martes, 22 de febrero de 2011

Liquidación del pasivo

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Ejercicios Unidades IX y X


La Gestión del Activo y La Liquidación del Pasivo
1.       ¿Qué significa la regla de la unanimidad?
2.       ¿Qué es la indivisión hereditaria y como se compone?
3.       Juan y Pedro son herederos a título universal del finado Rodrigo Encarnación, mientras que José y Franchesca son legatarios a título particular. Estos están exigiendo a Juan y a Pedro que les hagan entrega de los bienes que les corresponde de la sucesión del de cujus Rodrigo Encarnación, pero éstos se oponen porque aun queda pasivos por liquidar.
Resulta que al terminar de liquidar la totalidad de los pasivos ya no existe ningún bien de la sucesión del difunto Rodrigo Encarnación. Qué ocurre en este caso?
A.      José y Franchesca tienen algún tipo de acción en contra de Juan y Pedro por haber liquidados los bienes que le habían sido legados.
B.      José y Franchesca no cuentan con ninguna acción, simplemente perdieron los bienes que les correspondían porque el pasivo debía liquidarse primero.
C.      Ninguna de las anteriores.
1.       Carlos Rodríguez hace aceptación pura y simple de la sucesión del de cujus Patricio Rodríguez. Al momento de aceptar la sucesión Carlos se encontraba en estado de insolvencia, ya que su activo era menor que su pasivo. Los acreedores del difunto se percatan de esta situación y temen por su crédito. Qué pueden los acreedores del finado Patricio Rodríguez hacer para proteger sus créditos?
A.      No tiene ninguna acción, ya que al Carlos haber hecho aceptación pura y simple de la sucesión los patrimonios se confunden y se vuelven una sola masa.
B.      Los acreedores del de cujus pueden pedir la separación de los patrimonios.
C.      Los acreedores del finado pueden obligar a que Carlos acepte la sucesión bajo inventario.
D.      Ninguna de las anteriores.

La Gestión del Activo y la Liquidación del Pasivo

Por Pamela Lee y Laura de la Cruz 

LA GESTIÓN DEL ACTIVO Y LA LIQUIDACIÓN DEL PASIVO

De acuerdo a lo que establece el artículo 815 de nuestro Código Civil dominicano “a nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión (…)”. Según León Julliot de la Monrandiere, en su obra Droit Civil: Les successions, citado por Artagnan Pérez Méndez la liquidación comprende las operaciones por las cuales se determina la consistencia del activo y del pasivo de la sucesión, así como los derechos de cada uno de los herederos.[1] Es mediante la partición que culmina el estado de indivisión  y es mediante la liquidación que se reparte todo el activo y el pasivo entre los herederos.

I)       La Gestión del Activo

Indivisión de Bienes

La indivisión puede ser definida como el concurso de varios derechos de una misma naturaleza sobre un mismo bien, sin que haya división material de las partes; lo que caracteriza a la indivisión es la coexistencia de varios sujetos con derechos idénticos sobre los mismos bienes los cuales tienen un interés común.[2]

Otra definición sería la situación en que se encuentran los bienes del de cujus desde el momento de su fallecimiento hasta el instante en que culminen las operaciones de la partición de tales bienes entres sus herederos[3]. Es decir que desde el momento en que se abre la sucesión, comienza el estado de indivisión entre los coherederos, el cual sólo termina cuando culminan las operaciones de partición y liquidación entre ellos[4].

Composición de la indivisión hereditaria: en cuanto a las personas y en cuanto a los bienes:

·         Con relación a los bienes: Se comprenden todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al difunto al momento de su muerte (no entran dentro de la masa indivisa los bienes que el cujus haya dado a favor de otros). De igual modo entran los bienes que durante su vida fueron donados y que volverán a la masa. Además de los derechos y créditos que pertenecían al difunto.
·         En cuanto a las personas: Todos los herederos
·         El artículo 1220 del Código Civil dominicano, excluye de la indivisión los créditos y las deudas del de cujus, los cuales se dividen entre los herederos, en cuanto dice que la obligación que es susceptible de división, debe ejecutarse entre el acreedor y el deudor, si fuese divisible. La divisibilidad no tiene aplicación sino respecto a sus herederos, que no pueden reclamar la deuda o que no están obligados a pagarla sino por las partes que les corresponden, o por las que están obligados como representando al acreedor o al deudor”. Quedan excluidos de la indivisión los créditos y las deudas del difunto, los cuales se dividen entre sus herederos.
·         De igual manera, se excluyen de la indivisión los bienes que son restituidos a la masa hereditaria, a consecuencia de la colación o la reducción de las liberalidades.

Régimen legal: Gestión de la indivisión:

La gestión de la masa indivisa se desprende la regla deel estado de unanimidad; ya que todos los herederos tienen los mismos derechos y deben contribuir a los actos de la gestión, esto deviene por el principio de ius prohibendi[5]  el cual da ha lugar a que ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número no obligan a los otros coheredos que no han prestado su consentimiento, En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos[6]. Esta regla es la que ha hecho difícil la gestión de la indivisión, comprendiendo los siguientes temperamentos: en caso de acuerdo entre los coherederos, uno puede gestionar la indivisión a través de un mandato dado por los demás o por los efectos de la gestión de negocio, este mandato puede ser tácito o expreso y caso de desacuerdo como dijimos anteriormente, el juez de los referimientos podrá nombrar a un administrador judicial provisional.

Dominio de la regla de la unanimidad

El principio es que todas las decisiones que afectan a bienes indivisos deben tomarse por unanimidad. Este requisito hace que sea difícil de administrar los bienes indivisos. Si concurren dos  o más sucesores a adquirir una misma herencia, o una parte de ella, se configura la llamada comunidad hereditaria. En virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos[7].  Sin embargo, es importante aclarar que los bienes de esta comunidad no producen una situación de copropiedad. Es decir, el derecho hereditario in abstracto, recae sobre el complejo de titulares transmisibles como una totalidad patrimonial[8].

Gestión de la comunidad hereditaria:

La apertura de la sucesión es provocada por la situación de herencia, la cual  se extiende hasta la partición de los bienes indivisos y su adjudicación a los herederos, esto conlleva necesariamente, la exigencia de una gestión de la comunidad hereditaria. Se trata, de manera general del conjunto de actos que comprenden la conservación, administración e incluso disposición del conjunto de titularidades que se asumen en la universalidad patrimonial y que forman la comunidad hereditaria.

La falta de una reglamentación legal, ha conducido a la jurisprudencia y a la doctrina a establecer dos grandes principios que regulan el funcionamiento de la indivisión sucesoria, es decir de la gestión comunitaria. Esos principios son:

Ninguno de los coherederos tiene derecho privativo sobre un bien cualquiera de la indivisión. Cada uno de los coherederos tiene un derecho privativo sobre su parte alícuota indivisa 

Soluciones para la gestión de la indivisión

No puede efectuarse ningún acto ya se sea de disposición o de administración, sin el consentimiento de todos los herederos. La falta de uno o más herederos en la formación del acto, afecta a este de nulidad, pero la suerte de esa nulidad dependerá del resultado de la partición.  En efecto, si el bien sobre el cual recae el acto entra en el lote del heredero que consintió al mismo, el acto es válido. Con el propósito de facilitar el funcionamiento de la indivisión, la jurisprudencia admite que los herederos pueden otorgarse mandato expreso o tácito para administrar la indivisión. A falta de mandato se acude a la teoría de gestión de negocios[9], con tal que el acto sea útil para toda la indivisión. Se recurre también a la designación de un administrador provisional por el Juez de los Referimiento. Además podrán constituir una sociedad con los herederos quienes aportaran a la misma parte alícuota que le corresponde en la indivisión.

Actos de administración y disposición

Por otra parte, el artículo 815-3 establece que los actos administrativos y de disposición relativos a los bienes indivisos requieren el consentimiento de todos los coparticipes. Ellos pueden dar a uno o a varios de ellos un mandato general de administración. Expone que es necesario un mandato especial para todo acto que no esté comprendido en la explotación normal de los bienes indivisos asó como para la terminación y renovación de los arrendamientos.[10]

Medidas conservatorias

El Código Civil francés en su artículo 815-2 establece que todo copartícipe podrá tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos. Podrá emplear a este efecto los fondos de la masa indivisa detentados por él y de los cuales se reputa que tiene libre disposición con respecto a los terceros.[11]

            Como establecimos la indivisión comienza desde la muerte del de cujus hasta la partición, durante esta sucesión innominada no se puede ejercer la acción en justicia, de igual modo no se pueden ejercer acciones en justicia en contra de la masa indivisa.

II)    La Liquidación del Pasivo

La liquidación es definida como “las operaciones por las cuales se determina la consistencia del activo y del pasivo de la sucesión, así como los derechos de cada uno de los herederos[12]. Por tanto, de esta definición podemos inducir que la liquidación del pasivo es el procedimiento por el cual se verifica el activo y el pasivo de los bienes que pertenecían al de cujus y la proporción que toca a cada uno de los herederos de dicho patrimonio.

Como ya hemos podido apreciar en clases pasadas, el heredero es el continuador jurídico de la persona del de cujus, es decir, que al heredero hacer aceptación pura y simple de la sucesión, el patrimonio del de cujus se confunde con el suyo propio formando una sola masa. Es por este motivo que el heredero viene a ser acreedor y deudor de aquellas personas que fueron deudores y acreedores del finado.

Lo anterior, según Artagnan Pérez Méndez, en dos concepciones: “1ro.Si el heredero está obligado al pago de las deudas, es porque recibe una masa de bienes, la cual es una universalidad que comprende tanto un activo como un pasivo. (…). 2do.(…) el heredero está obligado a las deudas porque es el continuador de la persona del difunto[13].  Como bien expresa el doctrinario mencionado anteriormente, estas distintas concepciones presentan diversas ventajas y desventajas. Por una parte, la primera concepción que establece que si el heredero se encuentra obligado al pago de la deuda del difunto es porque ha recibido también activos muestra las siguientes ventajas: “a) permite establecer una separación entre la masa sucesoral  y el patrimonio personal del heredero y b) permite organizar una liquidación colectiva de la masa sucesoral considerada como una universalidad distinta a fin de mantener la igualdad entre los acreedores sucesorales”.[14] Mientras que la segunda concepción, nos establece básicamente que “la continuación del culto familiar, permite explicar la transmisibilidad de los derechos de crédito y de las obligaciones, a pesar del carácter estrictamente personal de de este género de derecho”.[15] De esta última afirmación se desprende entonces, a nuestro entender, una posible desventaja para el heredero ya que, éste último se encuentra entonces obligado a pagar las deuda del finado con su patrimonio personal.

A su vez, esta segunda concepción representa una desventaja para los acreedores del de cujus, ya que al confundirse los patrimonios del heredero y del finado, los acreedores sucesorales corren el riesgo de la insolvencia de los herederos. Además de que, si son varios los herederos, éstos no les responderán a los acreedores colectivamente, esto pues a que cada uno se encuentra obligado tan solo por la parte que recibió de la sucesión.

De lo visto anteriormente tenemos entonces que toda persona que acepta una sucesión se encuentra obligada a pagar los pasivos de la masa sucesoral. “Es decir, todo el que sucede a título universal, no el que ha recibido un bien determinado o varios bienes, sino el que recibe una cuota parte del patrimonio[16]. De esto podemos entender que a lo que se refiere el doctrinario es cuando la sucesión es aceptada pura y simplemente o a título de inventario.
Ahora bien, aquella persona que acepta una sucesión deviene a ser titular de los derechos reales y de crédito que pertenecían al difunto.
Debemos tener en cuenta que el pasivo que se adquiere por una sucesión no recae únicamente sobre la persona del heredero, sino también legatarios, sucesores irregulares, aquellas personas que adquieren la sucesión a título universal. Por tanto, el beneficiario de una sucesión que tan solo haya recibido un bien en particular, es decir a título particular, no se encuentra obligado al pago de los pasivos del de cujus.

Tal vez se pueda pensar que es más beneficioso entonces ser un heredero a título particular que a título universal. Más sin embargo, esto no es cierto, ya que el legatario particular no podrá recibir el bien de la sucesión que le corresponde hasta tanto los acreedores del difunto no hayan sido pagados.  Esto trae como consecuencia una gran desventaja para los herederos a título particular debido a que si en la liquidación del pasivo se tuvo que dar el bien que le pertenecía al legatario en la sucesión, pues entonces ya no existe legado que pagar.

El artículo 724 de nuestro Código Civil establece “los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinaran[17]. De este artículo se desprende la obligación que tienen los sucesores sobre el patrimonio del de cujus. Es entonces este artículo que establece que los sucesores a título universal tienen la responsabilidad de pagar los pasivos debidos por el finado, ya que éstos son los continuadores jurídicos del difunto.

Visto el artículo anterior, tenemos la base para decir que los herederos que acepten la sucesión se encentran obligados al pasivo hereditario pero, ¿qué comprende el pasivo hereditario? Artagnan Pérez Méndez en la página 107 de su libro “Liberalidades y Sucesiones” nos responde esta pregunta: “el pasivo hereditario comprende: 1 Todas las deudas que pesan sobre el patrimonio del difunto, al día de su defunción; 2 Todas las cargas, es decir, las obligaciones caen sobre el heredero y toman nacimiento por el hecho de la muerte del de cujus, como por ejemplo los gastos funerarios, gastos de liquidación, derechos fiscales, legados a título particular, aunque esto último se discute[18].

Al los derechos que pertenecían al de cujus transmitirse al finado, si un acreedor del finado contaba contra un título ejecutorio en contra de él mismo, este título le es oponible al heredero, ya que este es el continuador jurídico del difunto[19]. Tras el heredero haber hecho aceptación de la herencia, los patrimonios se confunden, pasando a formar una sola masa, por lo que tanto los acreedores del difunto como los del heredero pasarán a concurrir. Por este motivo, todos los acreedores pasaran a tener los mismos derechos frente al patrimonio del heredero. 

Como hemos podido observar, la aceptación pura y simple de una sucesión puede traer consigo desventajas tanto para el heredero como para los acreedores del de cujus debido a la unión de ambas masas patrimoniales en una sola, es decir, la confusión de las mismas, convirtiéndose dos masas en un mismo aglomerado. Por parte del heredero, las desventajas vienen cuando resulta  ser que el pasivo de la sucesión era mayor que el activo, mientras que deviene a ser negativo para los acreedores cuando la sucesión era realmente solvente, pero sin embargo el patrimonio del heredero, antes de la sucesión, era un tanto insolvente[20] .  Otra desventaja para el acreedor es que en caso de que existan varios sucesores, el acreedor deberá perseguir a cada sucesor por la parte que le corresponde de la deuda, a menos, que se haya estipulado la indivisión de la deuda.

Se dice que los herederos a título universal tiene una obligación ultra vires, es decir, una obligación que va más allá de lo que se recibe en herencia[21].

Efectos del Privilegio de la Separación de los Patrimonios

Como habíamos mencionado anteriormente, los acreedores del de cujus tienen este privilegio, ya que su crédito se puede ver perjudicado por la aceptación pura y simple de la herencia por parte del heredero. En este caso el acreedor del difunto, cuando ejerce este privilegio, lo que se le está dando es prioridad al momento del pago, ya que el heredero es quien decide sobre el orden que llevará a cabo para el pago de las deudas, pero el hecho de que el acreedor del finado ejerza esta facultad no significa una excepción a la aceptación pura y simple del patrimonio, volviéndose nuevamente dos masas, sino que continúan siendo una sola masa patrimonial, pudiéndose diferenciar entonces esta acción de la aceptación a beneficio de inventario.

Entonces, el interés del acreedor del de cujus en ejercer esta acción es el que su crédito no se vea afectado por los acreedores del heredero, colocándose entonces los acreedores del finado en uan posición privilegiada con respecto a los acreedores del heredero. Por tanto, los que hayan hecho uso de este privilegio entran primero sobre los bienes de la sucesión al momento del pago de la deuda.

Liquidación de Pasivo en caso de Aceptación bajo Beneficio de Inventario

Los herederos que hagan aceptación de la deuda bajo beneficio de inventario no comprometen su patrimonio personal para el pago de las deudas del de cujus, es decir, que contrario a lo que sucede en la aceptación pura y simple de la sucesión, los patrimonios no se confunden, por lo que no se forma una sola masa patrimonial.

Los herederos que hacen aceptación de la sucesión bajo beneficio de inventario tienen la obligación de administrar, pero cuentan con libertad para la gestión de administración de los bienes.

Aun cuando los herederos tienen libertad para administrar los bienes de la herencia, no pueden tampoco ejercer soberanamente esta obligación, ya que se les debe rendir cuentas a los herederos de la administración que se está llevando a cabo con los bienes de la sucesión.

El heredero que haya hecho aceptación bajo beneficio de inventario responde de las faltas graves que haya llevado a cabo en la administración. Algunas faltas graves que conllevan la caducidad del beneficio de inventario son:

·         La venta de los inmuebles y muebles sin tomar en cuenta las disposiciones legales.

·         El ocultar los bienes de la sucesión.

Liquidación del Pasivo en las Sucesiones Vacantes

La sucesión vacante es aquella no es reclamada por ninguna persona, ni siquiera por el mismo Estado.En estos casos, cualquier persona que tenga un interés en la sucesión o el fiscal puede pedir que se designe un curador para que administre la sucesión. Este curador tiene ciertas obligaciones:

1.      Hacer inventario de los bienes de la sucesión.
2.      Ejecutar los derechos provenientes de la sucesión.
3.      Responder a las acciones legales que se interpongan con respecto a la sucesión.
4.      Administrar los bienes depositando el dinero líquido existente al momento de ser nombrado, así como también el proveniente de la venta de los bienes.
5.      Debe dar cuenta de lo que haga con la administración a la persona que corresponda.

Bibliografría

  • CAPITANT, Henri y COLIN Ambrosio(1988) . Curso Elemental de Derecho Civil. (Tomo VII)Madrid: Reus, S.A.
  • GARCÍA DE PEÑA, L.V.  Manual de Derecho Civil.  La Transmisión Sucesoria.
  • DUPONT DELESTRAINT, Pierre. Droit Civil : Contrat de Mariage et Régimes Matrimoniaux Successions, Libéralités. Neuvième Édition.  Dalloz.
  • PEREZ, Artagnan (2000). Sucesiones y Liberalidades (cuarta edición) Santo Domingo: Ediciones Amigos del Hogar.
  • PLANIOL, Marcel, RIPERT, Jorge(1945). Tratado Práctico de Derecho Civil Francés (tomo IV) La Habana: Cultural S.A.
  • MALAURE, Philippe et  AYNES, Laurent. (2006). Droit Civil : Les Successions. Les libéralités. 2° édition. Defrénois.
  • MAZEAUD, Henri, León y Jean (1965). Lecciones de Derecho Civil (Parte IV) (Vol.II).  Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa América. Traducción de Luis Alcalá Zamora y Castillo.

LEGISLACION
  • Código Civil Dominicano
  • Código Civil Francés












































[1] MENDEZ, Artagnan Sucesiones y Liberalidades 4° edición. 1999. Pág. 70
[2] MALAURE, Philippe et  AYNES, Laurent.  Droit Civil : Les Successions. Les libéralités. 2° édition. Defrénois. 2006. Page 376. (Traducción)
[3] GARCÍA DE PEÑA, L.V.  Manual de Derecho Civil.  La Transmisión Sucesoria. Pág 120
[4]PÉREZ MENDEZ, Artagnan. Op. Cit. Pág. 70
[5] Este ius prohibendi no se manifiesta en realidad como exigencia del consentimiento general de todos los comuneros ante actos de disposición material, sino como el derecho o facultad que cada comunero tiene para prohibir a los demás lo que éstos intentan realizar.
[6] Disponible en htt://www.robertexto.com/archivo/indiv_heredit.htm
[7] Disponible en htt://www.robertexto.com/archivo/indiv_heredit.htm
[8] Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Pág. 267
[9]Artículo 1372 del Código Civil dominicano: “Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de  otro, ya sea que el propietario conozca la gestión, o que la ignore, el que realiza aquella gestión contrae el compromiso tácito  de continuarla y de concluirla, hasta que el propietario pueda  encargarse personalmente del asunto; debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de este mismo negocio. Queda sometido a todas las obligaciones que resultarían de un mandato  expreso que le hubiese dado el propietario”
[10] Código Civil francés artículo 815-3
[11] Código Civil francés artículo 815-2
[12] PÉREZ MENDEZ, Artagnan. Op. Cit. Pág. 70.
[13] PÉREZ MENDEZ, Artagnan. Op. Cit. Pág.  105.
[14] PÉREZ MENDEZ, Artagnan. Op. Cit. Pág. 106
[15] PÉREZ MENDEZ, Artagnan. Op. Cit. Pág. 106

[17]Código Civil Dominicano Artículo 724.
[18] Pérez Méndez, Artagnan. Op. Cit.  Pág. 107.
[19] Sin embargo, para el acreedor poder llevar a cabo la ejecución de ese título deberá avisar al heredero con ocho días de anticipación, es decir, que el acreedor del de cujus debe notificar al heredero ocho día antes de llevar a cabo la ejecución.  Art. 877 del Código Civil Dominicano: Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el heredero personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del heredero.
[20] Bajo esta situación, la Ley concede a los acreedores la facultad de solicitar la separación de los patrimonios, ya que vendría a ser una injusticia para los acreedores del de cujus que prestaron dinero a una persona solvente y podrían venir a quedar no pagados debido a que no existe un orden para el pago de las deudas que ya tenía el heredero antes de la aceptación de la sucesión junto con los acreedores que le devienen por el hecho de la aceptación de la sucesión. Este privilegio con el cual cuentan los acreedores del finado puede ser definido como: “el derecho de los acreedores de la sucesión que así lo aducen para ser pagados, sobre los bienes de la sucesión, antes que los acreedores personales del sucesor”. (Mazeaud, Henri et al. Op. Cit. Páginas 217 y 218). El privilegio se ejerce de manera individual y es aplicable únicamente a los acreedores del de cujus. Este principio se desprende del artículo 878 del Código Civil, el cual establece: “Pueden en todos los casos, y contra cualquier acreedor, pedir la separación del patrimonio del difunto del de el heredero”.
[21] Hay disyuntiva con respecto a quienes se encuentran obligados por este tipo de obligación ultra vivres hereditatis, ya que se dice que son los herederos legítimos de la sucesión, es decir, todos los que tiene la saisine.