Génesis Pérez
Aicnatsid Yunén
LA
FIGURA JURIDICA DEL ALBACEA
Consagrado
en el Código Civil dominicano desde el art. 1025 hasta el art. 1034, el
albacea, también llamado testamentario, es aquella persona o personas
designada/s por el testador en su testamento para que cumpla con la función de
hacer cumplir sus instrucciones, es decir, es el encargado por quien elabora su
testamento para que cumpla las disposiciones
establecidas en él, esta es en general la función del albacea. El albaceazgo es cargo voluntario. Podrá, sin embargo,
el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; El juez
es el encargado a petición de un interesado en el proceso de sucesión de señalar el plazo en el cual debe
comparecer el albacea, si este incurre en mora, caducara su nombramiento, pero
el albacea nombrado puede rechazar su nombramiento, pero debe probar el
inconveniente que le asiste para ejercer el encargo, sino lo prueba se hará
indigno para suceder al testador.
El cargo
de albacea es intransferible a los herederos de este, pues se considera que si
el testador lo nombro es porque era de su entera confianza y esperaba que este cumpliera
sus disposiciones, y no que lo hiciera otra persona diferente a la que él
encargo. También es indelegable, a menos
que el testador haya dado la facultad de ser delegado; en todo caso el albacea
puede nombrar apoderados para que cumplan sus órdenes, pero lo que estos hagan
será responsabilidad del albacea.
El
albacea es por tanto una especie de mandatario que goza de la confianza de la
persona fallecida. Ni puede transmitir a otro el encargo ni delegarlo.
El albacea que
acepta este cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá
renunciar alegando causa justa al prudente arbitrio del Juez.
Por
último también es responsable de la culpa leve en el desempeño de sus
atribuciones. Además podrá ejercer la tenencia de los bienes que le haya
encargado el testador si este así lo dispuso y ente caso tendrá las mismas
facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente.
Como mencionabamos
más arriba el testador podrá nombrar uno o más albaceas. Los albaceas tendrán que dar cuenta de su encargo a los herederos,
en lo que confiere al cumplimiento de sus obligaciones con respecto al testador
y a ellos mismos de la gestión que se le encomendó.
TÉRMINO DEL ALBACEAZGO
Termina el
albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por
el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por
los interesados. En el caso de terminación del albaceazgo, y en el de no haber
el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la
voluntad del testador.
EXCEPCIONES
El albacea no
podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador.No podrá
ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo,
ni aun con la autorización del padre o del tutor.
TIPOS DE ALBACEAS
El albacea puede ser universal o
particular. En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada,
sucesiva o solidariamente (en cuyo caso bastará lo que decida uno o cualquiera de
ellos). Cuando los albaceas fueren mancomunados,
sólo valdrá lo que todos hagan de consuno (en conjunto), o lo que haga uno de
ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia,
acuerde el mayor número.
En los casos de
suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su
responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta
inmediatamente a los demás. Si el testador no establece claramente la
solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su
encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente.
Los albaceas
tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y
no sean contrarias a las leyes.
FACULTADES DEL ALBACEA
Las
facultades del albacea serán las que el testador le haya atribuido en el
testamento y, no sean contrarias a las leyes, a falta
de otra concreción, serán, a grandes rasgos, las siguientes:
•- 1ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con
arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la
costumbre del pueblo.
- 2ª Satisfacer los legados que
consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.
- 3ª Vigilar sobre la ejecución de
todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez
en juicio y fuera de él.
- 4ª Tomar las precauciones
necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de
los herederos presentes.
Si no hubiere en
la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los
herederos no lo aportaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los
bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención
de los herederos. Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente,
corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las
formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.
DE LA OBLIGACION DEL ALBACEA
La
obligación de cumplir las disposiciones hechas por el testador,
es una obligación genérica, en específico es obligación del albacea, consagrada
en el art. 1031 de nuestro Código Civil:
“Art.
1031.- Los ejecutores testamentarios
harán poner los sellos, si hubiere herederos menores de edad, ausentes o
sujetos a interdicción.
Cuidarán de que se haga el inventario de
los bienes de la sucesión, en presencia del heredero presunto, o citando a éste
en forma.
Solicitarán la venta de los muebles, si
no hay dinero bastante para cumplir los legados.
Cuidarán de que se cumplan el
testamento, y podrán, en caso de que se susciten oposiciones para su ejecución,
intervenir para sostener su validez.
Deberán al concluirse el año de la
muerte del testador; dar cuenta de su gestión.”
Las
obligaciones mencionadas anteriormente le corresponden al albacea mientras el
inventario solemne de los bienes no se haya realizado, con la procura de que se haga el inventario
el albacea cumple con sus funciones de custodia
y conservación de los bienes.
Por
último aunque al albacea no le haya sido encomendada por el testador la labor
de pagar las deudas, es obligación de este
pedir que la en la partición de los bienes se señale lo suficiente para
que dichas deudas sean pagadas.
PLAZOS
El albacea, a quien el testador no haya
fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su
aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la
validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.
Si el testador
quisiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga.
Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si,
transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la voluntad del
testador, podrá el Juez conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas
las circunstancias del caso.
Los herederos y legatarios
podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que
crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no
podrá exceder de un año.(http://www.plusesmas.com/derechos_dinero/herencias/que_es_un_albacea/1815.html)
LA FIGURA DEL ALBACEA DESDE LA VISTA DE LOS HERMANOS MAZEAUD
Hay designación de
un albacea o ejecutor testamentario cuando el testador le encarga a una persona
que vele por el cumplimiento del testamento.
El albacea debe ser
capaz. Ejercer un encargo gratuito, intransmisible. No está obligado nunca a
aceptarlo. Los poderes y cargas del albacea varían según que el testador le dé
o no le dé la posesión hereditaria del
pleno derecho. El albacea sin esa posesión de pleno derecho no puede desempañar
sino un papel de vigilancia; no recibe el dinero ni los bienes de la sucesión;
no administra tampoco.
La posesión
hereditaria de pleno derecho cuando se le confiere por el testador al albacea,
está limitada a un año; no recae sino sobre los bienes muebles; no le concede
al albacea más que los poderes de un administrador de bienes depositados
judicialmente, que recibe el dinero y el precio de los muebles vendidos y que
cuenta con la carga de abonar los legados mobiliarios. El albacea con posesión
hereditaria de pleno derecho debe rendir cuentas.
Esos poderes, tal y
como se encuentran definidos por el Código Civil, son poco amplios; pero la jurisprudencia, por favor para esta
institución que permite asegurar el respeto de la voluntad del difunto, le ha
permitido al testador ampliar la misión del albacea testamentario,
singularmente la de confiarle la carga de vender los inmuebles y la de
distribuir su precio, con la condición, no obstante de que no existe heredero
legitimario. (En las lecciones del derecho civil de los Hermanos Mazeaud, parte
cuarta volumen II, pag. 45).
NATURALEZA
DE LAS FUNCIONES.
El albacea, como
todo mandatario, no tiene obligación de aceptar su misión y puede renunciar a
ello, (art. 1027 CC). Ejercer un cargo
gratuito; desde luego, los gastos que haya adelantado le incumben a la sucesión
(art. 1034 CC), y es usual que como remuneración por sus servicios, el
testador le haga un legado módico,
llamado en derecho francés del “diamante”.
La misión del
albacea se confiere intuitu personae, en razón de la confianza puesta en él por
el testador; por eso es rigurosamente personal e intransmisible a sus
herederos.
Cesa cuando las
cargas y legados hayan sido cumplidos enteramente. Los herederos del testador
no pueden oponerle obstáculos a su misión. Sin embargo, podrán pedir a los
tribunales la remoción del albacea en razón de sus culpas. Los poderes y las
obligaciones del albacea varían según que cuenta o no, con la posesión
hereditaria de pleno derecho. (los Hermanos Mazeaud, lecciones del derecho
civil, parte cuarta volumen II, naturaleza de las funciones).
EL
ALBACEA SIN POSESIÓN HEREDITARIA DE PLENO DERECHO.
La situación de
derecho común es aquella en que el albacea carece de la posesión hereditaria de
pleno derecho. No obstante, es la situación que los redactores de CC han
precisado de modo más incompleto, tal vez porque presintieran que sería rara en
la práctica; el testador que desea la intervención de una persona de confianza,
desea conferirle todos los poderes posibles.
El
albacea sin posesión hereditaria de pleno derecho no puede ni percibir, ni
aprehender, ni administrar los bienes de la sucesión, Por consiguiente, su
papel es solamente de vigilancia.
Sin embargo,
pesan algunas obligaciones sobre él. Está obligado a colocar los sellos en los
bienes cuando existan herederos menores de edad. Debe hacer inventario de los
bienes de la sucesión. Por error se indica que debe rendir cuentas; por no
recibir nada, no debe cuenta alguna.
Sus
poderes de vigilancia le permiten velar por el cumplimiento de los legados y
cargas de la sucesión, proceder judicialmente o intervenir con motivo de los
litigios relativos a la validez y al cumplimento del testamento. Se admite también
aunque este punto se discuta que puede provocar la venta de los bienes muebles
para pagar los legados, sin recibir no obstante el dinero proveniente de la
venta. (los Hermanos Mazeaud Lecciones del derecho civil, , parte cuarta
volumen II, el albacea sin posesión heredetaria, pág. 430).
EL
ALBACEA CON POSESIÓN HEREDITARIA DE PLENO DERECHO.
Cuando
está reducido a los poderes de derecho común, el albacea debe ceñirse a
su papel de consejero y de conciliador; corre
entonces el riesgo de desinteresarse de su misión, y dejarles a los
legatarios el cuidado de presentar todas las acciones que crean convenientes.
Por eso, casi siempre, el testador refuerza los poderes del albacea utilizando
la facultad concedida por el artículo 1026 del Código Civil: le confiere la
posesión hereditaria de pleno derecho sobre la totalidad o parte de los bienes
muebles.
Esa
posesión hereditaria es muy diferente de la de los sucesores, que consiste en
el derecho de entrar en posesión de los bienes de la sucesión (acerca de la posesión
hereditaria de pleno derecho de los sucesores):
En cuanto
a su duración, porque se le confiere como máximo por un año y un día (art.1026
CC), y porque los herederos pueden ponerle fin pagando los legados mobiliarios
(art. 1027 CC).
En cuanto
a los poderes que confiere, porque, al dejar subsistente la posesión
hereditaria del heredero, no hace del albacea sino un administrador de bienes
en custodia judicial.
Como tal,
tiene derecho a recibir el importe de los créditos sucesorios, a conservar el
importe de las sumas provenientes del producto de la venta de los bienes
muebles, a abonar los legados mobiliarios. Pero, por representante de los
legatarios, y no de los herederos, no tiene la carga del pago de las deudas del
difunto; por lo tanto, no podría ser demandado válidamente a esos efectos por
los acreedores.
Como contrapartida
de sus poderes, debe rendir cuentas. El art. 1031 del CC, Párrafo 59, exige que
la rendición de cuentas tenga lugar dentro del año, a fin de activar el cierre
de las operaciones; y porque, luego de un año, el albacea, por haber perdido la
posesión hereditaria, carece ya de título para conservar los capitales; pero
esa exigencia es muy poco respetada.
¿Puede
dispensar el testador de rendir cuentas al albacea?
Los
autores responden negativamente. Por su opinión
es por demás absoluta: la prohibición de tal dispensa no debe basarse
sino en motivos de orden público; por ejemplo, si existen legitimarios cuyos
derechos corrieran el riesgo de verse comprometidos; en ausencia de tales motivos,
la dispensa es válida. Es de lamentar que la Comisión de reforma del Código
Civil no haya resuelto este punto.
El
albacea responde por sus culpas de acuerdo con el derecho común del mandato.(Hermanos
Mazeaud, Lecciones del Derecho Civil cuarta parte volumen II, El albacea con
posesión hereditaria de pleno derecho).
REFUERZO
DE PODERES DEL ALBACEA POR LA JURISPRUDENCIA FRANCESA
Incluso
con la posesión hereditaria de pleno derecho, pero temporal y reducida a lo
mobiliario, los poderes del albacea sin poco considerables. Por eso, la
jurisprudencia, muy favorable a una misión que asegura el cumplimiento correcto
de la voluntad del difunto, ha reforzado, al margen de los textos legales, los
poderes del albacea:
Cuando no
haya terminado su misión el albacea dentro del plazo de un año y un día, puede
lograr que los tribunales le confieran los poderes equivalentes de
administrador de bienes en custodia judicial (RE., 10 de febrero de
1903:D-1903. 1. 113).
La
jurisprudencia le reconoce al testador el derecho de encargarle al albacea el
pago de las deudas sucesorias, por instituirlo así mandatario de sus herederos,
y no ya sólo de legatarios.
Autoriza
al testador para encargarle al albacea la venta de los inmuebles, con la
condición, no obstante, de que no haya herederos legitimarios.
Convalida
asimismo, a falta de herederos legitimarios, la misión de recibir el precio de
los inmuebles vendidos y la de distribuirlo entre todos los causahabientes, con
lo cual le concede al albacea el derecho de liquidar la totalidad o parte de la
sucesión; lo cual es un medio cómodo para evitar la partición judicial, pese a
la presencia de un menor (Req.,17 de abril de 1855: D.1. 201; S 1856.1.253).
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