El Derecho de
Sucesiones es el conjunto de normas jurídicas que
regulan el modo en que se transmiten los derechos activos y pasivos del
patrimonio de una persona muerta a sus herederos, en los casos de herencia o sucesión universal,
o de uno o varios bienes particulares, en el caso del legado.[1]
Aunque,
cabe destacar que en algunos casos no se transmiten totalmente el patrimonio
del de cujus, sino que hay que reservar una poción por ley, a esta poción se le
cono como la legítima.
Legítima a aquella porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos o legitimarios. Es decir, todo legitimario es heredero, mas no todo heredero es legitimario.
Esta obligación se
complementa con la norma de que una persona no puede donar en vida lo que no podría legar tras su muerte, por lo que la legítima
también afecta indirectamente a las transacciones entre vivos.[2]
Es por estas razones,
que la legítima debe de protegerse ante la ley, a través de los medios
establecidos. Para entender este tema a profundidad, invito a leer este trabajo
investigativo que dará luz sobre este tema.
DESARROLLO
I-Concepto.
De una forma más
completa se puede definir la legítima o como se le dice comúnmente la reserva
hereditaria como la porción de bienes
disponibles en aquella parte del patrimonio de una persona de la cual puede
donar o dispones sin que posteriormente sea objeta esta disposición. Esa
donación se realiza en un acto entre vivos o testamento.[3]
Otra definición es la
utilizada por los hermanos Mazeaud,
donde expresan “que la legítima no es
otra cosa que la sucesión misma, disminuida en porción si se ha dispuesto en ella.”[4]
El objetivo de la
reserva hereditaria es que los herederos como lo son los descendientes se les
reserve una parte de la herencia, para prevenir en ciertos casos. Por ejemplo:
que done la mayor parte de su patrimonio en vida o para velar que a sus hijos
menores de edad, no queden sin sustento económico.
Las personas
beneficiadas con la reserva hereditaria son los descendientes, pero en caso de
que ninguno este vivo o nunca haya existido, se buscarán a los ascendientes.
Esta división de
porciones se encuentran plasmada e en el Código Civil Dominicano, de la
siguiente forma:[5]
Ø Descendientes:
1.
Si el causante tiene un hijo
puede disponer la mitad de su parte
(1/2).
2.
Si el causante tiene dos
hijos puede disponer la tercera parte (1/3).
3.
Si el causante tiene tres
hijos o más puede disponer la cuarta
parte (1/4).
Ø Ascendientes:
1.
Si tiene uno o varios ascendientes en ambas líneas (materna o paterna) disponer la mitad de su parte (1/2).
2.
Si tiene uno o varios ascendientes en una sola línea puede
disponer la mitad de las tres cuartas
partes (3/4).
En caso de no haya no
descendientes ni ascendientes entonces se podrás donar totalmente todos los
bienes.
Características.
Se puede señalar dos características
principales:
1. “Pas
Hereditario”, es decir para herederos,
lo hace referencia a que el derecho a la legítima es solo para herederos.
2. Indisponibilidad,
lo cual quiere decir que el de cujus no podrá disponer de los bienes en
perjuicio de los herederos.[6]
II-Acción
de reducción y sus finalidades.
La reducción es cuando el
heredero reservatorio no es un acreedor, sino un heredero con derecho a una parte de la sucesión, en consecuencia
si las liberalidades consentidas por el de cujus
sobrepasan la cuota disponible, el reservatario (el heredero) puede solicitar
la reducción, hasta el monto de la cuota reservataria que le corresponde.[7]
Nuestro Código Civil Dominicano,
se expresa sobre este tema diciendo en el Art.920, lo siguiente:
“Las
disposiciones entre vivos o a causa de
muerte, que excedan la porción disponible, serán susceptible de reducción hasta
el límite de la misma porción al tiempo de abrirse la sucesión.”
Selmar
Acciarresi explica que la acción de reducción es la que tiene el
heredero que pretende el complemento de la legítima; cuando las liberalidades
del causante exceden la porción legítima de los herederos forzosos, deben ser
reducidas de tal modo que esa porción quede intacta.
La
finalidad de esta acción es que cada parte tenga una proporción justa. También,
tiene como objetivo defender que la legítima se distribuya, de protegerla de acuerdo a la ley.
Artagnan Pérez Méndez explica que si la sucesión fue aceptada a
beneficio de inventario, es evidente que los acreedores no pueden pedir la
reducción. Pero si estos la aceptaron pura y simplemente.
III-Formas
de ejercer la defensa de la legítima.
El artículo es explicito en el
procedimiento, así explicando en su artículo 922, el cual dice:
“La reducción se determina formando
una masa de todos los bienes existentes a la muerte del donante o del testador.
Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se dispuso por donación entre
vivos, según el estado que tenían en la época en que aquella se hizo, y de su
valor en la época del fallecimiento del donante. Sobre todos esos bienes,
deducidas las deudas, se calcula cuál es la porción de que el difunto pudo
disponer, teniendo en cuenta la calidad de los herederos que deje.”
Excepciones al Principio de Reducción.
Artanag Pérez aclara que existen excepciones
a este principio, los cuales son:[8]
1.
Cuando la restitución en
naturaleza.
2.
Cuando el bien donado ha
sido enajenado por el donatario y este es un insolvente.
3.
Cuando se está provisto del
Art. 924.CC.[9]
4.
Cuando se está provisto
dentro de las disposiciones del 866 CC.[10]
IV-Actos
que caen bajo la reducción.
•
Pueden provenir de
disposiciones testamentarias o de donaciones.
1.
Disposiciones
testamentarias. Es cuando por testamento
se dispone de una porción de forma excesiva y por consiguiente se busca disminuir la porción que le
toca a una X persona.
2.
Donaciones. Las cuales son definidas por el
Código Civil como:
Todo
acto que contenga donación entre vivos se hará ante notario, en la forma
ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad, según el
artículo 931.
Además, hay que
agrega que la donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá
efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos,
según el artículo 932.
CONCLUSIÓN
Podemos
concluir ante este trabajo investigativo, que el Derecho Sucesoral vela por
regir y normar todo lo que tiene que ver
con las sucesiones. Esto incluye, nuestro tema “La Legitima”. La cual como se
ha podido leer en este trabajo esta institución
jurídica representa un papel muy importante, ya que permite que los herederos señalados por la ley puedan
obtener su porción de la herencia. Es por ello que la legítima debe de
protegerse para asi a su vez proteger al heredero. El Código Civil de nuestro
país, República Dominicana, nos presenta como mecanismo de protección la acción
en reducción, el cual ya he definido en
páginas anteriores, el cual nos permite accionar legalmente cuando la porción de donación ha sobrepasado los límites
planteados en nuestro Código Dominicano. En fin, se puede decir que la figura
de La Legitima, es una figura relevante en el Derecho y por consiguiente hay
que protegerla.
BIBLIOGRAFÍA
·
Libros:
Artang
Pérez Méndez. Sucesiones y Liberalidades. (2009).
Codigó
Civil Dominicano.
Marlene
Olivo. Memoria: Reserva Hereditaria. PUCMM(2004)
Mazeaud.
Lecciones de Derecho Civil. (1997).
Yoanis
Cruz. Memoria: Por una reforma al sistema actual de la reserva legal
hereditaria. PUCMM. (1984).
·
Páginas Web:
Derecho.
Laguia2000.com
www.wikipedia.org
www.drleyes.
com
Lyspucmm.blogspot.com
[1] Derecho. Laguia2000.com
[2] www.wikipedia.org
[3] www.drleyes. com
[4] Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. (1997). Pág. 236.
[5] www.drleyes. com
[6] Yoanis Cruz. Memoria: Por una reforma al sistema actual de la
reserva legal hereditaria. (1984). Pág. 116.
[7] Lyspucmm.blogspot.com
[8] Artang Pérez Méndez. Sucesiones y Liberalidades. (2009). Pág.
209.
[9] Art. 924: Si la donación
entre vivos que deba reducirse fue hecha a uno de los herederos, podrá retener
en los bienes donados el valor de la porción que le perteneciera como heredero
en los bienes no disponibles, si son de la misma especie.
[10] Art. 866.-Cuando la donación de un inmueble hecha a
una persona hábil para heredar, con dispensa de colación, exceda la porción
disponible, debe colacionarse el exceso en la misma cosa, si la separación de
éste puede hacerse cómodamente. En el caso contrario, si el exceso es de más de
la mitad del inmueble, el donatario debe aportar aquél en totalidad, sin
perjuicio de su derecho de deducir de la masa el valor de la porción
disponible; si esta porción disponible excede la mitad del valor del inmueble,
podrá el donatario retenerlo íntegro, con la obligación de tomarlo de menos en
el resto de la herencia, y resarcir a sus coherederos en metálico o en otra
forma.
Excelente resumen.
ResponderEliminarEn que articulo del código civil dominicano te basas para la repartición o división de porciones de bienes??
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