Andy Martínez
Manuel Morales
La
gestión del Activo y la liquidación del Pasivo
Dentro de la apertura de la sucesión existe una situación
jurídica conocida como el Estado de Indivisión. En el diccionario jurídico de
Salvador Potentini, la indivisión es definida como el estado en el cual uno o
varios individuos poseen titularidad en cuanto al derecho sobre un mismo bien o
conjunto de bienes, sin la existencia de una división material o intelectual
entre las partes.[1] Comúnmente la indivisión
es entendida como un sinónimo de lo que sería la copropiedad. Esta situación
jurídica de la indivisión finalizaría con el proceso de partición.
El famoso artículo 815 del Código Civil establece que
nadie puede estar obligado a permanecer en estado de indivisión de bienes,
dejando abierta la posibilidad de que se solicite la partición de los mismos.[2] Del
presente artículo en lo adelante, se va conociendo la determinación y gestión
de los bienes que componen el activo del patrimonio del De Cujus. Curiosamente,
el extenso artículo 815 indica que siempre se podrá pedir la partición, “a pesar de los pactos y prohibiciones que
hubiere en contrario”, cuando en Proyecto de Código Civil Reformado, en su
artículo 772, sobre la indivisión, dispone que: “A nadie puede obligarse a
permanecer en el estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la
partición, a menos que haya sido sobreseída por sentencia o por convención”.[3] En
la disposición final del artículo citado, se podría interpretar que lo que se
decida mediante sentencia o por medio de un contrato entre las partes, sí
podría afectar la petición de una partición para finalizar el estado de
indivisión.
Dentro de la partición, existe
lo que se conoce como la determinación y avalúo del activo existente. Habría
que determinan cuales son los derechos del de cujus que entran en la masa que
se va a calcular. Los bienes que formaban parte del patrimonio del de cujus en
el día de su muerte, pasan a formar parte de la masa de cálculo, como serían
los derechos reales, los derechos personales y los derechos intelectuales. Todo
bien que se tome en cuenta en las disposiciones testamentarias igualmente
entran en los bienes existentes, debido a que una liberalidad por causa de
muerte no tiene efecto si no es luego del fallecimiento.[4]
Por otra parte, los derechos
vitalicios quedan excluidos de la masa de cálculo, debido a que estos son derechos que se extinguen con la
muerte de la persona. Entiéndase por
derechos vitalicios: la pensión, la renta vitalicia, el usufructo, el derecho
de uso o de habitación.
Así mismo, los bienes que
estén gravados con un derecho de reversión convencional, tampoco formarían
parte de los bienes existentes dentro de la masa de cálculo. Esto se desprende
del hecho de que el derecho de reversión es entendida como una donación que se encuentra bajo una condición
resolutoria de pre-muerte del donatario. A fin de cuentas, es como si los
bienes donados nunca hubiesen formado parte del patrimonio del de cujus.
A
continuación, el artículo 1220 del Código Civil establece que: “La obligación que es susceptible de
división, debe ejecutarse entre el acreedor y el deudor, como si fuese indivisible.
La divisibilidad no tiene aplicación sino respecto de sus herederos, que no
pueden reclamar la deuda o que no están obligados a pagar sino por las partes
que les corresponden, o por las que están obligados como representando al
acreedor o al deudor”.[5] El
presente artículo hace referencia a la exclusión de los créditos y las
obligaciones del de cujus en la indivisión, y las mismas serán repartidas entre
los herederos. Lo que este artículo estipula estaría ubicado en el artículo
1190 del Proyecto de Código Civil Reformado, cuya disposición se mantiene
intacta en cuanto a su fondo e intención del legislador.[6]
Liquidación
de pasivos.
Luego de desarrollar la gestión de
los activos, pasamos a desarrollar la liquidación de los pasivos hereditarios. ¿Pero de qué hablamos cuando nos referimos a
liquidación? Según el diccionario de
vocabulario jurídico, la liquidación consiste en ¨la operación en virtud
de la cual […], arreglan y pagan cuentas después de haber determinado su monto,
de manera definitiva”[7]. Por lo
que se puede asimilar la liquidación de pasivos a la determinación del
patrimonio del difunto y, luego de esto, el pago de estas deudas.
El heredero no recibe, al momento
de la muerte de éste último, únicamente los bienes de éste, sino que recibe una
masa indistinta, compuesta por los activos y pasivos del deudor, es decir, su
patrimonio. El artículo 870 hace mención a esto,
estableciendo que ¨Los
coherederos contribuirán entre sí al pago de las deudas y cargas de la
sucesión, uno en proporción de lo que recibe en ella.”[8]. Esto se fundamenta en el principio del heredero
como continuador de la persona del De cujus, que consiste en que, al aceptar de
manera pura y simple, el patrimonio del difunto se confunde con el patrimonio
del heredero, existiendo, inclusive, la posibilidad de demandar al heredero
aceptante de manera pura y simple por las obligaciones existentes entre
cualquier acreedor y este.
Ahora bien, para entrar dentro de
los sucesores que deberán de pagar las deudas, es preciso ser sucesor a titulo
universal. El sucesor a titulo universal recibe la totalidad, o en bloques, los
derechos del de cujus. El artículo 871 hace referencia a esto, estableciendo
que “El legatario a título universal, contribuirá con los herederos a prorrata
de lo que perciba; pero el legatario particular no está obligado a las deudas y
cargas, salvo siempre la acción hipotecaria sobre el inmueble legado.”[9] Es
decir, es preciso aceptar la sucesión de manera pura y simple y en principio, a beneficio de inventario
para contribuir o realizar el pago de la deuda. Lo que no quiere decir, que ser
legatario a título particular sea siempre beneficioso, pues este no podrá
obtener sus bienes hasta que se paguen los pasivos. Lo que significaría que, de
no restar ningún bien luego del pago de los pasivos, no se pagará nada al
legatario.
Ahora que vimos, de manera general,
la liquidación de las deudas, pasaremos a ver qué sucede en caso de una
aceptación a beneficio de inventario o beneficiaria. Dentro de los beneficios
que tiene a su favor el aceptante a beneficio de inventario, se encuentran los
establecidos en el código civil, y estos son, no estar obligados a la deuda,
sino hasta el límite del valor que poseen los bienes percibidos, además de que
no se confunde su patrimonio con el del de cujus.[10]Lo que
deja en claro que, si bien no está íntegramente obligado al pago de la deuda,
sí debe cumplir la parte correspondiente al valor de los bienes que le
corresponden, esto está ligado a la segunda ventaja o beneficio, y es que no se
confunden los patrimonios, por tanto el sucesor no debe liquidar la totalidad
de la deuda pues no le corresponde la totalidad de ésta. Cabe destacar, que si
bien los herederos a beneficio de inventario tienen capacidad de administración
de bienes, Pero no pueden ejercer esta obligación de manera arbitraria.
Composición
del pasivo hereditario.
El pasivo hereditario está
compuesto, fundamentalmente, por dos elementos, a los que el doctrinario
Artagnan Pérez Méndez hace referencia en su libro de Liberalidades y
sucesiones, y son: “1. Todas las deudas
que pesan sobre el patrimonio del difunto, al día de la defunción; 2. Todas las
cargas, es decir, las obligaciones las soporta el heredero y toman nacimiento
por el hecho de la muerte, lo cual incluye los gastos funerarios, gastos de
liquidación, derechos fiscales, pago de los legados a título particular”[11].Por lo que podemos resumir, que toda deuda del
de cujus, que este haya contraído mientras estuviese vivo, y las deudas que son
generadas como consecuencia directa de su fallecimiento entrarían dentro de
esta clasificación.
Del hecho mencionado
anteriormente, es decir, la distinción entre el patrimonio del de cujus y del
sucesor se entiende que los acreedores no pueden, en principio, tomar los
bienes del sucesor a beneficio, salvo que haya sido puesto en mira para
representación de cuentas y que haya incumplimiento de la obligación.[12]
En cuanto a reformas realizadas al actual Código
Civil, dentro del Proyecto de Código Civil Reformado, sobre los artículos
mencionados no se producen cambios. Ahora bien, el Proyecto si hace una
distinción y es que incluye una subsección: de las deudas de los coparticipes y
las distingue de las otras deudas.
Bibliografía:
- POTENTINI, Salvador; “Diccionario Jurídico”; Edición 2011; Editora
Dalis, Moca R.D.
- BAQUEIRO
ROJAS, Eduardo, Diccionarios jurídicos temáticos. Volumen 1: Derecho civil,
México D.F: 2000, Oxford, ISBN: 970-613-593-6.
- CORNU, Gerard,
Vocabulario Jurídico, Traducción castellana por Jaime Restrepo y Jorge
Guerrero, Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis, 1995, ISBN 985-35-0062-3
- PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan, Sucesiones y
Liberalidades, Santo Domingo: Amigo del hogar, 7ma edición revisada, 2009.
- MAZEAUD; “Lecciones de Derecho Civil”, Parte 4,
Volumen 2, La Transmisión del Patrimonio Familiar; Lección XLII: Formación de
la Masa de Cálculo.
-
Código Civil Dominicano, Artículos 815 y 1220.
- Proyecto
de Código Civil Reformado, Artículos 772 y 1190.
[1] POTENTINI, Salvador;
“Diccionario Jurídico”; Edición 2011; Editora Dalis, Moca R.D.
[2] Código Civil Dominicano; Libro
Tercero; Capítulo VI; Sección I; Artículo 815.
[3] Proyecto de Código Civil
Reformado de la República Dominicana; Artículo 772; Cámara de Diputados de la
República Dominicana.
[4] MAZEAUD; “Lecciones de Derecho Civil”,
Parte 4, Volumen 2, La Transmisión del Patrimonio Familiar; Lección XLII:
Formación de la Masa de Cálculo.
[5] Código Civil Dominicano; Libro Tercero;
Capítulo IV; Sección V; Párrafo I; Artículo 1220.
[6] Proyecto de Código Civil Reformado de la República Dominicana;
Artículo 1190; Cámara de Diputados de la República Dominicana.
[7] CORNU, Gerard, Vocabulario
Jurídico, Traducción de Jaime Restrepo y Jorge Guerrero.
[8] Código Civil Dominicano, Artículo
870.
[9] Código Civil Dominicano.
Artículo 871.
[10] Código Civil Dominicano,
artículo 802.
[12] Conforme a lo establecido
en el Código Civil Dominicano, en su artículo
803.
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