Idabel
Marrero Castillo
Pamela Vanegas
Régimen Fiscal de las Donaciones en el Derecho Dominicano
DONACIONES
Antes de empezar con el desarrollo del tema es importante definir y saber que son las donaciones, el código civil define la donación
en su artículo 894 como “un acto por el cual el donante se desprende actual e
irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta.”
Mientras que el profesor Artagnan
Pérez Méndez define la donación como “un contrato solemne por el cual el
donante se despoja irrevocablemente de un bien, sin recibir nada a cambio,
realizado con intención liberal”[1].
La donación es un “acto
inter-vivos en virtud del cual una
persona da una cosa a otra persona. En este acto la persona física o moral que
recibe el bien es llamado donatario y la persona que lo entrega, donante”[2].
TIPOS DE DONACIONES
·
Donaciones
a Título Singular: es una donación
de uno o varios bienes determinados.
·
Donaciones
a Título Universal: es una donación de una cuota parte del patrimonio del
donante.
·
Donación
con Cargos (o sub modo): Donación hecha bajo condición de que todos o parte
de los bienes donados sean afectados a un uso impuesto por el disponente.
·
Donación
de Bienes Futuros: a) es una donación de bienes sobre los que el donante no
tiene ningún derecho, ni aun condicional, como son los que se propone adquirir
o los que recibirá en la sucesión de una persona de la que es heredero
presunto. Esta donación no es válida. b) Es una donación que tiene por objeto
todos o parte de los bienes que el donante dejará a su fallecimiento. Llamada
generalmente institución contractual, esta donación se permite excepcionalmente
en el contrato de matrimonio y entre cónyuges.
CAUSA DE LAS DONACIONES
La causa de estas es “la
intención del disponente de gratificar al beneficiario sin recibir nada a
cambio. El fin perseguido por el disponente es enriquecer gratuitamente al
beneficiario”[3].
DISTINCION ENTRA LA CAUSA Y LOS MOVILES
Según Artagnan la causa reside en
la intención liberal y los móviles motivan esa intención. Los motivos no
importan: pueden ser falsos o ilícitos
la libertad es válida.
Pero ha situaciones en las cuales
se ha tomado en cuenta los móviles y se ha anulado la libertad por tener un móvil
inmoral o ilícito, porque en el pensamiento del disponente estos móviles se
incorporan tan estrechamente al animus
donandi, que no se les puede separar y constituyen la causa impulsiva y
determinante. Esto ocurre en los casos siguientes:
-
Donaciones
entre concubinos. Para la jurisprudencia francesa, las liberalidades entre
concubinos son validas, principalmente cuando se trata de un legado o donación
hecha después de terminado el concubinato. Al contrario, ha anulado donaciones
hechas con el fin de darle estabilidad a la situación concubinaria.
-
Liberalidades
hechas a un hijo adulterino o incestuoso. La ley prohíbe hacer
liberalidades en provecho de los adulterinos e incestuosos, a los cuales sólo
se les debe alimentos. Pero es evidente que en aquellos casos en los cuales la
ley permite establecer el vínculo de filiación, las liberalidades podrían hacerse. Sin embargo si resulta del acto
mismo de la liberalidad que el disponente ha actuado a causa del lazo de
parentesco, no establecido, que lo unía al gratificado, él confiesa que
persigue un fin ilícito; en consecuencia, la liberalidad es nula.
¿QUIENES NO PUEDEN HACER DONACIONES?
Tienen incapacidad de goce para consentir:
1. Los enajenados. Según el artículo 489
del código civil: “El mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de
imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a interdicción,
aunque aquel estado presente intervalos de lucidez”.
La
interdicción judicial debe ser pronunciada por el Tribunal y los actos ejecutados con posterioridad por
el sujeto a la interdicción, sin la asistencia del consultor, serán nulos de
derecho, conforme a lo que dice la parte in
fine del artículo 502 del código civil.
2. Los Interdictos legales. Según el artículo 29 del código penal: “Todo
condenado a detención o reclusión, permanecerá mientras dure la pena en estado
de interdicción legal. Se le nombrará, tanto a estos como a los condenados a
trabajos públicos, tutor y protutor, que cuidarán y administrarán sus bienes.
Según algunos sectores de la
doctrina, puede hacer una donación entre vivos con la autorización de su tutor
y disponer de sus bienes por testamento, sin esta autorización.
3.
Los menores.
estos no pueden hacer donaciones
entre vivos. No importa que estén emancipados ni que hayan sido autorizados por
el Consejo de Familia. No pueden en ningún caso. Cuando están casados no
pueden, tampoco, consentir una donación ni hacer una institución contractual en
provecho de su cónyuge.
El legislador ha temido que la
falta de madurez lo impulse a consentir liberalidades que él rechazaría si
fuera mayor y tuviese mayor discernimiento.
Tienen incapacidad de ejercicio:
1. Los interdictos judiciales. los que
están bajo tutela, a consecuencia de la interdicción judicial y los que están
bajo un consultor judicial, por prodigalidad, me parece que no tienen la
capacidad de ejercicio, para consentir liberalidades. Las donaciones entre
vivos las deben hacer con la asistencia, aun cuando se trata de donaciones por
contrato de matrimonio.
2. Menores. conforme al artículo 905, la
incapacidad de donar entre vivos, es en relación a los menores, una incapacidad
de goce. Pero cuando se trata de donaciones
que el menor quiere hacer por contrato de matrimonio, a su futuro
cónyuge, la incapacidad es de ejercicio y no de goce. La donación es válida
bajo las mismas condiciones que se requieren para la validez del contrato
matrimonial porque habilis ad nuptias,
habilis ad pacta nuptialia.
¿QUIENES NO PUEDEN RECIBIR DONACIONES?
Tienen incapacidad de goce:
1. Personas no concebidas. El artículo 906
del código civil expresa: “Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar
ya concebido en el momento de la donación”.
2. Sociedades sin existencia jurídica. Las
personas morales sólo podrán recibir donaciones
si tienen existencia jurídica.
Tienen incapacidad de ejercicio:
1. Los menores. según el artículo 935 del
código civil: “La donación hecha a un menor de edad no emancipado, o a una
persona en interdicción, deberá aceptarse por su tutor. El menor emancipado
podrá aceptar, interviniendo su curador.
2. Los interdictos. La liberalidad hecha a
un interdicto, debe ser aceptada por el tutor, con la autorización del consejo
de familia.
3. Los establecimientos de beneficencia,
pobres de un pueblo e instituciones de utilidad pública. El artículo 910
expresa: “Las disposiciones entre vivos o por testamento, hechas en beneficio
de los establecimientos de beneficencia, pobre de un pueblo o de alguna
institución de utilidad pública no producirán efecto si no están autorizadas
por un decreto del Gobierno”.
4. Los sordomudos. El artículo 936
expresa: “El sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar por sí o por medio de
apoderado. si no supiere escribir, la aceptación se hará por un curador
nombrado al efecto, conforme a las reglas establecidas en el título la menor de
edad, tutela y emancipación”.
FORMALIDADES
El código civil somete las
donaciones a reglas a observarse estrictamente, pues se trata de un acto
solemne. Con ello el legislador persigue evitar el abuso que se pueda cometer
con este tipo de liberalidad.
Para que la donación sea válida,
la primera formalidad exigida es que se haga por medio de un acto notarial, en
la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose todo ello bajo pena de
nulidad. (Artagnan Pérez Méndez)
Lo citado anteriormente lo
expresa el Código Civil Dominicano en su artículo 931 “Todo acto que contenga
donación entre vivos, se hará ante notario, en la forma ordinaria de los
contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad”.
De aquí se desprenden algunas
características de acto de la donación de las cuales podemos enumerar las
siguientes:
-
Debe cumplir las formalidades de un contrato
ordinario.
-
Debe ser solemne ya que es un acto formal.
-
Exige la presencia de un notario.
-
Bajo pena de nulidad/ Irrevocable.
-
Conlleva varios derechos por eso la donación es
a título particular.
“Las formalidades han sido
instituidas para la protección de la familia y del disponente. Los consejos que
debe darle el notario conducirán al disponente a reflexionar y desalentarán o frustrarán las maniobras de
captación”[4].
RELACION DE LOS IMPUESTOS CON LAS DONACIONES
El Art. 15 de la Ley No. 2569-50 de fecha 4 de diciembre de 1950,
modificada por la Ley No. 288-04 de fecha 28 de septiembre del 2004, expresa que “Toda trasmisión de bienes hecha
por acto de donación entre vivos, queda sujeta al pago de un impuesto
equivalente al establecido en los artículos 6 y 7 de la presente ley rigiendo
la clasificación categórica prescrita en el art. 5 de la misma”.
Art. 6.- (Modificado por la Ley
288-04 de fecha 28 de septiembre del 2004) La tasa de este impuesto será de un 3% de la masa sucesoral,
luego de realizadas las deducciones correspondientes,
para el caso de las sucesiones. Mientras que para las donaciones la tasa del impuesto será el 25% del valor de la donación. Los recursos y sanciones
aplicables para este impuesto, serán los
establecidos en el título I del Código Tributario.
Art. 7.- (Tal como quedó
modificado por la Ley No. 5655, del 28-10-61, G. O. No. 8617).-
Cuando los beneficiarios de
transmisiones sucesorales estén domiciliados en el extranjero o cuando (50%), más de los impuestos
establecidos en la tarifa que figura en el artículo anterior. Párrafo I.- se reputará que una
persona reside fuera de la República, cuando se
encuentre en el extranjero desde un año antes, por lo menos, del
fallecimiento de la persona de cuya
sucesión se trate. Párrafo II.- No se reputarán en el extranjero, para los
fines de esta Ley, las personas que lo estén en el ejercicio de funciones
diplomáticas o consulares, o en misión o
por disposición del Gobierno Dominicano, o se hallen en el extranjero sin ánimo
de residencia. O detenidas por causa de fuerza mayor debidamente justificada;
quedando sujetas estas circunstancias a la apreciación del Secretario de Estado
de Finanzas, como Jefe jerárquico superior en materia de liquidación de
impuestos.
IMPUESTOS SOBRE DONACIONES
Henri Capitant, en su Vocabulario
Jurídico, define al impuesto como un
sinónimo de contribución, en un sentido
más amplio, es todo procedimiento de repartición de las cargas públicas”. Es decir, como un procedimiento general,
obligatorio e impersonal, creado por la ley con el objeto de repartir anualmente
entre todos los contribuyentes la carga de los gastos públicos.
Según Giuliani, son impuestos las
prestaciones en dinero o especie exigidas por el Estado, en virtud de su poder
de imperio, a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley como
hechos imponibles”[5].
Este impuesto en principio es
diferente al impuesto sucesoral, en cuanto a su naturaleza, pero sin embargo se
pagan a través del mismo impuesto, el de Sucesiones y Donaciones. El impuesto sobre Donaciones, se trata de un impuesto
directo, personal, subjetivo y progresivo que grava los incrementos patrimoniales obtenidos
a título lucrativo por personas físicas.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que rige en nuestro país es que
se aplica mediante la Ley No. 2569 de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones
que data del año 1950 y que fue modificada
por la Ley No. 288-04 de fecha 28 de septiembre del 2004.
El pago de estos impuestos estará a cargo de los donatarios y
recaerá sobre el valor de los bienes donados, sin embargado cuando se trate de
donaciones con cargas, se hará deducción de estas y los donatarios soportaran
el impuesto solamente en la medida en que fueren beneficiados. Para las
donaciones la tasa del impuesto será el 25% del valor de la donación.
¿Que son las cargas? “Las donaciones con cargas son aquellas hechas bajo
condición de que todos o parte de los bienes donados sean afectados a un uso
impuesto por el disponente”[6].
La carga es una “obligación
impuesta al gratificado por el disponente con la finalidad de una obra que debe
realizar el gratificado o una prestación que se debe hacer a un tercero o al
mismo disponente. La carga puede ser una obligación de no hacer o no enajenar”[7].
El artículo 16 párrafos V establece que
“las partes podrán estipular en el acto, que este impuesto estará a cargo del
donante. En tales casos, todas las obligaciones y responsabilidades que la ley
establece para el donatario, corresponderán al donante”.
El artículo 17 de la ley en cuestión expresa:
“Se reputan donaciones, hasta prueba en contrario, los actos que se enumeran a
continuación, cuando son concluidos entre parientes en línea directa, siempre
que el beneficiado sea un descendiente; entre cónyuges en los casos permitidos
por la ley; y entre colaterales del segundo grado;
1.- Los actos de venta;
2.- Los actos de constitución o
modificación de sociedades, siempre que se adjudiquen intereses o acciones sin
aparecer la prueba de que el que los recibe ha hecho al patrimonio social un
aporte real y efectivo, o siempre que este sea notoriamente inferior al valor
de los intereses o acciones adjudicados;
3.- Los actos de constitución de
usufructo, de uso y de habitación; y
4.- Los actos de permuta, siempre
que la diferencia entre los respectivos valores de los bienes permutados sea
mayor de un quinto del de menor valor.
Párrafo 1.- En los casos
previstos en los apartados 2 in fine, y 4, el impuesto se cobrará sobre la
diferencia real de valores. En los demás casos, solo se concederá la exención,
cuando haya documentos, hechos y circunstancias que disipen toda duda acerca de
la sinceridad de los actos, salvo el derecho de los interesados de ampararse en
la vía judicial.
Párrafo II.- Se reputan también
donaciones, los actos de compra por cuenta o a nombre de terceros sin aparecer
prueba de que estos poseen los medios y han hecho uso de tales medios para
realizar la compra hecha por su representante”.
Según lo que establece el
artículo 21 de dicha Ley están exentas de pagar dicho impuesto, estas
donaciones:
1. Las
que no alcancen un valor de Quinientos pesos $ 500
2. Las
que sean hechas a establecimientos públicos e instituciones de caridad,
beneficencia o de utilidad pública reconocida por el Estado.
3. Las
que sean hechas para crear o fomentar bien de familia.
Párrafo. En caso de donaciones
sucesivas hechas por una misma persona en provecho de otra, el impuesto se
aplicará cuando la suma de los valores
ascienda a Quinientos pesos $500
Artículo 22. La donación hecha
con una condición resolutoria, se considerará pura simple para los fines de impuestos. La que
sea hecha con una condición suspensiva, satisfará el impuesto al verificarse la
condición.
PROCEDIMIENTO
Según lo que establece la Ley No. 2569 sobre Impuestos de Sucesiones y Donaciones, (Art. 24, párrafo) Los donatarios están
obligados a presentar conjunta o separadamente, una declaración escrita en
quintuplicado, jurada ante un Notario Público, o ante un Juez de Paz, cuando
por no existir Notario en esa Jurisdicción, dicho Juez de Paz haga las veces de
tal … . Párrafo.- Cuando se trate de una declaración para la liquidación y pago
del impuesto sobre donaciones, esta sólo deberá contener las menciones y datos
siguientes:
1. Calidades
de los contratantes.
2. Grado
de parentesco entre ellos.
3. Valor,
naturaleza y situación de los bienes enajenados.
4. Cargas
impuestas a los interesados.
5. Proporción
entre los aportes si se trata de la constitución modificación de una sociedad.
6. Gravámenes
que pesan sobre los bienes enajenados.
7. Causa
de la exención, si la hubiere.
8. Los
demás datos necesarios para la mejor aplicación de impuesto. A esta declaración
se anexarán las actas en que consten las convenciones.
Las declaraciones prescritas en
el artículo anterior deberán ser hechas al Colector de Rentas Internas del
lugar en que se haya abierto la sucesión o se hubiere instrumentado el acto de
donación. En las poblaciones donde no existan Colectores de Rentas Internas las
declaraciones serán recibidas por el Tesorero Municipal, el cual deberá
remitirlas dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas, al Colector de
Rentas Internas de su jurisdicción. Ninguno de los actos relativos a estas
actuaciones estará sujeto al impuesto sobre documentos. Cuando la muerte del
causante ocurriere fuera del país, la declaración podrá hacerse ante el
Director General del Impuesto sobre la Renta. El Secretario de Estado de
Finanzas, de acuerdo con el artículo 45 de esta Ley, podrá dictar todas las
disposiciones necesarias para facilitar el procedimiento en este caso y
solicitar la cooperación de los Cónsules dominicanos correspondientes.
Las declaraciones para fines de
impuesto sobre sucesiones deberán ser hechas dentro de los diez (10) días de la
fecha de otorgamiento de estas. Sin embargo, la Dirección General del Impuesto
sobre la Renta podrá aumentar hasta tres meses y medio más el primero de dichos
plazos, cuando así lo solicite el interesado, y la naturaleza, volumen o
complejidad de la sucesión así lo justifique.
El art 26 del reglamento de aplicación Ley 2569 establece que el plazo para
la presentación de la Declaración Jurada es dentro de los 10 días después de
realizada la donación. Una vez finalizado este plazo, los donatarios no tendrán
derecho a prórroga.
SANCIONES
El incumplimiento de los deberes
formales de dicha declaración, tales como la no presentación de la declaración
jurada, suministrar información falsa o inexacta entre otros se penaliza con
multas de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos.
Bibliografía
·
Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Santo
Domingo, 2009.
·
Katherine
Peniche Franco. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ley 2569. Memoria
Final.
·
Mazeaud.
Derecho Civil parte 4- vol. III.
·
Giuliani.
Derecho Financiero.
·
Henri Capitant,
Vocabulario Jurídico
·
Ley No. 2569 sobre Impuestos
de Sucesiones y Donaciones,
·
Código civil Dominicano
[1] Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades.
Séptima Edición. Santo Domingo, 2009. Pág. 209
[2] Katherine Peniche Franco. El Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, ley 2569. Memoria Final. Pág. 18
[3] Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades.
Séptima Edición. Santo Domingo, 2009. Pág. 114
[4] Mazeaud. Derecho Civil parte 4- vol. III.
Pág. 410
[5] Giuliani. Derecho Financiero. Pág. 263
[7] Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades.
Séptima Edición. Santo Domingo, 2009. Pág. 116
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