miércoles, 9 de febrero de 2011

La Opción y La Saisine

Por:  Elizabeth V. Rodríguez Suero y  Yelisa M. Ledesma. 

I)                Generalidades de la Opción

 El derecho de opción sucesoral consiste  en que nadie está obligado a aceptar una sucesión en contra de su voluntad[1], esta opción les corresponde en principio a todos los herederos llamados a heredar abintestato[2]. Según Planiol y Ripert es importante determinar si todos tienen esta facultad en iguales condiciones.
“La transmisión legal es sucesiva y en el grupo de los llamados a heredar solamente el más próximo tiene inmediatamente el derecho a hacerlo; los demás tienen un derecho eventual, subordinado a la falta de herederos de grado preferente”[3]
Este derecho como cualquier otro tiene una prescripción, en principio es de 20 años y esto lo deducimos del art. 789 del Código Civil que estipula que “La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios”

a) Modos de Aceptacion


El derecho de elegir si aceptar o no la sucesión le presenta al heredero tres caminos principales, los cuales describiremos a continuación:
·         Aceptación pura y simple de la sucesión que es la opción que se toma por lo general cuando se sabe de modo cierto que la herencia es buena, es decir, que los activos son muchísimo más elevados que los pasivos y se tiene la certeza de que tal herencia solo tendrá beneficios. Esta aceptación como consiste en la confirmación de un estado anteriormente adquirido, no está sometida a rigurosas condiciones de forma. Puede ser Expresa o tácita:

Ø  Es Expresa “cuando se toma el titulo o la cualidad de heredero en un acta publica, autentica o privada” [4]  esta aceptación tiene tres condiciones fundamentales:

1. Es necesaria un acta para que haya aceptación de la sucesión.
2. Es preciso que en el acta el aceptante tome la cualidad de heredero.
3. El acta en que se contiene la calificación de heredero debe haberse otorgado voluntariamente para que pueda valer y significar tal aceptación.

Ø  Es Tacita “cuando el heredero realiza un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que solo tiene derecho a realizarlo en su calidad de heredero “esto así basado en las estipulaciones del artículo 778 de nuestro Código Civil.
Vale destacar que los requisitos para para aceptar son los mismos que para poder obligarse, por tanto podemos deducir que no son capaces para aceptar la sucesión, ni los menores aunque estén emancipados, ni el interdicto según lo estipulado en el art. 776 que dispone que: “Las sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.”
Esta aceptación a la que hacemos referencia tiene dos aspectos que la caracterizan y condicionan, estos caracteres son los siguientes:
o   Carácter indivisible de la aceptación: es decir que la misma no se puede aceptar por partes, debe ser tomada en su totalidad.
o   Carácter irrevocable de la aceptación: es decir que una vez cumplida no cabe retractación.

·         Aceptación bajo beneficio de inventario: Planiol y Ripert plantean que se acepta bajo beneficio de inventario cuando existen dudas en cuanto a la solvencia de la herencia, ya que en tal casi queda abierta en su beneficio contra las acciones entabladas por los acreedores y conserva la esperanza de obtener una ganancia si hay algún remanente en el activo neto. Este tipo de aceptación está estipulado en nuestro Código Civil en el Articulo 793 donde hace referencia a que: “La declaración de un heredero, de que no intenta tomar esta cualidad sino a beneficio de inventario, se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia en cuyo distrito esté abierta la sucesión, y debe inscribirse en el registro especial destinado para recibir las actas de renuncia”
Este tipo de aceptación tiene dos condiciones específicas:
1. El inventario.
2. La declaración en la secretaria del tribunal.
Por otra parte el artículo 794 del referido Código establece que: “Esta declaración no tendrá efecto, si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de los bienes de la sucesión, en las formas que determinen las leyes de procedimiento y en los plazos que se fijarán en los artículos siguientes”

Vale destacar que se le concede al heredero un plazo de tres meses para hacer inventario, a contar desde el día que se abre la sucesión y se le otorgara un plazo de cuarenta días a partir de vencido los tres meses para deliberar sobre su aceptación o renuncia.

Esta facultad de  aceptar bajo beneficio de inventario es facultativo de cada heredero. Según el maestro Artagnan esta regla tiene dos excepciones:

1. Hay casos en que se impone la aceptación bajo beneficio de inventario: esto sucede cuando el heredero es menor o interdicto. El tutor, después de estar autorizado por el Consejo de familia, tiene que aceptar bajo beneficio de inventario. Y también en las condiciones dispuestas por los arts. 781 y 782.  Art. 781.- Si aquel a quien corresponde una sucesión, muere sin haberla repudiado o aceptado expresa o tácitamente, sus herederos pueden aceptarla o repudiarla por sí. Art. 782.- Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o repudiar la herencia, debe ésta aceptarse a beneficio de inventario.

2. Hay casos en que la aceptación bajo beneficio de inventario es imposible: pasa en dos situaciones 1. Si el heredero deja pasar 20 años sin decidirse, desde la apertura de la sucesión, en este caso se le considera como renunciante. 2. Si el heredero ha renunciado y se retracta de su renuncia, ni puede aceptar beneficiariamente, porque la anulación o la retractación de la renuncia vale aceptación pura y simple.

La aceptación bajo beneficio de inventario tiene dos efectos importantes:

o   No se está obligado a pagar las deudas de la sucesión.
o   No se confunde sus bienes personales con los de la sucesión, y conservar contra esta el derecho de reclamar el pago de sus créditos.

b) Renuncia


·         Renuncia de la sucesión: cuando se decide no aceptar la sucesión, perdiendo de este modo todo el derecho referente a la misma, “si la herencia es ostensiblemente mala y si no existen motivos particulares para aceptarla al fin de saldar, con el patrimonio propio, las deudas del difunto, determinación que conveniente en caso de haber recibido del de cujus una donación considerable que habría de colacionar en caso de aceptación”[5]

La renuncia de la sucesión acrece a sus coherederos; y si no los hubiere corresponderá al grado subsecuente. Tomaremos unos ejemplos citados por el maestro Artagnan  para explicar esto:

1.  La partición no se hace por cabezas sino por estirpe. Por ej. Si el difunto tenía dos hijos, uno de los cuales uno muere primero que el dejando a su vez dos hijos que lo representaran en la sucesión. Uno de estos nietos renuncia. Es evidente que su parte acreciente al coheredero de la misma estirpe, pero no al otro, que como quiera tocara la mitad de la herencia.
2.  La sucesión se divide en dos líneas. La parte del heredero representante de una de estas líneas, que luego renuncia, no acrecienta a los herederos de la otra línea, sino que es devuelta a los herederos de la misma línea a la cual pertenece el renunciante.
3.  La sucesión recae concurrentemente en el padre y la madre y en los colaterales privilegiados. Sabemos que en este caso el padre y la madre reciben cada uno un cuarto. A los colaterales privilegiados  les corresponde la otra mitad. Si el padre o la madre renuncian, la parte del renunciante solo acrece a los colaterales que entonces tocan las tres cuartas partes.

Aunque vimos que la aceptación es irrevocable la renuncia si lo es aunque bajo ciertas condiciones que son:
·         Es necesario que la aceptación no haya sido aceptada por otros herederos.
·         Es necesario que la prescripción no haya surtido efecto.

La retractación de la renuncia  equivale a la aceptación pura y simple y la misma no puede perjudicar los derechos de los terceros, de lo cual se desprende dos consecuencias:

a)  Si los terceros han adquirido por prescripción derechos sobre los bienes de la sucesión, estos derechos son oponibles al heredero que se retracta de su renuncia.
b)  La misma solución debe darse en relación a los terceros que han adquirido por actos válidamente hechos con el curador de una sucesión vacante.


II) De la Posesion de la Sucesion


a) Generalidades


La saisine, ha sido tratada por diversos autores, los cuales, según  los doctrinarios Planiol y Ripert aun no se ponen de acuerdo para establecer una definición universal sobre esta figura. Sin embargo si han establecido de manera unánime los  efectos de la misma. Al analizar dichos efectos se puede decir que la Saisine, es el Poder del o los herederos de tomar posesión de los bienes y ejercer las acciones del difunto .
La saisine se puede definir también como “la autorización legal para actuar de plano como poseedor de la herencia o bien la investidura legal de la posesión de la herencia”[6]. Este concepto nos permite inferir que la saisine es una especie de ficcion jurídica que permite a los herederos poseer de pleno derecho la cosa y el derecho de actuar frente a terceros, asi como también responder a ellos,  tomando en cuenta que dichas cosas aun no han entrado a su patrimonio ni se ha realizado la sucesión.
Los hermanos Mazeaud exponen que el legislador ha creado la figura de la Saisine con la finalidad de que la masa sucesoral no pierda un administrador, un deudor y un acreedor[7], que ese conjunto de bienes no quede huérfano frente a los tercero, aun cuando todavía no se encuentre el patrimonio de sus herederos o bien de aquel que la administre. Es una forma de proteger la masa de bienes del de cuyus.
Para comprender esta figura nos remontamos a su historia, su naturaleza jurídica al momento de su creación. Esta figura en el antiguo derecho Frances tenia un interés fiscal, puesto quien se hacía poseedor de la cosa  debía entonces pagar un beneficio de rescate o lo que se le llamaba “saisine”, para poseerla. Con el tiempo este interés fue perdiendo importancia, pero persistió la utilidad civil de que el heredero pueda poseer la cosa y tener autoridad sobre ellas al momento mismo de la muerte del de cuyus, evitando la perdida de la cosa, de un crédito o bien protegiendo el crédito de los acreedores del de cuyus.
Es importante resaltar que la saisine o posesión hereditaria no guarda relación alguna con la adquisición de los bienes del de cuyus, sino que se trata de una posesión temporal de los bienes hasta tanto estos sean debidamente divididos.

            b) Titulares del derecho de Saisine


Los titulares del derecho de la saisine se encuentran dispuestos en el Código Civil. El artículo 724 dispone Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán.”
Henri Capitant establece una lista de los titulares de la posesion de pleno derecho. Estos son: los herederos legítimos y naturales, siendo así porque la norma dispone que estos dos se encuentran en el mismo nivel para heredar; los sucesores anómalos respecto a los bienes sometidos al derecho de retorno legal; a los legatarios universales cuando no haya herederos con reserva; y a los herederos sustentados en una institución contractual[8].
El código civil deja fuera de la saisine a la esposa superviviente y al estado, debiendo estos llevar un proceso para ser parte de la misma.
Se denota como solo los legatarios universales  tienen derecho a formar parte de la saisine, sino que debe pedirla a los herederos legitimarios o bien la obtendrá de pleno derecho cuando no exista ningún heredero legitimo o bien no acuda este a la sucesión.
Los doctrinarios entienden que el legislador implemento esta limitante para que los legatarios, que en la mayoría de los casos no pertenecen directamente a la familia, no pusieran en peligro los bienes, queriendo estos adueñarse de la masa.

                                i)Indivisibilidad de la Saisine


Algunos autores consideran que la saisine es colectiva, es decir que todos los herederos, sin importar el rango en que se encuentren, poseen el derecho de la saisine. Así autores como Zachariae, citado por los hermanos Mazeaud, sustenta esa teoria en virtud de la pluralidad en la que inicia el artículo 724 del Código Civil “Los herederos[…]”, el cual expone los titulares de la posesión de pleno derecho. Sin embargo esta teoría no fue implementada, sino que se adopta la idea de la indivisibilidad de la saisine. Por lo que la saisine favorece a los herederos que seran aquellos mas cercanos al difunto. Por lo que los herederos subsecuentes no podrían aprovecharse de la saisine aun cuando hayan aceptado la herencia, no tendrá la posesión de pleno derecho mas que el heredero mas próximo
Ahora bien, la doctrina si acepta que la saisine es sucesiva. Esto hace referencia a que los herederos subsecuentes tendrán derecho a la saisine solo cuando los herederos mas próximos hayan renunciado, por exclusión o bien por se indignos.

                                ii) Entrada en posesión


Como se ha desarrollado, los herederos que tienen la saisine, obtienen la posesion de pleno derecho, es decir no es necesario que estos procedan a ningun tipo de accion o requisito para poseer dicha masa, o bien administrarla hasta que se decida sobre ella.
Sin embargo esta situacion no es análoga a aquellas personas que deben probar su lazo con el de cuyus para formar parte de la posesion de la masa de bienes. Tal es el caso de los conyugues y el estado.
·         De los Cónyugues: se trata de un heredero irregular, el cual debera demostrar la condicion de heredero próximo que ostenta, debe haber publicidad para proteger a los herederos preferentes si existieren, asi como tambien probar la garantia de que ddevolvera los bienes si aparecieren herederos preferentes.
El proceso a agotar sera el siguiente:

1)   realizar un inventario de los bienes, esto según planiol y ripert, se lleva a cabo con la finalidad de proteger los bienes en su totalidad por si apareciere un heredero de mayor rango asi como tambien para determinar el pasivo del de cuyus.

2)   Como lo dispone el artículo 770 del código civil, Deben pedir la toma de posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en el cual esté abierta la sucesión” por lo que dicha solicitud debe ser interpuesta ante un tribunal y la decisión será una sentencia o auto. La decisión será realizada por jurisdicción graciosa, toda vez que no existe ningún tipo de contraparte.

3)   Como bien expone el artículo antes citado, es necesaria la publicidad de este proceso, esto así para que en el caso de que existiere un heredero preferente, pudiere este hacerse conocer de un proceso que lo excluye de la saisine.

4)   La parte que solicite la saisine debe probar que tiene la condición que ostenta, es decir que es el o la cónyuge del difunto. Así como también que no existe además de ella un heredero de mayor rango que ella.

5)   El articulo 771 exige que aquellos que tienen interese en solicitar la saisine, deben prestar cierta garantía sobre la cosa El cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el valor del mobiliario, o dar fianza bastante para asegurar su restitución, para el caso en que se presenten herederos del difunto en el intervalo de tres años: pasado este plazo, se cancelará la fianza.”En caso que el solicitante sea el Estado, éste se encuentra eximido de dar fianza toda vez que se presume su solvencia.
  



DOCTRINA
·         CAPITANT, Henri y COLIN Ambrosio(1988) . Curso Elemental de Derecho Civil. (Tomo VII). Madrid: Reus, S.A.

·         PLANIOL, Marcel, RIPERT, Jorge(1945). Tratado Práctico de Derecho Civil Francés (tomo IV).  La Habana: Cultural S.A.

·         PEREZ, Artagnan (2000). Sucesiones y Liberalidades (cuarta edición).  Santo Domingo: Ediciones Amigos del Hogar.

·         MAZEAUD, Henri, León y Jean (1965). Lecciones de Derecho Civil (Parte IV) (Vol.II)Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa América. Traducción de Luis Alcalá Zamora y Castillo.


LEGISLACION
·         Código Civil Dominicano



[1] Codigo Civil Dominicano, Art. 775.
[2] Aquellos que están legítimamente llamados a la sucesión del causante sin que por éste se haya efectuado disposición testamentaria
[3] PLANIOL-RIPERT, “Derecho Civil Frances”, T. IV “Las sucesiones”, Edit. Cultural, S.A. La Habana, Pag. 302.
[4] COLIN-CAPITANT, “ Curso elemental de Derecho Civil”, T. VII, Edit. Reus, Madrid, Pag. 151
[5] PLANIOL-RIPERT, “Derecho Civil Frances”, T. IV “Las sucesiones”, Edit. Cultural, S.A. La Habana, Pag. 301.
[6] PLANIOL, Marcel, RIPERT, Jorge(1945). Tratado Práctico de Derecho Civil Francés (tomo IV).  La Habana: Cultural S.A. (pag. 253)
[7] MAZEAUD, Henri, León y Jean (1965). Lecciones de Derecho Civil (Parte IV) (Vol.II)Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa América. Traducción de Luis Alcalá Zamora y Castillo. (pag. 85)

[8] CAPITANT, Henri y COLIN Ambrosio(1988) . Curso Elemental de Derecho Civil. (Tomo VII). Madrid: Reus, S.A. (pag.140-141)

2 comentarios:

  1. Excelente escrito.

    A propósito de la saisine. Supongamos un bien indiviso, un inmueble, pero no hay declaración de herederos aun. ¿Como podría algun hijo/a de una heredera legitima habitarlo? ¿Necesita un poder? Si la respuesta es SI, necesita un Poder/Mandato entonces como afecta este artículo "Art. 744.- No se representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto." ?

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  2. Siempre y cuando la utilización del bien no perjudique su naturaleza, ni dañe ni perjudique a los demás herederos, la doctrina admite que el heredero puede utilizar el bien. Te invito a leer lo colgado con respecto a la gestión del activo y la liquidación del pasivo.

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