
María Cristina del Castillo
Elizabeth Riley
LA DISTRIBUCIÓN DE LA SUCESIÓN
En virtud al artículo 718 del
Código Civil Dominicano, toda sucesión abrirá “por la muerte de aquel a quien
se derivan,” en el lugar del domicilio de dicha persona fallecida.[1]
Luego de la muerte del de cujus y la apertura de la sucesión, inicia un período
de indivisión entre los coherederos, el cual culmina con la partición de la
herencia. En este trabajo presentaremos la parte del proceso que comprende el
fin de la indivisión y la partición en sí, es decir, la distribución de la
sucesión. Abordaremos el tema desde el punto de vista de la ley, la doctrina y
la jurisprudencia.
LA INDIVISIÓN HEREDITARIA
Para que
subsista el carácter indiviso de una herencia, será precisa la existencia de
más de un heredero a la sucesión abierta. Dicha indivisión va a comprender “todos
los bienes del difunto que existían en el día de su muerte, así como los bienes
donados por él y sometidos a colación o a reducción.”[2]
Así, la masa indivisa incluye todos los bienes que pertenecían al difunto,
incluyendo bienes muebles, bienes inmuebles, derechos y acciones que pudiesen
pertenecer al de cujus. No forman parte de la masa sucesoria los bienes que el
haya legado a favor de otros, aunque hay bienes que el de cujus donó en vida y
que ingresarán de nuevo a la masa hereditaria.
Si bien la
indivisión de la masa sucesoral puede prolongarse durante muchos años, por
decisión de los herederos, lo mismo no puede decirse de los créditos y deudas.
Estos, en principio, deben dividirse inmediatamente entre los herederos.[3]
De ahí que los créditos y deudas se excluyen de la masa sucesoral indivisa.
LA PARTICIÓN
En principio,
“toda vez que concurren varios herederos a recibir una herencia se produce
entre ellos un estado de comunidad.”[4]
Por lo que dichos bienes son de todos de manera conjunta, siendo una situación temporal
que proviene del hecho fortuito de la muerte del de cujus. Para poder librarse
de la comunidad, se acude a la partición, la cual “consiste en adjudicar a cada
heredero una parte concreta de los bienes transmitidos.”[5] Es decir, el período de indivisión
termina con la partición. Esta es la operación por medio de la cual los
copropietarios ponen fin al estado de indivisión que se origina con la muerte del causante y por medio de la cual a
cada uno se le asigna la parte que legalmente le corresponde. Se considera un acto declarativo, ya que los
sucesores van a recibir los bienes del difunto de forma directa, y sus efectos
se retrotraen a su muerte.[6]
La partición
se basa en dos principios fundamentales: [7]
1) La hostilidad contra el estado de indivisión
2) La igualdad de todos los coherederos para que todos
reciban bienes por el mismo valor.
La acción en partición
La demanda o acción partición se
basa en lo que prescribe el Art. 815
del Código Civil, el cual establece que “a
nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y
siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que
hubiere en contrario.” Así, para que la masa sucesoral permanezca indivisa,
todos los coherederos deben estar de acuerdo en su indivisión. Basta que uno de
los coherederos quiera salir del estado de indivisión, para que se produzca la
acción en partición.
El art. 815 también establece que
los coherederos pueden pactar el mantenimiento de la indivisión por período
limitado, el cual puede llegar hasta cinco años, renovable indefinidamente cada
cinco años. Es sensato que el Código Civil establezca un límite de tiempo al
pacto sobre la indivisión, no solamente porque de lo contrario el artículo 815
sería contradictorio, sino porque si las partes se obligan de manera indefinida
estaríamos frente a una obligación perpetua, las cuales en materia contractual
son “en principio nulas.”[8]
Al efecto, la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia ha fallado en
el sentido de que, “Si todos los herederos están de acuerdo con la partición,
pero solo uno de ellos solicita la liquidación, no hay lugar a dictar una
sentencia de expediente.” (Boletín
Judicial No. 990. Año 476º)
Cabe señalar que sólo en los casos
en que hayan coherederos menores de edad es preferible prolongar el estado de
indivisión hasta que éstos cumplan la mayoría de edad, para evitar que los
herederos tengan que acudir a la partición judicial, la cual “es lenta y obliga
a algunos gastos y, además, determina muchas la venta en pública licitación de
los inmuebles de la sucesión.”[9]
Si la sucesión se posterga hasta la mayoría de edad de los menores, los
coherederos pueden optar por una partición amigable que resulte de la voluntad
de las partes.
Prescripción de la acción para demandar en partición
El Art. 816 del Código Civil
establece que, “la participación puede
solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiese disfrutado
separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta
de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.” Así, el
Código Civil establece que si un heredero ha disfrutado un bien de la sucesión
a título de propietario, opera la prescripción adquisitiva de los bienes, la
usucapión, en detrimento de los demás coherederos. Esto se refiere a bienes ut singuli, nunca una universalidad.
Cabe señalar, sin embargo, que
dicha prescripción no aplica a los bienes inmobiliarios registrados de la sucesión,
ya que nuestra legislación establece que todo derecho registrado es
imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado. [10]
Así, solamente aplicaría a bienes inmobiliarios no registrados.
La capacidad para la partición
Para ejercer la acción en
partición, se requiere de capacidad. De ahí que, “la acción en partición respecto de los coherederos menores de edad o
que estén sujetos a interdicción, puede ejercitarse por sus tutores,
especialmente autorizados por un consejo de familia. Respecto a los ausentes,
la acción compete a los parientes a quienes se haya dado posesión.” (Art.
817) En el caso de los menores emancipados, corresponde a su curador realizar
la acción en partición. (Art. 840). La mujer casada, por su parte, ya no
requiere ninguna autorización de su marido para ejercer la acción en partición.
La competencia para la partición
El tribunal competente para
conocer de las acciones en partición y las cuestiones litigiosas relativas a la
sucesión es el tribunal del lugar en que se ha abierto la sucesión (Art. 822), o
el “Juzgado de Primera Instancia o la cámara correspondiente del lugar en donde
esta abierta la sucesión.”[11]
Este lugar, de acuerdo al Art. 110 del Código Civil, es “precisamente el lugar del domicilio de la persona fallecida.”
Por el otro lado, la
jurisprudencia ha establecido que cuando el “tribunal civil ordinario esté apoderado
de una demanda en partición de bienes del patrimonio de una sucesión, dicha
jurisdicción es competente aun si los bienes son inmuebles registrados y no
puede declarar su incompetencia por este motivo, ya que la jurisdicción de tierras solo está facultada para
decidir de una demanda en partición cuando todos los herederos estén de acuerdo,
por tratarse de una competencia excepcional […]” (No. 1, Pr., Dic. 1998,
B.J. 1057.)
Cabe señalar aquí que el Art. 56
de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, refiriéndose a la partición de
inmuebles registrados, establece que “cualquier copropietario, coheredero o
copartícipe de un derecho registrado indiviso puede solicitar la partición al
Tribunal Jurisdiccional Original correspondiente.” Sin embargo, el mismo
artículo, en su párrafo 4, estipula que “cuando una partición se torne
litigiosa, y una de las partes solicite la declinatoria por estar en la
jurisdicción ordinaria conociendo del caso, la Jurisdicción Inmobiliaria debe
declinar el mismo.
LA COLACIÓN
Henri Capitant
define la colación en su diccionario jurídico como “la operación previa a la
partición, que consiste en restituir bienes o sumas de dinero a la masa que se
ha de partir. Esta se hace en especie cuando se restituye un bien materialmente
y tomando de menos cuando simplemente se deduce el valor de ese bien del monto
de la parte que corresponde a quien está obligado a colacionar.”[12]
El artículo 829 del Código Civil estipula que “cada coheredero traerá a colación de la masa
común, conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los dones o
regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba.” Dichas reglas están
contenidas en los artículos 843 al 869 del Código Civil.
Objeto de la colación
La colación está orientada a mantener la igualdad
entre los herederos y, por tanto, se presume que si un difunto donó un bien a
unos de sus sucesores, no quiso perjudicar a sus demás sucesores sino más bien
avanzar parte de su herencia a uno de ellos. Así, el Código Civil no permite
que una persona pueda ejercer su voluntad de otorgar más bienes a uno de sus
descendientes con respecto a otro.
La condiciones para la colación
El Código Civil establece cuatro condiciones para la colación:
1)
La
primera es que para tener la obligación de colacionar, se debe ser heredero ab intestat donatario o legatario, refiriéndose
a que, en principio, todo heredero ab
intestat donatario o legatario está obligado a colacionar. (Art. 843).
También lo está “el heredero del
donatario que viene en representación de aquel.” (Art. 848). Es decir, una
persona que hereda en representación de su padre, por ejemplo, “debe aportar
todo cuanto se hubiere dado a su padre, aun en el caso en que no hubiere
admitido su sucesión.”
En efecto, la colación se trata de una obligación recíproca entre
coherederos. Es decir, que la colación solamente es debida a los herederos
ab-intestar y nunca a los legatarios o acreedores de la sucesión. Ahora bien,
“el acreedor personal de uno de los herederos puede exigir la colación del
cabeza de su deudor, ya que tiene derecho a actuar en nombre de su deudor por
la vía oblicua, de acuerdo al Art. 1167 del Código Civil.[13]
2)
La segunda
condición es que el heredero acepte la sucesión, ya que el heredero que
renuncie a la misma no está obligado a colacionar. Éste puede retener lo donado
entre vivos o reclamar el legado que se le hizo, en la porción disponible.[14]
3)
La tercera
condición es no haber sido dispensado por el de cujus:
Si existe una dispensa expresa de colación por parte del de cujus a
favor del heredero, el bien donado o legado no es sujeto a colación. (Art. 843)
Ahora bien, esta dispensa solo vale hasta la concurrencia de la cuota de libre
disposición.[15]
Si se trata de un legado por vía de mejora recibido por el heredero, y este ha
sido dispensado de la colación, también aplica la regla del Art. 844 mediante el
cual la dispensa solo vale en cuanto alcance la porción disponible.
4)
Finalmente,
es necesario ostentar al mismo tiempo, la condición de heredero y donatario.
¿Cómo se hace la colación?
La colación se hace mediante la
restitución de las cosas en naturaleza o recibiendo de menos el equivalente en
su precio. (Art. 858). En el caso de la colación de inmuebles, puede ocurrir
que el bien sujeto a colación es un inmueble que forma la mayor parte de la
sucesión y no hay otro bien similar que pueda ser dividido para que, al momento
de hacer la repartición, todos los herederos sucedan en partes iguales. En este
caso, es necesario que el heredero realice la colación de la misma cosa para
que ésta pueda ser sujeto de partición equitativa (Art. 859). En caso de que el
donatario haya enajenado el inmueble, la colación se hace dejando de recibir el
equivalente del precio (Art. 860).
Cabe señalar que cuando la
colación se hace con los mismos bienes, estos deben unirse a la masa de la
sucesión libre de cargas. No obstante, si existen acreedores hipotecarios que
pueden verse afectados por ello, éstos pueden intervenir para evitar fraude del
colacionante en perjuicio de sus derechos. (art. 865).
En el caso de la colación de
donaciones de dinero, la colación se hace tomando menos del que se encuentra en
la sucesión. Si éste no basta, el donatario se dispensa de la colación abonando
muebles hasta igual valor o, a falta de ellos, inmuebles de la sucesión. (Art.
869)
Por
otra parte, cuando se trata de una colación de legados, el Art. 843 establece
que los únicos legados que los herederos pueden retener son aquellos hechos por
vía de las mejoras o que hayan sido dispensados de la colación. Además, estos no
puede sobrepasar la porción disponible.
Los efectos de la colación
· La colación no es lo mismo que pago
· Se hace cuenta de lo que debe cada heredero y se
hace un ajuste en base al saldo
· Las reglas del efecto declarativo, de la garantía de
los lotes y de la rescisión por lesión, se aplican en materia de colación lo
cual revela que no se trata de una donación de pago.
· La reglamentación se hace al momento de la partición.
Antes de eso no se le puede exigir al deudor que pague en efectivo lo que
adeuda.
· La deuda que está sujeta a colación produce intereses
de pleno derecho desde el día de la muerte y la prescripción extintiva cesa
desde ese día de correr en provecho del coheredero deudor.
LA COLACIÓN
DE LAS DEUDAS
Los herederos, como continuadores
del de cujus, heredan la universalidad de sus bienes, por lo que heredan
activos y pasivos. Compartimos la justificación de este principio que establece
que, “debido a que la base de la universalidad de bienes incluye activos y
pasivos, si el heredero se beneficia de uno debe soportar el otro.”[16]
Así se separa el patrimonio personal del heredero del patrimonio heredado y se
evita que el acreedor incurra en el riesgo de la insolvencia del heredero.
Quién paga el pasivo?
El Art. 870 establece que “los coherederos contribuirán entre sí al
pago de las deudas y cargas de la sucesión, uno en proporción de lo que recibe
en ella.” En principio, todo sucesor
universal del difunto está obligado al pasivo hereditario. Es decir, que no
solamente los herederos tienen que soportar la deuda, sino que deben hacerlo
todos los sucesores en general, los legatarios a título universal y los
instituidos universales o a título universal. Asimismo, “el sucesor anómalo y el cónyuge
superviviente parece que deberán contribuir al pasivo.”[17]
El Art. 871 distingue entre los
legatarios a título universal y a título particular, estableciendo que el
primero contribuirá con los herederos a la prorrata de lo que perciba y el
segundo no está obligado a las deudas y cargas salvo siempre la acción
hipotecaria sobre el inmueble legado. Es necesario aclarar que “el legatario a
titulo particular a veces sí tendrá que soportar las cargas de las deudas, ya
que éste solo puede recibir su legado luego del pago del pasivo (Nemo liberatis, nisi liberatus). De modo
que si después de pagadas las deudas no queda nada, no hay que pagar el
legado.”[18]
Es importante destacar algunas
reglas particulares concernientes a los bienes inmuebles deudas del de cujus y
las acciones que pueden tomar sus acreedores respecto a las mismas. A
continuación presentamos algunos puntos relevantes:
·
Inmuebles
gravados con rentas: El Art. 872
establece que los coherederos de un inmueble gravado por alguna renta pueden
exigir que se reintegren las rentas y se
dejen libres los inmuebles antes de la formación de los lotes. Con esta
disposición del Código Civil, se evita que uno o una parte de los herederos
queden gravados con el pago de la deuda. Si uno de los coherederos es insolvente,
la deuda se reparte entre los demás herederos a prorrata (Art. 876).
·
Obligación
del pago de las deudas y cargas: El Art. 873 establece que los herederos están
obligados a las deudas y cargas hereditarias personalmente por su parte y
porción e hipotecariamente en el todo. Así, si un coheredero paga la porción de
otro heredero, el primero puede repetir contra el segundo para recuperar la
parte que deben contribuir.
·
Títulos
ejecutivos contra el difunto: Los títulos ejecutivos contra el difunto lo son
también contra el heredero personalmente. (Art. 877) Algunos autores
sugieren que esto aplica incluso para los herederos que han aceptado la
sucesión a beneficio de inventario.
ANTEPROYECTO
CÓDIGO CIVIL VS. CÓDIGO CIVIL VIGENTE
Visto y analizado los artículos
referentes al tema expuesto anteriormente, cabe señalar que el anteproyecto del
Código Civil introdujo algunas modificaciones en cuanto al tema de la
Distribución de las Sucesiones.
El art. 815 del anteproyecto
mantiene la regla esencial de que nadie se obliga a mantenerse indiviso. No
obstante, el Anteproyecto expande considerablemente el art. 815, agregando una
serie de procedimientos a través de 16 nuevos párrafos. El cambio más notorio
es que agrega que “la partición podrá siempre pedirse, salvo que haya sido
sobreseida por sentencia o por convención. El tribunal podrá, a solicitud de un
copartícipe, sobreseer la partición por un período máximo de dos años si su
realización inmediata implica el riesgo de afectar el valor de los bienes
indivisos….Este sobreseimiento puede aplicarse a la totalidad de los bienes
indivisos o a una parte de ellos solamente”. Esto significa que si parte de los
coherederos piden la partición, otro u otros coherederos podrían pedir a un
juez que la participación sea sobreseida, si se cumplen las condiciones que
establece el mismo artículo.
El art. 815 del anteproyecto
también agrega que “si los copartícipes acuerdan permanecer en indivisión, el
tribunal podrá, a instancia de uno o de varios de ellos, en función de los
intereses envueltos, y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del
artículo 832, después de un experticio, atribuir su parte a aquel que ha
demandado la partición en naturaleza, si ésta resulta fácilmente separable del
resto de los bienes, o en dinero, si la atribución en naturaleza no puede ser
efectuada cómodamente o si el demandante manifiesta su preferencia en tal
sentido. Si no existe en la masa indivisa una suma suficiente, el complemento
será pagado por los copartícipes que han concurrido a la demanda, sin perjuicio
de la posibilidad para los otros copartícipes de contribuir con dicho pago si
manifiestan su voluntad al respecto. La parte de cada uno de ellos en la masa
indivisa es aumentada en proporción a su pago.” Esto significa que si una parte
desea permanecer en la indivisión y otra no lo desea, pueden solicitar a un
juez que autorice a éstos a recibir su parte.
Asimismo,
el art. 819 es reducido, versando ahora, “si todos los herederos están
presentes y son capaces, la partición puede ser hecha en la forma y por el
documento que las partes consideren convenientes.”
En
cuanto al tema de colación, el art. 843 de ambos se mantiene intacto, salvo un
párrafo que le agrega el anteproyecto, el cual versa que “los legados hechos a un heredero se reputan
efectuados por vía de mejora y además de su parte hereditaria, a menos que el
testador haya manifestado su voluntad contraria, en cuyo caso, el legatario
sólo podrá reclamar su legado tomando menos.”
Ambos
códigos en su artículo 855 establecen que no estará sujeto a colación el bien
que haya sido destruido por caso fortuito y sin culpa del donatario, pero el
anteproyecto añadió que “si ese
bien ha sido reconstituido mediante una indemnización percibida con motivo de
su pérdida, el donatario debe colacionarla en la proporción en que la
indemnización le haya servido para su reconstitución.” Y solo si dicha
indemnización no se utilizó con ese motivo, estará sujeta a colación.
Más adelante, el anteproyecto en
el art. 858 señala que toda colación se hará siempre que se reciba menos, y no
se podrá exigir en naturaleza, a menos que el acto de donación estipule lo
contrario. En el caso de estipularse dicha contrariedad, toda enajenación y
constitución de derecho real realizados por el donatario, van a extinguirse por
efecto de la colación, salvo que el donante lo haya consentido.
En fin, la colación “se debe
tomando en cuenta el valor del bien donado en la época de la partición y el
estado del mismo en la época de la donación.” (Art. 860 Anteproyecto)
BIBLIOGRAFÍA
Leyes
Anteproyecto de Código Civil de la República Dominicana
Código
Civil de la República Dominicana
Ley
108-05 de Registro Inmobiliario
Jurisprudencia:
Biaggi Lama, J. Un Siglo de
Jurisprudencia Civil 1909-2009, Tomo III. Editora Corripio. Santo Domingo, R.D.
2009.
Escuela Nacional de la Judicatura. República Dominicana. El Headrick
en la ENJ. <http://headrickenj.org/wiki/index.php?title=Sucesiones>
Doctrina
Britos Ferreyra, Fernando., La indivisión
hereditaria y la legítima. 2012.
< http://estudiojuridicobritosferreyra.blogspot.com/2012/03/la-indivision-hereditaria-y-la-legitima.html>
Headrick, William., Contratos y
cuasicontratos en derecho francés y dominicano. República Dominicana,
Editora Taller, 2007.
Mazeaud, Partición del Patrimonio Familiar.
Parte IV, Vol. IV, Buenos Aires, Argentina. 1974. Ediciones Jurídicas Europa-América.
Partición de Herencia.
<http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1448/14.pdf>
Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y
Liberalidades; República Dominicana. Amigo del Hogar. 8va edición. 2011
Zannoni, Eduardo A., Manual de derecho de las
Sucesiones. Editorial Astreal, Buenos Aires, Argentina. 5ta Edición. 2da
reimpresión. 2010.
[2] Mazeaud, Pág. 10
[3] Art. 1220 y Britos Ferreyra
[4] Partición de Herencia. Pág. 389
[5] Idem. Pág. 389
[6] Idem. Pág. 390
[7] Pérez Méndez. Pág. 89
[8] Headrick, W., Contratos y cuasicontratos en derecho
francés y dominicano, Editora Taller, 2007, Pág. 180
[9] Pérez Méndez. Pág. 91
[10] Principio General 4 de la Ley
108-05 de Registro Inmobiliario.
[11] Pérez Méndez. Pág. 93
[12] Idem. Pág. 105
[13] Idem. Pág. 107
[14] Art. 845
[15] Art. 844
[16] Idem. Pág. 112
[17] Idem. Pág. 114
[18] Idem. Pág. 113
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