martes, 15 de marzo de 2011

Efecto de la Partición

Por:
Lía Hermón 2007-5269, Tania Feliz 2007-5457, Diana Mejía 2007-5834

EFECTOS DE LA PARTICION Y NATURALEZA DE LOS DERECHOS INDIVISOS IMPERATIVOS A LOS CUALES DEBEN SATISFACER LOS EFECTO DE LA PARTICION.
EFECTOS DE LA PARTICION

Concepto: el efecto principal de la partición sucesoria es poner fin a la indivisión sucesoria, repartiendo entre los coparticipes la cuota- parte alícuota que le corresponde en la indivisión, según sus derechos.
Pero, además de ese efecto divisionario, la partición produce otro efecto secundario que resulta de su carácter relativo, retroactivo. El artículo 883 del código civil consagra tal principio al disponer que a los herederos se les considera propietarios de los bienes comprendidos en sus respectivos lotes, desde el día de la apertura de la sucesión, y no de aquel en que se opero la partición.

Ese carácter relativo, retroactivo de la partición, produce las siguientes consecuencias:

1)      Invalidez de los actos cumplidos durante la indivisión
2)      Inaplicabilidad a la partición de las reglas relativas a los actos traslativos de derechos

Actos cumplidos durante la indivisión: mientras dure la indivisión ninguno de los herederos puede consentir un acto, ya sea de deposición o de administración, sobre los bienes que componen la indivisión, estos actos están viciados de nulidad, salvo que el bien respecto al cual contrato el heredero entre en su lote.

Por excepción, a los herederos les está permitido efectuar los actos conservatorios.

También producen sus efectos con respecto a todos los coherederos, los actos cumplidos por uno de ellos en virtud de un mandato tácito o a titulo de gestor de negocios, siempre que en este caso el acto haya sido útil para la indivisión.

Son validos los actos cumplidos por la unanimidad de los coparticipes, porque en este caso se estima que cada condomine al mismo tiempo que contrata sobre su parte privada, se compromete a ratificar el acto en caso de que el bien entre en su lote[1].

I.                   CONSECUENCIAS DEL EFECTO DECLARATIVO

El Efecto Declarativo se remota al día de la apertura de la sucesión porque  en ese momento comienza el estado de indivisión.

En relación a las hipotecas, las constituidas por los herederos en el intervalo que transcurre entre el momento en el cual se abre la sucesión y la partición, esas hipotecas no afectan los bienes que  no caen en el lote que corresponde al heredero.

En consecuencia, la hipoteca consentida por un coheredero durante  el periodo de  indivisión, se restringe a los inmuebles que son partes integrante del lote atribuido al heredero que la consintió.

El efecto declarativo de la partición se aplica a las hipotecas legal convencional y  judicial.[2]

A)    DERECHO CIVIL
·         La consecuencia esencial del carácter declarativo de la partición constituye su razón de ser: la suerte de los derechos nacidos durante el curso de la indivisión, por parte de los coherederos, está subordinada al resultado de la partición, consolidados, si el inmueble gravado es colocado en el lote del constituyente, quedan retroactivamente aniquilados, como si hubieran emanado de un non dominus, si bien es atribuido respecto de todos los actos, incluso las enajenaciones, respecto de todos los derechos reales: servidumbres, usufructo, privilegios e hipotecas, y aun respecto del arrendamiento consentido durante la indivisión por uno de los copropietarios.

·         Resulta del carácter declarativo de la partición que este acto escapa a la lex commissoria del artículo 1184, aunque sinalagmático, no es resolutable por inejecución de las obligaciones, es decir, prácticamente, por falta de pago de un saldo, del mismo modo, la licitación no comprende la puja excesiva y que luego no puede satisfacer el postor. Es que, en efecto, los coparticipes, no siendo tratados como causahabientes recíprocos los unos de los otros, no pueden ser considerados como incumplidores de sus compromisos respectivos.

·         La partición, acto declarativo, no constituye nunca un justo título a los efectos de la usucapión, porque el título es justo cuando habría transferido la propiedad si hubiese emanado del propietario, y es evidente que la partición no responde a esta definición. Luego, si en las operaciones se comprende un bien que no pertenece al difunto, el adjudicatario no podrá prevalecerse de la usucapión por diez a veinte años.

·         El coheredero a quien no se atribuye un inmueble sucesorio, es considerado como si nunca hubiera tenido la propiedad de dicho inmueble, se le debe reconocer la facultad de ampararse en su calidad de tercero respecto a ciertas personas, particularmente en cuanto a renovación de un arrendamiento comercial y para oponerse a la demanda en renovación que emane de un antiguo locatario.

1.      La invalidación de los actos cumplidos durante la indivisión

Esto se conoce en doctrina como El principio de la resolución de los actos cumplidos durante la indivisión.  La consecuencia esencial de la retroactividad de la partición consiste en la invalidación de todos los derechos reales consentidos durante la indivisión y por un condómino sobre su parte en la cosa indivisa salvo cuanto esa cosa entre en el lote de ese condómino. Los derechos constituidos durante la indivisión se mantienen en suspenso hasta la partición, su suerte está dometida a lo aleatorio de la partición. Esa resolución de los actos cumplido durante la indivisión protege a los coherederos, en detrimento de los terceros que hayan contratado sobre los bienes indivisos[3].

Dicen los hermanos Mazeaud que por efecto de la partición se resuelven todos los actos sean cuales sean, cumplidos por no de los coparticipes sobre los bienes indivisos que no entren en su lote, tanto los actos de administración como los actos de disposición. Unicamente se mantienen los actos puramente conservatorios de los que no podrían quejarse lso condóminos y que le están permitidos al propietario bajo condición suspensiva.  Desde luego, serán opinibles a todos los condóminos los actos cumplidos por uno de ellos en virtud de un mandato tácito o de carácter de gestor de negocios, lo cual requeire, en este último caso, que el acto haya sido útil.

Los actos cumplidos por la unanimidad de los condóminos son oponibles a todos. En efecto en este caso, cada heredero al mismo tiempo que contrata sobre su parte privativa se compromete a ratificar el acto en su conjunto para el supuesto de que el bien entre en su lote. Esa solución es indispensable para permitir la gestión de la indivisión[4].

2.      No se le aplican a la partición las reglas relativas a los actos traslativos como la compraventa  y la permuta
La partición no opera transmisión de propiedad. Todas las consecuencias del carácter traslativo o constitutivo de los actos jurídico son, pues, ajenas a al aprtición.
La partición deje constancia tan sólo de los derechos de propiedad preexistente, no lleva consigo ni compraventa ni permuta. No cabe pedir pues, la resolución judicial de la partición, ni siquiera por un coparticie acreedor de un saldo que no se le haya pagado. Ese coparticie no se encuentra en la situación de un vendedor que recibe el precio.
B)    DERECHO FISCAL
Desde el punto de vista fiscal, el efecto declarativo de la partición no tiene la misma fuerza ni la misma extensión que en derecho civil, aun admitiéndolo en principio, la administración de los impuestos y la jurisprudencia limitan su aplicación con un espíritu fiscal.

-          La partición en especie está protegida, aun desde el punto de vista fiscal, por el artículo 883, tradicionalmente y desde una época anterior a la introducción del principio del efecto declarativo, escapa a los derechos de transmisión, por estar sólo sometida a un derecho bastante moderado, en otro tiempo a un derecho fijo, actualmente a un derecho proporcional.

-          La partición con saldo se considera como traslativa, desde el punto de vista fiscal, en la medida que el inmueble atribuido a un heredero exceda su parte hereditaria en dicho inmueble, da pues, entonces apertura al derecho de transmisión.

-          La misma solución en cuanto a la cesión de derechos sucesorios, cuyo carácter traslativo, desde el punto de vista fiscal, está fuera de discusión.

-          En cuanto a las licitaciones, se distingue según hayan sido aisladas o que realicen la partición, en el primer caso, se afirma netamente la oposición entre el derecho civil, que ve en la licitación un acto declarativo, y el derecho fiscal, que la trata como un acto traslativo. Si por el contrario, la licitación realiza la partición, si hace cesar la indivisión, es decir, prácticamente, si el coheredero adjudicatario presenta al registro, al mismo tiempo que el proceso verbal de adjudicación, el acta de partición general, se beneficia, aun desde el punto de vista fiscal, del carácter declarativo y no incurre en el pago del derecho proporcional.


II-                DOMINIO DEL EFECTO DECLARATIVO DE LA PARTICION

El articulo 883 del código civil aplica el efecto declarativo a las particiones, sean cuales sean los bienes comprendidos en la masa indivisa. A todos los efecos de la sucesión, cosas, derechos obligaciones. Así la protección de los coherederos contra los actos de disposición de uno de ellos se extiende a todos los bienes.


A)    DE LOS ACTOS QUE DAN LUGAR AL EFECTO DECLARATIVO

Se le confiere a la partición, en el sentido amplio de la palabra, reserva hecha de la partición provisional, que no lo comporta.

Para que entre en juego, es forzoso pues suponer una convención a título oneroso, celebrada entre todos los coherederos y únicamente entre ellos, y que haga cesar la indivisión completa y definitivamente.

-          Se supone que el acto celebrado entre los coherederos tiene un carácter convencional; pues la partición es incontestablemente una convención, escapa por tanto de la aplicación de lo que establece el Código Civil en cuanto a todo acto que haga cesar la indivisión sin un intercambio de consentimientos por parte de los interesados, como si uno de ellos adquiere por sucesión la parte de otro.

-          Se supone, además, que la convención que tiende a poner fin a la indivisión es un título oneroso, pues ello es, tradicionalmente, de la esencia de la partición: si uno de los coherederos cede graciosamente su parte a los demás, habrá donación, no partición; el acto estará desprovisto de toda retroactividad.

-          La convención debe realizarse entre todos los coherederos, de modo más general, entre todos los copropietarios; la jurisprudencia francesa exige en efecto el concurso al acto de todos los interesados; no se concebiría que un acto de tendencia colectiva pudiera ser perfecto sin el consentimiento de todos cuantos participan en la situación colectiva que se trata de hacer cesar.

-          A la inversa, es preciso que sólo los copropietarios participen en la convención: el acto celebrado entre los coherederos y un tercero no es una partición, por lo menos respecto a ese tercero, y por aplicación de nuestra legislación solamente se produce el efecto declarativo en la persona de los coherederos. En consecuencia, si un inmueble hereditario es licitado y resulta adjudicatario un extraño, un tercero, la operación causa venta; es traslativa de propiedad en cuanto al adjudicatario, que se convierte, por tanto, en causahabiente de los coherederos vendedores.

El acto debe hacer que cese la indivisión completamente.

Entendemos por tal, no que el acto haya de poner fin a la indivisión respecto a todos los bienes hereditarios, sino que deba hacer que cese dicha indivisión respecto a todos los coherederos.

En este sentido la cuestión está sujeta a controversias, la jurisprudencia se muestra singularmente empírica y fluctuante; numerosas decisiones han conferido efecto declarativo a convenciones que no hacían cesar la indivisión más que con respecto a algunos de los coherederos, que la dejaban subsistir en cuanto a los demás; primitivamente, se decidía que todo acto que disminuía el número de los copropietarios, estaba regido por el efecto declarativo, no obstante estos fallos, la tesis que sobresale es la que exige la cesación total de la indivisión, rehusándose a aplicar este efecto tanto a la cesión de derechos sucesorios consentida conjuntamente en provecho de varios herederos que hace salir al cedente de la indivisión pero deja en ella a los cesionarios, como a la licitación celebrada conjuntamente en provecho de varios coherederos, entre los cuales la indivisión persiste por lo tanto.

El acto debe hacer cesar la indivisión definitivamente.

El efecto declarativo va unido a la partición definitiva, con exclusión de la partición provisional. Se considera la única eventualidad de una partición definitiva que recaiga sobre los mismos efectos hereditarios, no sobre los frutos que produjeron con posterioridad a la defunción. Estos frutos, por lo demás, se dividen automáticamente entre los coherederos en la medida de su parte hereditaria; en lo que a ellos respecta, no hay propiamente, indivisión entre los coherederos, cada uno de los cuales tiene derecho a una cuota; la mitad, un tercio, un sexto, el acto que sustituye con una repartición convencional esta repartición legal, no debe tampoco tener más efecto retroactivo que el que modifica la división legal de los créditos hereditarios.

Cuando concurren las condiciones que se han enumerado, el acto es declarativo en toda oportunidad.

-          Lo mismo en el caso de que haga cesar la indivisión, en cuanto al conjunto de la herencia, como en el caso de que la haga cesar en cuanto a un bien determinado, la partición no tiene necesariamente un carácter de universalidad: puede ser delimitada estrechamente.

-          No se distingue según la categoría a que corresponda el acto en cuestión: el efecto declarativo se produce por una serie de actos muy diferentes:

a)      Por la partición en especie, es decir, por la que recae únicamente sobre los bienes comprendidos en la sucesión: esta es la partición por excelencia, es también, por consiguiente, el terreno abonado del efecto declarativo.
b)      Por la partición con saldo, en derecho civil, el efecto declarativo de esta operación no ha sido nunca discutido nunca se ha presentado el problema de distinguir entre los bienes que un heredero tiene por su parte hereditaria y los que ha adquirido mediante una compensación en dinero; tanto en cuanto a los unos como en cuanto a los otros, se le reputa causahabiente directo del difunto, porque tanto los unos como los otros formaban parte de la herencia y están comprendidos en su lote.

En cuanto a los bienes licitados.

Aunque la licitación no sea una partición propiamente dicha, porque ciertos herederos serán pagados con un lote en el que figuren bienes que no figuraban en la sucesión, a saber, el precio de adjudicación, se considera que es éste un incidente, un episodio de la partición, que por lo tanto, debe beneficiarse del efecto declarativo.

Esta conclusión no es exacta más en el caso de que la licitación se haya desarrollado en provecho de un heredero, si es un tercero quien resultó adjudicatario, la licitación no equivale ya a la partición, la licitación es ese caso causa venta, no le es aplicable el efecto declarativo, es traslativa, el adjudicatarios es un comprador, no un coparticipe. Esta asimilación de la licitación a una venta, cuando tiene lugar en provecho de un tercero, no es una verdad que pueda calificarse de absoluta, su alcance está limitado a las relaciones del adjudicatario con los coherederos; pero, en las relaciones de los coherederos, entre sí, se ve en esto una partición, o por lo menos un episodio de la partición, de suerte que la repartición del precio entre los causahabientes está dominada por el principio del efecto declarativo; el acto es, por tanto, complejo, venta o partición a la vez, según el punto de vista del cual se mire, y por consiguiente, tan pronto traslativo como declarativo, mientras que la licitación realizada en beneficio de un coheredero presenta, desde todos los puntos de vista, es aspecto de un acto equivalente a una partición.

La venta amistosa de partes indivisas de los bienes hereditarios.

Esta es también un acto equivalente a la partición, suponiendo que se haga entre los coherederos.


La cesión de los derechos sucesorios

Aunque esta no está prevista literalmente del efecto declarativo, presenta un carácter declarativo en la doble condición de hacerse a título oneroso y de hacer cesar la indivisión completamente, respecto a todos los coherederos.

No se distingue, en cuanto a la aplicación del efecto declarativo, en razón ni del origen ni de la extensión de la indivisión, toda partición lleva consigo efecto declarativo, tanto la de una sociedad que no tenía personalidad moral, la de una asociación no declarada o la de una comunidad conyugal, como la de una herencia, y tanto la de un bien aislado como la de una masa que constituya una universalidad jurídica.

En fin, el acto no podría quedar destituido de su efecto declarativo por las falsas calificaciones que le hubieren dado las partes; en esta materia, es la realidad la que triunfa, el nombre carece de importancia, o por lo menos, corresponde a los tribunales rectificarlo.


B)    DE LOS BIENES QUE DAN LUGAR AL EFECTO DECLARATIVO
En principio, el efecto declarativo se hace naturalmente sentir sobre todos los bienes comprendidos en la partición, de la cual constituye uno de los atributos característicos, una de las maneras de ser, el articulo 883 afirma también su eficiencia para todos los efectos comprendidos en los lotes de cada uno de los coherederos o recaídos en él de la licitación.
1.      ACREENCIAS SUCESORALES
Su situación se rige por dos disposiciones cuya conciliación parece singularmente difícil, de una parte, el artículo 1220 del Código Civil, según el cual la división tiene lugar de plano entre los herederos, en la medida de sus partes hereditarias, y en el instante mismo de la defunción; de otra parte, el artículo 883, que atribuye a la partición un efecto declarativo y, por consiguiente, retroactivo, para todos los efectos sujetos a la formación de los lotes. Ciertamente, la división legal es susceptible de ser modificada por la convención de los herederos, que pueden, por ejemplo, decidir que todos los créditos hereditarios se atribuyan a uno de ellos, pero si se aplica a esta operación la regla del artículo 883, es decir, si se le hace producir el efecto retroactivo, resulta de ellos que se considerará que el adjudicatario tiene directamente del difunto la integridad de los créditos en cuestión, lo que implica la abolición, aun en cuanto al pasado, de la división legal del artículo 1220, cuya disposición se convierte entonces en letra muerta.
La opinión de la jurisprudencia al respecto ha sido dar una aplicación sucesiva, el articulo 1220 rige el periodo de indivisión por entero, el artículo 883 se aplica una vez efectuada la partición, pero sin efecto retroactivo o, por lo menos, con un efecto retroactivo limitado. Más recientemente está ha tenido ocasión de precisar las posiciones tomadas por ella en este debate, y lo ha hecho en un sentido favorable al artículo 883, que decididamente hace retroceder ante si al artículo 1220, ha observado que, si es deseable mantener en toda eventualidad los actos normales, los actos necesarios, aferentes a los créditos hereditarios y celebrados durante el período de indivisión, ocurrirá otra cosa en cuanto a los actos voluntarios, a los actos de disposición, realizados en el curso del mismo periodo.
2.      CREDITO DEL PRECIO DE ADJUDICACION DE UN INMUEBLES LICITADO EN PROVECHO DE UN TERCERO.
Es licitado un inmueble indiviso y es un tercero, un no heredero, quien resulta adjudicatario de él, después, el crédito del precio de adjudicación, en lugar de repartirse por igual entre los coherederos, es atribuido desigualmente, por ejemplo exclusivamente a uno de ellos.

Si se decide que únicamente el destinatario del precio de adjudicación debe ser considerado como vendedor, y por consiguiente que había sido el único propietario del inmueble indiviso, resulta de ello que, interviniendo el efecto declarativo, los derechos reales establecidos en el intervalo por parte de los demás herederos, y por ejemplo las hipotecas, caerán por aplicación del artículo 883; si, por el contrario, son todos los coherederos los considerados como los causantes del adjudicatario, y por consiguiente como habiendo tenido la copropiedad hasta la licitación, entonces todos los derechos reales nacidos por su parte serán mantenidos. En este último sentido, se hace valer que el crédito del precio de adjudicación es una cosa distinta de los créditos hereditarios, a diferencia de ellos, el crédito no es un valor hereditario, sino que tiene una procedencia externa, escapa, por consiguiente, al efecto declarativo de la partición, la cual no es válida más que para los bienes hereditarios. Es preciso que el adjudicatario sepa a qué atenerse, indistintamente, que sepa de quien es causahabiente, sin lo cual debería sobreseer hasta la purga, en la ignorancia en que se encontraría de la situación hipotecaria del inmueble.

Pese a la fuerza de este argumento, es la opinión opuesta la que prevalece, la que aplica al efecto declarativo de la partición al crédito del precio de adjudicación. Sin duda, este crédito tiene una procedencia externa, pero debe considerarse como subrogada al inmueble licitado, del que es su representación exacta, cuyo lugar viene a ocupar en la masa hereditaria, la subrogación real realiza aquí su obra, como en materia de separación de patrimonios. No es de extrañar si los resultados de la licitación varían según la atribución de crédito de adjudicación, porque varían también, como se sabe, y más gravemente, según la personalidad del adjudicatario, según que éste sea un heredero o un tercero, es por lo demás una trivialidad el comprobar que el efecto declarativo de la partición repercute sobre los terceros, fuera de esto, este efecto perdería su razón de ser, no hay que extrañarse, pues, si cumple su misión, como de ordinario, se rebela contra los derechos reales constituidos durante la indivisión, para evitar los recursos de coheredero a coheredero. Hay que considerar, pues, que el crédito del precio de la adjudicación se convierte, por subrogación, en un valor hereditario, que el adjudicatario de dicho crédito es el único vendedor, por consiguiente el propietario exclusivo del inmueble durante la indivisión; sólo subsisten los derechos reales nacidos por sus actos, los que habían sido constituidos por los demás herederos, serán aniquilados por aplicación del artículo 883.


C)    DE LAS PERSONAS EN RELACION A LAS CUALES SE PRODUCE EL EFECTO DECLARATIVO. CARÁCTER ABSOLUTO DEL EFECTO DECLARATIVO.
El efecto declarativo de la partición rige en las relaciones de los coherederos entre sì, igualmente en las relaciones de los coherederos con los causahabiente de los demás condóminos, acreedores hipotecarios o quirografarios por ejemplo.

La retroactividad tiene en efecto  por finalidad proteger a los herederos contra los actos celebrados por un condómino en el curso de la indivisión.

Cuando se trata de determinar el circulo de intereses dentro del cual obra el efecto declarativo de la partición, nuestra jurisprudencia, abandonando interpretación restrictiva, se muestra lo más favorable posible a la aplicación ampliada del artículo 883.

Ciertamente el efecto declarativo hace sentir su acción en las relaciones entre los coherederos entre si y las de cada coheredero con los causahabientes de los demás, es este su campo de acción histórico y práctico: las hipotecas constituidas por los coherederos no adjudicatarios del inmueble hipotecado, quedan retroactivamente aniquiladas.

Hay que tener en cuenta el efecto declarativo en las relaciones de un coheredero con su propio causahabiente, el problema se plantea prácticamente bajo el régimen de comunidad legal y bajo el extinto régimen dotal.

-          Comunidad legal. Recae una sucesión de un esposo común de bienes, y cuya sucesión es una mitad mobiliaria y en otra mitad inmobiliaria, como el esposo tiene coherederos, se efectúa una partición a consecuencia de la cual todos los inmuebles se colocan en un solo lote que es exclusivamente mobiliario. Los derechos de la comunidad sobre el emolumento percibido dependerá de saber si se aplica el articulo 883 en las relaciones entre el heredero y la comunidad: en caso afirmativo, se considerará que el esposo no ha recibido más que inmuebles, la comunidad quedará, pues, completamente excluida; mientras que si se descarta el efecto declarativo de la partición, se ve uno conducido a tomar en consideración la composición, no va del lote del esposo, sino de la sucesión en su conjunto, y los bienes atribuidos al esposo serán, por tanto, comunes por mitad, porque la sucesión, como se ha supuesto, era en su mitad mobiliaria. La jurisprudencia hace invertir el artículo 883, y en consecuencia se atiene a los resultados de la partición, esta solución no deja de ser peligrosa, dependerá del esposo heredero, haciéndose constituir un lote puramente inmobiliario, el que la comunidad quede descartada y el guarda para sí solo su emolumento sucesorio, si se prueba el fraude, el tribunal podrá restablecer la comunidad en sus derechos.

-          Régimen dotal. Una mujer dotal se constituye en dote todos sus bienes presentes, y ente ellos una parte indivisa de un inmueble, en el curso del matrimonio, y por consecuencia de una partición, adquiere el inmueble y por entero, cómo esto modifica la constitución del dote, sólo será indivisa la parte que pertenecía a la mujer al momento del matrimonio o lo será por entero, esta última solución sólo es posible con la condición de que intervenga el principio del efecto declarativo.

La jurisprudencia evoca también el efector declarativo en las relaciones entre causahabientes de un mismo coheredero, a saber, entre acreedores, hipotecarios unos y quirografarios otros, como se ha visto, las hipotecas constituidas durante la indivisión, por un no adjudicatario del inmueble gravado, desaparecen absolutamente, aun en cuando al derecho de preferencia sobre el precio debido al constituyente por el adjudicatario del inmueble[5].




[1] Manuel de Sucesiones y Liberalidades, UNIBE
[2] Peréz Méndez, Artagnan. “Sucesiones y Liberalidades”, Septima Edición, Impresión Amigo del Hogar. Pág.119.
[3] Op. Cit. Pagina 174
[4] Op. Cit.
[5] “Louis Josserand. Derecho Civil: Liberalidades, Tomo III, Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, Argentina.”

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