lunes, 10 de abril de 2017

La Garantía de los Lotes en el Proceso de Partición


LA GARANTÍA DE LOS LOTES EN EL PROCESO DE PARTICIÓN
Alexa Gloss; Arturo Villegas; Bryan Mantecón;  Lizary Mendoza Cáceres y  María A. Avellaneda

  INTRODUCCIÓN La partición como todos sabemos es la operación por medio de la cual los copropietarios ponen fin al estado de indivisión que se origina con la muerte del causante y por medio del cual a cada uno se le asigna la parte que legalmente le corresponde. La misma puede hacerse amigable y convencionalmente cuando todos están de acuerdo, sin embargo, si hay menores o no todos están de acuerdo se necesita acudir a la partición judicial, que es aquella reglamentada por el Código Civil Dominicano. En palabras más sencillas, la partición es aquel acto que pone fin al estado de indivisión mediante la liquidación, en la cual se reparte el activo y el pasivo entre los herederos. Como bien dice el Dr. Pérez Méndez la igualdad es el alma de las particiones, los autores del Código Civil Dominicano, han querido asegurar la igualdad o equidad entre los coherederos. Como hemos visto en el transcurso de la clase, a través de la liquidación se procede después de hechas las deducciones relativas a las colaciones, entendiéndose estas últimas como las operaciones previas a la partición que consisten en restituir bienes o sumas de dinero a la masa que se ha de partir, esta implica que todo heredero debe aportar a sus coherederos lo que hubiere recibido del difunto sea por donación o en forma indirecta y no puede retener los reglaos ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto a no ser que ellos sean con dispensa de colación, se aplica a las donaciones no a los legados que en vida puede ofertar el disponente. Así las cosas, luego de la liquidación y hechas las deducciones, se procede con lo que quede en la masa de bienes a la formación de los lotes (es decir, el conjunto de bienes que le toca a cada heredero), de tantos lotes iguales como individuos o coparticipes haya. Sucede que, en la partición, hay casos en los que un extraño a la partición puede resultar adjudicatario de uno o más inmuebles de la sucesión y en este proceso entonces entra lo que es la garantía de los lotes que nace y actúa en armonía con el principio de igualdad y equidad que rige las sucesiones según el Código Civil Dominicano.
 LA GARANTÍA DE LOS LOTES: OBLIGACIÓN LEGAL & FUNDAMENTO Según el Dr. Artagnan Pérez Méndez, la garantía de los lotes tiene como fundamento, mantener la igualdad entre los copartícipes y como dijimos anteriormente en el principio de igualdad que es el alma de las sucesiones. Dicha garantía consiste básicamente en que todos los herederos son responsables y solidarios en cuanto a garantizar los lotes existentes y se comprometen cada uno a que el lote de ninguno de los coherederos sea dañado, así las cosas, estos últimos asumen la defensa de aquel que es perturbado por un tercero en su posesión. La misma, solo opera con la finalidad de garantizar o contra perturbaciones originadas por causas anteriores a la partición, en ese sentido no aplicaría garantizado una evicción que se sustente en una venta concertada en fecha posterior a la partición1. A modo de ejemplificar la situación la garantía de los lotes opera en la mayoría de los casos en los que uno de los coherederos es perturbado por algún tercero que demanda por ejemplo la reivindicación de uno de los bienes de la herencia o cuando se descubre una carga hipotecaria o servidumbre sobre un terreno y entre otros casos2. El fundamento y base legal de esta garantía lo son los artículos 884 al 886 del Código Civil Dominicano y en ese sentido a continuación explicaremos lo que establecen los mismo y específicamente el artículo 885 que expresamente establece una obligación reciproca de garantía. De la simple lectura del artículo 883 del Código Civil Dominicano que reza de la siguiente manera “Art. 883.- Se considera que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente, todos los efectos comprendidos en su lote o que le tocaron en subasta, y no haber tenido jamás la propiedad en los demás efectos de la sucesión” podemos entender que se presume y considera que cada heredero ha heredado solo e inmediatamente los efectos contenido en su lote y que nunca ha tenido posesión sobre los demás efectos. No obstante, lo establecido en el artículo anterior, en términos del artículo 884 del Código Civil que reza de la siguiente manera “Art. 884.- Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros solamente de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la partición. No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura de partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa “ Es decir que cada heredero sigue siendo garante de sus coherederos de todas las evicciones que experimenten en sus lotes a menos que la evicción haya sido exceptuada por clausula especial en la escritura de partición o que el coheredero la haya padecido por su culpa, en otras palabras, la garantía de los lotes no opera cuando ya previamente había conocimiento o que haya sido por la propia culpa del heredero del lote. 1 (2012). Garantía de los lotes y colaciones. 3 de marzo 2017, de Solucionesdederecho.com Sitio web: http://solucionesdederecho.wikispaces.com/Garantia+de+los+lotes+y+colaciones?respons eToken=0ad5706851b542def559a2f190f415517 2 (2012). Garantía de los lotes y colaciones. 3 de marzo 2017, de Solucionesdederecho.com Sitio web: http://solucionesdederecho.wikispaces.com/Garantia+de+los+lotes+y+colaciones?respons eToken=0ad5706851b542def559a2f190f415517 Por otro lado, en términos del artículo 885 del Código Civil Dominicano que reza de la siguiente manera “Art. 885.- Cada uno de los coherederos está personalmente obligado, en proporción de la parte que le tocó, a indemnizar a su coheredero de la pérdida que le ocasione la evicción. Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente repartirse la porción a que estaba obligado, entre el mismo que sufrió la evicción y los demás coherederos que estén solventes” se puede entender que cada coheredero esta personalmente obligado en proporción a la parte que le ha tocado y debe indemnizar a sus coherederos de toda la perdida que le e ocasione la evicción, sin embargo, es preciso destacar que si uno de los coherederos se insolventa al momento de recibir su ayuda en garantía, entonces los coherederos que queden solvente en ese momento deben responder por la porción que le tocaba al insolvente.  PERSONAS OBLIGADAS A LA GARANTIA En palabras del Dr. Pérez Méndez, las personas obligadas a la garantía son todos los coherederos, tomando esta palabra en sentido amplio, es decir, incluyendo los copartícipes, legatarios universales y a titulo universal, no importa que hayan aceptado la sucesión pura y simplemente o a beneficio de inventario, ni importa que la misma sea amigable o judicial.  PERTURBACIONES Y EVICCIONES La evicción es definida por el Dr. Pérez Méndez como “la perdida la Pérdida de un derecho aparente de una persona sobre una cosa, a causa de un derecho de un tercero sobre la misma cosa.” Pero este establece que cuando se trata de causa fortuita, no se puede justificar la evicción, aclarando así, que hay evicción, cuando se tiene que abandonar parcial o totalmente una cosa como consecuencia de una acción real y nos deja claro que no es necesario distinguir si la evicción resulta de una sentencia o de un reconocimiento amigable. La perturbación por su parte viene a ser la amenaza de evicción, siempre y cuando se trate de perturbación de derecho y no de hecho. Se admite que una servidumbre no declarada, es evicción parcial a no ser que los herederos la hayan conocido al momento en el cual se efectúa la partición.3 El Dr. Pérez Méndez nos indica que el artículo 886 del Código Civil consagra la garantía de la solvencia del deudor de una renta, pero también debe incluirse los otros créditos por identidad de motivos como lo admite la generalidad de la doctrina. 3 Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades, Tercera edición. Santo Domingo, República Dominicana, 1994. Artículo 886: “La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no puede exigirse sino dentro de los cinco años siguientes a la partición: no ha lugar a la garantía, en razón de la insolvencia del deudor, cuando no sobrevino sino después de consumada la partición.” La insolvencia del deudor debe apreciarse al momento o fecha de la partición.  VICIOS DE LA COSA El Dr. Pérez Méndez explica en su libro que no procede la garantía en razón a los vicios de la cosa, como tampoco por falta del contenido de los inmuebles. Lo que puede subsistir es una acción en recisión por lesión de más de un cuarto. Es importante destacar, que cada coparticipe es garante de los demás, en relación a su hecho personal.4  PUNTO DE PARTIDA DE LA EVICCION La perturbación o evicción debe originarse en causa anterior a la partición, ni tiene lugar la garantía cuando el heredero la padece por su culpa conforme a lo que establece el Art. 884 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: Artículo 884: “Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros solamente de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la participación. No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura de partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa.”  EXCLUSIÓN DE LA GARANTÍA. La garantía no siempre procederé. Esta se podrá excluir si “si la evicción se ha exceptuado por medio de clausula especial y expresa en la escritura de partición”, así lo indica el artículo 884 del Código Civil Dominicano. Sin embargo, Artagnan puntualiza que, aunque puede excluirse, debe de hacerse mediante cláusula especial y no general de no garantía. Del mismo modo, Artagnan explica que el “carácter declarativo de las sucesiones, parece excluir toda regla de garantía”. Por lo que, en otras palabras, lo que nos quiere decir es que “para que la partición pueda originar garantía… se la debe considerar como una operación de carácter traslativo y la garantía prevista en la ley”.  GARANTÍA DE LOS CRÉDITOS En caso de atribución de un crédito hereditario a un copartícipe, Artagnan explica que “la garantía de la partición está regulada de modo diferente a la de derecho común”. Esto 4 Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades, Tercera edición. Santo Domingo, República Dominicana, 1994. basado en el artículo 886 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no puede exigirse sino dentro de los cinco años siguientes a la partición: no ha lugar a la garantía, en razón de la insolvencia del deudor, cuando no sobrevino sino después de consumada la partición”. Este articulo tiene sus orígenes en los artículos 1693, el cual establece que el que debe crédito debe garantizar su existencia al tiempo de transferirlo y del 1694 que establece que se hará uno de este cuando el deudor se haya comprometido a ellos y hasta el cupo del precio que recibió por dicho crédito. Es decir, que los copartícipes no garantizan la solvencia posterior.  CLÁUSULAS DE NO GARANTÍA El privilegio legal, predeterminado por el artículo 884 de nuestro Código Civil, no es una disposición de orden público, por lo que puede ser derogada perfectamente por acuerdo entre partes, sin que esta conjura pueda sancionarse con la nulidad absoluta. Los copartícipes, pueden convenir en el acto de partición mediante una clausula especial, determinar expresamente cuales hechos jurídicos o escenarios de evicción, no serán garantizados por los demás coparticipes. Esta maleabilidad del privilegio, deviene instaurado en el artículo 16275, ahora bien, esta capacidad jurídica de las partes crear las reglas del juego que regirán sus responsabilidades como garantes, encuentra serias limitantes para consolidarse como válidas. La primera limitante, es que debe estar previamente, expresa y escrita en el acto de partición, de forma detallada cuales son las situaciones que escapan de la garantía de los copartícipes, y aquellos hechos que no han sido precisados y que constituyan una causa de evicción en perjuicio de uno de los copartícipes, este podrá accionar su privilegio, en cuanto ese hecho, no otro. La segunda limitante a la reducción de la garantía, es que los copartícipes nunca podrán exceptuar perturbaciones de derecho que nazcan de hechos personales, cualquier cláusula que establezca la excepción del privilegio por el hecho personal, estará condenada a ser decretada como nula por el Juez competente.  EFECTOS DE LA GARANTÍA La garantía es un instituto jurídico regulado por el Código Civil dominicano, y otras leyes adjetivas, para los efectos de determinar la existencia de la garantía en el caso que nos compete, es menester determinar, en primer término, qué clase de garantía gozan los copartícipes y en segundo lugar las consecuencias jurídicas que estas implican. Nuestra 5 Artículo 1627.- Pueden las partes por convenciones particulares ampliar esta obligación de derecho, y también disminuir su efecto; pueden asimismo convenir en que el vendedor no quedará sometido a dar ninguna garantía. codificación civil, en su articulado 8846, establece meridianamente un privilegio a favor de los copartícipes de la partición que padezcan de una perturbación de derecho (evicción), el fundamento jurídico para establecer dicha garantía, puede ser resumido en dos palabras equidad e igualdad, y se instaura el manto legal del numeral 3 del artículo 21037 del Código Civil dominicano, habiendo establecido esto, debemos exponer a los efectos concretos o facultades subjetivas que concede la susodicha garantía a los copartícipes. El primer efecto jurídico concreto, es la creación de un vínculo obligacional legalmente instaurado. Al ser este un privilegio legal, en principio las partes están sometidas al imperio de la ley, por lo que tal y como lo establece el artículo 884, cada copartícipe es garante respectivamente de los otros, esta relación obligacional respecto a cada uno, puede disminuida y hasta eliminada, por no ser esta una norma de orden público como veremos más adelante. Otra potestad que otorga este privilegio, es el derecho de preferencia, que es la prevalencia de posición que goza el privilegiado de poder hacerse pagar el precio con prelación, por último y no menos importante, a los copartícipes se les concede un derecho de persecución, en su vertiente de privilegio especial inmobiliario, podemos concluir que esta garantía es una verdadera hipoteca legal con todo lo accesorio que esto conlleva.  FIJACIÓN DE LA ÉPOCA PARA CALCULAR LA INDEMNIZACIÓN En general los doctrinarios están de acuerdo en que la fecha adecuada seria el día de la partición. Esto es tomando en cuenta de que se trata de una garantía que busca el pago de una indemnización al heredero que ha sido perjudicado.  MONTO DE INDEMNIZACIÓN: El monto está establecido en el artículo 885 de nuestro código Civil cuando dice: “Cada uno de los coherederos está personalmente obligado, en proporción de la parte que le tocó, a indemnizar a su coheredero de la pérdida que le ocasione la evicción. Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente repartirse la porción a que estaba obligado, entre el mismo que sufrió la evicción y los demás coherederos que estén solventes”. Artagnan Perez Méndez agrega que: “los gastos en los cuales puede incurrir el copartícipe ovacionado, después de la partición, están a cargo del tercero autor de la evicción8” 6 Artículo 884.- Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros solamente de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la participación. 7 Artículo 2103, Núm. 3.- los coherederos, sobre los inmuebles de la sucesión, para la garantía de las particiones hechas entre los mismos y de los saldos o devolución de lotes; 8 Liberalidades y Sucesiones. Artagnan Perez Méndez. Pág. 123 además que “esta garantía puede extenderse por causa expresa, mas allá de los límites que la ley asigna, especialmente para cubrir la insolvencia futura de los deudores de un crédito9”.  PRESCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA. La prescripción de dicha garantía goza del más largo plazo prescriptivo en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, veinte años “contados a partir de la fecha en que ha sufrido la evicción10”. “Art. 886.- La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no puede exigirse sino dentro de los 5 años siguientes a la partición: no ha lugar a la garantía, en razón de la insolvencia del deudor, cuando no sobrevino sino después de consumada la partición”. BIBLIOGRAFÍA  Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades, Tercera edición. Santo Domingo, República Dominicana, 1994.  Bonnecase, Julien. Tratado Elemental de Derecho Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 1. 1997.  Código Civil de la República Dominicana. Edición Oficial actualizada mediante Decreto No.826 del 26 de febrero de 1983.  Capitant, H. (1977). Vocabulario Jurídico. Paris: Les Preses Universitaires de France.  Hnos. Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte III, volumen 1. Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962.

1 comentario:

  1. Un excelente tema sobre una realidad que a diario vivimos en nuestra república dominicana en las tantas particularidades dentro la la heredad, una situación que muchas familias hoy viven y necesariamente se requiere de una seria y justa legislación miras a la equidad y justa distribución de bienes y servicios.

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