miércoles, 9 de febrero de 2011

Para estudiar el tema de la opción

Control de Lectura

1.       ¿En que consiste el derecho de opción?
Cual que sea la forma de la sucesión, ab – intestato, testamentaria o contractual, el sucesible o sea la persona llamada a recibirla, no está obligada a recibirla, no está obligada a convertirse en heredera.  Ella dispone de una opción que le permite adoptar con respecto a la sucesión una de estas tres opciones:

2.       ¿Cuáles opciones puede adoptar un heredero en relación a una sucesión?
a)       Aceptación pura y simple[1]
b)       Renuncia a la sucesión[2]
c)        Aceptación a beneficio de inventario[3]

3.       ¿Quiénes son los titulares del derecho de opción?
Los titulares del derecho de opción son:
Todo heredero, incluso subsiguiente, tiene la facultad de optar
Los acreedores

4.       ¿De qué forma los acreedores de la sucesión pueden acceder a ella (a la sucesión)? ¿ y los acreedores personales del heredero?
Los acreedores de la sucesión, mientras que el heredero no haya adoptado partido, son extraños a éste y no podrían invocar el artículo 1166 del Código Civil (optar por la vía  oblicua).
Los acreedores de heredero disponen de la acción pauliana para impugnar el partido, sea cual sea, que haya adoptado el heredero, esa acción les está reservada estrictamente según los términos de los artículos 1167 y 788 del Código Civil.  Ni los acreedores de la herencia, ni los legatarios podrían alegarla[4].
5.       Establezca las características del Derecho de Opción
a)       Es libre, en el sentido de que el heredero goza, en principio, de libertad amplia para escoger la solución que más convenga a su interés particular.
b)       La opción es retroactiva, es decir, que se considera que el optante a ejercido su opción desde el día de la apertura de la sucesión, cual que haya sido la solución adoptada[5].
c)        Es irrevocable.  Una vez que el heredero haya adoptado una solución, esta es definitiva, el heredero no puede volver sobre ella.  La regla es absoluta en cuanto la aceptación pura y simple, pero admite atenuaciones en lo que respecta a la renuncia[6] y a la aceptación a beneficio de inventario[7].
d)       Es pura y simple, en el sentido de que el ejercicio de la opción no puede estar afectada de ninguna modalidad.  Una opción a término o bajo condición está viciada de nulidad.
e)        Es indivisible, en el sentido de que el optante debe adoptar la misma solución en relación con todos los bienes de la sucesión; no puede aceptar con respecto a unos y renunciar en relación con los demás.
f)        Es individual, ya que cada heredero goza de libre albedrío para escoger la solución que estime más conveniente a su interés.

6.       ¿Cuál es le momento para ejercer el derecho de opción?
El momento de ejercer la opción surge con la apertura de la sucesión.  Antes de este hecho al sucesible no le está permitido el ejercicio de la opción, puesto que constituiría un pacto de sucesión futura prohibido por la ley, así como por el carácter de orden público inherente al derecho de opción[8].
7.       ¿Cuál es el plazo para ejercer el derecho de opción?
Según los términos del artículo 789 del Código Civil, la facultad de aceptar o de repudiar una sucesión prescribe por el lapso requerido para la prescripción más larga de los derechos inmobiliarios.   Por lo tanto, el heredero conserva su derecho de optar durante veinte años.  Transcurrido ese lapso, su facultad de optar se encuentra extinguida por la prescripción.

8.      ¿En que consiste la aceptación pura y simple de la sucesión?

Esta forma de ejercicio de la opción del heredero es expresa o tácita, según la manera escogida por el optante para manifestar su voluntad

9.       Explique el concepto de aceptación expresa de la sucesión

Según el artículo 778 del Código civil, “ … es expresa cuando se toma el título o el carácter de heredero en un documento público o privado…” en general, toda manifestación de voluntad es creadora de derecho, sea cual sea la forma utilizada y hasta en ausencia de toda forma: es una consecuencia de la autonomía de la voluntad y del consensualismo[9].  Por lo tanto, la aceptación expresa es la voluntad real del heredero de aceptar pura y simplemente, manifestada por escrito[10].

10.   Explique el concepto de aceptación tácita de la sucesión
Por su parte la aceptación tácita resulta indirectamente de ciertos actos jurídicos o materiales cumplidos por el heredero y que implican por su parte la voluntad de conducirse como heredero puro y simple: “… es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no tendría derecho a hacer más que en su carácter de heredero” (art. 778 Cód. civ.)[11]

11.   Diga los actos de aceptación tácita de una sucesión
Los actos que son considerados como aceptación tácita de la sucesión, por hacer presumir la voluntad del sucesible en tal sentido, son los siguientes:
  1. Los actos de disposición: el sucesible que dispone de los bienes de la sucesión manifiesta tácitamente su voluntad de aceptar la sucesión.
  2. Así mismo ocurre con la cesión por el sucesor de sus derechos hereditarios
  3. También una demanda en partición implica aceptación pura y simple de la sucesión
  4. La renuncia a la sucesión realizada en determinadas circunstancias equivale a una aceptación pura y simple, pues constituye en realidad un acto de disposición.  Así, la renuncia a título oneroso se traduce en una cesión de derechos sucesorios.  Igualmente, la renuncia a título gratuito a favor de una o más personas determinadas.  Solo la renuncia pura y simple a título gratuito puede considerarse como una renuncia a la sucesión.
  5. En cuanto a los actos de disfrute y administración la ley les atribuye el carácter de aceptación pura y simple de la sucesión pero solo cuando el heredero haya adoptado tal posición en el acto.  Sin embargo, la jurisprudencia considera como aceptación pura y simple la concertación de dichos actos por el sucesible, sin tener en cuenta los motivos que le indujeron a realizarlos.
  6. Es unánime la posición respecto de los actos conservatorios ya se trate de la conservación de derechos o de los bienes materiales, no constituye una aceptación pura y simple de la sucesión, porque se inspira en razones de necesidad o de urgencia.  Entres estos actos se incluyen la inscripción o conservación de hipotecas, la interrupción de una prescripción, etc.

12.   Establezca los efectos de la aceptación pura y simple
Esta aceptación convierte en definitiva la situación del heredero, quien con la apertura de la sucesión se ha convertido provisionalmente en titular del patrimonio del de cujus, con la aceptación pura y simple se hace titular definitivo de ese patrimonio.

Con esa aceptación el heredero renuncia a la facultad de renunciar y a la de aceptar a beneficio de inventario.  De ello resulta que la aceptación pura y simple es irrevocable, puesto que el heredero que adoptar esa opción no puede volver contra ella.  Tal irrevocable es absoluta.
13.   ¿Qué es la aceptación a beneficio de inventario?
La aceptación a beneficio de inventario es una aceptación que confirma al heredero en su carácter de tal, pero en virtud de la cual no queda obligado por las deudas de la sucesión con sus bienes personales.  El legislador impone este partido por ser el más prudente cuando el tutor acepte una sucesión en nombre del menor o del sujeto a interdicción civil[12].
14.  ¿Cuáles son las condiciones de la aceptación a beneficio de inventario?
La aceptación beneficiaria necesita dos condiciones: 1.  El inventario; 2. La declaración en la secretaría del Tribunal.

15.    ¿Cuáles son los efectos de la aceptación a beneficio de inventario?
El heredero con este beneficio es heredero:
Su patrimonio personal permanece distinto del patrimonio sucesorio:
Tiene la carga de la administración y la liquidación de los bienes hereditarios[13]:
Suspensión de las inscripciones e hipotecas:

16.   ¿Cuándo caduca la opción del beneficio de inventario?

El beneficio de inventario desaparece por la caducidad que afecte al heredero o por la renuncia voluntaria de éste.  La caducidad del beneficio de inventario es una pena que afecta al heredero responsable de ciertas culpas.  El código civil prevé una causa de caducidad; el código de procedimiento civil agrega otra.  El artículo 801[14][15] pronuncia la caducidad del beneficio de inventario contra el que oculte bienes sucesorios, considerado como heredero puro y simple.  Toda maniobra que tienda a disminuir fraudulentamente al activo de la sucesión y no tan solo la omisión voluntaria de un bien en el inventario es constitutiva de ocultación de bienes sucesorios. La venta de inmuebles de la sucesión sin que se haya procedido en las formas de la venta de los bienes de los menores y la venta de bienes muebles sin observar las formalidades legales llevan consigo caducidad[16] del beneficio de inventario[17][18].

La caducidad del beneficio de inventario hace que el heredero pierda toda facultad de opción; no tiene ya el derecho a renunciar; a título de pena, se le considera heredero puro y simple. La caducidad obra retroactivamente al día de la apertura de la sucesión, salvo con respecto a los acreedores de la sucesión[19].

Aun cuando la ley no lo puntualice, el beneficio de inventario desaparece con la renuncia expresa o tácita a ese beneficio.  El heredero, si es capaz, tiene derecho a renunciar a una medida creada a su favor.  La aceptación a beneficio de inventario es, pues, revocable.  Loe es hasta cuando otros herederos haya aceptado, entretanto; en efecto, la revocación del beneficio no es susceptible de perjudicarles; muy por el contrario, sobre todo si se admite que se le concede obligatoriamente al sucesor el carácter de heredero puro y simple.  Dentro de la opinión dominante, el heredero a beneficio de inventario que renuncia a tal beneficio queda obligatoriamente como aceptante puro y simple[20].

17.   ¿En que consiste la renuncia a la sucesión?
La renuncia es la situación jurídica que se produce cuando el sucesible no acepta la sucesión que le ha sido deferida.  El sucesible que renuncia a la sucesión se considera como un extraño a ella, como si nunca hubiera sido heredero[21].  Al respecto, dicen los hermanos Mazeaud  que  no hay heredero necesario; el heredero no está obligado a aceptar la sucesión. El Código civil ha seguido la tradición consuetudinaria y rechazado la concepción romana según la cual ciertos sucesibles eran herederos necesarios. Por lo tanto, el sucesible puede renunciar a la sucesión; será considerado entonces como si hubiera sido extraño a ella.
18.  ¿Diga la forma y efectos de la renuncia?
Por tratarse de una opción que pone los bienes del renunciante fuera del alcance de las acciones de los acreedores de la sucesión, es necesario que éstos se enteren oportunamente de la renuncia de su deudor. En consideración a tal situación el artículo 784 del Código Civil dispone que la renuncia se operara mediante una declaración del renunciante en la secretaría del Juzgado de Primera Instancia del lugar de la apertura de la sucesión. Dicha declaración debe ser inscrita en un registro especial que al efecto se lleva en la citada secretaría. No existe otra forma de renunciar a la sucesión que no sea la declaración en la secretaria del tribunal. Una renuncia hecha en un acto notarial carece de validez como tal. No hay renuncia tácita. No obstante que la ley pronuncia la nulidad de toda renuncia hecha en forma distinta que la prevista en el artículo 784 del código civil, la jurisprudencia francesa permite que produzcan efectos las convenciones entre coherederos relativas a la renuncia a la sucesión, pero solo en las relaciones de los contratantes.
Según la jurisprudencia francesa, la renuncia resulta también de la inacción del heredero durante veinte años. Así pues, en este caso, los tribunales admiten una renuncia tácita.
El heredero es considerado como si nunca hubiera sido heredero; como si hubiera sido retroactivamente extraño a la sucesión[22].
La retroactividad de la renuncia impide todo derecho de representación: por no haber sido nunca heredero el renunciante, sus propios sucesores no pueden acudir en su lugar. Por lo demás, eso no les impide acudir a la sucesión por su propio derecho si no existen herederos del mismo rango que el renunciante[23]. Por no ser heredero, el renunciante no tiene que colacionar[24] las donaciones que le haya hecho el “de cujus” como anticipo de herencia. La regla es muy importante: numerosas renuncias son dictadas por el cuidado de librarse de la colación.  La parte del renunciante aprovecha a sus coherederos: acrecienta su parte. El acrecentamiento es obligatorio: los coherederos no podrían renunciar a él sin renunciar con ello a la sucesión, lo cual les resultaría imposible si hubieran aceptado antes de la renuncia de su coheredero. El derecho de acrecer es retroactivo: todo pasa como si el heredero recibiera del propio difunto la parte abandonada por el renunciante.  En ausencia de herederos del mismo rango, los herederos subsiguientes se aprovechan de la renuncia, no por vía de acrecentamiento, sino por el simple juego de las reglas de la transmisión legal, por el hecho de la ausencia de herederos preferentes.
19.   ¿Cuáles efectos produce la retractación de la renuncia?
La retractación de la renuncia tiene por efecto borrar la renuncia. Se considera al heredero que se retracta como aceptante puro y simple.

La retractación es irrevocable, ese carácter solo podría excluirse si se pronunciare su nulidad por las causas ordinarias.

La retractación de la renuncia por un menor o del sujeto a interdicción civil debe ser hecha por el tutor autorizado por el Consejo de Familia.







[1] Art. 774.- Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
[2]Art. 775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda.
[3] Art. 774.- Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
[4] Op. Cit. Páginas 13 y 14
[5] Art. 777.- El efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión.
[6] Art. 790.- Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que
renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros herederos; sin perjuicio, se entiende de los derechos que hayan podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la sucesión vacante.
[7] Dentro de la opinión dominante, el heredero a beneficio de inventario que renuncia a tal beneficio queda obligatoriamente como aceptante puro y simple; no podrá renunciar a la sucesión.  Se razona de la manera siguiente: el heredero a beneficio de inventario es heredero aceptante, que se beneficia de de un favor.  Tiene el derecho a renunciar a ese favor; pero, por ser irrevocable la aceptación, esa renuncia no puede hacer de él sino un aceptante puro y simple (…) La renuncia al beneficio de inventario obra retroactivamente: el heredero se considera como heredero puro y simple y ambos patrimonios se estiman confundidos desde la apertura de la sucesión (Mazeaud,  Parte IV, Volumen III, Págs. 69 y 70).
[8] García de Peña. Op. Cit.  Página 53
[9] Mazeaud, Henri et al. Op. Cit. Página 29
[10] Op. Cit. Página 30
[11] Op. Cit. Página 30
[12] Mazeaud. Op. Cit. Página 50
[13] Art. 803.- El heredero beneficiario administra los bienes de la sucesión, y debe dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios. No puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el caso de haber sido puesto en mora para la representación de sus cuentas, y por falta de haber cumplido con esta obligación. Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el valor que representen las sumas en que resulte alcanzado. Art. 804.- No responde en su administración más que de las faltas graves
[14] Art. 806.- No puede vender los inmuebles sino conforme a las reglas prescritas en las leyes de procedimiento, y está obligado a entregar el precio a los acreedores según el orden de sus
privilegios e hipotecas.
[15]  Art. 801.- El heredero que se ha hecho culpable de ocultación de bienes, o que ha omitido
conscientemente, o de mala fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario.
[16] Art. 988.- Cuando se proceda a la venta, en cada uno de los casos previstos en los dos artículos anteriores, se observarán las formalidades prescritas en el título De la Venta de Bienes pertenecientes a menores. Se declaran comunes al presente título los artículos 701, 702, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 733, 734,  735, 736, 737, 738, 739, 740, 741 y 742, los dos últimos párrafos del artículo 964 y el artículo 965 del presente Código. El heredero beneficiario será reputado heredero puro y simple, si hubiere vendido inmuebles sin ceñirse a las reglas prescritas en el presente título.
[17] La venta de los bienes hereditarios está sometida a ciertas formalidades, que tienen por objeto asegurar la enajenación al mejor precio y someterla a la inspección de la autoridad judicial o de un funcionario público (…) Se ha precisado ya que la ausencia de esas formalidades implica caducidad del beneficio de inventario, pero no la nulidad de la venta.  A) cuando venda un inmueble el sucesor a beneficio de inventario debe proceder en la forma de las ventas de los bienes de los menores.  Es necesaria una autorización judicial que fija la base del precio y decide si la venta en pública tendrá lugar en remate judicial o ante un notario público; a la venta debe preceder una publicación mediante edictos. B) los muebles corporales son vendidos, asimismo, en subasta pública por un funcionario público, luego de una publicación, pero sin previa autorización judicial. C) el código ha pasado en silencio los muebles incorporales. (Mazeaud. Parte IV, Volumen III. Páginas 249 y 250).
[18] Mazeaud, Henri et al. Op. Cit. Páginas 67 y 68
[19] Op. Cit. Página 68
[20] Op. Cit. Páginas 68 y 69
[21] García de Peña.  La Transmisión Sucesoria. Página 61
[22] Art. 785.- Se reputa como si nunca hubiera sido heredero al que renunciare.
[23] Mazeaud. Op. cit. Página 42
[24] Como quiera que toda donación entre vivos hecha a un heredero legitimario que concurre a la sucesión del donante representa únicamente un anticipo de la herencia (v.), es lógico que se imponga al heredero donatario la obligación de colacionar, de restituir a la masa hereditaria los valores recibidos en vida del donante. De otro modo podría resultar perjudicada la legítima de los demás coherederos, La colación no es procedente con respecto a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Económicas y Sociales, Manuel Osorio, Página No. 175).

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