viernes, 1 de marzo de 2013

La Colación de las liberalidades y el Retracto sucesoral


La Colación de las liberalidades y el Retracto sucesoral 

Por: 
Sarah Matos
Julieanne Mores 
Anne Loor 


Como ya hemos estudiado en clase, el derecho de las sucesiones tiene como punto de partida proteger y a la vez preservar los lazos familiares cuya lógica radica en la importancia que se le atribuyen a la familia desde épocas remotas. Tanto es su trascendencia que nuestra legislación, influenciada por la tendencia romano-germánica  y los aportes vitales de la legislación francesa,  ha contemplado la regulación de las figuras más importantes relativas a la conservación de la legítima hereditaria del patrimonio familiar, favoreciendo así la igualdad sucesoral que respalda a los sucesores del causante.


I. Concepto e implicaciones de la colación de las liberalidades
Para comprender el tema a tratar es imprescindible conocer el significado de liberalidades la cual es definida por Manuel Ossorio como “aquellas disposiciones hechas a titulo gratuito, a favor de otra persona, ya figue como donación, como legado o como institución contractual’’.[1] Las liberalidades se caracterizan por tratarse de un acto a titulo gratuito es decir, que prepondera la intención liberal del disponente de enriquecer el patrimonio del enriquecido, y por la transferencia de un bien del patrimonio del disponente al patrimonio del gratificado sin recibir nada a cambio. Conlleva crucialmente la manifestación de la voluntad del disponente, la causa y la capacidad tanto de disponer a titulo gratuito por parte del disponente, como de recibir por parte del gratificado.
Asimismo, es importante conocer a grandes rasgos los actos que conforman las liberalidades, estos son: la donación, el testamento y las instituciones contractuales. La donación entre vivos es un acto por el cual el donante se despoja actual e irrevocablemente de la cosa donada, en favor del donatario que la acepta. Constituye un acuerdo de voluntades entre donante y donatario que se hace ante un notario para darle la solemnidad requerida. Esta contemplada en el articulo 893 el código civil: “Ninguno podrá disponer de sus bienes a titulo gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en la forma que este código expresa”.[2] Es importante recalcar que al ser una liberalidad se caracteriza así por no pretender nada a cambio de lo que se dispone a titulo particular y cuyo efecto es irrevocable, en principio, aunque esta regla no se aplique a todas las donaciones.  El testamento se expresa en el artículo 895 del código civil cuando lo define como: “es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en el que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar”.[3] Es un acto unilateral y desinteresado en el que el testador dispone la parte de sus bienes o legado que pretende dejar en provecho de personas ya sea universal,  a titulo universal o particular, pero que surte efectos una vez este muera; tiene un carácter solemne y se puede revocar. Artagnan Pérez Méndez consagra que la institución contractual consiste en “una convención por medio de la cual el instituyente promete al instituido, dejarle a la hora de su muerte ya sea toda su sucesión, una cuota parte de ella o un objeto determinado”. Es una forma del instituido convertirse en sucesor del difunto y en ello se asemeja al testamento diferenciándose de la donación; es un contrato lo que supone que al no ser un acto unilateral propiamente repercute en las partes que lo contraen y se asemeja en ello a las donaciones. Una vez haya sido aceptada no puede revocarse y se considera un pacto sobre sucesión futura lo que implica que en principio, esta prohibida en nuestro derecho permitiéndose en dos situaciones: 1. por contrato de matrimonio en favor de uno de los futuros esposos y 2. Entre esposos, en este caso es revocable. La institución contractual podría considerarse entonces como un hibrido entre el testamento y la donación.
La colación por su parte está contemplada en el artículo 843 de nuestro código civil el cual establece que: “Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos que le hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su parte, o dispensándoles de la colación”.[4] De acuerdo a este artículo se dispone que el heredero que haya recibido del causante algún tipo de donación o legado en vida debe traerlo a la sucesión una vez fallecido el de cujus para computarlo con los demás bienes de la herencia como una forma de garantizar la igualdad entre coherederos. La excepción a esta regla es cuando dicha donación o legado se ha hecho por vía de mejora es decir, una porción que el testador deja a algún beneficiario sucesor aparte de lo que legítimamente le corresponde, o cuando expresamente se le dispensa de la colación. Esta figura es propia de sucesiones pura y simple así como a beneficio de inventario. Esta fundamentada en una presunción legal iuris tantum de la voluntad del causante.
Siendo así se puede apreciar que este artículo del código contempla la colación tanto para donación como para legados y ello hace que surja la disyuntiva de la utilidad de la colación de un legado pues puede llegar a contrariarse la voluntad del disponente; sin embargo, la doctrina establece que sí opera su importancia en base a dos posibles situaciones que contempla Artagnan Pérez Méndez en su libro Sucesiones y Liberalidades cuando plantea lo siguiente:
1.      Puede ocurrir que el monto de un legado sobrepase la parte que le tocaría al beneficiario en caso de una sucesión ab intestato y este podría renunciar a la sucesión conservando su legado; pero ello empañaría el principio de igualdad sucesoral propio de las particiones;
2.      El sucesor que acepta podría conservar el legado restituyendo solamente la diferencia que sobrepaso al disponible; de esta forma conservaría el legado pero vulnera el equilibrio y la equidad.
En base a que cualquiera de las situaciones anteriormente planteadas podría suscitarse es que se aplica la colación de legados así como de donaciones pues el objeto de esta figura es garantizar la igualdad entre coherederos de modo que ninguno resulte más beneficiado que otro en su misma condición. En caso de donación hecha en vida por el causante, existe una figura jurídica llamada inoficiosidad que permite la reducción de las donaciones hechas en vida en caso de que estas perjudiquen la legítima de los herederos forzosos restituyendo la parte que hubiera sido excesiva en perjuicio de estos, pero esta es diferente de la colación en sí. Cabe señalar que los herederos forzosos son aquellos que la ley reconoce en caso de que no hayan sido reconocidos en un testamento siendo sucesores legítimos del causante, estos tienen la facultad de ir ante un juez a reclamar sus derechos sucesorales como descendientes o ascendientes del causante.
Las condiciones para colacionar son las siguientes:
1.      Ser heredero ab intestato, es decir, sin testamento;
2.      Aceptar la sucesión, no importa bajo cual modalidad sea si pura y simplemente o a beneficio de inventario;
3.      No haber sido dispensado por el de cujus, esto es expresamente exonerado de la colación;
4.      Ser, al mismo tiempo que heredero, legatario o donatario, es decir, haber recibido una liberalidad.
Ahora bien, es preciso determinar quienes pueden exigir la colación. El artículo 857 del código civil dispone que “solo es debida la colación de coheredero a coheredero; nunca a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión”. Se entiende por coheredero aquellos que concurran en igual condición a la apertura de la sucesión. Ello nos lleva a reflexionar que solamente aquellos coherederos que hayan sido beneficiados en una parte que exceda su porción hereditaria y perjudique a los demás pueden ser atacados por vía de colación como una forma de garantizar la justa distribución del patrimonio del causante. Esto es así porque se considera que cuando el de cujus haya hecho una donación en vida a un sucesor le ha avanzado parte de lo que le corresponde de su cuota parte en la legítima hereditaria y ello debe entrar de nuevo en la sucesión y computarse en la partición.
Siendo así, en principio todas las donaciones están sometidas a colación de acuerdo al artículo 843 del código civil; sin embargo existen algunas excepciones dispensadas de colación que el legislador ha previsto en los artículos 852-856 tales como los siguientes: 1. Los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje, los ordinarios de equipos, los regalos de uso y gastos de bodas, cuya razón radica en que estos gastos no acrecientan el patrimonio del beneficiado; 2. Las utilidades que el heredero pudiera deducir de algunos convenios celebrados con el causante si no ofrecen ninguna utilidad indirecta. 3. Tampoco procede cuando se trata de sociedades formadas sin fraude entre el difunto y uno de los herederos, con tal que las condiciones de aquellas se hayan consignado en algún documento autentico; 4. Los inmuebles destruidos por caso fortuito sin culpa del donatario; los frutos e intereses de las cosas sujetas a colación no se deben sino desde el día en que se abrió la sucesión.
Ahora bien ¿cómo se realiza la colación? El artículo 858 establece que ‘’se hace la colación o restituyendo las cosas en naturaleza, o recibiendo de menos el equivalente de su precio”. El artículo 859 contempla que “puede exigirse la presentación de la misma cosa, respecto de los bienes inmuebles, siempre que la finca que se dio no haya sido vendida por el donatario y no haya en la sucesión inmuebles de la misma especie, valor y bondad, con los cuales puedan formarse lotes próximamente iguales para los demás coherederos’’; mas adelante el 860 dice que “no tiene lugar la colación, sino dejando de recibir el equivalente del precio, cuando el donatario ha enajenado el inmueble antes de abrirse la sucesión: se debe aquella del valor del inmueble en la época en que se abrió ésta”. De la misma manera el artículo 861 expresa que “en todos los casos deben abonarse al donatario los gastos que hayan mejorado la cosa, teniendo en cuenta el aumento de valor que haya al hacerse la partición”’; “le serán igualmente abonados los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa, aunque no haya mejorado” según indica el artículo 862.  Es así como el código prevé la ejecución de la colación para retornar esos bienes adquiridos por el coheredero a la sucesión del causante.
Por otra parte la colación de deudas que implica que el coheredero que sea deudor del difunto debe previo a la partición colacionar lo debido; el artículo 829 establece al respecto: “cada coheredero traerá a colación de la masa común,….los dones o regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba”. Esta colación no se efectúa en efectivo, sino que el coheredero deudor toma menos de lo que le toca en la sucesión siendo esta la forma en la que colaciona la deuda que tenia, es decir, se le descuenta lo que deba y la diferencia de ello es lo que corresponde a su parte en la sucesión. Este tipo de colación esta fundamentada en la jurisprudencia francesa como una forma de asegurar la igualdad entre coherederos. Ahora bien, es importante recalcar en cuanto a la colación de deudas que ésta no recae exclusivamente en las sucesiones ab intestato sino en todo tipo de sucesión sea testamentaria, de sociedad, contractual, etc. Tampoco recae únicamente en las deudas del coheredero con el difunto sino también sobre aquellas deudas entre los demás coherederos a consecuencia de la indivisión si esta es su fuente.

II. Efectos de la colación
A fines de los efectos que produce la colación Artagnan establece su diferencia del pago en torno a los siguientes aspectos:
1.      En la colación se debe redactar la cuenta de lo que cada heredero debe a la masa sucesoral haciéndose el ajuste pues el saldo es lo que importa;
2.      Se toma el heredero de menos ya que de este modo los demás coherederos están en una situación privilegiada respecto los acreedores del coheredero deudor;
3.      Aplican las reglas del efecto declarativo, de la garantía de los lotes y de la rescisión por lesión al no tratarse de una donación de pago;
4.      Se reglamenta al momento de la partición puesto que antes de esta operación no se le puede exigir al deudor que pague en efectivo lo que adeuda;
5.      La deuda sujeta a colación produce intereses de pleno derecho desde el día de la muerte y la prescripción extintiva cesa este día, de correr en provecho del coheredero deudor.
Es así como desde sus inicios la colación se concibe como una acción protectora de la legítima que procura la equidad sucesoral para aquellos que siendo herederos legítimos del causante recibieron en vida de este alguna modalidad de liberalidad que por ende repercute en los demás coherederos de la sucesión, pues se considera que percibió un anticipo de lo que le corresponde por legítima hereditaria y debe retornar a la masa sucesoral para lograr una justa distribución proporcional entre coherederos. Esta íntimamente ligada a la condición de heredero y a la partición por lo que la colación nunca podrá llevarse a cabo posteriormente a esta.

III. El retracto sucesoral
Como ya sabemos, el código civil establece claramente que el derecho de las sucesiones busca que la misma quede en familia, es decir, que protege los bienes de la masa para que estos queden dentro de la familia. De esta manera, si uno de los herederos ha cedido sus derechos dentro de la sucesión a un tercero que no es heredero, los demás herederos pueden reembolsar a la persona que ha comprado los derechos el importe pagado y que los bienes queden dentro de la masa a partir. Todo esto se hace mediante el ejercicio del retracto sucesoral.
Una figura importante que involucra este tema y que debemos destacar en el retracto sucesoral es la cesion, la cual se define como “renuncia de una posesión o un derecho a favor de otra persona”.[5]
Asi, para un mejor entendimiento de lo que es el retracto sucesoral, podemos definirlo como la “autorización a los miembros de la familia de quien vende sus derechos hereditarios a un extraño a subrogarse al comprador, antes de que se lleve a cabo la división de la herencia, reintegrándole el precio de la compraventa a ese tercero”.[6]

Ej.: Muerto el de cujus, quedan tres herederos: A, B y C.  El heredero A le cede sus derechos a un tercero llamado X, que es extraño a la sucesión, o sea no es un familiar ni de cerca.  Entonces X está subrogado en los derechos de A, X viene a ser una “especie” de heredero.  Como el derecho sucesoral está organizado buscando que el patrimonio se quede en familia, los herederos B y C pueden ejercer el retracto, pagándole a X lo que él le pagó a A para quedarse con los bienes en familia.

El artículo 841 del código civil establece que “toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad para sucederle y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la sucesión, puede ser excluida de la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno solo, reembolsándole el precio de la cesión”.
En este sentido pueden ser tanto todos los herederos juntos que le compren los derechos al tercero, así como uno solo. La única condición es que se le reembolse el precio de la cesión.
El tercero está obligado a vender a los demás coherederos lo que ha comprado mediante la cesión, ya que si la partición no ha concluido es porque los bienes están indivisos, lo que significa que los herederos pueden poseer ese bien sobre cuyos derechos ese tercero se ha subrogado por efecto de la cesión que le hizo uno de los herederos.
“El que cede sus derechos en la sucesión cuando todavía no ha habido partición definitiva, como los cedió antes de terminar la partición, significa que los bienes están todavía en estado de indivisión.  El cesionario se subroga sobre los derechos del cedente pero, un momento, los derechos del cedente todavía no han sido determinados y esto debe tenerse muy en cuenta.”[7]

Otro aspecto a destacar es que el reembolso del precio de la cesión al tercero, incluye todos los accesorios que conlleven. Para el ejercicio de esta compra no hay plazos definidos y la ley en ese sentido solo prevee que la compra puede ser hecha mientras no haya terminado la partición.

Si un heredero le vende a otro no hay posibilidad de retracto. De la exégesis del artículo de la ley se extrae que el tercero que compra los derechos del herederos debe ser una persona, no importa que sea pariente del difunto, pero que no esté en grado hábil para suceder.  El texto lo dice así: “toda persona... que no tenga capacidad para sucederse”.  Esto significa que si un coheredero le cede sus derechos a otro, no hay posibilidad de retracto.  Esto se concilia bien con la finalidad del retracto, que es que el bien quede en familia.  Si un coheredero le cede a otro, el bien queda en familia.

IV. Condiciones para ejercer el retracto

·         Que sea una cesión de derechos sucesorales.
·         Que sea una cesión a título oneroso.
·         Que se haya cedido la totalidad o una cuota parte de los derechos.
·         Que el coheredero no haya renunciado al derecho de retracto.


Art. 1699.- Aquel contra quien se ha cedido un derecho litigioso, puede hacerse dar la quita por el cesionario, reembolsándose el precio real de la cesión con los gastos y costas legales y con los intereses, contados desde el día en que el cesionario ha dado el precio de la cesión que se le hizo.
Esto quiere decir que para desinteresar al tercero que compró los derechos sucesorales, hay que pagarle el precio real, los gastos y costos legales además de los intereses a partir del día de la cesión.

V. Quienes pueden ejercer el retracto sucesoral
De acuerdo al artículo 841 pueden ejercer el retracto los coherederos. Por coheredero entendemos a toda persona llamada a la sucesión en virtud de un derecho. Según Artagnan Perez Mendez, en esta categoría entran:
1. Los herederos propiamente dichos.
2. Los legatarios universales o a titulo universal y los contractualmente instituidos. El legatario particular está excluido de la facultad de ejercer el derecho de retracto sucesoral.
3. los sucesores de quienes tienen derecho en la sucesión pero no los acreedores.
El retracto sucesoral se justifica porque la partición, como la ha concebido nuestro legislador es una operación familiar y a veces, no conviene que ciertos secretos de familia se revelen. Además, se justifica porque entre familia es más fácil obtener acuerdos para llegar a una partición amigable y finalmente porque excluyendo a los terceros, se asegura la conservación de los bienes entre familia.  
VI. Contra quien se ejerce el retracto sucesoral
Conforme al art 841 contra aquel que ha recibido la cesión aunque sea pariente del difunto.

DERECHO COMPARADO: LA COLACIÓN HEREDITARIA

Legislación Peruana:
La concepción Peruana de La Colación Hereditaria consiste en un derecho y una obligación que tienen los herederos forzosos que concurren a la herencia del causante, de aportar o reincorporar a la masa hereditaria lo que hubieran recibido por donación  u  otra liberalidad, con el objeto de igualar sus porciones hereditarias al momento de la partición.
La colación carece de sentido cuando existe un solo heredero forzoso. 
En la legislación  Peruana la Colación Hereditaria se encuentra delimitada de manera expresa y hacen todo un capitulo para esta, encontrándonos con una    regulación más organizada y más precisa.  También podemos denotar como una gran diferencia, es que en esta regulación Peruana la colación es menos estricta y prevé menos situaciones que en la nuestra.
Por otro lado podemos distinguir como la legislación Peruana se encargo de dar una definición expresa de La Colación Hereditaria. A diferencia de nuestro Código Civil, el cual no nos brinda una definición precisa, sino que lo introduce implícitamente y de manera desorganizada. Así mismo el Código Civil Peruana, establece la figura de la Dispensa en su artículo 832 el cual me permito citar: Artículo 832.- La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento público. En cambio nuestro articulo Art. 846, establece la dispensa de manera Aérea, siendo el legislador un poco mas desprevenido en cuanto a esto, notamos la gran diferencia cuando este articulo nos dice: - El donatario que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que se encuentra hábil para heredar en el día en que se abra la sucesión, debe también colacionar, a no ser que el donante le haya dispensado de ello.
De manera particular pienso que el legislador Peruano, aunque haya dedicado menos artículos a la figura de la colación, es un poco más actual, previniendo cosas más de la época.   
Colación
Noción de colación
Artículo 831.-  Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.
Límites de la dispensa de colación
Artículo 832.- La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento público.

Colación de bienes
Artículo 833.-  La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión.
Colación en especie
Artículo 834.-  El que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya.
Colación de dinero, créditos o títulos valores
Artículo 835.- Si la liberalidad consistió en dinero, créditos, o títulos valores, se hará un equitativo reajuste, según las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión.
En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será determinado, en la vía incidental, por el juez a quien corresponde conocer de la sucesión.
Bienes no colacionables
Artículo 836.-  No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión.
Gastos no colacionables
Artículo 837.-  No es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle alguna profesión, arte u oficio. Tampoco son colacionables los demás gastos hechos en favor de él, mientras estén de acuerdo con la condición de quien los hace y con la costumbre.
Inexigibilidad de colacionar el seguro y primas pagadas
Artículo 838.- No es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor de heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si están comprendidas en la segunda parte del artículo 837.
Inexigibilidad de colacionar las utilidades
Artículo 839.-  No son colacionables las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que éstos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás herederos.
Colación de intereses legales y frutos
Artículo 840.-  Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión.
Colación del heredero por representación
Artículo 841.-  En los casos de representación el heredero colacionará lo recibido por su representado.
Colación del exceso de la porción disponible
Artículo 842.-  La renuncia de la legítima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda de la porción disponible del causante.
Beneficios exclusivos de la colación
Artículo 843.-  La colación es sólo en favor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión.

Legislación Colombiana:
En la Legislación Colombiana:  La colación consiste en la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante a cualquiera de los herederos forzosos (ascendientes o descendientes) que concurren a la sucesión, respecto de la parte o porción que al beneficiario de la donación corresponde en la herencia–
Por aplicación del art. 3604 del Código Civil, la partición que realiza el causante con su hijo, constituye una transferencia de dominio a título gratuito con reserva de usufructo, que debe ser colacionada por encubrir una donación.-
La obligación de colacionar debe computarse en valores actualizados a la fecha de fallecimiento del causante y corregidos en función de la depreciación monetaria, en tanto lo contrario frustraría el derecho acordado por la ley de fondo.

Legislación Española:

La figura de la Colación Hereditaria, en la Legislación Española es bastante similar a la nuestra, solo que esta es más organizada y está regulada con mayor claridad. Por ejemplo: define La Colación como  la obligación que tiene el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean a una sucesión, a traer a la masa hereditaria los bienes, o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.  Para que un heredero forzoso escape a la colación hereditaria el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.
 En nuestro Código Civil, están exentos de ser Colecionados los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre. Tampoco los realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos, o descendientes con discapacidad, al igual que en la Regulación Española, solo que esta exceptúa cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional, o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.   
Legislación Argentina:
La colación en el derecho Argentino no consiste en restituir bienes o valores a la masa hereditaria o directamente al heredero forzoso que la reclama como si se tratara de una condena a pagar una suma de dinero, sino que constituye una operación contable o aritmética a practicarse en oportunidad de la partición, asignando en ésta al heredero donatario una porción menor de modo de equilibrar su participación en el haber hereditario con la de sus coherederos que reclaman la colación: es decir, "tomando menos".  La acción de colación no tiene por objeto revocar la adjudicación efectuada. El beneficiado mantiene la propiedad del bien; sólo debe traer a la sucesión el valor del mismo a la época de la apertura del sucesorio. No hay partición del bien cuestionado porque automáticamente se considera en pago de la hijuela del adjudicatario, ello sin perjuicio del eventual ejercicio de las acciones de reducción que pudieren resultar pertinentes.  
FICHA JURISPRUDENCIA
Vistos por Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Cuenca  los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 23 del año 2009
A instancia de Don xxxxxxx representado por la Procuradora Doña María José Herraiz Calvo  y asistido del Letrado Don José María Velásquez Becerra  contra Don xxxxxxx Y Doña xxxxxxxxx, representados por la  Procuradora Doña María Ángeles Paz Caballero  y asistidos por el Letrado Don Alfredo Moya Garito.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Josefa Herraiz Calvo, en nombre y representación de Don xxxxxxxx  se presentó solicitud de división judicial de la herencia de Doña P.J.V., que por turno de reparto correspondió a este Juzgado,  a la que se acompañaba propuesta de inventario.
SEGUNDO.- Por Auto de fecha trece de marzo de dos mil nueve  se convocó a las partes para la formación de inventario, celebrándose el día seis de marzo de dos mil nueve. 
El citado día, la parte demandante se ratificó en su propuesta de inventario. Por la parte demandada se opuso al mismo.
A la vista de la falta de acuerdo se señaló para la celebración de la vista el día 25 de marzo de dos mil nueve, a la que fueron citadas las partes.
TERCERO.-  El día señalado se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes. En la misma la parte actora se ratificó en su propuesta. Por su parte, los demandados se ratificaron en su oposición.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental. Por su parte, la parte demandada propuso interrogatorio de parte y  documental. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-  El art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, añadiendo que la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario  dejara a salvo los derechos de terceros. 
Existe discrepancia sobre la inclusión del saldo de la cuenta con nº XXXX.XXXX.XXXX.11051004369.
     Respecto de esta ultima cuenta, y a pesar de la solicitud  de su inclusión por parte de la actora, sin embargo no existe documento alguno que acredite la titularidad de esta cuenta ni siquiera su existencia, por lo que difícilmente puede incluirse en el inventario bien alguno del que no existe dato objetivo de la existencia del mismo.
SEGUNDO.- En cuanto a los bienes inmuebles, existe acuerdo en cuanto a la finca urbana sita en la calle XXXXXX nº12 de la localidad de XXXXX (Cuenca).
     La parte actora interesa la inclusión de la finca urbana sita en la calle XXXXXXnº11 de la misma localidad.
     En cuanto esta finca, la misma fue donada por la causante mediante escritura pública de fecha 17 de febrero de dos mil cinco, ante el Notario Don Jesús Domínguez Rubira, a su hijo Don XXXXXXXX (codemandado en este procedimiento).
     El art. 1035 del Código Civil, establece que el heredero forzoso que concurra con otros que también los sean a una sucesión, deberá traer  a la masa hereditaria los bienes o valores que hubieses recibido del causante de la herencia en vida de éste, por dote, donación, y otro título lucrativo para computarlo en la regulación de  las legitimas y en la cuenta de partición.
     No obstante, conforme al art. 1036 del Código Civil, se establece que la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos y así lo hubiese dispuesto expresamente el donante, con la única excepción de que la misma deba reducirse por inoficiosa.
La colación, como la define la sentencia de 17 de diciembre de 1992, es la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, como dice el artículo 1035 CC. Así, el causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 CC. La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación. Dicho de otro modo, el artículo 818 CC viene a operar en forma de computación del haber hereditario, estableciendo las bases para la determinación de la legítima, a cuyo efecto, al ser esta parte alícuota de la masa hereditaria, es preciso fijar mediante la correspondiente prueba el líquido de la misma, que resulta de la diferencia entre el activo (suma del valor de los bienes de causante al tiempo de su fallecimiento) y el pasivo (deudas y cargas del testador hasta el momento de su muerte). El valor líquido así obtenido no es el que sirve de base a la legítima, ya que ha de agregarse a aquél, tratándose de relaciones entre herederos, el importe de las donaciones de naturaleza colacionable, que refiere el artículo 1035 CC -colación en sentido estricto- y en cuanto al valor que tenían al tiempo de realizarse el acto de liberalidad (artículo 1045). Resulta que la donación ha de resultar inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, en atención a los artículos 636 y 654 CC, y solamente puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición. No se genera entonces suplemento de la legítima, al no resultar perjudicado el heredero forzoso en dicha porción legal y no tiene lugar la imputación cuando en el artículo 1037 se establece que la colación no procede, si el testador así lo dispone, salvo el supuesto de inoficiosidad. Lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso (Sentencia de 16 junio 1962).
     En virtud de lo expuesto debe incluirse en  el inventario la finca urbana interesada.
TERCERO.- En cuanto a las fincas rusticas, la parte actora interesa se incluyan las descritas en el documento nº4 acompañado junto con la demanda, que no es otro que la escritura de formalización de inventario sin adjudicación de bienes, realizada ante Notario por los dos codemandados con fecha uno de marzo de dos mil seis.
     A pesar de que en el acta de inventario se recoge únicamente la oposición a la inclusión de estas fincas rusticas en el mismo, en el acto de la vista, la parte demandada concreta su oposición en que algunas de las mismas son gananciales por lo que deben incorporarse algunas al 50%, en concreto la nº 262 del polígono 6; la nº 227 del poligono6 y la 50 del polígono 32.
     Ciertamente sorprende a este Juzgador la oposición de la parte demandada, cuando precisamente el carácter ganancial (por mera manifestación de los comparecencientes)  de estas fincas se recoge en el documento notarial aportado y al que se remite precisamente la parte actora para su inclusión, por lo que deberán incluirse las fincas rusticas contenidas en el documento notarial aportado como documento nº4acompañado junto con la demanda.
CUARTO.- Asimismo la parte actora interesa se incluya en el inventario la cantidad de 4000 euros, en concepto de frutos y rentas como consecuencia de un supuesto contrato de alquiler sobre la finca urbana donada por la causante a su hijo Don XXXXXXXX.
     Sin embargo difícilmente puede incluirse en el inventario estas rentas, cuando de ninguna manera se ha acreditado la existencia del contrato de alquiler ni en consecuencia la renta pactada en el mismo, sin olvidar lo establecido en el art. 654 del Código Civil en cuanto que a pesar de lainoficiosidad de una donación, no impedir apara que el donatario haga suyos los frutos.
QUINTO.- Por último el demandado solicita la inclusión del derecho hereditario que la causante ostentaba en la herencia de su hermana premuerta Doña xxxxxxxxx, toda vez que la causante falleció sin aceptar la herencia en la que aparecía instituida heredera.
      A tal fin aporta certificado de defunción de la misma y documento de fecha nueve de mayo de 1986 de Doña XXXXXXX en la que se instituye heredera a su hermana doña P.J..
    Conforme al art. 1006 del Código Civil, por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasara a los suyos el mismo derecho que él tenía, estamos en presencia del llamado ius transmissionisformando parte de su patrimonio el  «iusdelationis», que se trasmite con todo lo demás a sus herederos testamentarios o intestados. Si estos a su vez aceptan la herencia de su causante, adquieren formando parte del patrimonio del mismo, el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primero.
     El documento aportado por la demandada es impugnado por la actora, y lo determinante en este supuesto, es que no se ha acreditado,  si esta es la última voluntad de la finada, o si existe testamento posterior al mismo, hecho que hubiera sido fácil de probar por parte de la demandada con un certificado de últimas voluntades , teniendo en cuenta que el aportado es del año 1986,(catorce años antes del fallecimiento), de tal forma que ni siquiera existe la certeza de si doña P.J.V., ha sido   efectivamente  llamada como heredera en la herencia de su hermana.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas a la vista de la estimación parcial de las pretensiones de la parte demandante.
FALLO
     ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Maria Josefa Herraiz Calvo, en nombre y representación de Don XXXXXX, contra Doña XXXXXXX y Don XXXXXXX, declarando que el inventario de la causante esta formado por los siguientes bienes:
 -Las cuentas corrientes aperturadas en la entidad bancaria Caja de Castilla La Mancha, con los números: XXXXXXXX.47900074388; XXXXXXXXX.0012001084 y XXXXXXXX.0010006945.
   - La mitad indivisa de la finca urbana sita en la calle XXXXXX nº12 de la localidad de XXXXXX.
-       La finca urbana sita en la calle XXXXX nº11 de la localidad de XXXX.
- Las fincas rusticas contenidas en la escritura de formalización de inventario sin adjudicación de bienes otorgada por doña XXXXXX y Don XXXXXX el uno de marzo de dos mil seis.  
No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación , que en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguiente al en que se notifique esta resolución









BIBLIOGRAFIA
·         Código civil dominicano
·         Pérez Méndez, Artagnan, Sucesiones y Liberalidades, Cuarta edición,  Santo Domingo, República Dominicana
·         Manuel Ossorio, diccionario de Ciencias Jurídicas, Económicas y Sociales
·         Lopez Herrera, Francisco: “Derecho de sucesiones”, 4ta ed., Caracas, 2006



[1] Manuel Osoria, diccionario de Ciencias Jurídicas, Económicas y Sociales
[2] Codigo Civil Dominicano, Art. 893
[3] Codigo Civil Dominicano, Art. 895
[4] Codigo Civil Dominicano, Art. 843
[5] http://www.wordreference.com/definicion/cesi%C3%B3n
[6] Lopez Herrera, Francisco: “Derecho de sucesiones”, 4ta ed., Caracas, 2006

2 comentarios:

  1. Excelente aporte!...Felicidades!...Me ha servido en mucho porque me ha aclarado ciertas dudas al respecto. Marcelle Caballero.

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  2. Excelente artículo, me ha encantado. Muy buen trabajo gracias

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