuanto al trato que se le da al cónyuge supérstite concerniente a la capacidad o calidad para suceder a su pareja y convertirse así en su continuador jurídico. Ambas figuras se encuentran en los respectivos Códigos Civiles de cada Estado pero con marcadas diferencias en razón del contraste de sociedades y tendencias legislativas del Congreso argentino con el nuestro. Si bien podemos afirmar que el régimen o sistema sucesorio adoptado por ambas legislaciones es el de la “Sucesión en la Persona” debemos remarcar que el sistema argentino es uno más moderno, actualizado y humanizado pues le otorga un mayor valor a la posición que desempeña el cónyuge durante la vida matrimonial y deja de enfocarse tan arraigadamente en la voluntad de los legisladores del 1804 cuando redactan el Código Civil francés e instauran un régimen sucesoral que si fundamentaba la sucesión en la persona, pero sin embargo poseía un interés marcado en la preservación del patrimonio familiar dentro de la misma familia del de cujus, acercándose así de ese modo un tanto a la sucesión en los bienes característica del derecho germano.

En el Código Civil argentino se inicia la reglamentación de los derechos de los cónyuges supérstites a partir del artículo 3570 el cual reza de la manera siguiente:

Artículo 3570.- Si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos.

Esta disposición se diferencia bastante de la contenida en nuestra codificación civil cuando en su artículo 767, agrupado bajo la sección “De los derechos del cónyuge superviviente y del Estado”, nos dice:

Artículo 767.- Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder o hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva.

La redacción de estos articulados posee una diferencia clara, en la redacción argentina se sitúa al cónyuge que sobrevive en un plano igualitario al de los descendientes del difunto, heredando en un grado muchísimo más beneficioso y en términos, condiciones y proporciones más favorables y mucho más adecuadas en razón de su estatus, posición, papel o grado de interacción que tienen para con el de cujus (veremos más adelante como ese grado no solo se equipara con el de los descendientes). Todo esto lo ponemos en comparación con la bochornosa contraparte dominicana, el cual es un texto antiguo y arcaico que no responde a las realidades sociales modernas y que pone desde un inicio al cónyuge supérstite y compañero de vida del occiso en una situación desfavorable pues en la época de la redacción del texto aún usado lo que se buscaba era prolongar la vida y uso de los bienes en una misma familia, bajo un mismo apellido, y de allí la extensión de la sucesión de bienes hasta un doceavo grado.

Luego de este primer artículo que da inicio al Capítulo III sobre la “Sucesión de los cónyuges” en Argentina, le siguen una serie de disposiciones en donde se demarcan aún más las diferencias, esta vez en cuanto a la proporción heredada por el cónyuge que sobrevive y la posición exacta que posee en la sucesión. Estos artículos son copiados textualmente del Código Civil argentino a continuación:

Artículo 3571.- Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes.

Artículo 3572.- Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredarán recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales.

Artículo 3576.- En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido.

Vemos como a raíz del análisis de estos artículos sumados al 3570 se denotan tres líneas de sucesión en el derecho argentino: la de los descendientes, la de los ascendientes, y la de la línea colateral. Esto quiere decir que el cónyuge supérstite pasa a conformar un orden anómalo o atípico, diferente a los demás. El mismo es llamado a suceder en ausencia de ascendientes o descendientes, pero en ausencia de uno sólo de éstos, a diferencia de cómo sucede con nuestro derecho que su carácter es totalmente irregular y solo lo hace cuando no queda ningún pariente hasta el grado número 12 en cualquiera de las líneas, tanto ascendientes como descendientes deben de haber sido excluidos por la lejanía de grado.

Vemos también como el artículo 3572 coloca el grado atípico del cónyuge que sobrevive por encima del de los parientes en la línea colateral, representando así un orden distinto al que utilizamos en nuestro ordenamiento jurídico dominicano. Esto tiene mucho sentido puesto que en la mayoría de los casos, por no asegurar que en todos, la relación entre los esposos será en vida mucho más estrecha, profunda y recurrente que aquella que tengan con sus colaterales, razón por la cual los hace a estos sucesores más afines de heredar.

Tenemos así que el orden hereditario que establece el Código Civil argentino es el siguiente:

1)      Descendientes del causante;
2)      Ascendientes del causante;
3)      Cónyuge supérstite que concurre con los descendientes excluido de los bienes gananciales del de cujus en virtud del artículo 3576;
3.1) Cónyuge supérstite que concurre con los ascendientes que heredará la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de los gananciales del de cujus, recibiendo la otra mitad los ascendientes;
4) Parientes en línea colateral

Pero todos estos beneficios que otorga la reformada legislación argentina no vienen sin una protección que se agrega entre los artículos para garantizar la autenticidad de la posición beneficiosa que obtiene el esposo o esposa dentro del matrimonio. Tenemos así artículos como el 3573 que establecen que las sucesiones de los artículos 3570, 3571 y 3572 no tendrán lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio el mismo muera de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, con la excepción de que se haya celebrado el matrimonio para regularizar una situación de hecho.

Del mismo modo, el artículo 3574 establece que estando separado los cónyuges por sentencia de una juez competente fundada en los artículos del código, el cónyuge que hubiera dado causa a la separación no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos del capítulo.

En nuestra legislación no se establecen tales especificaciones y mucho menos las que mencionamos con anterioridad que hacían alusión a las proporciones específicas y en que modalidad heredaría el cónyuge que sobrevive. Esto es entendible pues el mismo es irregular en nuestro derecho y simplemente no concurre con ningún otro ascendiente, descendiente o colateral, pues solo lo hará en último grado, cuando ya no quede ningún otro sucesor más que el Estado.

Se nota que esta reforma o modificación al código civil napoleónico que realizaron los legisladores argentinos responde al estado desigual en el que quedaban desamparados los cónyuges sobrevivientes al ver como más de la mitad de su patrimonio desaparecía por disposiciones legales y restaban sin nada en su haber. Evidencia de la voluntad de mantener un nivel de dignidad y calidad de vida en el cónyuge que sobrevive es el artículo 3573 Bis del código argentino que establece que si a la muerte del causante éste dejare sólo un inmueble habitable como integrante del haber hereditario y si no hubiera sido constituido el hogar conyugal,  el cónyuge supérstite tendrá el derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita de este inmueble hasta que el mismo contrajere nuevas nupcias, todo esto a pesar de que concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios del mismo bien, garantizándole así como mínimo un techo habitable a la persona que pierda a su pareja de vida.

Como podemos ver, las legislaciones antes mencionadas difieren en gran manera de la legislación dominicana actual. Asimismo, la evolución de la sociedad ha venido a reclamar un nuevo estatuto jurídico para el cónyuge superviviente, por lo que la mayoría de los ordenamientos han sufrido modificaciones en cuanto a sus aspectos sucesorales. En este sentido, nuestro país no es ajeno a esta discusión, por lo que el Proyecto de nuevo Código Civil estipula nuevas disposiciones en relación a nuestro tema de estudio. Es por esto, que precisamos, por último, analizar la situación del cónyuge superviviente a la luz del Proyecto de Código Civil Dominicano.

Como ya hemos señalado, en nuestro derecho actual, el cónyuge superviviente no es un sucesor ordinario con derecho en sí mismo de suceder a su cónyuge, o lo que conocemos como la saisine. El Código Civil designa al cónyuge superviviente como un sucesor irregular, así como el Estado, lo que quiere decir que podrá suceder al de cujus sólo cuando éste no haya tenido al momento de su muerte ningún pariente vivo, en cualquier grado. El cónyuge supérstite, sin embargo, sucede primero que el Estado.

Sin embargo, la situación de cónyuge superviviente es uno de los aspectos revolucionarios que podría venir a cambiar el proyecto de Código Civil, puesto que le da al cónyuge superviviente carácter de heredero, de pleno derecho.

Así establece clarísimamente el artículo 771 del proyecto de Código Civil, cuando pone al cónyuge superviviente al mismo nivel que los parientes a heredar al de cujus:

Artículo 771.- Son herederos según la ley, los parientes del difunto y el cónyuge supérstite no divorciado con capacidad de heredar y de acuerdo a las reglas que a continuación se determinan.

Sin embargo, en el artículo 773, que establece el orden de los herederos, no se incluye al cónyuge, siendo el orden el siguiente:
1) Los hijos e hijas o sus descendientes;
2) Los hermanos y hermanas o sus descendientes, conjuntamente con el padre y la madre;
3) Los ascendientes, incluso el padre y la madre;
4) Los demás colaterales, que no sean los hermanos y hermanas o sus descendientes.

Y, finalmente, el Estado sucedería a falta de cualquier otro heredero.

Los derechos del cónyuge están incluidos dentro de una de las secciones del Título de las sucesiones, y se establece una fórmula novedosa, que establece que “el cónyuge superviviente no divorciado es llamado para suceder, sólo, o en concurrencia con los parientes del difunto”. Esto da a entender que el cónyuge heredará siempre, y si hay otros parientes heredará junto con estos, en concurrencia, lo que lo coloca en una situación de prioridad, muy distinta de la que ostenta en el derecho actual.

Por otro lado, el proyecto del Código Civil también le reconoce dos tipos de derecho al cónyuge: derechos de usufructo y derecho de propiedad.

El artículo 799 establece sobre el derecho en usufructo lo siguiente:

Artículo 799.- El cónyuge supérstite tiene sobre la herencia del difunto un derecho en usufructo, que es: 1) La mitad de los bienes que el difunto deja a uno o varios hijos o hijas suyos o sus descendientes; 2) La totalidad de los bienes que el difunto deja a hermanos o hermanas suyos o sus descendientes.

Este derecho de usufructo es una novedad del proyecto de Código Civil, por lo que no ha podido ser analizado a profundidad aun por la doctrina, pero a nuestro parecer se trata del derecho que debe reconocérsele al cónyuge de seguir utilizando los bienes de la vida cotidiana, y no dejarle en una situación de desamparo. Así mismo dispone más adelante cuando establece que “Salvo renuncia expresa del cónyuge supérstite, el derecho de usufructo se ejerce prioritariamente sobre la vivienda usada como residencia principal por la pareja en el momento de la defunción, incluyendo el mobiliario y los enseres que la guarnecen”. Se trata, insistimos, en una forma de proteger al cónyuge de ser despojado de aquellos bienes que servían para su desenvolvimiento cotidiano.

El artículo 801 también arrastra una novedad dentro de los mismos derechos de usufructo que se le reconocen al cónyuge: la posibilidad de convertir este usufructo en una renta vitalicia, en caso de que los parientes tomen posesión y dispongan de los bienes. Esta facultad sería de orden público, puesto que en el proyecto del Código Civil se prohíbe suprimir esta posibilidad por vía testamentaria.

Artículo 801.- Todo usufructo perteneciente al cónyuge sobre los bienes del cónyuge fallecido, sea que resulte de la ley, de un testamento o de una donación de bienes a futuro, da apertura a una facultad de conversión en renta vitalicia, a demanda de uno de los parientes o del cónyuge superviviente.

Esta conversión debe ser demandada ante un juez, hasta el momento de la partición definitiva. Le corresponde al juez determinar el monto de la renta, la indexación adecuada, y la garantía que deben dar los herederos deudores. Sin embargo, la vivienda que está siendo utilizada como residencia principal, así como los muebles que contiene, solo puede ser convertida en renta si el cónyuge da su consentimiento. Este proceso forma parte del proceso de partición.
En cuanto a los derechos de propiedad, el artículo 804 establece que el cónyuge hereda cuando no quedan parientes en grado sucesible. Habla de grado sucesible porque en el proyecto del Código Civil, cuando la sucesión recae en los colaterales, estos heredan hasta el sexto grado.

Artículo 804.- Cuando el difunto no deja ningún pariente en grado sucesible, o cuando sólo deja colaterales otros que sus hermanos o hermanas o sus descendientes, los bienes de la sucesión pertenecen en propiedad al cónyuge supérstite no divorciado.

Asimismo, el artículo 805 establece que cuando el difunto deja ascendientes en una sola línea, paterna o materna, al cónyuge supérstite le pertenece la mitad de la sucesión; la otra mitad pertenece al ascendiente.

Esto se contrapone al régimen que tiene actualmente el Código Civil para el cónyuge superviviente, puesto que, en su calidad de sucesor irregular, deberá demandar la posesión judicialmente. No se les reconoce poseedores de pleno derecho de los bienes, como lo hace el proyecto de Código Civil.

Finalmente, al cónyuge superviviente también le asiste un derecho de pensión, que debe proceder necesariamente de la sucesión, y por tanto, de los herederos, en proporción a lo recibido. Se otorga un plazo de un año para reclamar la pensión, a partir de la muerte, o en caso de que los herederos cesaran el pago de la pensión, a partir del momento del cese. Vale resaltar que esto aplica a la sucesión que ha concluido el proceso de partición, puesto que si la sucesión esta indivisa el plazo se prolonga hasta que concluya la partición.

Es evidente que el proyecto del Código Civil aliviana notablemente un problema de hecho que resulta del régimen actual de sucesiones referente al cónyuge supérstite, puesto que se le reconoce al cónyuge una situación de dependencia material que resulta de cualquier matrimonio ordinario. El régimen actual es propenso a dejar al cónyuge superviviente en una situación de desamparo e indefensión mientras que a parientes lejanos que probablemente tenían relaciones escasas con el de cujus reciben los bienes de este de pleno derecho. Lo cierto es que el cónyuge tiene también pleno derecho sobre los bienes que ha conseguido a través del trabajo y una vida de convivencia con el difunto, y el proyecto del Código Civil viene a reconocer esta situación. El establecimiento de una pensión alimentaria obligatoria, el derecho al usufructo de los bienes, y el reconocimiento de la capacidad de acceder de pleno derecho a la propiedad de los bienes, evidencian la intención del legislador tutelar y regular una situación real que necesitaba de dicha tutela, como bien está llamado a hacer el Derecho.



Bibliografía


  • PÉREZ MÉNDEZ, ARTAGNAN. “Liberalidades y Sucesiones.” Editora Taller, Santo Domingo, 1999.

  • Código Civil Dominicano.

  • Código Civil Chileno.

  • Código Civil Francés.

  • Código Civil Argentino.

  • Proyecto de Código Civil Dominicano.



[1] Pérez Méndez, Artagnan. “Liberalidades y Sucesiones.” Editora Taller, Santo Domingo, 1999. Pág. 48 

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