domingo, 16 de marzo de 2014

Distribución de la Sucesión



María Cristina del Castillo
Elizabeth Riley




LA DISTRIBUCIÓN DE LA SUCESIÓN

En virtud al artículo 718 del Código Civil Dominicano, toda sucesión abrirá “por la muerte de aquel a quien se derivan,” en el lugar del domicilio de dicha persona fallecida.[1] Luego de la muerte del de cujus y la apertura de la sucesión, inicia un período de indivisión entre los coherederos, el cual culmina con la partición de la herencia. En este trabajo presentaremos la parte del proceso que comprende el fin de la indivisión y la partición en sí, es decir, la distribución de la sucesión. Abordaremos el tema desde el punto de vista de la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
LA INDIVISIÓN HEREDITARIA


Para que subsista el carácter indiviso de una herencia, será precisa la existencia de más de un heredero a la sucesión abierta. Dicha indivisión va a comprender “todos los bienes del difunto que existían en el día de su muerte, así como los bienes donados por él y sometidos a colación o a reducción.”[2] Así, la masa indivisa incluye todos los bienes que pertenecían al difunto, incluyendo bienes muebles, bienes inmuebles, derechos y acciones que pudiesen pertenecer al de cujus. No forman parte de la masa sucesoria los bienes que el haya legado a favor de otros, aunque hay bienes que el de cujus donó en vida y que ingresarán de nuevo a la masa hereditaria.
Si bien la indivisión de la masa sucesoral puede prolongarse durante muchos años, por decisión de los herederos, lo mismo no puede decirse de los créditos y deudas. Estos, en principio, deben dividirse inmediatamente entre los herederos.[3] De ahí que los créditos y deudas se excluyen de la masa sucesoral indivisa.


LA PARTICIÓN

En principio, “toda vez que concurren varios herederos a recibir una herencia se produce entre ellos un estado de comunidad.”[4] Por lo que dichos bienes son de todos de manera conjunta, siendo una situación temporal que proviene del hecho fortuito de la muerte del de cujus. Para poder librarse de la comunidad, se acude a la partición, la cual “consiste en adjudicar a cada heredero una parte concreta de los bienes transmitidos.”[5] Es decir, el período de indivisión termina con la partición. Esta es la operación por medio de la cual los copropietarios ponen fin al estado de indivisión que se origina con la muerte del causante y por medio de la cual a cada uno se le asigna la parte que legalmente le corresponde.  Se considera un acto declarativo, ya que los sucesores van a recibir los bienes del difunto de forma directa, y sus efectos se retrotraen a su muerte.[6]
La partición se basa en dos principios fundamentales: [7]
1)    La hostilidad contra el estado de indivisión
2)    La igualdad de todos los coherederos para que todos reciban bienes por el mismo valor.

La acción en partición

La demanda o acción partición se basa en lo que prescribe el Art. 815 del Código Civil, el cual establece que “a nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario.” Así, para que la masa sucesoral permanezca indivisa, todos los coherederos deben estar de acuerdo en su indivisión. Basta que uno de los coherederos quiera salir del estado de indivisión, para que se produzca la acción en partición.
El art. 815 también establece que los coherederos pueden pactar el mantenimiento de la indivisión por período limitado, el cual puede llegar hasta cinco años, renovable indefinidamente cada cinco años. Es sensato que el Código Civil establezca un límite de tiempo al pacto sobre la indivisión, no solamente porque de lo contrario el artículo 815 sería contradictorio, sino porque si las partes se obligan de manera indefinida estaríamos frente a una obligación perpetua, las cuales en materia contractual son “en principio nulas.”[8] Al efecto, la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia ha fallado en el sentido de que, “Si todos los herederos están de acuerdo con la partición, pero solo uno de ellos solicita la liquidación, no hay lugar a dictar una sentencia de expediente.” (Boletín Judicial No. 990. Año 476º)
Cabe señalar que sólo en los casos en que hayan coherederos menores de edad es preferible prolongar el estado de indivisión hasta que éstos cumplan la mayoría de edad, para evitar que los herederos tengan que acudir a la partición judicial, la cual “es lenta y obliga a algunos gastos y, además, determina muchas la venta en pública licitación de los inmuebles de la sucesión.”[9] Si la sucesión se posterga hasta la mayoría de edad de los menores, los coherederos pueden optar por una partición amigable que resulte de la voluntad de las partes.

Prescripción de la acción para demandar en partición

El Art. 816 del Código Civil establece que, “la participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.” Así, el Código Civil establece que si un heredero ha disfrutado un bien de la sucesión a título de propietario, opera la prescripción adquisitiva de los bienes, la usucapión, en detrimento de los demás coherederos. Esto se refiere a bienes ut singuli, nunca una universalidad.
Cabe señalar, sin embargo, que dicha prescripción no aplica a los bienes inmobiliarios registrados de la sucesión, ya que nuestra legislación establece que todo derecho registrado es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado. [10] Así, solamente aplicaría a bienes inmobiliarios no registrados.

La capacidad para la partición

Para ejercer la acción en partición, se requiere de capacidad. De ahí que, “la acción en partición respecto de los coherederos menores de edad o que estén sujetos a interdicción, puede ejercitarse por sus tutores, especialmente autorizados por un consejo de familia. Respecto a los ausentes, la acción compete a los parientes a quienes se haya dado posesión.” (Art. 817) En el caso de los menores emancipados, corresponde a su curador realizar la acción en partición. (Art. 840). La mujer casada, por su parte, ya no requiere ninguna autorización de su marido para ejercer la acción en partición.

La competencia para la partición

El tribunal competente para conocer de las acciones en partición y las cuestiones litigiosas relativas a la sucesión es el tribunal del lugar en que se ha abierto la sucesión (Art. 822), o el “Juzgado de Primera Instancia o la cámara correspondiente del lugar en donde esta abierta la sucesión.”[11] Este lugar, de acuerdo al Art. 110 del Código Civil, es “precisamente el lugar del domicilio de la persona fallecida.”
Por el otro lado, la jurisprudencia ha establecido que cuando el “tribunal civil ordinario esté apoderado de una demanda en partición de bienes del patrimonio de una sucesión, dicha jurisdicción es competente aun si los bienes son inmuebles registrados y no puede declarar su incompetencia por este motivo, ya que la jurisdicción de tierras solo está facultada para decidir de una demanda en partición cuando todos los herederos estén de acuerdo, por tratarse de una competencia excepcional […]” (No. 1, Pr., Dic. 1998, B.J. 1057.)
Cabe señalar aquí que el Art. 56 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, refiriéndose a la partición de inmuebles registrados, establece que “cualquier copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho registrado indiviso puede solicitar la partición al Tribunal Jurisdiccional Original correspondiente.” Sin embargo, el mismo artículo, en su párrafo 4, estipula que “cuando una partición se torne litigiosa, y una de las partes solicite la declinatoria por estar en la jurisdicción ordinaria conociendo del caso, la Jurisdicción Inmobiliaria debe declinar el mismo.

LA COLACIÓN

Henri Capitant define la colación en su diccionario jurídico como “la operación previa a la partición, que consiste en restituir bienes o sumas de dinero a la masa que se ha de partir. Esta se hace en especie cuando se restituye un bien materialmente y tomando de menos cuando simplemente se deduce el valor de ese bien del monto de la parte que corresponde a quien está obligado a colacionar.”[12]
El artículo 829 del Código Civil estipula que “cada coheredero traerá a colación de la masa común, conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los dones o regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba.” Dichas reglas están contenidas en los artículos 843 al 869 del Código Civil.


Objeto de la colación

La colación está orientada a mantener la igualdad entre los herederos y, por tanto, se presume que si un difunto donó un bien a unos de sus sucesores, no quiso perjudicar a sus demás sucesores sino más bien avanzar parte de su herencia a uno de ellos. Así, el Código Civil no permite que una persona pueda ejercer su voluntad de otorgar más bienes a uno de sus descendientes con respecto a otro.

La condiciones para la colación

El Código Civil establece cuatro condiciones para la colación:
1)          La primera es que para tener la obligación de colacionar, se debe ser heredero ab intestat donatario o legatario, refiriéndose a que, en principio, todo heredero ab intestat donatario o legatario está obligado a colacionar. (Art. 843).
También lo está “el heredero del donatario que viene en representación de aquel.” (Art. 848). Es decir, una persona que hereda en representación de su padre, por ejemplo, “debe aportar todo cuanto se hubiere dado a su padre, aun en el caso en que no hubiere admitido su sucesión.”
En efecto, la colación se trata de una obligación recíproca entre coherederos. Es decir, que la colación solamente es debida a los herederos ab-intestar y nunca a los legatarios o acreedores de la sucesión. Ahora bien, “el acreedor personal de uno de los herederos puede exigir la colación del cabeza de su deudor, ya que tiene derecho a actuar en nombre de su deudor por la vía oblicua, de acuerdo al Art. 1167 del Código Civil.[13]
2)    La segunda condición es que el heredero acepte la sucesión, ya que el heredero que renuncie a la misma no está obligado a colacionar. Éste puede retener lo donado entre vivos o reclamar el legado que se le hizo, en la porción disponible.[14]
3)    La tercera condición es no haber sido dispensado por el de cujus:
Si existe una dispensa expresa de colación por parte del de cujus a favor del heredero, el bien donado o legado no es sujeto a colación. (Art. 843) Ahora bien, esta dispensa solo vale hasta la concurrencia de la cuota de libre disposición.[15] Si se trata de un legado por vía de mejora recibido por el heredero, y este ha sido dispensado de la colación, también aplica la regla del Art. 844 mediante el cual la dispensa solo vale en cuanto alcance la porción disponible.
4)    Finalmente, es necesario ostentar al mismo tiempo, la condición de heredero y donatario.

¿Cómo se hace la colación?  
La colación se hace mediante la restitución de las cosas en naturaleza o recibiendo de menos el equivalente en su precio. (Art. 858). En el caso de la colación de inmuebles, puede ocurrir que el bien sujeto a colación es un inmueble que forma la mayor parte de la sucesión y no hay otro bien similar que pueda ser dividido para que, al momento de hacer la repartición, todos los herederos sucedan en partes iguales. En este caso, es necesario que el heredero realice la colación de la misma cosa para que ésta pueda ser sujeto de partición equitativa (Art. 859). En caso de que el donatario haya enajenado el inmueble, la colación se hace dejando de recibir el equivalente del precio (Art. 860).
Cabe señalar que cuando la colación se hace con los mismos bienes, estos deben unirse a la masa de la sucesión libre de cargas. No obstante, si existen acreedores hipotecarios que pueden verse afectados por ello, éstos pueden intervenir para evitar fraude del colacionante en perjuicio de sus derechos. (art. 865).
En el caso de la colación de donaciones de dinero, la colación se hace tomando menos del que se encuentra en la sucesión. Si éste no basta, el donatario se dispensa de la colación abonando muebles hasta igual valor o, a falta de ellos, inmuebles de la sucesión. (Art. 869)
            Por otra parte, cuando se trata de una colación de legados, el Art. 843 establece que los únicos legados que los herederos pueden retener son aquellos hechos por vía de las mejoras o que hayan sido dispensados de la colación. Además, estos no puede sobrepasar la porción disponible.

Los efectos de la colación
·      La colación no es lo mismo que pago
·      Se hace cuenta de lo que debe cada heredero y se hace un ajuste en base al saldo
·      Las reglas del efecto declarativo, de la garantía de los lotes y de la rescisión por lesión, se aplican en materia de colación lo cual revela que no se trata de una donación de pago.
·      La reglamentación se hace al momento de la partición. Antes de eso no se le puede exigir al deudor que pague en efectivo lo que adeuda.
·      La deuda que está sujeta a colación produce intereses de pleno derecho desde el día de la muerte y la prescripción extintiva cesa desde ese día de correr en provecho del coheredero deudor.
LA COLACIÓN DE LAS DEUDAS

Los herederos, como continuadores del de cujus, heredan la universalidad de sus bienes, por lo que heredan activos y pasivos. Compartimos la justificación de este principio que establece que, “debido a que la base de la universalidad de bienes incluye activos y pasivos, si el heredero se beneficia de uno debe soportar el otro.”[16] Así se separa el patrimonio personal del heredero del patrimonio heredado y se evita que el acreedor incurra en el riesgo de la insolvencia del heredero.

Quién paga el pasivo?

El Art. 870 establece que “los coherederos contribuirán entre sí al pago de las deudas y cargas de la sucesión, uno en proporción de lo que recibe en ella.”  En principio, todo sucesor universal del difunto está obligado al pasivo hereditario. Es decir, que no solamente los herederos tienen que soportar la deuda, sino que deben hacerlo todos los sucesores en general, los legatarios a título universal y los instituidos universales o a título universal.  Asimismo, “el sucesor anómalo y el cónyuge superviviente parece que deberán contribuir al pasivo.”[17]
El Art. 871 distingue entre los legatarios a título universal y a título particular, estableciendo que el primero contribuirá con los herederos a la prorrata de lo que perciba y el segundo no está obligado a las deudas y cargas salvo siempre la acción hipotecaria sobre el inmueble legado. Es necesario aclarar que “el legatario a titulo particular a veces sí tendrá que soportar las cargas de las deudas, ya que éste solo puede recibir su legado luego del pago del pasivo (Nemo liberatis, nisi liberatus). De modo que si después de pagadas las deudas no queda nada, no hay que pagar el legado.”[18]

Es importante destacar algunas reglas particulares concernientes a los bienes inmuebles deudas del de cujus y las acciones que pueden tomar sus acreedores respecto a las mismas. A continuación presentamos algunos puntos relevantes:
·      Inmuebles gravados con rentas: El Art. 872 establece que los coherederos de un inmueble gravado por alguna renta pueden exigir  que se reintegren las rentas y se dejen libres los inmuebles antes de la formación de los lotes. Con esta disposición del Código Civil, se evita que uno o una parte de los herederos queden gravados con el pago de la deuda. Si uno de los coherederos es insolvente, la deuda se reparte entre los demás herederos a prorrata (Art. 876).
·      Obligación del pago de las deudas y cargas: El Art. 873 establece que los herederos están obligados a las deudas y cargas hereditarias personalmente por su parte y porción e hipotecariamente en el todo. Así, si un coheredero paga la porción de otro heredero, el primero puede repetir contra el segundo para recuperar la parte que deben contribuir.
·      Títulos ejecutivos contra el difunto: Los títulos ejecutivos contra el difunto lo son también contra el heredero personalmente. (Art. 877) Algunos autores sugieren que esto aplica incluso para los herederos que han aceptado la sucesión a beneficio de inventario.

ANTEPROYECTO CÓDIGO CIVIL VS. CÓDIGO CIVIL VIGENTE

Visto y analizado los artículos referentes al tema expuesto anteriormente, cabe señalar que el anteproyecto del Código Civil introdujo algunas modificaciones en cuanto al tema de la Distribución de las Sucesiones.
El art. 815 del anteproyecto mantiene la regla esencial de que nadie se obliga a mantenerse indiviso. No obstante, el Anteproyecto expande considerablemente el art. 815, agregando una serie de procedimientos a través de 16 nuevos párrafos. El cambio más notorio es que agrega que “la partición podrá siempre pedirse, salvo que haya sido sobreseida por sentencia o por convención. El tribunal podrá, a solicitud de un copartícipe, sobreseer la partición por un período máximo de dos años si su realización inmediata implica el riesgo de afectar el valor de los bienes indivisos….Este sobreseimiento puede aplicarse a la totalidad de los bienes indivisos o a una parte de ellos solamente”. Esto significa que si parte de los coherederos piden la partición, otro u otros coherederos podrían pedir a un juez que la participación sea sobreseida, si se cumplen las condiciones que establece el mismo artículo.
El art. 815 del anteproyecto también agrega que “si los copartícipes acuerdan permanecer en indivisión, el tribunal podrá, a instancia de uno o de varios de ellos, en función de los intereses envueltos, y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 832, después de un experticio, atribuir su parte a aquel que ha demandado la partición en naturaleza, si ésta resulta fácilmente separable del resto de los bienes, o en dinero, si la atribución en naturaleza no puede ser efectuada cómodamente o si el demandante manifiesta su preferencia en tal sentido. Si no existe en la masa indivisa una suma suficiente, el complemento será pagado por los copartícipes que han concurrido a la demanda, sin perjuicio de la posibilidad para los otros copartícipes de contribuir con dicho pago si manifiestan su voluntad al respecto. La parte de cada uno de ellos en la masa indivisa es aumentada en proporción a su pago.” Esto significa que si una parte desea permanecer en la indivisión y otra no lo desea, pueden solicitar a un juez que autorice a éstos a recibir su parte.
            Asimismo, el art. 819 es reducido, versando ahora, “si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede ser hecha en la forma y por el documento que las partes consideren convenientes.”
            En cuanto al tema de colación, el art. 843 de ambos se mantiene intacto, salvo un párrafo que le agrega el anteproyecto, el cual versa que “los legados hechos a un heredero se reputan efectuados por vía de mejora y además de su parte hereditaria, a menos que el testador haya manifestado su voluntad contraria, en cuyo caso, el legatario sólo podrá reclamar su legado tomando menos.”
Ambos códigos en su artículo 855 establecen que no estará sujeto a colación el bien que haya sido destruido por caso fortuito y sin culpa del donatario, pero el anteproyecto añadió que “si ese bien ha sido reconstituido mediante una indemnización percibida con motivo de su pérdida, el donatario debe colacionarla en la proporción en que la indemnización le haya servido para su reconstitución.” Y solo si dicha indemnización no se utilizó con ese motivo, estará sujeta a colación.
Más adelante, el anteproyecto en el art. 858 señala que toda colación se hará siempre que se reciba menos, y no se podrá exigir en naturaleza, a menos que el acto de donación estipule lo contrario. En el caso de estipularse dicha contrariedad, toda enajenación y constitución de derecho real realizados por el donatario, van a extinguirse por efecto de la colación, salvo que el donante lo haya consentido.
En fin, la colación “se debe tomando en cuenta el valor del bien donado en la época de la partición y el estado del mismo en la época de la donación.” (Art. 860 Anteproyecto)






BIBLIOGRAFÍA

Leyes
Anteproyecto de Código Civil de la República Dominicana
Código Civil de la República Dominicana
Ley 108-05 de Registro Inmobiliario

Jurisprudencia:
Biaggi Lama, J. Un Siglo de Jurisprudencia Civil 1909-2009, Tomo III. Editora Corripio. Santo Domingo, R.D. 2009.
Escuela Nacional de la Judicatura. República Dominicana. El Headrick en la ENJ. <http://headrickenj.org/wiki/index.php?title=Sucesiones>

Doctrina
Britos Ferreyra, Fernando., La indivisión hereditaria y la legítima. 2012. < http://estudiojuridicobritosferreyra.blogspot.com/2012/03/la-indivision-hereditaria-y-la-legitima.html>
Headrick, William., Contratos y cuasicontratos en derecho francés y dominicano. República Dominicana, Editora Taller, 2007.

Mazeaud, Partición del Patrimonio Familiar. Parte IV, Vol. IV, Buenos Aires, Argentina. 1974. Ediciones Jurídicas Europa-América.


Partición de Herencia. <http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1448/14.pdf>

Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades; República Dominicana. Amigo del Hogar. 8va edición. 2011
Zannoni, Eduardo A., Manual de derecho de las Sucesiones. Editorial Astreal, Buenos Aires, Argentina. 5ta Edición. 2da reimpresión. 2010.




[1] Código Civil. Art. 110
[2] Mazeaud, Pág. 10
[3] Art. 1220 y Britos Ferreyra
[4] Partición de Herencia. Pág. 389
[5] Idem. Pág. 389
[6] Idem. Pág. 390
[7] Pérez Méndez. Pág. 89
[8] Headrick, W., Contratos y cuasicontratos en derecho francés y dominicano, Editora Taller, 2007, Pág. 180
[9] Pérez Méndez. Pág. 91
[10] Principio General 4 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
[11] Pérez Méndez. Pág. 93
[12] Idem. Pág. 105
[13] Idem. Pág. 107
[14] Art. 845
[15] Art. 844
[16] Idem. Pág. 112 
[17] Idem. Pág. 114
[18] Idem. Pág. 113

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