jueves, 11 de abril de 2013

La Reserva Hereditaria

Por: Nathaniel De Jesus Olivares  y Joel Aurelio Pérez 


En la materia de liberalidades y sucesiones existe una institución jurídica que sirve de garantía legal para los sucesores. Esta garantía consiste en que toda persona no puede disponer de sus bienes sin antes hacer una reserva que asegure a los herederos de que tendrán una herencia que cobrar una vez fallezca una persona. Esta institución jurídica se denomina como Reserva Hereditaria, institución que se desarrollará en este trabajo y formulará el procedimiento legal que establece el Código Civil en materia de reserva hereditaria.


La reserva hereditaria


La reserva hereditaria es una figura del derecho civil, específicamente de la materia de sucesiones y liberalidades,  que trata sobre la capacidad de las personas de disponer sus bienes. Artagnan Pérez Méndez define la reserva hereditaria como “La porción de la herencia de la cual no se puede disponer  a título gratuito en detrimento de los herederos reservatorios, Lo contrario es la cuota disponible, es decir lo que puede disponer, a título gratuito cuando hay herederos reservatorios”. Por lo que la reserva hereditaria constituye una garantía legal para los herederos legítimos de que heredarán su parte correspondiente. Esto quiere decir que los causantes aunque quieran no pueden disponer de sus bienes ya que solo tienen una cuota que cuenta con la disponibilidad absoluta, sin embargo fuera de esta cuota está la reserva hereditaria que no podrán disponer de dicha reserva.
Esta disposición es imperativa ya que las disposiciones relativas a los derechos de los herederos reservatorios son de orden público. Es por esto que se hace indisponible la reserva hereditaria. Esto para el de cujus según Artagna Pérez Méndez produce varias consecuencias. En primer lugar el de cujus no puede privar a los herederos reservatarios consintiendo liberalidades que hagan desaparecer totalmente la reserva y si las liberalidades sobrepasan la cuota disponible, estas liberalidades serán reducibles.
En segundo lugar la reserva que corresponde a los reservatarios no puede ser gravada por el de cujus con cargas que la hagan inajenable. Por último y en tercer lugar el de cujus no puede imponer, en cuanto a los bienes que constituyen la reserva, modalidades tales que modifiquen su suerte jurídica normal.
En caso de que las liberalidades superen la cuota disponible no quiere decir que estas sean nulas sino que serán reducibles.de ahí a que los sucesores no se consideran acreedores de la reserva hereditaria sino herederos. Los herederos reservatarios solo pueden ser los hijos legítimos por una parte y los ascendientes.
En cuanto a los descendientes el art. 913 del Código Civil Dominicano dice: Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más.
Lo contrario a la reserva sería la porción disponible por lo que la porción de los bienes a que una persona puede disponer dependerá de los hijos que haya dejado tras su fallecimiento por lo que “no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más”.
Por otro lado a falta de que el de cujus haya dejado descendencia la repartición se hará conforme al art. 914 del Código Civil Dominicano. Este explica que Las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja ascendientes más que en una línea.
De esto se puede deducir a que si no hay descendientes ni ascendientes se podría disponer de la totalidad de los bienes. El art. Art. 916 dice.- A falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes.

Composición de la reserva
            “La reserva, como la ha determinado el legislador, existe en partes, en bloc. A veces es la mitad, o dos tercios o las tres cuartas partes del patrimonio del de cujus”.[1]
Se podría decir que al tratarse existen ciertas condiciones que establece la ley para reclamar la reserva. En primer lugar el heredero debe ser llamado a la sucesión conforme al grado de parentesco. Esto se refiere que nadie puede representar a alguien que está vivo por lo que el que reclame debe tener el grado más próximo de ese parentesco.
En segundo lugar no puede ni haber renunciado a la sucesión ni ser indigno ya que los titulares de la reserva son herederos y si se renuncia a la herencia o si se pierde el derecho de dicha herencia entonces perderá la calidad de reservatario.

Condiciones para suceder


Ya sabemos que la sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye el patrimonio de una persona, los cuales son heredados a los sucesores cuando llega  el momento de la muerte de una persona

Las sucesiones son  es un modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona difunta, a través de la sustitución de la misma por otra la cual será denominada como heredero.

Los herederos pueden ser herederos forzosos y herederos voluntarios.

 Los herederos forzosos son aquellos que necesariamente tienen que estar incluidos en la herencia, Ej.
Hijos (por parentesco consanguíneo), cónyuge (por parentesco de afinidad).

Los herederos voluntarios: son aquellos que no siempre están incluidos en la herencia, ya que es
facultad del testador, hacerlos sus herederos, Ej. Hermanos, tíos, primos, sobrinos.

Existen dos condiciones para que una persona sea considerada como heredero del de cujus estas condiciones son:

1.     La primera condición o requisito que debe cumplir una persona para ser considerado heredero es que esta debe ser llamada a la sucesión conforme al grado de parentesco. Los ascendientes  son herederos reservatorios, pero si al de cujus le sobrevienen descendientes, el ascendiente queda excluido  ya que los que tienen derecho a reclamar son los descendientes. Si un heredero se encuentra excluido, este no podrá reclamar
2.     Que el heredero acepte la sucesión, porque si renuncia, no es heredero y por ende  no puede ser reservatorio.



Cuota Disponible Entre Los Esposos
Sobre la cuota disponible entre esposos encontramos algunas disposiciones en nuestro Código Civil que dicen lo siguiente :
Art. 1094.- Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de matrimonio, o mientras éste subsista, para el caso de no dejar descendencia, disponer en favor de su cónyuge, en propiedad, de todo aquello de que pudiera disponer en favor de un extraño; y además, del usufructo de la totalidad de la parte cuya cesión, en perjuicio de los herederos prohíbe la ley. En el caso de que el esposo donante dejara hijos o descendientes, podrá donar al otro cónyuge, o la cuarta parte en propiedad, y otra porción igual en usufructo, o solamente la mitad de todos sus bienes en usufructo.
Art. 1095.- El cónyuge menor de edad no está facultado para donar al otro cónyuge, por contrato de matrimonio, o en donación simple o recíproca, si no obtiene el consentimiento y la asistencia de las personas cuyo consentimiento le es necesaria para la validez de su matrimonio; una vez obtenido, podrá donar todo cuanto la ley permite al mayor de edad respecto de su cónyuge.
Art. 1096.- Las donaciones hechas entre esposos, durante el matrimonio, aunque se consideran como hechas intervivos, serán siempre revocables. No será causa para revocar esta clase de donaciones la supervivencia de hijos. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).
Art. 1097.- Los cónyuges no podrán, durante el matrimonio, hacerse por donación intervivos ni por testamento, ninguna donación mutua y recíproca en un solo acto.
Art. 1098.- El hombre o la mujer que, teniendo hijos de otro matrimonio, contrajera segundas o subsiguientes nupcias, no podrá donar a su futuro esposo sino una parte equivalente a la de un hijo legítimo no mejorado; en este caso, no podrán estas donaciones exceder de la cuarta parte de los bienes.
Art. 1099.- Los cónyuges no podrán donarse indirectamente más de lo que les es permitido por las precedentes disposiciones. Toda donación simulada o hecha a personas interpuestas, es nula.



Reducción de las liberalidades:

La  reducción de las liberalidades pauta que el heredero reservatorio tiene derecho a una parte de la sucesión  lo que quiere decir es que  si las liberalidades consentidas por el de cujus sobrepasan la cuota disponible, el heredero reservatario puede solicitar la reducción, hasta el monto de la cuota reservataria que le corresponde.
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Si la sucesión es aceptada a beneficio de inventario los acreedores no pueden pedir la reducción. Pero si esta es aceptada pura y simplemente los acreedores se convertirse en causahabientes  de los  herederos y  pueden ejercer en nombre de estos la acción en reducción, a fin de hacerse pagar sobre los bienes donados, que por efecto de la reducción será restituido a sus deudores.

Para realizar las reducciones el primer paso es formar la masa de los bienes existentes cuando haya muerto el de cujus. Luego se hará un inventario de todos los bienes que fueron donados por el de cujus mientras este estuvo en vida especificando el valor que tenían cada uno de estos bienes. Si existen donaciones y legados que sobrepasen la cuota disponible, primero se reducirán los legados y luego las donaciones.

Las reducciones tiene los siguientes efectos :

1.     Caducidad de las disposiciones testamentarias cuando el valor de la donación exceda o es igual al disponible
2.     Obligación del donatario de restituir los frutos de lo que exceda de la porción disponible, desde el día de la muerte del donante, si se entablo dentro del año, la demanda en reducción, será entonces desde el día de la demanda.
3.     Obligación de restituir los inmuebles libre de gravámenes establecidos por el donatario
4.     Reivindicación de los bienes inmuebles detentados por terceros.


Existen  algunas excepciones a las reducciones.  Entre ella cabe destacar las siguientes.

1.     Cuando la restitución en naturaleza es imposible. Este es el caso de pérdida de la cosa, el donatario solo estará en la obligación de restituirla cuando la causa de la perdida no haya sido por causa fortuita
2.     Cuando el donatario es insolvente
3.     Cuando el bien sea indivisible (un inmueble), el donatario deberá pagar a los herederos el equivalente al exceso de la libre disposición

  


Conclusión

De esta manera se pudo ver como una figura jurídica impide a las personas a la disposición de los bienes para utilizarlos en donaciones y legados. Esto se debe a que el legislador ha creído mas importante que se asegure a los herederos titulares de la reserva hereditaria que a los beneficiarios de legados o donaciones. Por otro lado esta figura fomenta el derecho de familia ya que los herederos tienen la certeza de que habrá una herencia que cobrar.


[1] [1] . Pérez Méndez, Artagnan, Sucesiones y Liberalidades. (2009) Santo Domingo República Dominicana. Editora Amigo del hogar, Pág. 199.

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