sábado, 12 de marzo de 2011

Las reglas que rigen la realización de las particiones y Otras condiciones que inciden en la liquidación y partición

Por:

Raquel De León Canela – 2007-5282
Mariel Méndez Almánzar– 2007-5365
Carmely Uribe Martich – 2007-6283

REGLAS PARA ASEGURAR LA
 IGUALDAD DE LOS COPARTÍCIPES

“A  nadie puede privársele de pertenecer en estado de indivisión de bienes,
y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y
prohibiciones que hubiere en contrario”. [1]

  1. DETERMINACIÓN DEL TÉRMINO “PARTICIÓN”
·         CONCEPTO
El autor Henri Capitant, en su obra célebre “Vocabulario Jurídico”, define la misma, como: “operación por la cual los propietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, sustituyendo en favor de cada uno la parte que tenía sobre la totalidad del bien o patrimonio por una parte distinta de aquélla”[2].

2.      LA ACCIÓN EN PARTICIÓN
El artículo 815 del Código Civil reza que “a nadie puede privársele de permanecer en estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedírsele la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario”. Sin embargo,  a esta regla la parte in fine de dicho artículo establece que, aún habiéndose acordado la partición, nunca podrá establecer un estado de indivisión por tiempo indefinido, lo que constituye que éste sólo pueda tener un tiempo de vigencia de 5 años, aunque el mismo podrá ser renovable en caso de que así se desee, logrando así, que pueda llegar a ser indefinida. En caso de que las partes, aun de común acuerdo, pacten un estado de indivisión por tiempo indefinido el mismo será nulo en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo más arriba citado.  

A pesar de lo anterior, existen algunas reglas de prescripción a la hora de realizar una partición, y será siempre de acuerdo a la naturaleza del caso. Cuando se trate de una partición por causa de divorcio el plazo prescribirá a los dos años a partir del momento de la publicación de la sentencia. En caso de no hacerse se considerará que la liquidación y partición de la comunidad matrimonial ha sido efectuada. Conservando cada uno lo que hasta ese momento poseía.  

El artículo 816 del Código Civil establece que la acción en partición podrá solicitarse aún cuando algunos de los coherederos, hubiere disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción de los bienes. Lo que implica, que la partición va a tener efecto siempre que no se trate de un inmueble registrado. De acuerdo a lo que establece el principio IV de la ley 108-05 sobre Jurisdicción Inmobiliaria, cuando establece que todo derecho registrado conforme a dicha ley gozará de imprescriptibilidad y protección del Estado. Por tanto, cuando se trate de bienes inmuebles (registrados), cualquier copropietario, coheredero o copartícipe, podrá solicitar su derecho a partición que siempre va a involucrar el inmueble en su totalidad.

Existen casos que por la naturaleza del bien no podrán ser susceptibles de partición, como son: las sepulturas de la familia, las servidumbres y dependencias de una propiedad.

En principio, toda persona que tenga calidad tendrá capacidad ejercer el derecho a la acción en partición. Sin embargo, considerando las reglas de la minoridad y la interdicción, cuyo objetivo es limitar la capacidad del individuo, no todos los herederos podrán ejercer por sí solos, dicha acción, lo que no quiere decir que no podrá hacerlo. En caso de que se trate de un menor de edad, aun  sean emancipados, o de un interdicto, deberán actuar bajo la representación de su tutor, siempre que se encuentre autorizado por el Consejo de Familia. A menos de que la acción la haya incoado un mayor de edad, que no será necesario este último requisito. El artículo 817 del Código Civil, establece que, respecto de los coherederos ausentes, la acción compete a los parientes que se le haya dado la posesión. Entendiendo por esta última, la posesión provisional de los bienes. Siempre que estas reglas no sean tomadas en cuenta la partición sólo tendrá un efecto provisional.

De acuerdo a los avances que ha sufrido el derecho en los últimos años, la mujer casada no necesita de ninguna autorización de su esposo para ejercer la acción en partición.

a)      PARTICIÓN AMIGABLE
La Partición Amigable generalmente es hecha por los coherederos, cuando logran llegar a un acuerdo amigable, como prima la voluntad de las partes, no existen reglas específicas para llevarse a cabo. Por lo general, suele ser la más rápida y económica, y según lo establece el catedrático, Artagnan Pérez Méndez, en su obra “Sucesiones y Liberalidades”, “ayuda a que los bienes permanezcan dentro de la misma familia, y que a cada uno le corresponda lo suyo conforme a sus preferencias”[3].

b)     PARTICIÓN JUDICIAL
Sin embargo, contrario a este método, surge la Partición Judicial. Existen casos en los que es imposible proceder a una Partición Amigable, y por tanto, se la ley se lo impone.  Básicamente sucede en dos situaciones, que son:
1.            Cuando no todos los coherederos están de acuerdo. Basta sólo con que uno de ellos no esté de acuerdo en la partición.
2.            Según el artículo 838 del Código Civil, es obligatorio acudir a la Partición Judicial, cuando entre los coherederos existen menores de edad, aunque estuviesen emancipados, ausentes o interdictos. Deberá realizarse siguiendo las prescripciones descritas en los artículos 819 al 837 de texto antes citado. Según lo que establece el artículo 466  del Código Civil, para que la partición tenga efecto respecto a los menores de edad, deberá realizarse con el auxilio de un perito que será nombrado por el tribunal donde se haya abierto la sucesión. Éstos se encargarán de formar lotes, que serán sacados al azar, y deberá hacerse en presencia de un miembro del tribunal o un notario designado por el mismo, quien hará entrega de los lotes.

En lo que se refiere reglas de procedimiento, los artículos del 966 al 985 del Código de Procedimiento Civil son los relativos a este tema.

El artículo 966 establece que en los casos previstos en los artículos 823 y 838, que se refiere a cuando se impone la partición judicial, siempre provendrá de la parte que resultó ser más diligente. El artículo 967, establece que cuando existan dos demandantes el proseguimiento le pertenecerá a aquel que haya visado primero el original del acto de requerimiento por el secretario del tribunal. El artículo 968 establece que uno de los requisitos de fondo, es que el tutor designado para los casos en que incluyan menores de edad e interdictos, deberán ser regidos por las reglas relativas al Consejo de Familia. El artículo 969 establece que la sentencia en partición se comisionará un juez y un notario, en caso que en el transcurso del procedimiento, estos tuviesen algún inconveniente, el Presidente del Tribunal mediante auto, determinará su reemplazo. El artículo 970 establece cuando se emita la sentencia en partición, el tribunal decidirá la partición o la venta por licitación, estableciendo así el monto en que deberá hacerse, o la partición, no siendo requisito necesario el de una tasación previa, aun hubieren menores de edad envueltos.   

c)      ATRIBUCIÓN PREFERENCIAL POR VÍA DE LA PARTICIÓN
Es evidente que por su carácter práctico, rápido y económico, las personas deseen  irse por la vía de las particiones amigables, en vista de que puede hacerse bajo su criterio y dirección. Sin embargo, el legislador para proteger a los menores de edad, que en ocasiones podrían ser perjudicados por los mayores de edad, ha prohibido la misma. Pérez Méndez señala, que en ocasiones, esa protección en demasía provoca que a veces los resultados no siempre sean tan beneficios para los incapacitados, y en lugar de ayudarles, les perjudica.

Por su parte, las particiones judiciales tienden a ser largas y costosas, y dichos gastos se cargan a la masa partible. Cuando se trata de bienes de naturaleza inmobiliaria, cuya división se hace difícil, por lo general, se tiene a proceder a realizar una venta en pública subasta, pero como bien señala Pérez Méndez, esto a veces crea desventajas entre unos y otros. El detalla, que lo que ocurre en la práctica es que los coherederos, prefieren hacer una partición amigable, aun hayan menores de edad envueltos, a pesar de la prohibición legal que establece el artículo 838 del Código Civil, cuya acción es susceptible de nulidad, aunque luego que el menor alcance la mayoridad puede ratificar dicha acción.

3.   TRIBUNAL COMPETENTE
El artículo 822 del Código Civil establece  que el tribunal competente para conocer la acción en partición y las cuestiones litigiosas que puedan surgir, es el Tribunal de Primera Instancia o la Cámara correspondiente al lugar donde se encuentre abierta la sucesión. Del mismo modo, éste será el competente para conocer de la licitación, en caso de que sea necesario, y se discutirán las demandas relativas a las garantías de los copartícipes, así como las demandas solicitando recisión de la partición.

  1. NULIDAD DE LA PARTICIÓN
Existen varias causas de nulidad:
·         Omisión de uno de los individuos
·         Violación de las formas
·         Vicios de consentimiento
OMISIÓN DE UNO DE LOS MIEMBROS
En la actualidad se presenta un grave problema en nuestro país, especialmente a partir de la promulgación de la ley 136-03 o código para el sistema de protección y los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, la cual derogó la lay 985 de 1945, en la parte contraria a las disposiciones del código.

De conformidad con el artículo 486 de la ley 136/02, la misma entró en vigencia doce meses después de su promulgación, es decir, el 7 de Agosto del 2004.

OMISIÓN DE UN HEREDERO
La ley no señala de modo expreso, la nulidad de la partición en ausencia de uno de los herederos. Pero esta vulneración al principio de equidad e igualdad de todos cuantos tienen vocación sucesoria, es grave y vicia el acto a partición. Por esa razón la jurisprudencia de origen es firme al señalar que la partición debe efectuarse entre todos los herederos o sucesores y no omitir a ningunos.

OMISIÓN DE LAS FORMAS
Hay casos en los cuales, la partición debe hacerse obligatoriamente, en forma judicial. Es lo que ocurre cuando hay menores no emancipados, interdictos o ausentes.

La partición hecha con esas transgresiones, solo tendrán un carácter provisional, conforme establece el artículo 840 del código civil. Pero es válida en lo relativo a la repartición de goce de los bienes y no hay necesidad de distinguir si la partición se ha hecho judicial o amigablemente.

El desconocimiento de las reglas legales de capacidad y poder implica la nulidad de la partición, aun cuando la partición judicial no es obligatoria.

  1. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
El artículo 887 del Código Civil se refiere al dolo y la violencia, y a la lesión en más de un cuarto. Cuando hay omisión de un objeto, se puede solicitar un suplemento, pero per se, no hay la nulidad.
Entre los vicios del consentimiento, el código no menciona el error, por la razón que si el error cae sobre el valor de los objetos puestos en un lote, se confunden con la lesión y si cae sobre la consistencia de la herencia, lo que procede es la partición suplementaria, no la nulidad, tal como lo expresa la parte final del artículo 887 del Código Civil. La simple omisión de un objeto de la sucesión no suplemento al acto de la partición.

  1. CARACTERES DE LA NULIDAD
Se trata de nulidad relativa, no importa si se fundamenta en la incapacidad, la violencia o el dolo. En consecuencia, sólo la puede invocar el copartícipe incapaz o aquel cuyo consentimiento ha sido viciado. Conforme a lo establecido en el artículo 1394 del Código Civil, la acción en nulidad prescribe a los cinco años, lapso que comienza a correr desde el día en que termina la incapacidad o desde el día en que se descubre el vicio del consentimiento. La nulidad puede cubrirse por confirmación ulterior del acto anulable, conforme al artículo 1338 del Código Civil.
La demanda en nulidad de la partición se lleva a cabo por el procedimiento ordinario y no es necesario enviar el asunto ante un notario, conforme ha establecido la jurisprudencia de origen.

  1. EFECTOS DE LA NULIDAD
La nulidad de la partición, una vez admitida, restablece el estado de indivisión. Esta es la primera regla de carácter general. En consecuencia cada coheredero debe restituir los bienes que haya recibido.

Las enajenaciones hechas se aniquilan y los derechos reales desaparecen. Pero un adquiriente podría prevalerse de las disposiciones del artículo 2279 del Código Civil a cuyo tenor en materia de muebles la posesión vale título.

El heredero que haya procedido a enajenar un bien no puede evitar la solicitud de nulidad de la partición, ofreciendo al demandante desinteresarlo por medio de un suplemento en numerario.

Cuando la devolución de un bien enajenado no puede efectuarse en naturaleza, se tomará en cuenta su valor verdadero al día de la venta, aunque algunos entienden que el valor debe fijarse al día de la partición o al día en que se admitió la nulidad.

§  NULIDAD Y VALIDEZ DE LA PARTICIÓN
La incapacidad, la ausencia o no presencia de algunos herederos, anula la partición definitiva, pero ello no quiere decir que no sea válida como partición provisional. Conviene hacer algunas aclaraciones.

Cuando hay menores se debe hacer la partición por vía judicial y no amigable, pero eso no quiere decir que el tutor no pueda provocar la partición definitiva, sin necesidad de esperar que su pupilo alcance la mayoría de edad. El tutor no está sometido ni a las reglas ni a los plazos de la acción en rescisión. Toda partición anulable es susceptible de confirmación sin necesidad de acudir a la partición judicial una vez alcanzada la mayor edad civil. La confirmación puede ser tácita como resultar de cualquier acto que implique actos de ejecución cumplidos una vez alcanzada la mayor edad.

Cuando se anula la partición a petición de una de las personas que la puede válidamente solicitar, los otros herederos pueden pedir nueva partición.

Ahora bien en cuanto a la validez como partición provisional. Lo dice con toda claridad la parte final del artículo 466 del Código Civil: si la partición en interés de un menor no se ha hecho judicialmente, se la debe considerar provisional. También lo recalca el texto del artículo 840 del Código Civil: las particiones hechas conforme a las reglas prescritas por los tutore son definitivas; pero si no han observado las reglas prefijadas, tienen carácter provisional.

 Finalmente se debe señalar que una partición hecha por un menor que ha actuado personalmente y sin la asistencia del tutor y en desprecio de las formalidades legales, está afectada de nulidad absoluta y no tiene validez; ni como partición provisional ni definitiva.

  1. EL RETRACTO SUCESORAL
§  Quien puede ejercerlo.
Los derechos sucesorales les pueden ser objeto de de cesión: no cabe la menor duda. Si la cesión la hace un coheredero a favor de un tercero, o sea, a un extraño de la sucesión, dicha cesión puede dar lugar al ejercicio del retracto sucesoral. El artículo 841 del  código civil expresa: “toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad para sucederle y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la sucesión, puede ser excluida de la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno solo, reembolsándole el precio de la cesión”.

En consecuencia, pueden ejercer el retracto de coherederos, pero por coheredero debemos entender a toda persona llamada a la sucesión en virtud de un derecho y entran en esta categoría: 1ro. Los herederos propiamente dichos. 2do. Los legatarios universales o a titulo universal y los contractualmente instituidos. Pero el legatario particular está excluido de la facultad de ejercer el derecho de retracto sucesoral; 3ro. Los sucesores de quienes tienen derecho en la sucesión, pero no los acreedores.

El retracto sucesoral se justifica porque la partición, como la ha concebido nuestro legislador, es una operación “familiar” y a veces, no conviene que ciertos secretos de familia se revelen. Además, se justifica porque entre la familia es más fácil obtener acuerdos para llegar a una partición amigables, y, finalmente porque excluyendo a los terceros, se asegura la conservación de los bienes entre su familia.

  • Contra quien se ejerce el retracto sucesoral.
Conforme al artículo 841 el retracto se ejerce contra aquel que ha recibido la cesión, aunque sea pariente del difunto. Pero se necesitan varias condiciones que enumeramos a continuación:

1ro. Se debe tratar de cesión de derechos sucesorales. No que se trate de cesión de derechos en una indivisión ni mucho menos de cesión en una comunidad.
2do. Que se haya cedido la totalidad de los derechos sucesorales o una cuota parte del conjunto de derechos sucesorales. No importa que esta cesión la haya hecho un coheredero, o un legatario universal o un legatario a titulo universal.
3ro. Que la cesión de los derechos sucesorales se haya hecho a titulo oneroso. Además a favor de una persona extraña a la sucesión. Por lo tanto, el retracto no puede ser ejercido contra cesionario a título gratuito.
4to. Que el coheredero no haya renunciado, expresa o tácitamente, al derecho de retracto. Estas condiciones son suficientes y no es necesario hacer la prueba de ningún fraude.

  • Condiciones del ejercicio del retracto sucesoral.
Lo primero que debemos decir es que la ley no fija ningún plazo para el ejercicio del derecho del retracto sucesora. Basta que la partición no haya terminado.

El que ejerce el retracto debe reembolsar el precio real y no el precio que se haya simulado en la operación y al precio se debe agregarlos gastos y costos del contrato así como los intereses del precio, contados desde el día en que el cesionario ha dado el precio de la cesión.

  1. LAS COLACIONES
 Según el artículo 843 del código civil: “todo heredero, aunque sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiera recibido del difunto, por donación entre vivos directa o indirectamente; no puede retener las dadivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, no ser que aquellos se le hayan hecho expresamente por vía de mejora, además de su parte, o dispensándole de la colación”.

Estos preceptos se justifican para mantener incólume el principio de igualdad entre todos los herederos. Se presume que cuando el difunto ha hecho una donación a un sucesor, salvo que expresamente haya manifestado lo contrario, lo que ha hecho es avanzarle algo de la herencia.

  • Colación de los legados.
El artículo 843 no solo comprende las donaciones, como a simple vista podría parecer, sino además, los legados. No negamos que la colación de un legado parece contraria a la voluntad del disponente. Pero es útil la colación de los legados, primero porque puede ocurrir que el monto de un legado sobrepase la parte que le tocaría al beneficiario, en caso de una sucesión ab intestato. Entonces este beneficiario podría renunciar a la sucesión y conservar su legado, lo cual rompe los principios de igualdad y de equidad que deben prevalecer en las particiones. En segundo lugar, u en situación semejante a la anterior, el heredero aceptante podría conservar el legado restituyendo solamente, la diferencia que sobrepaso al disponible. Haciéndolo así, conservaría el legado y rompería el equilibrio.

CONDICIONES PARA COLACIONAR.
Son las siguientes: 1ro. Ser heredero ab intestato; 2do. Aceptar la sucesión; 3ro. No haber sido dispensado por el de cujus; 4to. Ser, al mismo tiempo que heredero, legatario o donatario.

  • Quien puede exigir la colación.
Se trata de una obligación reciproca entre coherederos. El articulo 857 expresa: “Solo es debida la colación de coheredero a coheredero; nunca a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión”.

  • Cuales donaciones están sometidas a colación.
En un principio, todas las donaciones están sometidas a colación, conforme a lo dicho por el artículo 843 del código civil. No se trata solo de donaciones directas, como por ejemplo las hechas por un acto notarial, sino además, las indirectas como por ejemplo el don manual, las donaciones disfrazadas y las liberalidades indirectas.

  • Excepciones al principio.
Los casos dispensados de la colación son los siguientes: 1ro. Los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje, los ordinarios de equipos, los regalos de uso y gastos de bodas (Art.852); la razón es que los gastos a que se refiere el artículo 852 no han enriquecido al beneficiario porque no acrecientan su patrimonio.

2do. “Lo mismo sucederá-dice el artículo 853- con las utilidades que el heredero pudiera deducir de algunos convenios celebrados con el difunto, si aquellos, al otorgarse, no ofrecían ninguna utilidad indirecta”. Tal sería el caso, por ejemplo, en que el heredero compra al difunto un inmueble que luego adquiere una gran plusvalía.

3ro. Conforme al artículo 854 “tampoco procede la colación cuando se trata de sociedades formadas sin fraude entre el difunto y uno de los herederos, con tal que las condiciones de aquellas se hayan consignado en documento autentico”.

4to. Según el artículo 855 “no están sujetos a colación los bienes inmuebles por caso fortuito y sin culpa del donatario. “y según el artículo 856; “los frutos e intereses de las cosas sujetas a colación no se deben sino desde el día en que se abrió la sucesión”.

  • Cómo se hacen las colaciones.
Según el artículo 858: “se hace la colación o restituyendo las cosas en naturaleza, o recibiendo de menos el equivalente de su precio”. “Puede exigirse la presentación de la misma cosa, respecto de los bienes inmuebles, siempre que la finca que se dio no haya sido vendida por el donatario y no haya en la sucesión inmuebles de la misma especie, valor y bondad, con los cuales puedan formarse lores próximamente iguales para los demás coherederos”. (Art. 859.)

“No tiene lugar la colación, sino dejando de recibir el equivalente del precio, cuando el donatario ha enajenado el inmueble antes de abrirse la sucesión: se debe aquella del valor del inmueble en la época en que se abrió esta”. (Art. 860). Finalmente, el articulo 861 expresa: “en todos los casos deben abonarse al donatario los gastos que hayan mejorado la cosa, teniendo en cuenta el aumento de valor que tenga al hacerse la partición”. OJO:“Le serán igualmente abonados los gastos necesarios hechos para la conservación d la cosa, aunque no la haya mejorado”. (Art. 862).

  • Colación de las dudas.
Conforme al artículo 829: “cada coheredero traerá a colación de la masa común,… los dones o regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba”. Esto, debe antes de la partición, colacionar lo debido. No se trata de colacionar en efectivo, sino que este  coheredero deudor tomara menos, y es esta la forma como el habrá colacionado.

El fundamento de la colación de las deudas, conforme a la jurisprudencia francesa, es una operación de partición conforme a la cual se quiere asegurar la igualdad entre todos los coherederos.

Como consecuencia de lo anteriormente dicho resulta que la colación de las deudas no solo se aplica a las sucesiones ab intestato, sino a todo tipo de sucesión: testamentaria, contractual, de la comunidad, de la sociedad. Además, la colación no es exclusiva de las deudas del coheredero hacia el difunto de tipo contractual o extra contractual, sino a las deudas nacidas de las relaciones entre los demás coherederos a consecuencia de indivisión si tiene su fuente en la indivisión”.

Finalmente, el heredero que renuncia  no tiene que colacionar su deuda para las reglas del pago.

  • Efecto de  la colación.
La colación y el pago no son la misma cosa. Sus principales diferencias son las siguientes:
1ro. Se debe redactar la cuenta de lo que cada heredero debe a la masa. Se hace el ajusto ya que el saldo es lo que importa;
2do. La colación se hace, tomando el heredero de menos. De este modo los demás coherederos están en una situación privilegiada en relación a los acreedores del coheredero deudor.
3ro. Las reglas del efecto declarativo, de la garantía de los lotes y de la rescisión por la lesión, se aplican en materia de colación, lo cual revela que no se trata de una donación de pago.
4to. La reglamentación se hace al momento de la partición. Antes de esta operación no se le puede exigir al deudor que pague en efectivo lo que adeuda.
5to. Pero, la deuda sujeta a colación produce interés de pleno derecho desde el día de la muerte y la prescripción extintiva cesa desde este día, de correr en provecho del coheredero deudor.



[1] Artículo 815, Código Civil Dominicano (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935).
[2] Henri Capitant.  “Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma. Traducción hecha en base a la obra francesa de del año 1930.  Pág. 414.
[3]Artagnan Pérez Méndez, “Sucesiones y Liberalidades”, Editora Amigo del Hogar. Séptima Edición, Actualizada. Santo Domingo, República Dominicana. Año 2009. Pág. 94.  

1 comentario:

  1. El gran avance vino cuando alguien me presentó a este maravilloso y gran hechicero que finalmente me ayudó ... Nunca he sido un fanático de este tipo de cosas, pero decidí probarlo de mala gana porque estaba desesperado y no me quedaba nada. opción ... hizo oraciones especiales y artículos usados ... En 24 horas me llamó y lamentó todo el trauma emocional que me había costado, se mudó a la casa y seguimos viviendo felices. qué milagro maravilloso Dr.Yakaya hizo por mí y mi familia. Presenté muchas parejas con problemas en todo el mundo y he tenido buenas noticias ... Creo firmemente que alguien necesita su ayuda para enviar un correo electrónico a YAKAYATEMPLE@GMAIL.COM

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