martes, 29 de marzo de 2011

Refuerzo al Tema de las Liberalidades


Artagnan Pérez Méndez define las Liberalidades como el acto a título gratuito por el cual un individuo manifiesta su voluntad de disponer de uno de los bienes patrimoniales en provecho de otro, con la intención de enriquecer el patrimonio del gratificado.
Manuel Osoria, por su parte, define las liberalidades, como aquellas disposiciones,  hechas a título gratuito, a favor de
otra persona, ya figure como donación, como legado (v.) o como institución contractual.

Debemos establecer lo que indican los hermanos Mazeaud con respecto a las liberalidades y es que estas comprenden tres categorías de actos, establecidos por el articulo 893[1] y 1082[2] del Codigo Civil:

    1. Las donaciones entre vivos
    2. Los Legados
    3. Las instituciones por contrato


 II.- FORMACION Y VALIDEZ: 1.- EL CONSENTIMIENTO:

Los hermanos Mazeaud establecen que toda liberalidad comprende un elemento intencional subjetivo y un elemento material objetivo.

El elemento intencional es el animus donandi de los romano o intención liberal, es de esencia en las liberalidades. El autor de una liberalidad no quiere obtener ventajas de orden pecuniario o moral, equivalente al sacrificio que consiente[3].

Por su parte, el elemento material supono no solo una intensión liberal, sino  la transmisión de un derecho real, intelectual o de crédito. El patrimonio del favorecido se enriquece en aquello mismo que se empobrece el del disponente. La liberalidad se traduce siempre por un empobrecimiento de orden material del disponente[4].


Es necesario, en la realización de una liberalidad, que el consentimiento no se encuentre viciado, esto implica:

a)    Toda liberalidad supone dos personas: disponente que se empobrece y beneficiario que se enriquece; el concurso de sus voluntades es indispensable para asegurar la eficacia de la liberalidad.
b)    El disponete debe tener la voluntad de procurarle una ventaja al beneficiario, sin contrapartida equivalente. Esa voluntad debe existir , debe ser libre o sea, exenta de vicios.



Reproducimos lo que dice Artagnan Pérez Méndez en su libro sobre Sucesiones y Liberalidades, con respecto a este tema:

El disponente debe ser capaz. Esta condición se exige para todos los actos jurídicos y no hay razón para excluirla en materia de disposición a título gratuito. Por otra parte, el consentimiento del disponente debe estar exento de vicios. No obstante lo que acabamos de exponer, conviente indicar dos particularidades:
c)    la posibilidad de atacar las disposicones hechas por un difunto, por causa de insanidad de espíritu
d)    la otra se refiere a la influencia del dolo sobre la validez y de esta disposiciones.
  •  
A..- Ausencia de insanidad de espíritu: a) Exigencia de sanidad de espíritu; b) La prueba de la insanidad de espíritu; c) La sanción de la insanidad de espíritu.

El artículo 901 del Código Civil expresa que Art. 901.- Para hacer una donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón.  Por su parte, el artículo 504 expresa Art. 504.- Después de la muerte de una persona, no podrán ser impugnados, por causa de demencia, los actos por él mismo otorgados, si no hubiese sido declarada su interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto en el caso de que la prueba de la  renuncia resulte del acto mismo que se impugna.

Es evidente que el artículo 901 descarta al 504 cuando se trata de donaciones y testamentos. De aquí  que éstas se puedan atacar aun después de la muerte del disponente y aunque el acto no revele, en sí mismo, la prueba de la demencia y aunque la interdicción no se haya pronunciado ni haya sido solicitada.

Por ser  consentimiento un requisito de perfeccion de las liberalidades se debería admitir que fuera la nulidad absoluta la sanción de la insanidad de espiritu

Se debe probar que al momento en que fue redactado el acto, sea de donación o de testamento, su autor estaba bajo los efectos de la demencia.  Es decir, no comprendía cabalmente lo que estaba haciendo. Pero no debemos dar un alcance ilimitado a este argumento. Si los interesados demuestran que el difunto etaba en un estado habitual de demencia o imbecilidad durante los años que han precedido y los que ha seguido a la liberalidad, corresponde al gratificado probar que el disponente se encontraba en un estado de lucidez en el momento en que consistió la liberalidad.

La cuestión de determinar si la insanidad de espíritu ha sido probada o no, es un argumento sometido a la soberana apreciación de los jueces de hechos.
Por ser el consentimiento un requisito de perfeccion de las liberalidades, se debería admitir que fuera la nulidad absoluta la sanción del desequilibrio mental. No obstante es la opinión contraria la que ha prevalecido para la liberalidades, como para todos los actos jurídicos, por no estar viciados de nulidad sino relatives de vicios del consentimiento:

 a) El error; b) El dolo; c) La violencia.

En relación al error y a la violencia, el código no contiene disposición particular, pero en relación al dolo, debemos hacer una aclaración, aunque no aparece nada en el Código Civil. Según el artículo 1116  El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse.  Entendemos que esta condición no se exige tratándose de donaciones y testamentos. El donante o sus herederos pueden pedir la nulidad aunque las maniobras fraudulentas emanen de un tercero diferete al gratificado. Esta solución se justifica porque toda donación debe ser motivada en un deseo de beneficencia y pierde sus razón de ser si la voluntad ha sido provacada por maniobras fraudulentas.

 2.- LA CAPACIDAD: A.- Los incapaces y las liberalidades:

En materia de liberalidades y en aplicación del articulo 902 del Codigo Civil, podemos decir que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción.
Pero, nos explica Artagnan Perez Mendez en su obra de sucesiones y liberalidades que las incapacidades son mas numerosas cuando se trata de liberalidades que en los demás actos a titulo oneroso y se explican por las consideraciones siguientes:

    1. Por el interés del disponente que en estas materias puede ser objeto de maniobras peligrosas
    2. Por el interés de la familia, principalmente de la reservataria, que puede empobrecerse de la noche a la mañana por efecto de las liberalidades
    3. Por el interés del orden publico que puede comprometerse por el fin o resultado de ciertas liberalidades

a) Menores no emancipados: incapacidades de disponer y recibir.

En cuanto a las donaciones, los menores no pueden hacer donaciones entre vivos. No importa que estén emancipados ni que hayan sido autorizados por el Consejo de Familia. No pueden en ningún caso. Cuando están casados no pueden, tampoco, consentir una donación ni hacer una institución contractual en provecho de su conyuge. El legislador ha tenido que la falta de madurez lo impulse a consentir liberalidades  que el rechazaría si fuere mayor y tuviese discernimiento. Pero la prohibici[on esta descartada cuando se trata de la redacción de un contrato de matrimonio porque en este caso el menor puede hacer una donación a su futura esposa bajo condición de que obtenga el permiso de aquellos que pueden consentir en su matrimonio[5].  

Para los testamento, dice el código civil, en su articulo 903, que el menor de 16 anos no podrá disponer mas que en los casos expresamente estipulados por la ley. El articulo 904 expresa que una vez llegado a menor a la edad de 16 anos no podrá disponer sino por testamento y solo hasta la mitad de los bienes de que la ley permite disponer al mayor de edad.  Si el menor viola las disposiciones del articulo 904 su testamento no es nulo, sino reducible al limite legal.


Según el articulo 935 del Codigo Civil, la donación hecha a un menor de edad no emancipado o a una persona en interdicción, debe aceptarse por su tutor conforme el articulo 463.

El menor de edad podrá aceptar interviniendo su curador. Cuando se trate de un legado universal o a titulo universal el menor emancipado o el tutor debe aceptar bajo beneficio de inventario para no exponer los bienes propios del legatario, considerado como heredero a la acción de los acreedores.

a)    Mayores protegidos: mayores en tutela y en curatela.

b)     B,- Las incapacidades propias al derecho de las liberalidades: a) Incapacidad absoluta de recibir: las personas que no existe;

Las incapacidades de goce para recibir a titulo gratuito la tienen:

  1. Las personas no concebida
  2. Sociedades sin existencia jurídica

El articulo 906 del código civil expresa: para ser capaz de recibir entre vivos basta estar ya concebido en el momento de la donación. En cuanto a los testamentos el mismo texto el mismo texto indica: para estar en condiciones de heredar por testamento basta estar concebido en la época de la muerte del testador. Sin embargo, cuando el niño no naciese viable, no producirá efecto ni la donación ni el testamento.  Esta disposiciones hayan su excepción en el articulo 1082 del código civil, el cual indica que los padres y madres, los demás ascendientes, los parientes colaterales de los conyuges y aun los extraños, podrán, por contrato de matrimonio, disponer de todo o parte de los bienes que dejaren el dia de su fallecimiento, asi a favor de los dichos conyuges como en el de los hijos que hayan de nacer de su matrimonio caso que el donante sobreviva al conyuge donatariao. Luego de este mismo texto, en su parte in fine, agrega semejante donación, aunque sea hecha por solo a favor de los conyuges o de uno de ellos, si sobreviviere el donante se presumirá hecha a favor de los hijos y descendientes que nazcan del matrimonio.
Otra excepción resulta del articulo 1048, 1049 y 1059.

Las consecuencias de la prohibición del articulo 906 son las siguientes:

  1. Los legados hechos a favor de una persona física no concebida son nulos y conforme a criterios de la jurisprudencia francesa un donante o testador no puede ni testar ni hacer una donación en provecho de una obra literaria, científica o artística o de caridad o bien social, si estas obras no gozan de personería jurídica al momento de la donación o al momento de ocurrir la muerte del testador
Las personas morales solo podrán recibir donaciones y legados si tienen existencia jurídica.


b) Incapacidad absoluta de disponer y de recibir de ciertos condenados   ; c) Incapacidades relativas de disponer o de recibir.
EStan afectados de incapacidades de ejercicio para recibir a titulo gratuito los menores, los interdictos, los menores, lo establecimiento de beneficencia, pobres de un pueblo e instituciones de utilidad publica y los sordomudos.

Lo de los menores ya fue explicado. Según el articulo 935 del código civil la donación hecha a un menor de edad no emancipado o a una persona en interdicción deberá aceptarse por su tutor conforme el articulo 463 del Cc. El menor emancipado podrá aceptar interviniendo su curador. Sin embargo los padres del menor emancipado podrá aceptar o no emancipado o los otros ascendientes, aunque viviern los pares y aunque no sean tutores o curadores, podrán aceptar a nombre del menor.

La liberalidad hecha a un interdicto debe ser aceptada por el tutor, con autorización del consejo de familia.


LAS SANCIONES DE LAS CONDICIONES DE CAPACIDAD:  Fecha de apreciación de la capacidad: a) Donaciones; b) Testamentos.
Estudiamos, en esta parte, el momento en el cual hay que colocarse para apreciar la capacidad, el cual será diferente en caso de donaciones o testamentos.

Donaciones:

Cuando el ofrecimiento y la aceptación son concomitantes, la capacidad para disponer y para recibir debe existir en el momento en que las dos voluntades se expresan.

Si el ofrecimiento y la aceptación no son concomitantes, el contrato de donación no se perfecciona sino en el momento en que la aceptación haya sido notificada al donante[6]. Asi pues, se precisa que las partes sean capaces en ese momento.

La cuestión presenta interés practico sobre todo para los donatorios que no cuenten con existencia jurídica en el momento en que el ofrecimiento se formula pero que han adquirido la personalidad cuando aceptan. La opinión mas corriente consiste en que la donación es nula, por haberse hecho el ofrecimiento a una persona futura.

Testamentos

Todo el mundo admitie que el testador debe ser capaz en el momento en que haga su testamento, lo cual lleva consigo la nulidad de las disposiciones testamentarias hechas por un incapaz que se hubiere vuelto capaz en la época de su muerte.

Para pareciar la capacidad de goce del legatario hay que situarse en el momento de la muerte del testador que es el momento en que legado surte efecto. Se aprecia la capacidad de obrar en el momento de la aceptación del legado[7] .

 2.- Las diversas sanciones:
Las sanciones difieren según la finalidad perseguida por el legislador. En ocasiones la liberalidad es solamente reducida mientras en otras esta viciada de nulidad relativa o absoluta

a)    La reducción;
Las disposiciones testamentarias del menor de mas de 16 anos serán reducidas pero no anulables, si comprenden mas de la mitad de sus bienes.

b) La nulidad
Por tener como finalidad la reglamentación de las incapacidades de obrar la protección de los incapaces, las infracciones a esa reglamentación no impican en principio, sino la nulidad relativa. La incapacidad de obrar que afecta al sujeto a interdicción civil, al tener una finalidad represiva de orden publico se sanciona con nulidad absoluta. La incapacidad de goce para disponer que alcanza al menor o al incapcitado judicialmente es una incapacidad de protección lleva consigo la nulidad relativa.

Las restantes incapcidades de goce se basan sobre motivos de orden publico o de protección a la familia en su totalidad, por ello se hallan sancionadas con la nulidad absoluta.
 c) Sanciones que resultan del fingimiento o la interposición de personas.

Para eludir las prohibiciones legales, el disponente recurrirá al fraude disfrazara su liberalidad tras la simulación de un contrato oneroso favorecerá en aparaciencia a una persona interpuesta.

En principio la simulación no vuelve nula una liberalidad asi una donación disfrasada tras la forma de un contrato a titulo oneroso con la finalidad de burlar las reglas de la legitima hereditaria no es nula sino solamente reducible. No obstante cuando la simulación se utilice para efectuar una liberalidad a favor de un incapaz, esa liberalidad es siempre nula. Eso es evidente cuando la incapacidad prohíbe recibir en absoluto: la liberalidad es nula, sea disfrasada o no[8].


[1] Art. 893.- Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en forma que este Código expresa.
[2] Art. 1082.- Los padres y madres, los demás ascendientes, los parientes colaterales de los
cónyuges, y aún los extraños, podrán por contrato de matrimonio, disponer del todo o parte de los bienes que dejaren el día de su fallecimiento, así en favor de los dichos cónyuges, como en el de los hijos que hayan de nacer de su matrimonio, caso que el donante sobreviva al cónyuge
donatario. Semejante donación, aunque hecha sólo a favor de los cónyuges o de uno de ellos, si sobreviviere el donante, se presumirá hecha en favor de los hijos y descendientes que nazcan del matrimonio
[3] Mazeaud, Henri et al. Parte IV, Volumen III. Pafina 271
[4] Idem.
[5] Perez Mendez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Pagina 121
[6] Art. 932. - La donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. La aceptación podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y auténtica, que se protocolizará; pero en este caso la donación no producirá efecto respecto del que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación.
[7] Op. Cit. Pagina 317
[8] Art. 911. - La disposición hecha en beneficio de una persona incapaz, será nula, aunque se la desfigure en la forma de un contrato oneroso, o se haga a nombre de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, los padres, los hijos y descendientes, y el cónyuge del incapacitado.

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