viernes, 12 de abril de 2013

Protección de la Legitima

De:  Ana Verónica Valenzuela

El Derecho de Sucesiones es el conjunto de normas jurídicas que regulan el modo en que se transmiten los derechos activos y pasivos del patrimonio de una persona muerta a sus herederos, en los casos de herencia o sucesión universal, o de uno o varios bienes particulares, en el caso del legado.[1]

Aunque, cabe destacar que en algunos casos no se transmiten totalmente el patrimonio del de cujus, sino que hay que reservar una poción por ley, a esta poción se le cono como la legítima.

Legítima a aquella porción de bienes de que el testador  no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos o legitimarios. Es decir, todo legitimario es heredero, mas no todo heredero es legitimario.
Esta obligación se complementa con la norma de que una persona no puede donar en vida lo que no podría legar tras su muerte, por lo que la legítima también afecta indirectamente a las transacciones entre vivos.[2]
Es por estas razones, que la legítima debe de protegerse ante la ley, a través de los medios establecidos. Para entender este tema a profundidad, invito a leer este trabajo investigativo que dará luz sobre este tema.










DESARROLLO

I-Concepto.
De una forma más completa se puede definir la legítima o como se le dice comúnmente la reserva hereditaria como  la porción de bienes disponibles en aquella parte del patrimonio de una persona de la cual puede donar o dispones sin que posteriormente sea objeta esta disposición. Esa donación se realiza en un acto entre vivos o testamento.[3]
Otra definición es la utilizada  por los hermanos Mazeaud, donde expresan “que  la legítima no es otra cosa que la sucesión misma, disminuida en porción si se ha dispuesto en ella.”[4]
El objetivo de la reserva hereditaria es que los herederos como lo son los descendientes se les reserve una parte de la herencia, para prevenir en ciertos casos. Por ejemplo: que done la mayor parte de su patrimonio en vida o para velar que a sus hijos menores de edad, no queden sin sustento económico.
Las personas beneficiadas con la reserva hereditaria son los descendientes, pero en caso de que ninguno este vivo o nunca haya existido, se buscarán a los ascendientes.
Esta división de porciones se encuentran plasmada e en el Código Civil Dominicano, de la siguiente forma:[5]
Ø Descendientes:
1.    Si el causante tiene un hijo puede disponer la mitad  de su parte (1/2).
2.    Si el causante tiene dos hijos puede disponer la tercera parte (1/3).
3.    Si el causante tiene tres hijos o más  puede disponer la cuarta parte (1/4).



Ø Ascendientes:
1.    Si tiene uno  o varios ascendientes en ambas líneas   (materna o paterna) disponer la mitad  de su parte (1/2).
2.    Si tiene uno  o varios ascendientes en una sola línea puede disponer la mitad  de las tres cuartas partes (3/4).
En caso de no haya no descendientes ni ascendientes entonces se podrás donar totalmente todos los bienes.

Características.
Se puede señalar dos características principales:
1.    “Pas Hereditario”,  es decir para herederos, lo hace referencia a que el derecho a la legítima es  solo para herederos.

2.    Indisponibilidad, lo cual quiere decir que el de cujus no podrá disponer de los bienes en perjuicio de los herederos.[6]

II-Acción de reducción y sus finalidades.
La reducción es cuando el heredero reservatorio no es un acreedor, sino un heredero con derecho  a una parte de la sucesión, en consecuencia si las liberalidades consentidas por el de cujus sobrepasan la cuota disponible, el reservatario (el heredero) puede solicitar la reducción, hasta el monto de la cuota reservataria que le corresponde.[7]
Nuestro Código Civil Dominicano, se expresa sobre este tema diciendo en el Art.920, lo siguiente:
“Las disposiciones entre  vivos o a causa de muerte, que excedan la porción disponible, serán susceptible de reducción hasta el límite de la misma porción al tiempo de abrirse la sucesión.”
Selmar Acciarresi explica que la acción de reducción es la que tiene el heredero que pretende el complemento de la legítima; cuando las liberalidades del causante exceden la porción legítima de los herederos forzosos, deben ser reducidas de tal modo que esa porción quede intacta.
La finalidad de esta acción es que cada parte tenga una proporción justa. También, tiene como objetivo defender que la legítima se distribuya,  de protegerla de acuerdo a la ley.
Artagnan Pérez Méndez explica que si la sucesión fue aceptada a beneficio de inventario, es evidente que los acreedores no pueden pedir la reducción. Pero si estos la aceptaron pura y simplemente.

III-Formas de ejercer la defensa de la legítima.
El artículo es explicito en el procedimiento, así explicando en su artículo 922, el cual dice:
“La reducción se determina formando una masa de todos los bienes existentes a la muerte del donante o del testador. Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se dispuso por donación entre vivos, según el estado que tenían en la época en que aquella se hizo, y de su valor en la época del fallecimiento del donante. Sobre todos esos bienes, deducidas las deudas, se calcula cuál es la porción de que el difunto pudo disponer, teniendo en cuenta la calidad de los herederos que deje.”
Excepciones al Principio de Reducción.
Artanag Pérez aclara que existen excepciones a este principio, los cuales son:[8]
1.     Cuando la restitución en naturaleza.
2.     Cuando el bien donado ha sido enajenado por el donatario y este es un insolvente.
3.     Cuando se está provisto del Art. 924.CC.[9]
4.     Cuando se está provisto dentro de las disposiciones del 866 CC.[10]

IV-Actos que caen bajo la reducción.
       Pueden provenir de disposiciones testamentarias o de donaciones.
1.    Disposiciones testamentarias. Es cuando por testamento  se dispone de una porción de forma excesiva y por consiguiente  se busca disminuir la porción que le toca  a una X persona.

2.     Donaciones. Las cuales son definidas por el Código Civil como:
Todo acto que contenga donación entre vivos se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad, según el artículo 931.

Además, hay que agrega que la donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos, según el artículo 932.















CONCLUSIÓN


Podemos concluir ante este trabajo investigativo, que el Derecho Sucesoral vela por regir  y normar todo lo que tiene que ver con las sucesiones. Esto incluye, nuestro tema “La Legitima”. La cual como se ha  podido  leer en este trabajo esta institución jurídica representa un papel muy importante, ya que permite  que los herederos señalados por la ley puedan obtener su porción de la herencia. Es por ello que la legítima debe de protegerse para asi a su vez proteger al heredero. El Código Civil de nuestro país, República Dominicana, nos presenta como mecanismo de protección la acción en  reducción, el cual ya he definido en páginas anteriores, el cual nos permite accionar legalmente cuando  la porción de donación ha sobrepasado los límites planteados en nuestro Código Dominicano. En fin, se puede decir que la figura de La Legitima, es una figura relevante en el Derecho y por consiguiente hay que protegerla.






















BIBLIOGRAFÍA

·       Libros:
Artang Pérez Méndez. Sucesiones y Liberalidades. (2009).
Codigó Civil Dominicano.
Marlene Olivo. Memoria: Reserva Hereditaria. PUCMM(2004)
Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. (1997).
Yoanis Cruz. Memoria: Por una reforma al sistema actual de la reserva legal hereditaria. PUCMM. (1984).

·       Páginas Web:
Derecho. Laguia2000.com
www.wikipedia.org
www.drleyes. com
      Lyspucmm.blogspot.com


[1] Derecho. Laguia2000.com
[2] www.wikipedia.org
[3] www.drleyes. com
[4] Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. (1997). Pág. 236.
[5] www.drleyes. com
[6] Yoanis Cruz. Memoria: Por una reforma al sistema actual de la reserva legal hereditaria. (1984). Pág. 116.
[7] Lyspucmm.blogspot.com
[8] Artang Pérez Méndez. Sucesiones y Liberalidades. (2009). Pág. 209.
[9] Art. 924: Si la donación entre vivos que deba reducirse fue hecha a uno de los herederos, podrá retener en los bienes donados el valor de la porción que le perteneciera como heredero en los bienes no disponibles, si son de la misma especie.
[10] Art. 866.-Cuando la donación de un inmueble hecha a una persona hábil para heredar, con dispensa de colación, exceda la porción disponible, debe colacionarse el exceso en la misma cosa, si la separación de éste puede hacerse cómodamente. En el caso contrario, si el exceso es de más de la mitad del inmueble, el donatario debe aportar aquél en totalidad, sin perjuicio de su derecho de deducir de la masa el valor de la porción disponible; si esta porción disponible excede la mitad del valor del inmueble, podrá el donatario retenerlo íntegro, con la obligación de tomarlo de menos en el resto de la herencia, y resarcir a sus coherederos en metálico o en otra forma.




2 comentarios:

  1. En que articulo del código civil dominicano te basas para la repartición o división de porciones de bienes??

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