
En
la materia de liberalidades y sucesiones existe una institución jurídica que sirve
de garantía legal para los sucesores. Esta garantía consiste en que toda
persona no puede disponer de sus bienes sin antes hacer una reserva que asegure
a los herederos de que tendrán una herencia que cobrar una vez fallezca una
persona. Esta institución jurídica se denomina como Reserva Hereditaria,
institución que se desarrollará en este trabajo y formulará el procedimiento
legal que establece el Código Civil en materia de reserva hereditaria.
La reserva
hereditaria
La reserva hereditaria es una figura del derecho
civil, específicamente de la materia de sucesiones y liberalidades, que trata sobre la capacidad de las personas
de disponer sus bienes. Artagnan Pérez Méndez define la reserva hereditaria
como “La porción de la herencia de la cual no se puede disponer a
título gratuito en detrimento de los herederos reservatorios, Lo contrario es
la cuota disponible, es decir lo que puede disponer, a título gratuito cuando
hay herederos reservatorios”. Por lo
que la reserva hereditaria constituye una garantía legal para los herederos
legítimos de que heredarán su parte correspondiente. Esto quiere decir que los
causantes aunque quieran no pueden disponer de sus bienes ya que solo tienen
una cuota que cuenta con la disponibilidad absoluta, sin embargo fuera de esta
cuota está la reserva hereditaria que no podrán disponer de dicha reserva.
Esta disposición es imperativa ya que las disposiciones relativas a los derechos de los herederos
reservatorios son de orden público. Es
por esto que se hace indisponible la reserva hereditaria. Esto para el de cujus
según Artagna Pérez Méndez produce varias consecuencias. En primer lugar el de
cujus no puede privar a los herederos reservatarios consintiendo liberalidades
que hagan desaparecer totalmente la reserva y si las liberalidades sobrepasan
la cuota disponible, estas liberalidades serán reducibles.
En segundo lugar
la reserva que corresponde a los reservatarios no puede ser gravada por el de
cujus con cargas que la hagan inajenable. Por último y en tercer lugar el de
cujus no puede imponer, en cuanto a los bienes que constituyen la reserva,
modalidades tales que modifiquen su suerte jurídica normal.
En caso de que las liberalidades
superen la cuota disponible no quiere decir que estas sean nulas sino que serán
reducibles.de ahí a que los sucesores no se consideran acreedores de la reserva
hereditaria sino herederos. Los herederos reservatarios solo pueden ser los
hijos legítimos por una parte y los ascendientes.
En cuanto a los descendientes el
art. 913 del Código Civil Dominicano dice: Las donaciones hechas por contrato
entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del
donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera
parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más.
Lo contrario a la reserva sería la
porción disponible por lo que la porción de los bienes a que una persona puede
disponer dependerá de los hijos que haya dejado tras su fallecimiento por lo
que “no pueden exceder de la mitad de los
bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la
tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o
más”.
Por otro lado a falta de que el de
cujus haya dejado descendencia la repartición se hará conforme al art. 914 del
Código Civil Dominicano. Este explica que Las donaciones por contrato entre
vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta
de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas
paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja ascendientes más
que en una línea.
De esto se puede deducir a que si no
hay descendientes ni ascendientes se podría disponer de la totalidad de los bienes.
El art. Art. 916 dice.- A falta de ascendientes y descendientes, las donaciones
por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los
bienes.
Composición de la reserva
“La
reserva, como la ha determinado el legislador, existe en partes, en bloc. A veces
es la mitad, o dos tercios o las tres cuartas partes del patrimonio del de
cujus”.[1]
Se podría decir que al tratarse existen
ciertas condiciones que establece la ley para reclamar la reserva. En primer
lugar el heredero debe ser llamado a la sucesión conforme al grado de
parentesco. Esto se refiere que nadie puede representar a alguien que está vivo
por lo que el que reclame debe tener el grado más próximo de ese parentesco.
En segundo lugar no puede ni haber
renunciado a la sucesión ni ser indigno ya que los titulares de la reserva son
herederos y si se renuncia a la herencia o si se pierde el derecho de dicha
herencia entonces perderá la calidad de reservatario.
Condiciones
para suceder
Ya
sabemos que la sucesión es la
transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye el
patrimonio de una persona, los cuales son heredados a los sucesores cuando llega el momento de la muerte de una persona
Las
sucesiones son es un modo
de adquirir la universalidad de
los bienes, derechos y obligaciones de una persona difunta, a través de la
sustitución de la misma por otra la cual será denominada como heredero.
Los
herederos pueden ser herederos forzosos y herederos voluntarios.
Los herederos forzosos son aquellos que necesariamente tienen que estar
incluidos en la herencia, Ej.
Hijos (por
parentesco consanguíneo), cónyuge (por parentesco de afinidad).
Los herederos
voluntarios: son aquellos
que no siempre están incluidos en la herencia, ya que es
facultad del
testador, hacerlos sus herederos, Ej. Hermanos, tíos, primos,
sobrinos.
Existen dos
condiciones para que una persona sea considerada como heredero del de cujus
estas condiciones son:
1. La
primera condición o requisito que debe cumplir una persona para ser considerado
heredero es que esta debe ser llamada a la sucesión conforme al grado de
parentesco. Los ascendientes son herederos reservatorios, pero si al
de cujus le sobrevienen descendientes, el ascendiente
queda excluido ya que los que tienen derecho a reclamar son los
descendientes. Si un heredero se encuentra excluido, este no podrá reclamar
2. Que
el heredero acepte la sucesión, porque si renuncia, no es heredero y por
ende no puede ser reservatorio.
Cuota
Disponible Entre Los Esposos
Sobre la cuota disponible entre esposos encontramos
algunas disposiciones en nuestro Código Civil que dicen lo siguiente :
Art. 1094.- Uno de los cónyuges podrá, bien por
contrato de matrimonio, o mientras éste subsista, para el caso de no dejar
descendencia, disponer en favor de su cónyuge, en propiedad, de todo aquello de
que pudiera disponer en favor de un extraño; y además, del usufructo de la
totalidad de la parte cuya cesión, en perjuicio de los herederos prohíbe la
ley. En el caso de que el esposo donante dejara hijos o descendientes, podrá
donar al otro cónyuge, o la cuarta parte en propiedad, y otra porción igual en
usufructo, o solamente la mitad de todos sus bienes en usufructo.
Art. 1095.- El cónyuge menor de edad no está
facultado para donar al otro cónyuge, por contrato de matrimonio, o en donación
simple o recíproca, si no obtiene el consentimiento y la asistencia de las
personas cuyo consentimiento le es necesaria para la validez de su matrimonio;
una vez obtenido, podrá donar todo cuanto la ley permite al mayor de edad
respecto de su cónyuge.
Art. 1096.- Las donaciones hechas entre esposos,
durante el matrimonio, aunque se consideran como hechas intervivos, serán
siempre revocables. No será causa para revocar esta clase de donaciones la
supervivencia de hijos. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940,
G. O. 5535).
Art. 1097.- Los cónyuges no podrán, durante el
matrimonio, hacerse por donación intervivos ni por testamento, ninguna donación
mutua y recíproca en un solo acto.
Art. 1098.- El hombre o la mujer que, teniendo hijos
de otro matrimonio, contrajera segundas o subsiguientes nupcias, no podrá donar
a su futuro esposo sino una parte equivalente a la de un hijo legítimo no
mejorado; en este caso, no podrán estas donaciones exceder de la cuarta parte
de los bienes.
Art. 1099.- Los cónyuges no podrán donarse
indirectamente más de lo que les es permitido por las precedentes
disposiciones. Toda donación simulada o hecha a personas interpuestas, es nula.
Reducción de las
liberalidades:
La reducción de las liberalidades pauta que el
heredero reservatorio tiene derecho a una parte de la sucesión lo que quiere decir es que si las liberalidades consentidas por el
de cujus sobrepasan la cuota disponible, el heredero
reservatario puede solicitar la reducción, hasta el monto de la cuota
reservataria que le corresponde.
.
Si
la sucesión es aceptada a beneficio de inventario los acreedores no pueden
pedir la reducción. Pero si esta es aceptada pura y simplemente los acreedores
se convertirse en causahabientes de los herederos y
pueden ejercer en nombre de estos la acción en reducción, a fin de
hacerse pagar sobre los bienes donados, que por efecto de la reducción será
restituido a sus deudores.
Para
realizar las reducciones el primer paso es formar la masa de los bienes
existentes cuando haya muerto el de cujus. Luego se hará un inventario de todos
los bienes que fueron donados por el de cujus mientras este estuvo en vida
especificando el valor que tenían cada uno de estos bienes. Si existen
donaciones y legados que sobrepasen la cuota disponible, primero se reducirán
los legados y luego las donaciones.
Las reducciones tiene
los siguientes efectos :
1.
Caducidad de las disposiciones
testamentarias cuando el valor de la donación exceda o es igual al disponible
2.
Obligación del donatario de restituir los
frutos de lo que exceda de la porción disponible, desde el día de la muerte del
donante, si se entablo dentro del año, la demanda en reducción, será entonces
desde el día de la demanda.
3.
Obligación de restituir los inmuebles
libre de gravámenes establecidos por el donatario
4.
Reivindicación de los bienes inmuebles
detentados por terceros.
Existen algunas excepciones a las
reducciones. Entre ella cabe destacar
las siguientes.
1. Cuando
la restitución en naturaleza es imposible. Este es el caso de pérdida de la
cosa, el donatario solo estará en la obligación de restituirla cuando la causa
de la perdida no haya sido por causa fortuita
2. Cuando
el donatario es insolvente
3. Cuando
el bien sea indivisible (un inmueble), el donatario deberá pagar a los
herederos el equivalente al exceso de la libre disposición
Conclusión
De
esta manera se pudo ver como una figura jurídica impide a las personas a la
disposición de los bienes para utilizarlos en donaciones y legados. Esto se
debe a que el legislador ha creído mas importante que se asegure a los
herederos titulares de la reserva hereditaria que a los beneficiarios de
legados o donaciones. Por otro lado esta figura fomenta el derecho de familia
ya que los herederos tienen la certeza de que habrá una herencia que cobrar.
[1] [1]
. Pérez Méndez,
Artagnan, Sucesiones y Liberalidades. (2009) Santo Domingo
República Dominicana. Editora Amigo del hogar, Pág. 199.
Excelente explicación
ResponderEliminarExcelente explicación
ResponderEliminarmuy sustanciosa...
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