domingo, 16 de marzo de 2014

Efectos de la Partición



Jorgina Ozuna
Beatriz Brito

EFECTOS DE LA PARTICIÓN.


Henri Capitant, en su obra “Vocabulario Jurídico” define a la partición como aquella “operación por la cual los propietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, sustituyendo en favor de cada uno la parte que tenía sobre la totalidad del bien o patrimonio por una parte distinta de aquélla[1].
Al analizar esta definición es posible afirmar que el efecto esencial de la partición consiste en poner fin a la comunidad hereditaria, de modo tal, que se logre reemplazar el derecho indeterminado que cada partícipe tenía antes de la división sobre una cuota de la comunidad, por un derecho concreto sobre aquellos bienes o derechos determinados.
No obstante, es importante resaltar que desde el punto de vista doctrinal existen dos concepciones sobre los efectos de la partición. La primera de estas la concibe como un acto traslativo de propiedad en virtud del cual cada partícipe o heredero de la sucesión, transmite a sus coherederos la parte de sus derechos que originalmente le pertenecían sobre los bienes adjudicados, con el objetivo de que éstos posteriormente procedan a ceder dichos derechos. Es decir, que esta primera noción asimila al acto de partición como una especie de cesión o permuta.

Este primer criterio es propio del derecho romano, pero de manera universal su uso ha desaparecido por completo ya que el mismo implica una serie de inconvenientes, pues teóricamente hablando cada heredero posee diversos causantes con relación a los bienes puestos en su lote, sin embargo la calidad de heredero no puede ser fragmentada. Así también, desde el punto de vista práctico los actos realizados por los coherederos se consideran subsistentes respecto a los bienes que posteriormente se adjudican a otros ya que en el momento en que fueron realizados existía un derecho de copropiedad sobre dichos bienes (específicamente subsisten los actos de prendas, servidumbres, hipotecas, etc.)[2].
Por su parte, la segunda  concepción idealiza a la partición como un acto declarativo mediante el cual se considera que los derechos atribuidos a los herederos, los han recibido directamente del causante otorgándoseles su posesión desde el instante en que se produce la muerte o el fallecimiento del causante. Este criterio es el que más predomina en la legislación comparada y resuelve los problemas que entraña la concepción traslativa de los efectos de la partición, pues considera inválidos a los actos realizados por los coherederos durante la indivisión que impliquen cualquier tipo de gravámenes sobre los bienes recibidos, lo cual busca otorgar una mayor seguridad jurídica.
En este sentido, nuestro Código Civil al regular los efectos de la partición adopta el principio casi universal, de los efectos declarativos y retroactivos de la partición al establecer en su artículo 883 que: “Se considera que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente, todos los efectos comprendidos en su lote o que le tocaron en subasta, y no haber tenido jamás la propiedad en los demás efectos de la sucesión”.
Según los hermanos Mazeaud, “La doctrina estaba muy dividida en el siglo XIX acerca de la naturaleza real o ficticia del efecto declarativo de la partición; los partidarios del carácter ficticio se apoyaban sobre los términos del artículo 883 del código Civil y sobre la tradición. Esa discusión no era tan solo teórica: los partidarios de la ficción pretendían derivar de ella la consecuencia de que el efecto declarativo debía limitarse estrictamente a la esfera fijada por el legislador; y, con ello, luchar contra la jurisprudencia que extiende el ámbito de la retroactividad de la partición. En la actualidad, para defender la tesis de la interpretación restrictiva los autores se apoyan sobre la finalidad de la regla, que consiste en proteger a los coparticipes. Pretenden concluir de ello que la retroactividad debe tener por único resultado tomar inoponibles a los restantes coherederos los actos celebrados durante la indivisión por uno de los coparticipes”[3].
Sin embargo, tal y como se puede apreciar en el precitado artículo, el efecto declarativo de la partición es a su vez efecto retroactivo, porque una vez hecha la partición desaparece el estado de indivisión y la ley considera que el heredero ha sucedido inmediata y directamente al causante en los bienes que se le adjudicaron. Extendiéndose dicho efecto únicamente entre los coherederos y sus causahabientes y aplicándose el artículo 883 del Código Civil a todas las particiones independientemente del origen de la indivisión
De ese carácter retroactivo y relativo de la partición se derivan dos importantes consecuencias: (i) resultan inaplicables a la partición las reglas relativas a los actos traslativos de derechos.  Y (ii) se consideran inválidos los actos realizados durante la indivisión.
 En primer lugar, no son aplicables a la partición las reglas relativas a los actos traslativos de derechos, tales como la compraventa  y la permuta, ya que nuestro Código Civil no concibe a la accion en partición como un acto traslativo de propiedad, sino como un acto declarativo de derechos. Por tal motivo, la partición solo deja constancia de los derechos existentes con anterioridad a la partición. En este sentido,  los hermanos Mazeaud señalan que “la resolución judicial de las particiones cumplidas con saldo resultan imposible en caso de falta del pago del saldo; porque se considera que el adjudicatario no le ha comprado los bienes a sus coherederos, sino que los ha recibido del difunto. El privilegio del vendedor  y las garantías de la compraventa carecen de aplicación; existe un privilegio especial del coparticipe y garantías propias de la partición”[4].
En segundo lugar, son considerados inválidos todos aquellos actos realizados durante la indivisión, pues durante ese tiempo los herederos no podían consentir ningún tipo de acto, ya sea de disposición, administración o desposesión, sobre aquellos bienes que conformen la indivisión, ya que los mismos estarían viciados de nulidad, a menos que entre en su lote el bien sobre el cual contrató el heredero. Sobre este aspecto ha fallado nuestra Suprema Corte de Justicia en ocasión de un saneamiento catastral como resultado de la venta de un terreno perteneciente a la comunidad de bienes realizada por el viudo después de la muerte de su esposa, en esta decisión fue declarada nula dicha venta en virtud del efecto declarativo de la partición establecido en el artículo 883 del Código Civil, ya que como bien afirma la sentencia  el derecho de la esposa sobre los bienes en estado de indivisión pasó a sus herederos desde el momento en que se abrió la sucesión. [5]
No obstante, se le permite al heredero la realización de actos conservatorios. Asimismo los actos cumplidos por cualquiera de los coherederos en ocasión de un mandato tácito o de una gestión de negocios, producen efectos respecto  a todos los coherederos, siempre y cuando los mismos hayan beneficiado la indivisión. De igual manera se consideran validos todos aquellos actos ejecutados por la unanimidad de los coparticipes.
En ese aspecto, Artagnan Pérez Méndez en su libro  “Sucesiones y Liberalidades” dispone que como consecuencia: “El Efecto Declarativo se remota al día de la apertura de la sucesión porque  en ese momento comienza el estado de indivisión. En relación a las hipotecas, las constituidas por los herederos en el intervalo que transcurre entre el momento en el cual se abre la sucesión y la partición, esas hipotecas no afectan los bienes que  no caen en el lote que corresponde al heredero. En consecuencia, la hipoteca consentida por un coheredero durante  el periodo de indivisión, se restringe a los inmuebles que son partes integrante del lote atribuido al heredero que la consintió. El efecto declarativo de la partición se aplica a las hipotecas legal convencional y judicial.”[6]
Respecto a los bienes que dan lugar al efecto declarativo, bien se ha establecido en la doctrina y en la jurisprudencia que el artículo 883 del Código Civil aplica a las particiones independientemente de la naturaleza de los bienes que conforman la masa indivisa, de lo cual se deduce que dicho efecto se aplica tanto a los bienes muebles como a los inmuebles y que comprende los derechos de acreencia del difunto.
Por su parte, la doctrina señala que la regla del efecto relativo de la partición no es de orden público, por lo que, puede ser desechada por las partes. Así pues se habla de los actos regidos por el efecto declarativo de la partición, donde se señala que “las ventas con saldos, las licitaciones a favor de un coparticipe, quedan sometidas al efecto declarativo de la partición, al igual que la partición provisional propiamente dicha, con la condición no obstante, para la jurisprudencia, de que esas operaciones hagan que cese la indivisión, al menos con relación a ciertos bienes. De igual manera, se considera que la licitación hecha a favor de un extraño es una venta con respecto al adjudicatario extraño; pero, en las relaciones de los coparticipes, sigue siendo una operación particional, y el precio se considera recibido directamente del de cujus; de ello resulta que el acreedor al cual le haya consentido una hipoteca uno de los coparticipes, sobre el inmueble licitado, no tendrá derecho alguno sobre el crédito del precio de licitación cuando ese crédito no entre en su lote (Cámaras reunidas, 5 de diciembre de 1907, caso Chollet-Dumoulin)”[7].
Por otro lado, del efecto declarativo de la partición se derivan otros efectos, entre los cuales cabe destacar el de la responsabilidad de los herederos de garantizar la evicción y el saneamiento de los bienes adjudicados.[8] Pues nuestro Código Civil  en sus artículos 884 y siguientes consagra que:
Art. 884.- Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros solamente de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la participación.
No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura de partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa.
Art. 885.- Cada uno de los coherederos está personalmente obligado, en proporción de la parte que le tocó, a indemnizar a su coheredero de la pérdida que le ocasione la evicción.
Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente repartirse la porción a que estaba obligado, entre el mismo que sufrió la evicción y los demás coherederos que estén solventes.
Art. 886.- La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no puede exigirse sino dentro de los cinco años siguientes a la partición: no ha lugar a la garantía, en razón de la insolvencia del deudor, cuando no sobrevino sino después de consumada la partición”.
                  El efecto de responsabilidad por evicción tiene como fundamento al principio de equidad y de justicia distributiva en el ámbito sucesorio y según la doctrina les son aplicables como supletorias en esta materia, las reglas que rigen el saneamiento en la compraventa.
Así pues, los artículos 884 y siguientes de nuestro Código Civil tienen por finalidad mantener la igualdad entre los coherederos,  estando todos obligados  a responder por la garantía de evicción y de los vicios redhibitorios de los bienes recibidos en sus respectivos lotes. Sin embargo, es importante resaltar que esta efectiva responsabilidad no es propia del carácter declarativo que la ley otorga al acto jurídico de la partición.
Para que la garantía se haga efectiva es menester que la causa de la evicción sea anterior a la partición y no imputable a culpa del heredero y que el acto de partición no contenga una cláusula de exoneración de la garantía. La responsabilidad es debida por el valor que los bienes tenían al tiempo de la evicción.
La obligación reciproca de los herederos por la evicción es en proporción de su haber hereditario, comprendida la parte del que ha sufrido la evicción; pero si alguno de ellos resultare insolvente, la pérdida será igualmente repartida entre  el garantizado  los otros coherederos[9].  Por su parte, según nuestro derecho, la accion de garantía prescribe por el término de 5 años, contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar.
Por otro lado, la accion en partición genera ciertos efectos con relación al pasivo de la sucesión, pues según lo disponen los artículos 870, 873 y 1220 del código Civil, al aceptar la sucesión los herederos se obligan o más bien se hacen responsables al pago de las deudas y cargas hereditarias de la sucesión frente a los acreedores de la misma.  Estando  dividas dichas deudas entre los herederos a prorrata de su parte hereditaria desde el momento de la apertura de la sucesión. Como consecuencia de esto, el heredero únicamente se obliga al pago de las deudas acorde a la proporción de su parte hereditaria. Sin embargo, el acreedor exigir el pago total de su acreencia a cualquiera de los coherederos, ante lo cual el coheredero le haya pagado a un acreedor hereditario algo más que su parte en la deuda, dispone, contra sus herederos, de una accion personal y de la accion del acreedor que haya cobrado, en cuyos derechos se subroga. Debiendo dividir su repetición entre sus coherederos. Tomando en cuenta que en caso de que uno de los coherederos sea insolvente, entonces el pago correspondiente a este se distribuirá entre todos los coherederos solventes.
En este sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia ha fallado en ocasión de una demanda en responsabilidad civil por accidente de tránsito, en la cual se hizo constar la muerte del propietario del vehículo que causo el accidente y se condenó tanto a la esposa superviviente común en bienes, como a los herederos del fallecido, los cuales nunca sometieron la prueba de haber renunciado a la comunidad y a la sucesión[10]. Tomándose dicha decisión en base a lo establecido en nuestro código Civil al expresar que los herederos son continuadores de la vida jurídica del de cujus y al aceptar la sucesión, se aceptan los pasivos y los activos que la componen, siendo ellos responsables del pago de las deudas y cargas hereditarias de la sucesión.
Así también la jurisprudencia ha determinado que Una viuda común en bienes no puede ser condenada por daño imputable a su esposo difunto, por no ser ella continuadora jurídica de la personalidad de éste, pero puede serlo en calidad de madre y tutora legal de sus hijos menores, herederos del padre[11].
En ese aspecto, la Corte de Casación Francesa a través de la sentencia Chollet- Dumoulin, consideró que el artículo 1220 del código Civil le permite a cada coheredero exigirle al deudor el pago de su parte durante la indivisión; pero que el articulo 883 invalida las cesiones de créditos consentidas por aquel de los herederos que no se reciba el crédito en su lote. Esa solución es preferible, aunque no proteja enteramente a los coherederos cuando el heredero que reciba el pago de su parte de crédito sea insolvente y no tenga derecho a adjudicación alguna en la partición.[12]
Por otra parte, en cuanto a lo concerniente a la partición de ascendiente, por el hecho desposeerse el disponente a favor de sus descendientes, la partición por donación produce inmediata e irrevocablemente sus efectos.  Mientras que por el contrario, la partición por testamento no surte efecto sino desde el momento de la muerte del ascendiente.
Finalmente, respecto a la regulación de los efectos de la partición en el Anteproyecto de Código Civil, coincide tal cual como se regula en el Código Civil vigente, a excepción de que en el artículo 883 se anexan los siguientes párrafos:
“Del mismo modo sucede con los bienes que le han sido atribuidos por cualquier otro acto que tenga por efecto hacer cesar la indivisión. No debe extinguirse según que el acto haya hecho cesar la indivisión en todo o en parte, respecto de ciertos bienes o de ciertos herederos solamente.
Sin embargo, los actos válidamente ejecutados en virtud de un mandato de los coparticipes o en virtud de una autorización judicial, conservan sus efectos cualquiera que sea la atribución de bienes que ha sido objeto de esto actos al momento de la partición”[13].














                     BIBLIOGRAFÍA

-        Capitant, Henri.  “Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma. 1930.

-        Pierri Valeria, Sabrina. “La acción en Partición”. Universidad Abierta Interamericana. Tesis de grado para obtener el título de abogado. 2005. Disponible online en: http://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC063005.pdf

-        Henri Mazeaud, León Mazeaud y Jean Mazeaud. Lecciones de derecho civil. Parte IV. Volumen IV “La partición del patrimonio familiar”. Traducción de: Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959.

-        Pérez Méndez, Artagnan. “Sucesiones y Liberalidades”. Séptima Edición. Impresión Amigo del Hogar. Pág.119.

-        Molina Porel, Martha. Derecho de sucesiones. Disponible online en: http://www.difusionjuridica.com.bo/bdi/biblioteca/biblioteca/libro119/lib119-10.pdf

-        Código Civil Dominicano. Disponible Online en: http://camarasanpedro.org/Codigo_Civil.pdf



[1] Capitant, Henri.  “Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma. 1930.  Pág. 414.
[2] Pierri Valeria, Sabrina. “La acción en Partición”. Universidad Abierta Interamericana. Tesis de grado para obtener el título de abogado. 2005. Disponible online en: http://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC063005.pdf
[3] Henri Mazeaud, León Mazeaud y Jean Mazeaud. Lecciones de derecho civil. Parte IV. Volumen IV “La partición del patrimonio familiar”. Traducción de: Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959. Pág. 162.
[4] Ibídem. Pág. 163
[5] Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 763. Año 1764º. Obtenido de: http://headrickenj.org/wiki/index.php?title=Comunidad_Legal
[6] Pérez Méndez, Artagnan. “Sucesiones y Liberalidades”. Séptima Edición. Impresión Amigo del Hogar. Pág.119.
[7] Henri Mazeaud, León Mazeaud y Jean Mazeaud. Lecciones de derecho civil. Parte IV. Volumen IV “La partición del patrimonio familiar”. Traducción de: Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959. Pág. 164.
[8] Molina Porel, Martha. Derecho de sucesiones. Pág. 656. Disponible online en: http://www.difusionjuridica.com.bo/bdi/biblioteca/biblioteca/libro119/lib119-10.pdf
[9] http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1448/14.pdf
[10] Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 866. Año 32º. Disponible online  en: http://headrickenj.org/wiki/index.php?title=Comunidad_Legal#Traspaso_del_Pasivo_en_caso_de_Muerte
[11] Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 881. Año 898º
[12] Henri Mazeaud, León Mazeaud y Jean Mazeaud. Lecciones de derecho civil. Parte IV. Volumen IV “La partición del patrimonio familiar”. Traducción de: Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959. Pág. 164.
[13] Anteproyecto de Código Civil Dominicano. Disponible online en: http://www.scribd.com/doc/10944904/Anteproyecto-Codigo-Civil-Dominicano

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