miércoles, 12 de febrero de 2014




Derecho de Opción Sucesoral
Rosaura García
El derecho de opción es ``la facultad para aceptar o repudiar una asignación y  es lo único que, mediante la delación, ingresa al patrimonio del asignatario``[1]. De igual forma el Código Civil Dominicano en su artículo 775 expresa que nadie está obligado a aceptar o recibir una sucesión que le corresponda. Ahora bien los que pueden ejercer el la opción son los herederos del de cujus, los cuales tienen la elección de aceptar la herencia pura y simple, o aceptar bajo beneficio de inventario y también estos pueden renunciar a ella, pero también en los caso que los herederos renuncien los acreedores pueden pedir que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión de su deudor, asi como lo expresa el artículo 788 de Código Civil y del proyecto del mismo donde agrega que `` si sucede, la repudiación no se anula más que en favor de losacreedores y únicamente hasta cubrir sus créditos; pero nuncaproducirá efectos en beneficio del heredero que haya renunciado``.
En el artículo 789 del Código Civil dice que `` la facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliario``, lo que nos lleva a establecer que el plazo de prescripción serian de 20 años una vez abierta la sucesión. Ahora bien el Dr. Altagnan Pérez en su obra Sucesiones y Liberalidades afirma que cuando se trata de un inmueble registrado de conformidad con la ley de registro de la propiedad inmobiliaria, no existe la prescripción alguna para incoar en determinación de heredero y la partición numérica del o los inmuebles registrados y amparados en los correspondientes certificados de títulos.Tenemos claro de que no existe un plazo en la ley para que los herederos ejerzan la opción, pero en el caso que los acreedores del de cujus tengan emergencia por cobrar se le otorga un plazo de tres meses a los herederos para hacer inventario a contar desde el día que se abrió la sucesión además agrega el artículo 795 que tendrán además, para deliberar sobre su aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde el momento en que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres meses. En el caso de que hayan pasado estos dos plazos sin que el o los herederos hayan manifestado su voluntad de aceptar o renunciar a la sucesión no se pensara que este renuncio o acepto, lo que llevara a que los acreedores obligue a que estos tomen partida y ya no podrán invocar el artículo 798 del Código Civil, pero nuestra legislación va a favor de los herederos dándoles un nuevo plazo, que es otorgado por disposición de los jueces.


Formas de opción
-          Aceptación pura y simple de la sucesión:es definida como ``el acto por el cual el  heredero, tanto respecto a sus coherederos como a los acreedores y legatarios haciéndose cargo del pago de las deudas y cargas de la herencia, no solo con los bienes hereditarios, sino también con los suyos propios``[2]. De igual forma es conocida como `` la manifestación clara, inequívoca, afirmativa y sin restricciones de aceptar la herencia que se difiere sin sujetar su aceptación a las formalidades previstas por la ley``[3]. Este tipo de opción es tomada normalmente cuando los herederos del de cujus tiene conocimiento de los activos y pasivos de la herencia, a la misma vez esta no está sometida a condiciones estrictas, ahora bien esta puede ser aceptada en forma expresa o tácita.  Cuando hablamos de aceptación expresa nos referimos a que el heredero usa el titulo o la cualidad de heredero, es decir este se comporta como el heredero en y sucesor del de cujus en base a un documento público o privado, esta queda plasmada en el artículo 778 donde dice que la aceptación es  expresa, cundo se usa el titulo o la cualidad de heredero en un documento público o privado. En tanto que la aceptación tasita es según el artículo 778 es cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, que solo tiene derecho a realizar sino en su calidad de sucesor, para esta última es necesario un acto jurídico, no administrativo.

-          Aceptación forzosa: como ya sabemos nadie está obligado a  aceptar una sucesión, pero el artículo 792  del Código Civil establece algunas opciones que la hace forzosa en los casos que los  herederos que hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de renunciar a ésta: se considerarán como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados.

-          Aceptación bajo beneficio de inventario:este tipo de sucesión se abre normalmente cuando los herederos no tienen noción de que cantidad de pasivos y activos existía en el patrimonio del de cujus, esta se inicia antes la secretaria del tribunal de primera instancia en cuyo lugar está abierta la sucesión.

En los artículos 794 y 795 específica las condiciones que debe tener el procedimiento de aceptación bajo inventario que es:
 1.Esta declaración no tendrá efecto, si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de los bienes de la sucesión, en las formas que determinen las leyes de procedimiento y en los plazos que se fijarán en los artículos siguientes.
2. Se concede al heredero tres meses para hacer inventario, a contar desde el día en que se abrió la sucesión. Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde el momento en que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres meses.
A parte de las condiciones antes mencionadas está el inventario que debe tener todas las condiciones de cualquier acto notarial y también las especificaciones establecidas en el artículo 942 y 943 del Código de Procedimiento Civil. Ahora en esta el heredero tiene un plazo de tres meses para hacer el inventario, a partir desde el día que se abrió la sucesión y se le otorga a la misma vez un plazo de 40 días a partir del vencimiento de los tres meses para aceptar o renunciar.

Casos en los cuales la aceptación bajo inventario es imposible:
1.      En caso en que el heredero deja transcurrir vente años sin decidirse
2.      En el caso que el heredero ha renunciado y se retracte de esa renuncia, no podrá aceptar beneficiariamente, ya que la anulación o retratación equivale a aceptación pura y simple.

Casos en los que se impone la aceptación bajo beneficio de inventario: 
1.      Es el caso de que si el heredero es menor de edad, el tutor después de estar autorizado por el Consejo de Familia, debe de aceptar bajo beneficio de inventario.

Efecto de la aceptación bajo beneficio de inventario: estos se encuentran consagrados en el artículo 802 del Código Civil
1.      no estar al límite del valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellas, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios.
2.      no confundir sus bienes personales con los de la sucesión, y conservar contra ésta el derecho de reclamar el pago de sus créditos.
-          Renuncia de la sucesión:según Henri Capitant es aquel acto por el cual una persona abandona su derecho sobre un bien o conjunto de bienes, esta renuncia no se debe suponerse y debe estar atada a las formalidades establecida en el artículo 784 del Código Civil.  Ahora bien a la hora de la renuncia esta trae como efecto del que renuncio nunca fue heredero, por tanto el renunciante no puede retener ningún bien mueble o inmueble del de cujus bajo su posesión.

Ahora bien la anulación de la renuncia  solo se puede hacer por disposición del heredero renunciante o por sus acreedores, los casos que podemos mencionar sobre la anulación de la renuncia encontramos:
1.      El caso que el heredero invoque el incumplimiento de las normas establecidas en el Código Civil.
2.      El caso que el renunciante sea incapaz.
3.      Que el heredero renuncie a consecuencia de violencia o el uso de maniobra fraudulenta.
4.      Cuando exista un error del contenido de la herencia.        







[1].http://books.google.com.do/books?id=i3skTsvGVDwC&pg=PA136&lpg=PA136&dq=derecho+de+opcion+sucesoral&source=bl&ots=7d2IYbYjth&sig=uOu76W2eZWxg3NXEGDLaaNhGNeU&hl=es-419&sa=X&ei=y47xUquSIsvOkQeOpYDwDg&sqi=2&ved=0CEMQ6AEwAw#v=onepage&q=derecho%20de%20opcion%20sucesoral&f=false
[3] Ubaederesucesiones.blogspot.com/2010/05/tema-n-4-aceptacion-pura-y.simple-de-la.html

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