miércoles, 2 de marzo de 2011

La Distribución de la Sucesión


Vanesa Polanco, Yasel Fermín y Yormina Rivas
Tema XI: Distribución sucesoral.

Como definición técnica y general tenemos que la partición, “Constituye un acto de clasificación de asignación tendente a localizar los derechos de cuotas”[1] de manera más llana se entiende que la partición es el acto que se realiza con el fin de repartir una herencia a los que les correspondan. Nuestro código civil en su artículo 815 indica el principio de que nadie está obligado a permanecer en un estado de indivisión de bienes y que siempre puede pedirse la partición. El mismo indica que aunque existan pactos o prohibiciones contrarios el principio prevalecerá.

La partición como bien indicamos se puede solicitar en cualquier momento, incluso como lo establece el artículo 816 del Código civil cuando dice que;  La participación puede solicitarse aún cuando algunos de los coherederos hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción. Todo lo concerniente  a la acción de partición y cuestiones litigiosas que puedan surgir en el transcurso de las operaciones, serán sometidas al tribunal del lugar donde esté abierta la sucesión.

La acción en partición es solicitada por los coherederos, en el caso de que hubiese menor esa acción puede ser ejecutada por su tutor, siempre y cuando esté autorizado por el consejo de familia, esta disposición se encuentra establecida en el código civil en su artículo 817. En el caso de que los coherederos sean declarados ausentes, entonces la acción competerá a los parientes que se le haya dado posesión.  
En lo adelante detallaremos el tema de las particiones de ascendientes. La partición de ascendientes es el acto por el cual un ascendiente procede por sí mismo a la partición de su herencia entre sus descendientes, herederos presuntos, fijando el lote de cada uno.[2] De la definición anterior podemos percatarnos de que esta partición que realiza los ascendientes en provecho de sus herederos es una partición anticipada, ya que es realizada por la persona misma en vida. Este tipo de operaciones se puede hacer por donación entre vivos o por testamento, que de lo anterior se puede desmembrar una donación – partición o un testamento partición. Más adelante desarrollaremos los efectos que esta clasificación puede producir antes y después de la muerte del ascendiente cuando exista una donación- partición o un testamento – partición. 

Según distintos doctrinarios indican que las ventajas o utilidad que produce una partición de ascendientes es la siguiente;
1.       Evita las dificultades sobre la formación de los lotes, asegurando a si la necesaria paz entre las familias.
2.       Si entre los herederos hay menores, se evitan las complicaciones y gastos de la partición judicial que es obligatoria cuan do hay menores.
3.       Hecha entre vivos descarga al ascendiente de las dificultades de la gestión de fortuna, que ganara sin duda siendo administrada por poseedores más jóvenes y más activos.

Los bienes que pueden ser comprendidos en la partición son todos los bienes que le pertenecen de manera personal al ascendiente o también pueden ser los bienes que este tenga a su disposición. Cuando es un acto entra vivos o sea una donación entonces los bienes a partir tienen que ser bienes que se encuentren en el presente, pero si es una partición testamentaria entonces si puede englobar bienes futuros.

La partición de manera general puede ser parcial o global, o sea puede recaer en determinados bienes del patrimonio o en todos, de igual forma en la partición de ascendientes esta puede ser tanto parcial como global.  Ese acto de partición de ascendientes puede ser realizado de manera conjunta por el padre y la madre siempre y cuando esa partición sea en provecho de hijos que tengan en común.

A continuación explicaremos los efectos que pueden surgir de la partición de ascendientes, de tal modo es necesario mencionar tratarlo de manera detallada como bien lo mencionamos más arriba. En un primer orden vamos a referirnos a los efectos que surgen de la partición testamentaria iniciando con el periodo anterior a la defunción.

Se trata de un acto de última voluntad donde se derivan las siguientes consecuencias:
1.        Puede ser revocado o modificado, de modo expreso o tácito según el derecho común.

  1. Los cambios de valor sobrevenidos antes de la defunción, si estos cambios determinan una lesión de más de un cuarto la partición será rescindible. Así lo indica el artículo 1079 del Código Civil , La partición hecha por el ascendiente se podrá impugnar por causa de lesión en más de la cuarta parte: podrá serlo también en el caso de que resultase de la partición y de las disposiciones hechas por vía de mejora, que uno de los copartícipes hubiese sido beneficiado en más de lo que la ley le permite.

En el periodo consecutivo a la defunción tenemos que;

1.       Los hijos no pueden repudiar como legatarios, el lote asignado.
2.       Al contrario, no tienen facultad de repudiar la sucesión como herederos, para hacerse cargo, como legatarios, del lote que se le ha atribuido, por lo demás pueden aceptar pura y simplemente a bajo beneficio de inventario.
3.       Tienen la saisine de pleno derecho de los bienes colocados en su lote y no tienen que formular demanda de entrega
4.       Están obligados en sus relaciones respectivas, a la garantía, obligación a la cual no estarán si fueran legatarios.

Ahora pasamos a identificar los efectos que se produce la donación-partición, periodo antes de la defunción. Mientras el ascendiente este vivo la partición nunca podrá ser denominada partición de sucesión, por ende lo que prima es la idea de donación cuando es el mismo ascendiente que realiza su partición. Y las consecuencias son las siguientes;

a)     El ascendiente es completamente desapropiado.
b)     No tiene la obligación de garantía.
c)      Los hijos están expuestos a la revocación por causa de ingratitud o de inejecución de las cargas.
d)     Los acreedores de los ascendientes pueden ejercer la acción pauliana y atacar la partición.
e)      Los hijos no están obligados al pago de las deudas del ascendiente.

Con relación a los efectos, por ultimo tenemos los efectos de la donación – partición, periodo consecutivo a la defunción.

1.       Pueden aceptar pura y simplemente, o bajo beneficio de inventario, o repudiarla.
2.       Tienen ejercicio de todas las acciones en nulidad y rescisión
3.       Si aceptan están obligados al pasivo proporcionalmente a su llamamiento.


Colación de Liberalidades

Como bien sabemos, la masa a partir se compone, en relación a los bienes por todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al difunto, así como por los derechos y acciones de que este  era titular. De esta indivisión de bienes se excluyen los bienes que son restituidos a la masa hereditaria a consecuencia de la colación o de la reducción de las liberalidades.

 ¿En qué consiste la colación de bienes?

El Código Civil prevé en su libro III, capítulo VI, Sección II, las disposiciones referentes a la colación de liberalidades. Los artículos 843 y siguientes regulan todos lo relativo a dicha operación.

Definición:

Guillermo Cabanellas define la colación de liberalidades como la: ''obligación en la cual se encuentran ciertos herederos forzosos, que concurren con otros a una
sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades
recibidas del causante antes de la muerte de este''  para que de esta manera los otros coherederos participen de ellas proporcionalmente’.[3]

 Es decir que es una de las operaciones particionales que se realiza cuando alguno
de los coherederos legitimarios que concurre a la partición,
cualquiera que sea la forma en que esta se practique, ha recibido del
causante y en vida de este, bienes o beneficios a título gratuito. En
tal supuesto, hay que traer a colación tales bienes, con el fin  de
igualar lo que en definitiva  reciba cada heredero.


 Para Luis Ribo Duran la colación consiste en: la operación mediante la cual
una persona que está llamada a la sucesión o a la partición de una
comunidad, restituye o entrega a la masa en partición, los bienes que
ha recibido del de cujus  antes de la muerte de este, a los cuales la
ley le impone la colación en razón de su mejor distribución.  El
heredero aventajado debe colacionar a la sucesión su ventaja,
remitiéndola a su masa sucesoral o imputándola sobre su parte
hereditaria.[4]

Esta obligación de colacionar se justifica por la protección a la igualdad que debe existir entre los coherederos en el momento de la partición de la masa sucesoral, en el caso de que el de cujus favorezca a un extraño, esto no ocasionaría ningún problema, ya que la problemática  surge cuando el de cujus cause desigualdad entre sus herederos al favorecer a unos a expensa de los demás.





Liberalidades sometidas a Colación:

En virtud de lo establecido por el artículo 843 del Código Civil: ‘‘Todo heredero aunque lo sea a beneficio de inventario que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido  del difunto, por donación entre vivos, directa o indirectamente; no puede retener las dadivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto a no ser que aquellos se le hayan hecho expresamente por vía de mejora o dispensándole de la colación.’’

Condiciones para colacionar:

1)     Ser heredero ab intestat;
2)     Aceptar la sucesión;
El artículo 845 establece que: ''El heredero que renuncie a la
sucesión puede no obstante retener lo donado entre vivos, o reclamar
el legado que se le hizo, en la proporción disponible''.
3)     No haber sido dispensado por el de cujus;
4)     Ser al mismo tiempo que heredero, legatario o donatario;

¿Cuáles casos están dispensados de Colación de liberalidades?

Conforme a lo que establece el artículo 852, no se deben colacionar:
los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje, los
ordinarios de equipo, ni los regalos de uso y gastos de boda.  Estos
gastos son excluidos de la colación ya que no han incrementado o
enriquecido el patrimonio del beneficiario.

El articulo 854 también dispone que no procede la colación cuando se
trata de sociedades formadas sin fraude entre el difunto y uno de los
herederos, con tal de que las condiciones de aquella se hayan
consignado en documento autentico.

¿Quién puede exigir la colación?

 El artículo 857 del código civil expresa que ''  Solo es debida la
colación de coheredero a coheredero...'' Es decir que  quien tiene el
derecho a exigir la colación, es aquel que estaría sometido a la misma
en caso de que haya recibido una liberalidad por parte del de cujus.
Este artículo excluye así a los legatarios y los acreedores de la
sucesión, en el caso de los legatarios, estos solo tienen acción sobre
los bienes que ha dejado el de cujus, y como las liberalidades  han
salido de la herencia se considera que no tienen derecho a reclamar la colación de liberalidades.
1.      Obligaciones.
El efecto principal que tiene la partición es que pone fin al estado de indivisión y establece derechos privativos; atribuye de forma declarativa un lote a cada uno de los herederos y la obligación de garantía que conlleva dicha esta atribución.

A.      Obligaciones existentes entre el difunto y los terceros.


a) Créditos contra los terceros
El artículo 832 del Código Civil Dominicano establece: .- En la formación y composición de los lotes debe evitarse, en cuanto sea posible, dividir en trozos las fincas, y separar las labores: conviene también, si se puede, hacer figurar en cada crédito la misma cantidad en muebles, inmuebles, derechos o créditos de la misma naturaleza y valor.


Art. 1224.- Cada heredero del acreedor puede exigir en totalidad la ejecución de la obligación indivisible. No puede él solo otorgar quita por la totalidad de la deuda; no puede tampoco recibir él solo el precio en lugar de la cosa. Si uno solo de los herederos ha dado la quita o recibido el precio de la cosas, su coheredero no puede pedir la cosa indivisible, sino teniendo en cuenta la porción del coheredero que ha dado la quita o que ha recibido el precio.

b) Deudas con los terceros.
El pago de las deudas de la sucesión entre los herederos se divide, personalmente  y por parte y porción de lo recibido e hipotecariamente en todo. La base legal se encuentra en los siguientes artículos del Código Civil dominicano.

Art. 870.- Los coherederos contribuirán entre sí al pago de las deudas y cargas de la sucesión, uno en proporción de lo que recibe en ella.
Art. 873.- Los herederos están obligados a las deudas y cargas hereditarias de la sucesión personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente en el todo; pero sin perjuicio de recurrir, bien sea contra sus coherederos, bien contra los legatarios universales, en razón de la parte con que deben contribuirles.

Art. 1220.- La obligación que es susceptible de división, debe ejecutarse entre el acreedor y el deudor, si fuese divisible. La divisibilidad no tiene aplicación sino respecto de sus herederos, que no pueden reclamar la deuda o que no están obligados a pagarla sino por las partes que les corresponden, o por las que están obligados como representando al acreedor o al deudor.



B). Obligaciones existente entre la sucesión y un sucesor:

a) establecimientos de cuentas de la división.
Con relación a los coherederos, el heredero está obligado a colacionar las donaciones y los regalos recibidos del difunto.
Art. 843.- Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos que le hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su parte, o dispensándoles de la colación.

b) reglamento del saldo de las cuentas

La obligación de garantía tiene por objeto mantener la igualdad entre los coherederos, con la obligación de asumir la defensa de aquel que ha sido perturbado por un tercero en la posesión de los bienes atribuidos y la indemnización en caso de evicción.
La base legal de la obligación de garantía se encuentra en el artículo 884.- Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros solamente de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la participación. No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura de partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa.

Para ejercer la obligación de garantía es necesario que exista una evicción o perturbación; que ocurra la pérdida de un derecho sobre una cosa por el hecho de un tercero quien tiene derecho sobre la misma cosa. La perturbación es el hecho que amenaza con la evicción, por parte de uno de los coherederos. La evicción debe tener una causa anterior a la partición, ya que, si es posterior, es falta del heredero que ha recibido el lote. También es necesario que no exista una cláusula especial de no garantía, en una convención, porque en este caso la garantía no tiene ningún sentido.









Fuentes consultadas.

Pérez Méndez Artagnan. “Liberalidades y Sucesiones.”
Droit Civil. Las sucesiones. Henry y Leon Mazeaud.
Código Civil de la República Dominicana.




[1] Luis Josserand, liberalidades y sucesiones
[2] Artagnan Pérez Méndez, Liberalidades y Sucesiones, pág. 224
[3] Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho usual.
[4] Luis Ribo Duran: Diccionario de Derecho:  BOSCH casa editorial, Barcelona

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