lunes, 8 de abril de 2013


Idabel Marrero Castillo
Pamela Vanegas

Régimen Fiscal de las Donaciones en el Derecho Dominicano


DONACIONES

Antes de empezar con el desarrollo del tema es importante definir  y saber que son las donaciones, el código civil define la donación en su artículo 894 como “un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta.”

Mientras que el profesor Artagnan Pérez Méndez define la donación como “un contrato solemne por el cual el donante se despoja irrevocablemente de un bien, sin recibir nada a cambio, realizado con intención liberal”[1].

La donación es un “acto inter-vivos en virtud del cual  una persona da una cosa a otra persona. En este acto la persona física o moral que recibe el bien es llamado donatario y la persona que lo entrega, donante”[2].


TIPOS DE DONACIONES

·        Donaciones a  Título Singular: es una donación de uno o varios bienes determinados.

·        Donaciones a Título Universal: es una donación de una cuota parte del patrimonio del donante.

·        Donación con Cargos (o sub modo): Donación hecha bajo condición de que todos o parte de los bienes donados sean afectados a un uso impuesto por el disponente.

·        Donación de Bienes Futuros: a) es una donación de bienes sobre los que el donante no tiene ningún derecho, ni aun condicional, como son los que se propone adquirir o los que recibirá en la sucesión de una persona de la que es heredero presunto. Esta donación no es válida. b) Es una donación que tiene por objeto todos o parte de los bienes que el donante dejará a su fallecimiento. Llamada generalmente institución contractual, esta donación se permite excepcionalmente en el contrato de matrimonio y entre cónyuges.

CAUSA DE LAS DONACIONES

La causa de estas es “la intención del disponente de gratificar al beneficiario sin recibir nada a cambio. El fin perseguido por el disponente es enriquecer gratuitamente al beneficiario”[3].
DISTINCION ENTRA LA CAUSA Y LOS MOVILES

Según Artagnan la causa reside en la intención liberal y los móviles motivan esa intención. Los motivos no importan: pueden ser falsos o ilícitos  la libertad es válida. 

Pero ha situaciones en las cuales se ha tomado en cuenta los móviles y se ha anulado la libertad por tener un móvil inmoral o ilícito, porque en el pensamiento del disponente estos móviles se incorporan tan estrechamente al animus donandi, que no se les puede separar y constituyen la causa impulsiva y determinante. Esto ocurre en los casos siguientes:

-        Donaciones entre concubinos. Para la jurisprudencia francesa, las liberalidades entre concubinos son validas, principalmente cuando se trata de un legado o donación hecha después de terminado el concubinato. Al contrario, ha anulado donaciones hechas con el fin de darle estabilidad a la situación concubinaria.

-        Liberalidades hechas a un hijo adulterino o incestuoso. La ley prohíbe hacer liberalidades en provecho de los adulterinos e incestuosos, a los cuales sólo se les debe alimentos. Pero es evidente que en aquellos casos en los cuales la ley permite establecer el vínculo de filiación, las liberalidades podrían  hacerse. Sin embargo si resulta del acto mismo de la liberalidad que el disponente ha actuado a causa del lazo de parentesco, no establecido, que lo unía al gratificado, él confiesa que persigue un fin ilícito; en consecuencia, la liberalidad es nula.

¿QUIENES NO PUEDEN HACER DONACIONES?

Tienen incapacidad de goce para consentir:

1.      Los enajenados. Según el artículo 489 del código civil: “El mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a interdicción, aunque aquel estado presente intervalos de lucidez”.

La interdicción judicial debe ser pronunciada por el Tribunal  y los actos ejecutados con posterioridad por el sujeto a la interdicción, sin la asistencia del consultor, serán nulos de derecho, conforme a lo que dice la parte in fine del artículo 502 del código civil.

2.      Los Interdictos legales. Según el artículo 29 del código penal: “Todo condenado a detención o reclusión, permanecerá mientras dure la pena en estado de interdicción legal. Se le nombrará, tanto a estos como a los condenados a trabajos públicos, tutor y protutor, que cuidarán y administrarán sus bienes.

Según algunos sectores de la doctrina, puede hacer una donación entre vivos con la autorización de su tutor y disponer de sus bienes por testamento, sin esta autorización.

3.      Los menores.  estos no pueden hacer donaciones entre vivos. No importa que estén emancipados ni que hayan sido autorizados por el Consejo de Familia. No pueden en ningún caso. Cuando están casados no pueden, tampoco, consentir una donación ni hacer una institución contractual en provecho de su cónyuge.

El legislador ha temido que la falta de madurez lo impulse a consentir liberalidades que él rechazaría si fuera mayor y tuviese mayor discernimiento.

Tienen incapacidad de ejercicio:

1.      Los interdictos judiciales. los que están bajo tutela, a consecuencia de la interdicción judicial y los que están bajo un consultor judicial, por prodigalidad, me parece que no tienen la capacidad de ejercicio, para consentir liberalidades. Las donaciones entre vivos las deben hacer con la asistencia, aun cuando se trata de donaciones por contrato de matrimonio.

2.      Menores. conforme al artículo 905, la incapacidad de donar entre vivos, es en relación a los menores, una incapacidad de goce. Pero cuando se trata de donaciones  que el menor quiere hacer por contrato de matrimonio, a su futuro cónyuge, la incapacidad es de ejercicio y no de goce. La donación es válida bajo las mismas condiciones que se requieren para la validez del contrato matrimonial porque habilis ad nuptias, habilis ad pacta nuptialia.  

¿QUIENES NO PUEDEN RECIBIR DONACIONES?

Tienen incapacidad de goce:

1.      Personas no concebidas. El artículo 906 del código civil expresa: “Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el momento de la donación”.

2.      Sociedades sin existencia jurídica. Las personas morales sólo podrán recibir donaciones  si tienen existencia jurídica.

Tienen incapacidad de ejercicio:

1.      Los menores. según el artículo 935 del código civil: “La donación hecha a un menor de edad no emancipado, o a una persona en interdicción, deberá aceptarse por su tutor. El menor emancipado podrá aceptar, interviniendo su curador.

2.      Los interdictos. La liberalidad hecha a un interdicto, debe ser aceptada por el tutor, con la autorización del consejo de familia.

3.      Los establecimientos de beneficencia, pobres de un pueblo e instituciones de utilidad pública. El artículo 910 expresa: “Las disposiciones entre vivos o por testamento, hechas en beneficio de los establecimientos de beneficencia, pobre de un pueblo o de alguna institución de utilidad pública no producirán efecto si no están autorizadas por un decreto del Gobierno”.

4.      Los sordomudos. El artículo 936 expresa: “El sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar por sí o por medio de apoderado. si no supiere escribir, la aceptación se hará por un curador nombrado al efecto, conforme a las reglas establecidas en el título la menor de edad, tutela y emancipación”.


FORMALIDADES

El código civil somete las donaciones a reglas a observarse estrictamente, pues se trata de un acto solemne. Con ello el legislador persigue evitar el abuso que se pueda cometer con este tipo de liberalidad.

Para que la donación sea válida, la primera formalidad exigida es que se haga por medio de un acto notarial, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose todo ello bajo pena de nulidad. (Artagnan Pérez Méndez)

Lo citado anteriormente lo expresa el Código Civil Dominicano en su artículo 931 “Todo acto que contenga donación entre vivos, se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad”.

De aquí se desprenden algunas características de acto de la donación de las cuales podemos enumerar las siguientes:

-        Debe cumplir las formalidades de un contrato ordinario.
-        Debe ser solemne ya que es un acto formal.
-        Exige la presencia de un notario.
-        Bajo pena de nulidad/ Irrevocable.
-        Conlleva varios derechos por eso la donación es a título particular.

“Las formalidades han sido instituidas para la protección de la familia y del disponente. Los consejos que debe darle el notario conducirán al disponente a reflexionar  y desalentarán o frustrarán las maniobras de captación”[4].

RELACION DE LOS IMPUESTOS CON LAS DONACIONES

El Art. 15 de la Ley  No. 2569-50 de fecha 4 de diciembre de 1950, modificada por la Ley No. 288-04 de fecha 28 de septiembre del 2004,  expresa que “Toda trasmisión de bienes hecha por acto de donación entre vivos, queda sujeta al pago de un impuesto equivalente al establecido en los artículos 6 y 7 de la presente ley rigiendo la clasificación categórica prescrita en el art. 5 de la misma”.

Art. 6.- (Modificado por la Ley 288-04 de fecha 28 de septiembre del 2004) La tasa de este  impuesto será de un 3% de la masa sucesoral, luego de realizadas las deducciones  correspondientes, para el caso de las sucesiones. Mientras que para las donaciones la tasa  del impuesto será el 25% del  valor de la donación. Los recursos y sanciones aplicables para  este impuesto, serán los establecidos en el título I del Código Tributario. 


Art. 7.- (Tal como quedó modificado por la Ley No. 5655, del 28-10-61, G. O. No. 8617).-
Cuando los beneficiarios de transmisiones sucesorales estén domiciliados en el extranjero o  cuando (50%), más de los impuestos establecidos en la tarifa que figura en el artículo  anterior. Párrafo I.- se reputará que una persona reside fuera de la República, cuando se  encuentre en el extranjero desde un año antes, por lo menos, del fallecimiento de la persona  de cuya sucesión se trate. Párrafo II.- No se reputarán en el extranjero, para los fines de esta Ley, las personas que lo estén en el ejercicio de funciones diplomáticas o consulares, o en  misión o por disposición del Gobierno Dominicano, o se hallen en el extranjero sin ánimo de residencia. O detenidas por causa de fuerza mayor debidamente justificada; quedando sujetas estas circunstancias a la apreciación del Secretario de Estado de Finanzas, como Jefe jerárquico superior en materia de liquidación de impuestos.

IMPUESTOS SOBRE DONACIONES

Henri Capitant, en su Vocabulario Jurídico,  define al impuesto como un sinónimo de contribución,  en un sentido más amplio, es todo procedimiento de repartición de las cargas públicas”.  Es decir, como un procedimiento general, obligatorio e impersonal, creado por la ley con el objeto de repartir anualmente entre todos los contribuyentes la carga de los gastos públicos.

Según Giuliani, son impuestos las prestaciones en dinero o especie exigidas por el Estado, en virtud de su poder de imperio, a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles”[5].

Este impuesto en principio es diferente al impuesto sucesoral, en cuanto a su naturaleza, pero sin embargo se pagan a través del mismo impuesto, el de Sucesiones y Donaciones. El  impuesto sobre Donaciones, se trata de un impuesto directo, personal, subjetivo y progresivo que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que rige en nuestro país es que se aplica mediante la Ley No. 2569 de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones que data del año 1950  y que fue modificada por la Ley No. 288-04 de fecha 28 de septiembre del 2004.

El pago de estos  impuestos estará a cargo de los donatarios y recaerá sobre el valor de los bienes donados, sin embargado cuando se trate de donaciones con cargas, se hará deducción de estas y los donatarios soportaran el impuesto solamente en la medida en que fueren beneficiados. Para las donaciones la tasa del impuesto será el 25% del valor de la donación.

¿Que son las cargas? “Las donaciones con cargas son aquellas hechas bajo condición de que todos o parte de los bienes donados sean afectados a un uso impuesto por el disponente”[6]

La carga es una “obligación impuesta al gratificado por el disponente con la finalidad de una obra que debe realizar el gratificado o una prestación que se debe hacer a un tercero o al mismo disponente. La carga puede ser una obligación de no hacer o no enajenar”[7].

El artículo 16 párrafos V  establece que “las partes podrán estipular en el acto, que este impuesto estará a cargo del donante. En tales casos, todas las obligaciones y responsabilidades que la ley establece para el donatario, corresponderán al donante”.

El  artículo 17 de la ley en cuestión expresa: “Se reputan donaciones, hasta prueba en contrario, los actos que se enumeran a continuación, cuando son concluidos entre parientes en línea directa, siempre que el beneficiado sea un descendiente; entre cónyuges en los casos permitidos por la ley; y entre colaterales del segundo grado;
1.- Los actos de venta;
2.- Los actos de constitución o modificación de sociedades, siempre que se adjudiquen intereses o acciones sin aparecer la prueba de que el que los recibe ha hecho al patrimonio social un aporte real y efectivo, o siempre que este sea notoriamente inferior al valor de los intereses o acciones adjudicados;
3.- Los actos de constitución de usufructo, de uso y de habitación; y
4.- Los actos de permuta, siempre que la diferencia entre los respectivos valores de los bienes permutados sea mayor de un quinto del de menor valor.
Párrafo 1.- En los casos previstos en los apartados 2 in fine, y 4, el impuesto se cobrará sobre la diferencia real de valores. En los demás casos, solo se concederá la exención, cuando haya documentos, hechos y circunstancias que disipen toda duda acerca de la sinceridad de los actos, salvo el derecho de los interesados de ampararse en la vía judicial.
Párrafo II.- Se reputan también donaciones, los actos de compra por cuenta o a nombre de terceros sin aparecer prueba de que estos poseen los medios y han hecho uso de tales medios para realizar la compra hecha por su representante”.

Según lo que establece el artículo 21 de dicha Ley están exentas de pagar dicho impuesto, estas donaciones:
1.      Las que no alcancen un valor de Quinientos pesos $ 500
2.      Las que sean hechas a establecimientos públicos e instituciones de caridad, beneficencia o de utilidad pública reconocida por el Estado.
3.      Las que sean hechas para crear o fomentar bien de familia.
Párrafo. En caso de donaciones sucesivas hechas por una misma persona en provecho de otra, el impuesto se aplicará cuando la suma  de los valores ascienda a Quinientos pesos $500

Artículo 22. La donación hecha con una condición resolutoria, se considerará pura  simple para los fines de impuestos. La que sea hecha con una condición suspensiva, satisfará el impuesto al verificarse la condición.

PROCEDIMIENTO

 Según lo que establece la Ley No. 2569 sobre Impuestos de Sucesiones y Donaciones,  (Art. 24, párrafo) Los donatarios están obligados a presentar conjunta o separadamente, una declaración escrita en quintuplicado, jurada ante un Notario Público, o ante un Juez de Paz, cuando por no existir Notario en esa Jurisdicción, dicho Juez de Paz haga las veces de tal … . Párrafo.- Cuando se trate de una declaración para la liquidación y pago del impuesto sobre donaciones, esta sólo deberá contener las menciones y datos siguientes:

1.      Calidades de los contratantes.
2.      Grado de parentesco entre ellos.
3.      Valor, naturaleza y situación de los bienes enajenados.
4.      Cargas impuestas a los interesados.
5.      Proporción entre los aportes si se trata de la constitución modificación de una sociedad.
6.      Gravámenes que pesan sobre los bienes enajenados.
7.      Causa de la exención, si la hubiere.
8.      Los demás datos necesarios para la mejor aplicación de impuesto. A esta declaración se anexarán las actas en que consten las convenciones.

Las declaraciones prescritas en el artículo anterior deberán ser hechas al Colector de Rentas Internas del lugar en que se haya abierto la sucesión o se hubiere instrumentado el acto de donación. En las poblaciones donde no existan Colectores de Rentas Internas las declaraciones serán recibidas por el Tesorero Municipal, el cual deberá remitirlas dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas, al Colector de Rentas Internas de su jurisdicción. Ninguno de los actos relativos a estas actuaciones estará sujeto al impuesto sobre documentos. Cuando la muerte del causante ocurriere fuera del país, la declaración podrá hacerse ante el Director General del Impuesto sobre la Renta. El Secretario de Estado de Finanzas, de acuerdo con el artículo 45 de esta Ley, podrá dictar todas las disposiciones necesarias para facilitar el procedimiento en este caso y solicitar la cooperación de los Cónsules dominicanos correspondientes.

Las declaraciones para fines de impuesto sobre sucesiones deberán ser hechas dentro de los diez (10) días de la fecha de otorgamiento de estas. Sin embargo, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta podrá aumentar hasta tres meses y medio más el primero de dichos plazos, cuando así lo solicite el interesado, y la naturaleza, volumen o complejidad de la sucesión así lo justifique.

El art 26 del reglamento de aplicación Ley 2569 establece que el plazo para la presentación de la Declaración Jurada es dentro de los 10 días después de realizada la donación. Una vez finalizado este plazo, los donatarios no tendrán derecho a prórroga.

SANCIONES

El incumplimiento de los deberes formales de dicha declaración, tales como la no presentación de la declaración jurada, suministrar información falsa o inexacta entre otros se penaliza con multas de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos. 














Bibliografía


·        Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Santo Domingo, 2009.

·        Katherine Peniche Franco. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ley 2569. Memoria Final.

·        Mazeaud. Derecho Civil parte 4- vol. III.

·        Giuliani. Derecho Financiero.

·        Henri Capitant,  Vocabulario Jurídico

·        Ley No. 2569 sobre Impuestos de Sucesiones y Donaciones,  

·        Código civil Dominicano





[1] Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Santo Domingo, 2009. Pág. 209
[2] Katherine Peniche Franco. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ley 2569. Memoria Final. Pág. 18
[3] Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Santo Domingo, 2009. Pág. 114
[4] Mazeaud. Derecho Civil parte 4- vol. III. Pág. 410
[5] Giuliani. Derecho Financiero. Pág. 263
[6] Diccionario Vocabulario Jurídico, Henri  Capitant. 
[7] Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Santo Domingo, 2009. Pág. 116

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