domingo, 16 de marzo de 2014

Gestión del Activo




Andy Martínez
Manuel Morales

La gestión del Activo y la liquidación del Pasivo

            Dentro de la apertura de la sucesión existe una situación jurídica conocida como el Estado de Indivisión. En el diccionario jurídico de Salvador Potentini, la indivisión es definida como el estado en el cual uno o varios individuos poseen titularidad en cuanto al derecho sobre un mismo bien o conjunto de bienes, sin la existencia de una división material o intelectual entre las partes.[1] Comúnmente la indivisión es entendida como un sinónimo de lo que sería la copropiedad. Esta situación jurídica de la indivisión finalizaría con el proceso de partición.

            El famoso artículo 815 del Código Civil establece que nadie puede estar obligado a permanecer en estado de indivisión de bienes, dejando abierta la posibilidad de que se solicite la partición de los mismos.[2] Del presente artículo en lo adelante, se va conociendo la determinación y gestión de los bienes que componen el activo del patrimonio del De Cujus. Curiosamente, el extenso artículo 815 indica que siempre se podrá pedir la partición, “a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario”, cuando en Proyecto de Código Civil Reformado, en su artículo 772, sobre la indivisión, dispone que: “A nadie  puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, a menos que haya sido sobreseída por sentencia o por convención”.[3] En la disposición final del artículo citado, se podría interpretar que lo que se decida mediante sentencia o por medio de un contrato entre las partes, sí podría afectar la petición de una partición para finalizar el estado de indivisión.
Dentro de la partición, existe lo que se conoce como la determinación y avalúo del activo existente. Habría que determinan cuales son los derechos del de cujus que entran en la masa que se va a calcular. Los bienes que formaban parte del patrimonio del de cujus en el día de su muerte, pasan a formar parte de la masa de cálculo, como serían los derechos reales, los derechos personales y los derechos intelectuales. Todo bien que se tome en cuenta en las disposiciones testamentarias igualmente entran en los bienes existentes, debido a que una liberalidad por causa de muerte no tiene efecto si no es luego del fallecimiento.[4]
Por otra parte, los derechos vitalicios quedan excluidos de la masa de cálculo, debido a que  estos son derechos que se extinguen con la muerte de  la persona. Entiéndase por derechos vitalicios: la pensión, la renta vitalicia, el usufructo, el derecho de uso o de habitación.
Así mismo, los bienes que estén gravados con un derecho de reversión convencional, tampoco formarían parte de los bienes existentes dentro de la masa de cálculo. Esto se desprende del hecho de que el derecho de reversión es entendida como una donación  que se encuentra bajo una condición resolutoria de pre-muerte del donatario. A fin de cuentas, es como si los bienes donados nunca hubiesen formado parte del patrimonio del de cujus.
            A continuación, el artículo 1220 del Código Civil establece que: “La obligación que es susceptible de división, debe ejecutarse entre el acreedor y el deudor, como si fuese indivisible. La divisibilidad no tiene aplicación sino respecto de sus herederos, que no pueden reclamar la deuda o que no están obligados a pagar sino por las partes que les corresponden, o por las que están obligados como representando al acreedor o al deudor”.[5] El presente artículo hace referencia a la exclusión de los créditos y las obligaciones del de cujus en la indivisión, y las mismas serán repartidas entre los herederos. Lo que este artículo estipula estaría ubicado en el artículo 1190 del Proyecto de Código Civil Reformado, cuya disposición se mantiene intacta en cuanto a su fondo e intención del legislador.[6]
Liquidación de pasivos.
            Luego de desarrollar la gestión de los activos, pasamos a desarrollar la liquidación de los pasivos hereditarios. ¿Pero de qué hablamos cuando nos referimos a liquidación? Según el diccionario de  vocabulario jurídico, la liquidación consiste en ¨la operación en virtud de la cual […], arreglan y pagan cuentas después de haber determinado su monto, de manera definitiva”[7]. Por lo que se puede asimilar la liquidación de pasivos a la determinación del patrimonio del difunto y, luego de esto, el pago de estas deudas.
            El heredero no recibe, al momento de la muerte de éste último, únicamente los bienes de éste, sino que recibe una masa indistinta, compuesta por los activos y pasivos del deudor, es decir, su patrimonio. El artículo 870 hace mención a esto, estableciendo que ¨Los coherederos contribuirán entre sí al pago de las deudas y cargas de la sucesión, uno en proporción de lo que recibe en ella.”[8]. Esto se fundamenta en el principio del heredero como continuador de la persona del De cujus, que consiste en que, al aceptar de manera pura y simple, el patrimonio del difunto se confunde con el patrimonio del heredero, existiendo, inclusive, la posibilidad de demandar al heredero aceptante de manera pura y simple por las obligaciones existentes entre cualquier acreedor y este.
           Ahora bien, para entrar dentro de los sucesores que deberán de pagar las deudas, es preciso ser sucesor a titulo universal. El sucesor a titulo universal recibe la totalidad, o en bloques, los derechos del de cujus. El artículo 871 hace referencia a esto, estableciendo que “El legatario a título universal, contribuirá con los herederos a prorrata de lo que perciba; pero el legatario particular no está obligado a las deudas y cargas, salvo siempre la acción hipotecaria sobre el inmueble legado.”[9] Es decir, es preciso aceptar la sucesión de manera pura y simple  y en principio, a beneficio de inventario para contribuir o realizar el pago de la deuda. Lo que no quiere decir, que ser legatario a título particular sea siempre beneficioso, pues este no podrá obtener sus bienes hasta que se paguen los pasivos. Lo que significaría que, de no restar ningún bien luego del pago de los pasivos, no se pagará nada al legatario.
          Ahora que vimos, de manera general, la liquidación de las deudas, pasaremos a ver qué sucede en caso de una aceptación a beneficio de inventario o beneficiaria. Dentro de los beneficios que tiene a su favor el aceptante a beneficio de inventario, se encuentran los establecidos en el código civil, y estos son, no estar obligados a la deuda, sino hasta el límite del valor que poseen los bienes percibidos, además de que no se confunde su patrimonio con el del de cujus.[10]Lo que deja en claro que, si bien no está íntegramente obligado al pago de la deuda, sí debe cumplir la parte correspondiente al valor de los bienes que le corresponden, esto está ligado a la segunda ventaja o beneficio, y es que no se confunden los patrimonios, por tanto el sucesor no debe liquidar la totalidad de la deuda pues no le corresponde la totalidad de ésta. Cabe destacar, que si bien los herederos a beneficio de inventario tienen capacidad de administración de bienes, Pero no pueden ejercer esta obligación de manera arbitraria.
Composición del pasivo hereditario.
           El pasivo hereditario está compuesto, fundamentalmente, por dos elementos, a los que el doctrinario Artagnan Pérez Méndez hace referencia en su libro de Liberalidades y sucesiones, y son: “1. Todas las deudas que pesan sobre el patrimonio del difunto, al día de la defunción; 2. Todas las cargas, es decir, las obligaciones las soporta el heredero y toman nacimiento por el hecho de la muerte, lo cual incluye los gastos funerarios, gastos de liquidación, derechos fiscales, pago de los legados a título particular[11].Por lo que podemos resumir, que toda deuda del de cujus, que este haya contraído mientras estuviese vivo, y las deudas que son generadas como consecuencia directa de su fallecimiento entrarían dentro de esta clasificación.
Del hecho mencionado anteriormente, es decir, la distinción entre el patrimonio del de cujus y del sucesor se entiende que los acreedores no pueden, en principio, tomar los bienes del sucesor a beneficio, salvo que haya sido puesto en mira para representación de cuentas y que haya incumplimiento de la obligación.[12]
En cuanto a reformas realizadas al actual Código Civil, dentro del Proyecto de Código Civil Reformado, sobre los artículos mencionados no se producen cambios. Ahora bien, el Proyecto si hace una distinción y es que incluye una subsección: de las deudas de los coparticipes y las distingue de las otras deudas.






Bibliografía:
- POTENTINI, Salvador; “Diccionario Jurídico”; Edición 2011; Editora Dalis, Moca R.D.
- BAQUEIRO ROJAS, Eduardo, Diccionarios jurídicos temáticos. Volumen 1: Derecho civil, México D.F: 2000, Oxford, ISBN: 970-613-593-6.
- CORNU, Gerard, Vocabulario Jurídico, Traducción castellana por Jaime Restrepo y Jorge Guerrero, Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis, 1995, ISBN 985-35-0062-3
 - PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan, Sucesiones y Liberalidades, Santo Domingo: Amigo del hogar, 7ma edición revisada, 2009.
- MAZEAUD; “Lecciones de Derecho Civil”, Parte 4, Volumen 2, La Transmisión del Patrimonio Familiar; Lección XLII: Formación de la Masa de Cálculo.
- Código Civil Dominicano, Artículos 815 y 1220.
- Proyecto de Código Civil Reformado, Artículos 772 y 1190.


[1] POTENTINI, Salvador; “Diccionario Jurídico”; Edición 2011; Editora Dalis, Moca R.D.
[2] Código Civil Dominicano; Libro Tercero; Capítulo VI; Sección I; Artículo 815.
[3] Proyecto de Código Civil Reformado de la República Dominicana; Artículo 772; Cámara de Diputados de la República Dominicana.
[4] MAZEAUD; “Lecciones de Derecho Civil”, Parte 4, Volumen 2, La Transmisión del Patrimonio Familiar; Lección XLII: Formación de la Masa de Cálculo.
[5] Código Civil Dominicano; Libro Tercero; Capítulo IV; Sección V; Párrafo I; Artículo 1220.
[6] Proyecto de Código Civil Reformado de la República Dominicana; Artículo 1190; Cámara de Diputados de la República Dominicana.
[7] CORNU, Gerard, Vocabulario Jurídico, Traducción de Jaime Restrepo y Jorge Guerrero.
[8] Código Civil Dominicano, Artículo 870.
[9] Código Civil Dominicano. Artículo 871.
[10] Código Civil Dominicano, artículo 802.
[11] Pérez Méndez, Artagnan, Liberalidades y sucesiones, 2003., p. 141
[12] Conforme a lo establecido en  el Código Civil Dominicano, en su artículo 803.

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