jueves, 3 de febrero de 2011

El Parentezco. Sucesiones Irregulares. Sucesiones Anomalas

Jeannine Alvarado José, 2007-5015
Emily Alt. Pérez Trinidad, 2007-5039
Liberalidades y Sucesiones.



EL PARENTESCO. EL ORDEN DE LOS SUCESORES. DE LAS SUCESIONES IRREGULARES Y ANOMALAS.



Generales del orden de la Sucesión.

A tomar en cuenta[1]:

-          Filiación Legitima: Se conoce a los hijos nacidos dentro del Matrimonio y un principio sumamente importante es el Postulado del Pater is, el cual establece… “que se considera como hijo del marido a los nacidos dentro del matrimonio, hasta que se demuestre lo contrario”.
Esta a su vez se divide en Legitimados, los cuales son los hijos que nacen fuera del matrimonio, pero que después los padres contraen nupcias.

-          La Filiación Natural, se conoce así a los hijos nacidos fuera del matrimonio y que sólo son declarados por la madre, sin embargo los Naturales Reconocidos, son hijos que nacen fuera del matrimonio también, pero los padres los reconocen.

-          La Filiación Adoptiva, es la más compleja de las filiaciones legales, pues tienen que cumplir un procedimiento riguroso para ser aceptada la adopción.
Es cuando el hijo no tienen el vínculo de sangre con el padre, pero sí ya el legal y posee las mismas obligaciones y derechos que los hijos legítimos.

-          Principio de igualdad de filiación: Todos los hijos son iguales, no hay distinción de vínculo filial.


Habiendo entendido la igualdad entre los descendientes, podemos entonces explicar el orden de los herederos en las sucesiones, según consta en la legislación dominicana.

Art. 731 del Código Civil Dominicano: “Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan”.

Cabe destacar que estos órdenes son sucesivos, es decir, a falta de uno hereda el siguiente.

Art. 732.- La ley no atiende ni al origen ni a la naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de heredarlos.

Art. 733.- “La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la materna. Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en los casos previstos en el artículo 752. Los parientes carnales adquieren en las dos líneas. No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no haya ascendiente ni colateral alguno en una de ellas”.

En este punto, hay que observar que el Código Civil Dominicano no está haciendo referencia al padre ni a la madre del difunto, sino más bien a otros ascendientes como son los abuelos, bisabuelos etc. Del mismo modo, tampoco se refiere a los colaterales privilegiados (hermanos), sino a los demás como primos, tíos etc. (Los cuales son colaterales ordinarios).

A esta división que plantea el artículo 733 se le llama Línea Fente (división de la sucesión entre la línea paterna y materna)[2].

Hay que tomar en cuenta que el Código Civil Dominicano no admite el doble lazo. Por tanto, los parientes del lado de la madre (uterinos) y los del lado del padre (consanguíneos) no están excluidos por estos a los que llamamos carnales (parientes del padre y de la madre)

Art. 734.- Hecha esta primera división entre las líneas paterna y materna, no se hace ya otra entre las diversas ramas de cada línea, sino que la mitad que toca a cada una pertenece al heredero o herederos más próximos en grado, excepto el caso de la representación, como más adelante se dirá.

Art. 735.- La proximidad de parentesco se gradúa por el número de generaciones; y cada generación se llama grado.

Es importante resaltar, que entre los llamados a suceder, el grado más próximo es el que tiene la preferencia. Sin embargo, cuando hay igualdad de grado, los sucesores heredan por igual.

Art. 736.- La serie de los grados forma la línea: se llama recta, la serie de los grados entre personas que descienden unas de otras; colateral, la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero descienden de un padre común. La línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente. La primera es la que une la cabeza con los que descienden de él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de quienes descienden.

Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos y nietos.

Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde éste al otro pariente. Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de los demás.

Sucesiones De Los Descendientes

Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en primer grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación.

            Cabe destacar que los hijos son los únicos que le heredan con exclusión de los demás descendientes, heredando en partes iguales cada uno.


Sucesiones De Los Ascendientes

Art. 746.- Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna. El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas.

Art. 747.- Los ascendientes heredan, con exclusión de los demás, cuando se trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin descendencia, siempre que aquéllas existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el importe a que pudieran ascender; también suceden en la acción de reversión, que pueda tener el donatario.

Art. 748.- Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o hermanas o descendientes de éstos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, de las cuales únicamente se concede una al padre y a la madre que deben subdividirse entre sí por partes iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas o descendientes de éstos, en la forma que determina la sección quinta de este capítulo.

Art. 749.- Si la persona que haya muerto sin posteridad deja hermanos o hermanas o descendientes de éstos, cuyos padres hayan muertos con anterioridad, la parte que, conforme al artículo anterior, le estaba designada, se unirá a la mitad concedida a los hermanos o hermanas o sus representantes en la forma que previene la sección quinta del presente capítulo.

Sucesión De Los Colaterales

Art. 750.- En caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales. Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma determinada en la sección segunda del presente capítulo.

Art. 751.- Si han sobrevivido los padres de la persona muerta sin posteridad, sus hermanos o hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia. Si ha sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán aquéllos las tres cuartas partes.

Art. 752.- La partición de la mitad o de las tres cuartas partes que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al artículo precedente, se debe hacer por iguales partes, si proceden del mismo matrimonio; si son de matrimonio diferente, la división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva. Si no hay hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la herencia, con exclusión de los demás parientes de la otra.

Art. 753.- A falta de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra línea. Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado, harán entre sí la división por cabezas.

Art. 754.- En el caso previsto en el artículo anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera parte de los bienes que no herede en propiedad.

Art. 755.- Los parientes que se encuentren fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen derecho a la sucesión. A falta de parientes de grado hábil, para suceder en una línea, suceden en él todos los parientes de la otra.

Sucesiones Irregulares
Artículo 767 del Código Civil Dominicano: “Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva”.
El artículo 767 explica que en última instancia, es decir, cuando no hay ningún pariente hábil para suceder, entonces heredara un sucesor irregular. Sin embargo, para que este articulo surta efecto, debe complementarse del artículo 724 del Código Civil Dominicano: “Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán”.
En primer lugar se presenta al cónyuge como sucesor irregular, que por habérsele negado la posesión de pleno derecho, debe entonces, solicitar una  autorización para apoderarse de los bienes que se le heredaran.
Además de solicitar esta autorización, el cónyuge superviviente debe cumplir con algunas exigencias  para que pueda suceder:
1.      Matrimonio válido

2.      Matrimonio sin disolver y separación sin pronunciar contra el cónyuge superviviente.

3.      Que el superviviente no haya caído en una de las causas de exclusión, no haya sido desheredado a su cónyuge y no le haya legado o donado una parte equivalente de su usufructo.

El siguiente sucesor irregular (a falta de cónyuge superviviente) que nos plantea el Código Civil Dominicano es el Estado, quien por igual, debe pedir la autorización.
El origen de este derecho se encuentra en el artículo 768 del Código Civil Dominicano: “A falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado”. La opinión más acertada de porque el Estado podría “heredar” los bienes del difunto es porque al tenor del artículo 713 del Código Civil Dominicano: “Los bienes que no tienen dueño pertenecen al Estado”.
Cabe destacar, que en este tipo de sucesión (el cónyuge o el Estado) debe pedir la toma en posesión al Juzgado de Primera Instancia del Distrito en el cual esté abierta la sucesión[3].

Sucesiones anómalas.
Llamamos Sucesión Anómala a la Reversión Legal, la cual está prevista en el artículo 747 del Código Civil Dominicano: “Los ascendientes heredan, con exclusión de los demás, cuando se trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin descendencia, siempre que aquéllas existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el importe a que pudieren ascender; también suceden en la acción de reversión, que pueda tener el donatario”
De igual manera, el artículo 357 del Código Civil, modificado por la ley 5152 de 1959, expresa “Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del primero, se devuelven al adoptante o a sus descendientes, a cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de los terceros. Los demás bienes del adoptado pertenecen a sus propios parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los mismos objetos especificados en este artículo, todos los herederos del adoptante con excepción de los que sean sus descendientes”.
Como podemos notar, la reversión legal es una manera de suceder donde los ascendientes pueden heredar con exclusión de todos los demás parientes cuando esos bienes han sido cedidos por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin posterioridad, siempre y cuando puedan suceder. Bien lo explica García de Peña: “Los ascendientes, de suceder con exclusión de todos los demás pariente,  en las cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin posteridad, siempre que se encuentren en naturaleza en la sucesión”[4]
Sin embargo, el Código Civil Dominicano también prevé en su artículo 951 la Reversión Convencional: “El donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes.  Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante”
Por tanto, este derecho de reversión debe estar previsto en una clausula de un acto de donación, donde se puede estipular, en el acto de donación, que la donación será resuelta si el donatario muere primero que él.  Este es un caso de reversión convencional la cual opera la resolución de la donación.[5]
Artagnan Pérez Méndez en su obra Sucesiones y Liberalidades, expresa que  aquellos bienes que son hábiles para la reversión legal deben existir en naturaleza en la sucesión.
Sin embargo, la reversión no puede llevarse a cabo en los siguientes casos:
1.      Cuando el bien donado al de cujus ha desaparecido sea a causa fortuita o por falta del donatario y sin importar que la pérdida sea total o parcial y en todo caso, el sucesor anómalo no puede reclamar indemnización.  Así mismo, si sobre la cosa se ha consentido una hipoteca, servidumbre o cualquier derecho real, aquel en cuyo provecho se ejerce la reversión, debe conformarse con el gravamen pues recibe las cosas tal y como se encuentran en la sucesión.

2.      Cuando la cosa o bien ha sido enajenada por acto entre vivos, sea a título gracioso  u oneroso, el derecho de reversión legal no se puede ejercer, por la sencilla razón de que la cosa no se encuentra en naturaleza en a sucesión.

3.      Cuando el difunto ha legado las cosas, tampoco se puede ejercer la reversión.

4.      El derecho de reversión no se puede ejercer cuando la cosa donada ha sido enajenada y ha vuelto al patrimonio del donatario en virtud de un título nuevo de adquisición como sería, por ejemplo, que el donatario después de haber vendido la cosa, la vuelve a comprar.

Comparación de la reversión legal y la convencional.
La legal es un derecho de sucesión, mientras que la convencional se opera por el efecto de una condición resolutoria, que es la circunstancia de la muerte del beneficiario primero que la del donante.  Podemos resumir las diferencias de la manera siguiente:
   1. La reversión legal tiene efecto si los bienes donados no han pasado a otra manos, porque si han sido enajenados por el difunto no hay reversión, pero la convencional aniquila las enajenaciones que haya podido hacer el donatario y en consecuencia el donante puede hacerse reivindicar las cosas donadas.
   2.  La reversión convencional hace desaparecer los derechos reales que gravan los inmuebles donados por el donatario, mientras que la legal los deja subsistir.
   3. La reversión legal obliga al que sucede al pago de las deudas del difunto lo cual no ocurre en caso de reversión convencional.
   4. Conforme con el artículo 951 el donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas ya sea por haber muerto antes el donatario solo o éste y sus descendientes.  Este derecho convencional no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante.  Sin embargo en ciertos casos la reversión legal aprovecha a los descendientes del donante.
   5. El donante que estipula la reversión puede inserta la modalidad como le plazca, es decir no hay fórmulas sacramentales, pero en la reversión legal los efectos del derecho de reversión no pueden modificarse a voluntad de los interesados en razón a que los pactos sobre sucesión futura están prohibidos.

Para finalizar, conviene presentar la comparación entre la sucesión anómala y la sucesión ordinaria, que nos presenta Artagnan Pérez Méndez[6]:
En caso  de sucesión anómala, al ocurrir la muerte del causante podríamos decir que se abren, a la vez, dos sucesiones: la ordinaria y la anómala.   Los bienes que serán objeto de reversión forman una masa aparte, de donde se derivan las siguientes consecuencias:
1.      Las dos sucesiones pueden ser recibidas por sucesores diferentes.

2.      Aunque las dos sucesiones sean recibidas por una misma persona, el sucesor único podría aceptar una y rechazar otra.

3.      Si el de cujus ha dejado sucesores reservatarios, los bienes que formarán la masa sujeta a reversión no se toman en cuenta para el cálculo de la cuota disponible.

4.      Los bienes de un esposo fallecido sin posteridad sobre los cuales se abre el derecho de reversión no están comprendidos en la masa sobre la cual se calcula el usufructo del cónyuge supérstite.

5.      El sucesor anómalo no está en indivisión con los herederos ordinarios ya que su derecho no recae sobre los mismos bienes.  Por tanto el sucesor anómalo no tiene el derecho o acción en partición contra los sucesores ordinarios.



FUENTES CONSULTADAS
·         PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan.  Sucesiones y Liberalidades. Taller. Santo Domingo, RD
·         PLANIOL, Marcelo. Derecho Civil Francés. Tomo IV: De las Sucesiones. 1945. Traducido por: CRUZ DIAZ, Mario.
·         GARCÍA DE PEÑA, L.V.  Manual de Derecho Civil.  La Transmisión Sucesoria.
·         Código Civil Dominicano.






[1] LIDOMESPA. http://lidomespa.mforos.com/899372/3968511-cuatro-analisis-en-derecho/ Consultado: domingo 30 de enero 2011.
[2] PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan.  Sucesiones y Liberalidades. Taller. Santo Domingo, RD. Página 24
[3] El Tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios por la prensa y fija edictos en la forma acostumbradas y después de haber oído al fiscal. Además, deben  poner sellos y formalizar inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las sucesiones a beneficio de inventario. Ver art. 770 del Código Civil Dominicano.

[4] GARCÍA DE PEÑA, L.V.  Manual de Derecho Civil.  La Transmisión Sucesoria.  Página 34
[5] PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan.  Sucesiones y Liberalidades. Taller. Santo Domingo, RD. Página 44

[6] PÉREZ MÉNDEZ, Artagna. Op. Cit. Página 45

6 comentarios:

  1. puede mi hijo heredar parte de una casa que fue heredado por mi y mis hermanos en caso de que yo falleciera

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  2. Estuve en concubinato con una mujer casada cinco años y tuvimos una niña pero ella tenía otra niña de 14/años de su esposo anterior el cual estan debidamente casado ella muere su hija hereda parte de los bienes que tuvimos durante nuestro concubinato o sólo mi hija

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  3. Estuve en concubinato con una mujer casada cinco años y tuvimos una niña pero ella tenía otra niña de 14/años de su esposo anterior el cual estan debidamente casado ella muere su hija hereda parte de los bienes que tuvimos durante nuestro concubinato o sólo mi hija

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