martes, 29 de marzo de 2011

Liberalidades

Por Airlin Nerio
Anna Sofia Ramírez
Las Liberalidades

Artañan Pérez Méndez define las liberalidades como un acto a titulo gratuito, donde una persona manifiesta su voluntad de disponer de uno o mas de sus bienes patrimoniales, en provecho de otro sin recibir nada a cambio y con la intención de enriquecer el patrimonio del gratificado. Es decir, el simple hecho de dar un bien o varios bienes a alguien sin recibir provecho alguno.

Existen dos tipos de liberalidades que son las mas comunes, las donaciones y los testamentos.

La donación esta definida en el articulo 894 del Código Civil como: La donación entre vivos en un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada, a favor del donatario que la acepta. Es un acto de desprendimiento indiscutible, de un bien o varios bienes, de una persona que disponga de ellos a favor de un otra.

Hay algunas restricciones para que esta donación pueda efectuarse y para que pueda considerarse como tal, tiene que cumplir con las siguientes características:

  1. La donación es un contrato, un acuerdo de voluntades. Por su parte, el donante consiente en despojarse del bien donado y el donatario en aceptarlo.
  2. En principio es un contrato solemne. Debe ser convenido y pactado ante un notario. Aunque hay algunas como el don manual y la donación indirecta que no son tan rigurosas.
  3. El despojo del donante, el transmite su bien sin recibir nada a cambio. No hay necesidad de tener algún beneficio de la acción.
  4. El donante debe despojarse actual e irrevocablemente. No puede anular la acción, luego de que la donación es aceptada, no se puede reclamar la devolución.
  5. La donación entre vivos es un modo de disponer a titulo particular.

Por otro lado, el testamento es definido por el articulo 895 como: el acto por el cual dispone el testador, para el tiempo que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar. El testador lega para el futuro, pero tiene que ocurrir la muerte obligatoriamente para que esta pueda ser entregada, probado por el acta de defunción.

El testamento al igual que la donación tiene características que la identifican como:

1.      Es un acto unilateral.
2.      Debe redactarse mediante las formas legales. Es un acto formalista y solemne.
3.      El testamento puede incluir una parte o la totalidad de los bienes del testador.
4.      El testamento produce sus efectos solemnes a partir de la muerte del testador.
5.      El testamento es un acto revocable hasta la muerte del testador.

A parte de que estas son las formas mas comunes de realizar una liberalidad, existe otra llamada la Institución contractual, la cual podemos definirla como la convención por medio de la cual el constituyente promete al instituido dejarle a la hora de su muerte toda su sucesión, o una cuota parte de la sucesión o de un objeto determinado.

Esta manera de trasmitir a titulo gratuito consta con las siguientes características:

  1. La transmisión de los bienes opera al momento de ocurrir la muerte del instituyente.
  2. La institución contractual, es un contrato. Una vez aceptada no se puede revocar.
  3. Es un pacto sobre sucesión futura y por lo tanto, prohibida en principio en nuestro derecho. Pero esta permitida en dos situaciones:
a) Por contrato de matrimonio a favor de uno de los futuros esposos y,
b) Entre los esposos, en este ultimo es revocable.

Para que una liberalidad se considere como valida en cuanto para que esta sea ejecutable consta de cuatro condiciones que deben cumplirse en todas circunstancia.

Una de esas condiciones es la manifestación de la voluntad del disponente, es decir, la persona que hará la entrega del bien debe ser una persona capaz no puede ser un interdicto por ejemplo. Este consentimiento no debe estar viciado.

La causa constituye otra condición, y esta debe ser el hecho de entregar la cosa al beneficiario sin recibir nada a cambio. El único fin que tiene esta acción es enriquecer el patrimonio del otro, aunque no siempre es así. En la causa reside esta intención.

Por ultimo debe existir la capacidad de disponer a titulo gratuito, en el caso del donatario, y la capacidad de recibir a titulo gratuito en el caso del beneficiado.


Ahora bien una liberalidad puede ser entregada bajo una carga o una condición para que esta se pueda ejecutar, hay que definir estos dos conceptos detalladamente para así poder aplicarla a estos casos de las transmisiones a titulo gratuito.

Una carga es una obligación interpuesta por el disponente, al gratificado, con la finalidad de una obra que debe realizar el gratificado, o una prestación que debe hacer con un tercero o el mismo disponente. La carga puede ser una obligación de no hace o no enajenar.

Por otro lado una condición, la cual es una figura que conocemos mejor, la podemos definir como el acontecimiento futuro o incierto  del cual depende la formación o resolución de una liberalidad.  La condición es una figura en la cual se aplica las mismas formalidades de la obligación de derecho común.
División de las Incapacidades.

En materia de liberalidades,  la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, debida a las siguientes razones:

  1. Por el interés del disponente, que en esta materia puede ser objeto de maniobras peligrosas.
  2. Por el interés de la familia, principalmente de quien podría empobrecerse de la noche a la mañana como consecuencia de las liberalidades que se pueden efectuar.
  3. Por el interés del orden público que puede comprometerse por el fin o resultado de ciertas liberalidades.

Las incapacidades para disponer o adquirir a titulo gratuito, pueden ser de GOCE o de EJERCICIO. Sufren incapacidad de goce las personas a las cuales la ley les prohíbe donar o testar, como sucedía con los que eran condenados a penas criminales, calificación hoy día descartada de la legislación procesal y penal vigente. Las incapacidades de ejercicio las sufren las personas que necesitan habilitarse para consentir la liberalidad, como es el caso del menor de edad y los que están bajo consultor judicial.

Incapacidades de Goce

Tienen  incapacidad de goce y no pueden consentir las liberalidades los Enajenados y los Interdictos: 

Enajenados: El enajenado es el que sufre una alteración de las facultades mentales y no tiene plena conciencia de los actos y los hechos.

En relación a los enajenados mentales se presenta dos situaciones: una es que se le haya puesto una interdicción por decisión de la justicia y la otra es que no obstante no haberse pronunciado judicialmente la interdicción, el individuo no tiene la plena capacidad de discernimiento. En esta última eventualidad, el afectado puede estar o no, recluido en un centro para enajenados.

De conformidad con las previsiones del Código Civil el sujeto a interdicción queda bajo el control de un consultor judicial.

Interdictos: El declarado interdicto se considera menor de edad, en lo relativo a su persona y bienes y se le aplican las disposiciones legales relativas a la tutela de los menores, es decir, que el interdicto está bajo el régimen de la tutela.

Los interdictos no pueden consentir ningún tipo de acto jurídico, tienen que estar representados por el tutor. Pero resulta que ni las donaciones ni los testamentos figuran entre los actos que el tutor puede realizar en nombre de su representado. Los interdictos legales son aquellas personas aun conservando sus facultades mentales, puede caer bajo interdicción legal. Es la que temporalmente se sufre como consecuencia de la imposición de una pena y mientras dura su ejecución.  Hay sectores de la doctrina que admiten que los interdictos legales pueden consentir una donación entre vivos con la autorización del tutor y disponer de sus bienes por medio de testamento.

Menores de edad

Los menores de edad, no pueden consentir donaciones entre vivos. No importa que estén emancipados ni que hayan sido autorizados por el consejo de familia. No pueden en ningún caso.  Un menor de 16 años sufre serias restricciones para consentir las liberalidades. Cuando alcanza la edad de 16 años no tiene capacidad completa, pero de conformidad con el artículo 904 del Código Civil puede disponer por testamento hasta la mitad de los bienes que la ley permite disponer al mayor de edad.


Incapacidad de Goce de recibir a título gratuito

Esta incapacidad la tienen las personas no concebidas y las sociedades que no tienen personería jurídica, según expresa el texto del artículo 910 del Código Civil.

Para ser capaz de recibir a titulo gratuito entre vivos, es necesario existir, siendo suficiente haber sido concebido en el momento de la donación y luego nacer vivo y viable. En cuando a los testamentos basta estar concebido en la época de la muerte del testador y luego nacer viable. Es lo que expresa el artículo 906 del Código Civil.

Sociedades sin existencia Jurídica.

Las asociaciones sólo pueden recibir donaciones y legados, cuando tienen existencia jurídica. De conformidad con el artículo 6 de la ley 122/55 que ha sustituido la ley 520 de 1920, las asociaciones organizadas conforme a dicha ley pueden comparecer como demandante o demandado ante cualquier tribunal, celebrar contratos y en consecuencia adquirir y ejercer como personas jurídicas cualquier facultad que fuere necesaria para realizar dichos actos. En consecuencia las asociaciones que gozan de la facultad de la incorporación, de acuerdo a dicha ley (122/5) puede recibir a título gratuito, toda clase de bienes. 

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