Jorgina Ozuna
Beatriz Brito
EFECTOS DE LA PARTICIÓN.
Henri Capitant, en su obra “Vocabulario Jurídico” define a
la partición como aquella “operación por
la cual los propietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a
la indivisión, sustituyendo en favor de cada uno la parte que tenía sobre la
totalidad del bien o patrimonio por una parte distinta de aquélla”[1].
Al analizar esta definición es posible afirmar que el efecto
esencial de la partición consiste en poner fin a la comunidad hereditaria, de
modo tal, que se logre reemplazar el derecho indeterminado que cada partícipe
tenía antes de la división sobre una cuota de la comunidad, por un derecho
concreto sobre aquellos bienes o derechos determinados.
No obstante, es importante resaltar que desde el punto de
vista doctrinal existen dos concepciones sobre los efectos de la partición. La primera
de estas la concibe como un acto
traslativo de propiedad en virtud del cual cada partícipe o heredero de la
sucesión, transmite a sus coherederos la parte de sus derechos que
originalmente le pertenecían sobre los bienes adjudicados, con el objetivo de
que éstos posteriormente procedan a ceder dichos derechos. Es decir, que esta
primera noción asimila al acto de partición como una especie de cesión o
permuta.
Este primer criterio es propio del derecho romano, pero de
manera universal su uso ha desaparecido por completo ya que el mismo implica
una serie de inconvenientes, pues teóricamente hablando cada heredero posee
diversos causantes con relación a los bienes puestos en su lote, sin embargo la
calidad de heredero no puede ser fragmentada. Así también, desde el punto de
vista práctico los actos realizados por los coherederos se consideran
subsistentes respecto a los bienes que posteriormente se adjudican a otros ya
que en el momento en que fueron realizados existía un derecho de copropiedad
sobre dichos bienes (específicamente subsisten los actos de prendas,
servidumbres, hipotecas, etc.)[2].
Por su parte, la segunda concepción idealiza a la partición como un acto declarativo mediante el cual se
considera que los derechos atribuidos a los herederos, los han recibido
directamente del causante otorgándoseles su posesión desde el instante en que
se produce la muerte o el fallecimiento del causante. Este criterio es el que
más predomina en la legislación comparada y resuelve los problemas que entraña
la concepción traslativa de los efectos de la partición, pues considera
inválidos a los actos realizados por los coherederos durante la indivisión que
impliquen cualquier tipo de gravámenes sobre los bienes recibidos, lo cual
busca otorgar una mayor seguridad jurídica.
En este sentido, nuestro Código Civil al regular los efectos
de la partición adopta el principio casi universal, de los efectos declarativos
y retroactivos de la partición al establecer en su artículo 883 que: “Se considera que cada coheredero ha
heredado solo e inmediatamente, todos los efectos comprendidos en su lote o que
le tocaron en subasta, y no haber tenido jamás la propiedad en los demás
efectos de la sucesión”.
Según los hermanos Mazeaud, “La doctrina estaba muy dividida
en el siglo XIX acerca de la naturaleza real o ficticia del efecto declarativo
de la partición; los partidarios del carácter ficticio se apoyaban sobre los
términos del artículo 883 del código Civil y sobre la tradición. Esa discusión
no era tan solo teórica: los partidarios de la ficción pretendían derivar de
ella la consecuencia de que el efecto declarativo debía limitarse estrictamente
a la esfera fijada por el legislador; y, con ello, luchar contra la
jurisprudencia que extiende el ámbito de la retroactividad de la partición. En
la actualidad, para defender la tesis de la interpretación restrictiva los
autores se apoyan sobre la finalidad de la regla, que consiste en proteger a
los coparticipes. Pretenden concluir de ello que la retroactividad debe tener
por único resultado tomar inoponibles a los restantes coherederos los actos
celebrados durante la indivisión por uno de los coparticipes”[3].
Sin embargo, tal y como se
puede apreciar en el precitado artículo, el efecto declarativo de la partición
es a su vez efecto retroactivo, porque una vez hecha la partición desaparece el
estado de indivisión y la ley considera que el heredero ha sucedido inmediata y
directamente al causante en los bienes que se le adjudicaron. Extendiéndose dicho
efecto únicamente entre los coherederos y sus causahabientes y aplicándose el
artículo 883 del Código Civil a todas las particiones independientemente del
origen de la indivisión
De ese carácter retroactivo
y relativo de la partición se derivan dos importantes consecuencias: (i)
resultan inaplicables a la partición las reglas relativas a los actos
traslativos de derechos. Y (ii) se
consideran inválidos los actos realizados durante la indivisión.
En primer lugar, no
son aplicables a la partición las reglas relativas a los actos traslativos de
derechos, tales como la compraventa y la permuta, ya que nuestro
Código Civil no concibe a la accion en partición como un acto traslativo de
propiedad, sino como un acto declarativo de derechos. Por tal motivo, la
partición solo deja constancia de los derechos existentes con anterioridad a la
partición. En este sentido, los hermanos
Mazeaud señalan que “la resolución judicial de las particiones cumplidas con
saldo resultan imposible en caso de falta del pago del saldo; porque se
considera que el adjudicatario no le ha comprado los bienes a sus coherederos,
sino que los ha recibido del difunto. El privilegio del vendedor y las garantías de la compraventa carecen de
aplicación; existe un privilegio especial del coparticipe y garantías propias
de la partición”[4].
En segundo lugar, son
considerados inválidos todos aquellos actos realizados durante la indivisión,
pues durante ese tiempo los herederos no podían consentir ningún tipo de acto, ya
sea de disposición, administración o desposesión, sobre aquellos bienes que
conformen la indivisión, ya que los mismos estarían viciados de nulidad, a
menos que entre en su lote el bien sobre el cual contrató el heredero. Sobre
este aspecto ha fallado nuestra Suprema Corte de Justicia en ocasión de un
saneamiento catastral como resultado de la venta de un terreno perteneciente a
la comunidad de bienes realizada por el viudo después de la muerte de su
esposa, en esta decisión fue declarada nula dicha venta en virtud del efecto
declarativo de la partición establecido en el artículo 883 del Código Civil, ya
que como bien afirma la sentencia el
derecho de la esposa sobre los bienes en estado de indivisión pasó a sus herederos
desde el momento en que se abrió la sucesión. [5]
No obstante, se le permite
al heredero la realización de actos conservatorios. Asimismo los actos
cumplidos por cualquiera de los coherederos en ocasión de un mandato tácito o
de una gestión de negocios, producen efectos respecto a todos los coherederos, siempre y cuando los
mismos hayan beneficiado la indivisión. De igual manera se consideran validos
todos aquellos actos ejecutados por la unanimidad de los coparticipes.
En ese aspecto, Artagnan Pérez Méndez en su libro
“Sucesiones y Liberalidades”
dispone que como consecuencia: “El Efecto Declarativo se remota al día de la
apertura de la sucesión porque en ese momento comienza el estado de
indivisión. En relación a las hipotecas, las constituidas por los herederos en
el intervalo que transcurre entre el momento en el cual se abre la sucesión y
la partición, esas hipotecas no afectan los bienes que no caen en el
lote que corresponde al heredero. En consecuencia, la hipoteca consentida por
un coheredero durante el periodo de indivisión, se restringe a
los inmuebles que son partes integrante del lote atribuido al heredero que la
consintió. El efecto declarativo de la partición se aplica a las hipotecas
legal convencional y judicial.”[6]
Respecto a los bienes que dan lugar al efecto declarativo,
bien se ha establecido en la doctrina y en la jurisprudencia que el artículo
883 del Código Civil aplica a las particiones independientemente de la
naturaleza de los bienes que conforman la masa indivisa, de lo cual se deduce
que dicho efecto se aplica tanto a los bienes muebles como a los inmuebles y
que comprende los derechos de acreencia del difunto.
Por su parte, la doctrina señala que la regla del
efecto relativo de la partición no es de orden público, por lo que, puede ser
desechada por las partes. Así pues se habla de los actos regidos por el efecto
declarativo de la partición, donde se señala que “las ventas con saldos, las
licitaciones a favor de un coparticipe, quedan sometidas al efecto declarativo
de la partición, al igual que la partición provisional propiamente dicha, con
la condición no obstante, para la jurisprudencia, de que esas operaciones hagan
que cese la indivisión, al menos con relación a ciertos bienes. De igual
manera, se considera que la licitación hecha a favor de un
extraño es una venta con respecto al adjudicatario extraño;
pero, en las relaciones de los coparticipes, sigue siendo una operación
particional, y el precio se considera recibido directamente del de cujus; de
ello resulta que el acreedor al cual le haya consentido una hipoteca uno de los
coparticipes, sobre el inmueble licitado, no tendrá derecho alguno sobre el
crédito del precio de licitación cuando ese crédito no entre en su lote
(Cámaras reunidas, 5 de diciembre de 1907, caso Chollet-Dumoulin)”[7].
Por otro lado, del efecto declarativo de la partición
se derivan otros efectos, entre los cuales cabe destacar el de la responsabilidad
de los herederos de garantizar la evicción y el saneamiento de los bienes
adjudicados.[8]
Pues nuestro Código Civil en sus
artículos 884 y siguientes consagra que:
“Art. 884.- Los coherederos quedan siendo garantes
respectivamente los unos para con los otros solamente de las perturbaciones y
evicciones que procedan de una causa anterior a la participación.
No tiene
lugar la garantía, si la especie de evicción que se padece se exceptuó por
cláusula especial y expresa en la escritura de partición, y cesa si el
coheredero la padece por su culpa.
Art. 885.- Cada uno de los coherederos está
personalmente obligado, en proporción de la parte que le tocó, a indemnizar a
su coheredero de la pérdida que le ocasione la evicción.
Si uno de
los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente repartirse la porción a
que estaba obligado, entre el mismo que sufrió la evicción y los demás
coherederos que estén solventes.
Art. 886.- La garantía de la solvencia del deudor de una
renta, no puede exigirse sino dentro de los cinco años siguientes a la
partición: no ha lugar a la garantía, en razón de la insolvencia del deudor,
cuando no sobrevino sino después de consumada la partición”.
El efecto de responsabilidad por evicción tiene como
fundamento al principio de equidad y de justicia distributiva en el ámbito
sucesorio y según la doctrina les son aplicables como supletorias en esta
materia, las reglas que rigen el saneamiento en la compraventa.
Así pues, los artículos 884 y siguientes de nuestro Código
Civil tienen por finalidad mantener la igualdad entre los coherederos, estando todos obligados a responder por la garantía de evicción y de
los vicios redhibitorios de los bienes recibidos en sus respectivos lotes. Sin
embargo, es importante resaltar que esta efectiva responsabilidad no es propia
del carácter declarativo que la ley otorga al acto jurídico de la partición.
Para que la garantía se haga efectiva es menester que
la causa de la evicción sea anterior a la partición y no imputable a culpa del
heredero y que el acto de partición no contenga una cláusula de exoneración de
la garantía. La responsabilidad es debida por el valor que los bienes tenían al
tiempo de la evicción.
La obligación
reciproca de los herederos por la evicción es en proporción de su haber
hereditario, comprendida la parte del que ha sufrido la evicción; pero si
alguno de ellos resultare insolvente, la pérdida será igualmente repartida
entre el garantizado los otros coherederos[9]. Por su parte, según nuestro derecho, la
accion de garantía prescribe por el término de 5 años, contados desde el día en
que la evicción ha tenido lugar.
Por otro lado,
la accion en partición genera ciertos efectos con relación al pasivo de la
sucesión, pues según lo disponen los artículos 870, 873 y 1220 del código
Civil, al aceptar la sucesión los herederos se obligan o más bien se hacen
responsables al pago de las deudas y cargas hereditarias de la sucesión frente
a los acreedores de la misma. Estando dividas dichas deudas entre los herederos a
prorrata de su parte hereditaria desde el momento de la apertura de la
sucesión. Como consecuencia de esto, el heredero únicamente se obliga al pago
de las deudas acorde a la proporción de su parte hereditaria. Sin embargo, el
acreedor exigir el pago total de su acreencia a cualquiera de los coherederos, ante
lo cual el coheredero le haya pagado a un acreedor hereditario algo más que su
parte en la deuda, dispone, contra sus herederos, de una accion personal y de
la accion del acreedor que haya cobrado, en cuyos derechos se subroga. Debiendo
dividir su repetición entre sus coherederos. Tomando en cuenta que en caso de
que uno de los coherederos sea insolvente, entonces el pago correspondiente a
este se distribuirá entre todos los coherederos solventes.
En este
sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia ha fallado en ocasión de una demanda
en responsabilidad civil por accidente de tránsito, en la cual se hizo constar
la muerte del propietario del vehículo que causo el accidente y se condenó
tanto a la esposa superviviente común en bienes, como a los herederos del
fallecido, los cuales nunca sometieron la prueba de haber renunciado a la
comunidad y a la sucesión[10].
Tomándose dicha decisión en base a lo establecido en nuestro código Civil al
expresar que los herederos son continuadores de la vida jurídica del de cujus y
al aceptar la sucesión, se aceptan los pasivos y los activos que la componen,
siendo ellos responsables del pago de las deudas y cargas hereditarias de la sucesión.
Así también la
jurisprudencia ha determinado que Una viuda común en bienes no puede ser
condenada por daño imputable a su esposo difunto, por no ser ella continuadora
jurídica de la personalidad de éste, pero puede serlo en calidad de madre y
tutora legal de sus hijos menores, herederos del padre[11].
En ese aspecto, la Corte de Casación Francesa a través
de la sentencia Chollet- Dumoulin, consideró que el artículo 1220 del código
Civil le permite a cada coheredero exigirle al deudor el pago de su parte
durante la indivisión; pero que el articulo 883 invalida las cesiones de
créditos consentidas por aquel de los herederos que no se reciba el crédito en
su lote. Esa solución es preferible, aunque no proteja enteramente a los
coherederos cuando el heredero que reciba el pago de su parte de crédito sea
insolvente y no tenga derecho a adjudicación alguna en la partición.[12]
Por otra parte, en cuanto a lo concerniente a la
partición de ascendiente, por el hecho desposeerse el disponente a favor de sus
descendientes, la partición por donación produce inmediata e irrevocablemente
sus efectos. Mientras que por el
contrario, la partición por testamento no surte efecto sino desde el momento de
la muerte del ascendiente.
Finalmente, respecto a la regulación de los efectos de
la partición en el Anteproyecto de Código Civil, coincide tal cual como se
regula en el Código Civil vigente, a excepción de que en el artículo 883 se
anexan los siguientes párrafos:
“Del mismo modo
sucede con los bienes que le han sido atribuidos por cualquier otro acto que
tenga por efecto hacer cesar la indivisión. No debe extinguirse según que el
acto haya hecho cesar la indivisión en todo o en parte, respecto de ciertos
bienes o de ciertos herederos solamente.
Sin embargo,
los actos válidamente ejecutados en virtud de un mandato de los coparticipes o
en virtud de una autorización judicial, conservan sus efectos cualquiera que
sea la atribución de bienes que ha sido objeto de esto actos al momento de la
partición”[13].
BIBLIOGRAFÍA
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Capitant,
Henri. “Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma. 1930.
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Pierri
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Henri Mazeaud, León Mazeaud y
Jean Mazeaud. Lecciones de derecho civil. Parte IV. Volumen IV “La
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Castillo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959.
-
Pérez
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-
Molina
Porel, Martha. Derecho de sucesiones. Disponible online en: http://www.difusionjuridica.com.bo/bdi/biblioteca/biblioteca/libro119/lib119-10.pdf
[2]
Pierri Valeria, Sabrina. “La acción en
Partición”. Universidad Abierta Interamericana. Tesis de grado para obtener
el título de abogado. 2005. Disponible online en:
http://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC063005.pdf
[3] Henri Mazeaud, León Mazeaud y Jean Mazeaud. Lecciones de derecho civil. Parte IV. Volumen IV “La
partición del patrimonio familiar”. Traducción de: Luis Alcalá-Zamora y
Castillo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959. Pág. 162.
[4] Ibídem. Pág. 163
[5] Suprema Corte de Justicia de la República
Dominicana. Boletín Judicial No. 763. Año
1764º. Obtenido de: http://headrickenj.org/wiki/index.php?title=Comunidad_Legal
[6] Pérez Méndez, Artagnan. “Sucesiones y Liberalidades”. Séptima Edición. Impresión Amigo del
Hogar. Pág.119.
[7] Henri Mazeaud, León Mazeaud y
Jean Mazeaud. Lecciones de derecho civil. Parte IV. Volumen IV “La
partición del patrimonio familiar”. Traducción de: Luis Alcalá-Zamora y
Castillo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959. Pág. 164.
[8] Molina Porel, Martha. Derecho de sucesiones.
Pág. 656. Disponible
online en:
http://www.difusionjuridica.com.bo/bdi/biblioteca/biblioteca/libro119/lib119-10.pdf
[9]
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1448/14.pdf
[10] Suprema Corte de Justicia de la República
Dominicana. Boletín Judicial No. 866. Año 32º. Disponible online en:
http://headrickenj.org/wiki/index.php?title=Comunidad_Legal#Traspaso_del_Pasivo_en_caso_de_Muerte
[12] Henri Mazeaud, León Mazeaud y
Jean Mazeaud. Lecciones de derecho civil. Parte IV. Volumen IV “La
partición del patrimonio familiar”. Traducción de: Luis Alcalá-Zamora y
Castillo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959. Pág. 164.
[13] Anteproyecto de Código Civil
Dominicano. Disponible online en:
http://www.scribd.com/doc/10944904/Anteproyecto-Codigo-Civil-Dominicano
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