La Colación de las liberalidades y el Retracto
sucesoral
Por:
Sarah Matos
Julieanne Mores
Anne Loor
Como
ya hemos estudiado en clase, el derecho de las sucesiones tiene como punto de
partida proteger y a la vez preservar los lazos familiares cuya lógica radica
en la importancia que se le atribuyen a la familia desde épocas remotas. Tanto
es su trascendencia que nuestra legislación, influenciada por la tendencia
romano-germánica y los aportes vitales
de la legislación francesa, ha
contemplado la regulación de las figuras más importantes relativas a la
conservación de la legítima hereditaria del patrimonio familiar, favoreciendo
así la igualdad sucesoral que respalda a los sucesores del causante.
I. Concepto e implicaciones de la colación de las liberalidades
Para
comprender el tema a tratar es imprescindible conocer el significado de liberalidades
la cual es definida por Manuel Ossorio como “aquellas disposiciones hechas a
titulo gratuito, a favor de otra persona, ya figue como donación, como legado o
como institución contractual’’.[1] Las liberalidades se caracterizan por
tratarse de un acto a titulo gratuito es decir, que prepondera la intención
liberal del disponente de enriquecer el patrimonio del enriquecido, y por la
transferencia de un bien del patrimonio del disponente al patrimonio del
gratificado sin recibir nada a cambio. Conlleva crucialmente la manifestación
de la voluntad del disponente, la causa y la capacidad tanto de disponer a
titulo gratuito por parte del disponente, como de recibir por parte del
gratificado.
Asimismo,
es importante conocer a grandes rasgos los actos que conforman las
liberalidades, estos son: la donación, el testamento y las instituciones
contractuales. La donación entre vivos es un acto por el cual el donante se
despoja actual e irrevocablemente de la cosa donada, en favor del donatario que
la acepta. Constituye un acuerdo de voluntades entre donante y donatario que se
hace ante un notario para darle la solemnidad requerida. Esta contemplada en el
articulo 893 el código civil: “Ninguno podrá disponer de sus bienes a titulo
gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en la forma que este
código expresa”.[2]
Es importante recalcar que al ser una liberalidad se caracteriza así por no
pretender nada a cambio de lo que se dispone a titulo particular y cuyo efecto
es irrevocable, en principio, aunque esta regla no se aplique a todas las
donaciones. El testamento se expresa en
el artículo 895 del código civil cuando lo define como: “es un acto por el cual
dispone el testador, para el tiempo en el que ya no exista, del todo o parte de
sus bienes, pero que puede revocar”.[3] Es
un acto unilateral y desinteresado en el que el testador dispone la parte de
sus bienes o legado que pretende dejar en provecho de personas ya sea
universal, a titulo universal o
particular, pero que surte efectos una vez este muera; tiene un carácter
solemne y se puede revocar. Artagnan Pérez Méndez consagra que la institución
contractual consiste en “una convención por medio de la cual el instituyente
promete al instituido, dejarle a la hora de su muerte ya sea toda su sucesión,
una cuota parte de ella o un objeto determinado”. Es una forma del instituido
convertirse en sucesor del difunto y en ello se asemeja al testamento
diferenciándose de la donación; es un contrato lo que supone que al no ser un
acto unilateral propiamente repercute en las partes que lo contraen y se asemeja
en ello a las donaciones. Una vez haya sido aceptada no puede revocarse y se
considera un pacto sobre sucesión futura lo que implica que en principio, esta
prohibida en nuestro derecho permitiéndose en dos situaciones: 1. por contrato
de matrimonio en favor de uno de los futuros esposos y 2. Entre esposos, en
este caso es revocable. La institución contractual podría considerarse entonces
como un hibrido entre el testamento y la donación.
La
colación por su parte está contemplada en el artículo 843 de nuestro código
civil el cual establece que: “Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de
inventario, que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo
que hubiere recibido del difunto, por donación entre vivos directa o
indirectamente, no puede retener las dádivas ni reclamar los legados que le
haya hecho el difunto, a no ser que aquellos que le hayan hecho expresamente
por vía de mejora, y además de su parte, o dispensándoles de la colación”.[4]
De acuerdo a
este artículo se dispone que el heredero que haya recibido del causante algún
tipo de donación o legado en vida debe traerlo a la sucesión una vez fallecido
el de cujus para computarlo con los demás bienes de la herencia como una forma
de garantizar la igualdad entre coherederos. La excepción a esta regla es
cuando dicha donación o legado se ha hecho por vía de mejora es decir, una
porción que el testador deja a algún beneficiario sucesor aparte de lo que
legítimamente le corresponde, o cuando expresamente se le dispensa de la
colación. Esta figura es propia de sucesiones pura y simple así como a
beneficio de inventario. Esta fundamentada en una presunción legal iuris tantum de la voluntad del
causante.
Siendo así se puede apreciar que este artículo del
código contempla la colación tanto para donación como para legados y ello hace
que surja la disyuntiva de la utilidad de la colación de un legado pues puede
llegar a contrariarse la voluntad del disponente; sin embargo, la doctrina
establece que sí opera su importancia en base a dos posibles situaciones que
contempla Artagnan Pérez Méndez en su libro Sucesiones
y Liberalidades cuando plantea lo siguiente:
1.
Puede
ocurrir que el monto de un legado sobrepase la parte que le tocaría al
beneficiario en caso de una sucesión ab intestato y este podría renunciar a la
sucesión conservando su legado; pero ello empañaría el principio de igualdad
sucesoral propio de las particiones;
2.
El
sucesor que acepta podría conservar el legado restituyendo solamente la diferencia
que sobrepaso al disponible; de esta forma conservaría el legado pero vulnera
el equilibrio y la equidad.
En base a que cualquiera de las situaciones
anteriormente planteadas podría suscitarse es que se aplica la colación de
legados así como de donaciones pues el objeto de esta figura es garantizar la
igualdad entre coherederos de modo que ninguno resulte más beneficiado que otro
en su misma condición. En caso de donación hecha en vida por el causante,
existe una figura jurídica llamada inoficiosidad que permite la reducción de
las donaciones hechas en vida en caso de que estas perjudiquen la legítima de
los herederos forzosos restituyendo la parte que hubiera sido excesiva en
perjuicio de estos, pero esta es diferente de la colación en sí. Cabe señalar
que los herederos forzosos son aquellos que la ley reconoce en caso de que no
hayan sido reconocidos en un testamento siendo sucesores legítimos del
causante, estos tienen la facultad de ir ante un juez a reclamar sus derechos
sucesorales como descendientes o ascendientes del causante.
Las condiciones para colacionar son las siguientes:
1.
Ser
heredero ab intestato, es decir, sin testamento;
2.
Aceptar
la sucesión, no importa bajo cual modalidad sea si pura y simplemente o a
beneficio de inventario;
3.
No
haber sido dispensado por el de cujus, esto es expresamente exonerado de la
colación;
4.
Ser,
al mismo tiempo que heredero, legatario o donatario, es decir, haber recibido
una liberalidad.
Ahora bien, es preciso determinar quienes pueden
exigir la colación. El artículo 857 del código civil dispone que “solo es
debida la colación de coheredero a coheredero; nunca a los legatarios ni a los
acreedores de la sucesión”. Se entiende por coheredero aquellos que concurran
en igual condición a la apertura de la sucesión. Ello nos lleva a reflexionar
que solamente aquellos coherederos que hayan sido beneficiados en una parte que
exceda su porción hereditaria y perjudique a los demás pueden ser atacados por
vía de colación como una forma de garantizar la justa distribución del
patrimonio del causante. Esto es así porque se considera que cuando el de cujus
haya hecho una donación en vida a un sucesor le ha avanzado parte de lo que le
corresponde de su cuota parte en la legítima hereditaria y ello debe entrar de
nuevo en la sucesión y computarse en la partición.
Siendo
así, en principio todas las donaciones están sometidas a colación de acuerdo al
artículo 843 del código civil; sin embargo existen algunas excepciones
dispensadas de colación que el legislador ha previsto en los artículos 852-856
tales como los siguientes: 1. Los gastos
de alimentos, manutención, educación, aprendizaje, los ordinarios de equipos,
los regalos de uso y gastos de bodas, cuya razón radica en que estos gastos no
acrecientan el patrimonio del beneficiado; 2. Las utilidades que el heredero
pudiera deducir de algunos convenios celebrados con el causante si no ofrecen
ninguna utilidad indirecta. 3. Tampoco procede cuando se trata de sociedades
formadas sin fraude entre el difunto y uno de los herederos, con tal que las
condiciones de aquellas se hayan consignado en algún documento autentico; 4.
Los inmuebles destruidos por caso fortuito sin culpa del donatario; los frutos
e intereses de las cosas sujetas a colación no se deben sino desde el día en
que se abrió la sucesión.
Ahora
bien ¿cómo se realiza la colación? El artículo 858 establece que ‘’se hace la
colación o restituyendo las cosas en naturaleza, o recibiendo de menos el
equivalente de su precio”. El artículo 859 contempla que “puede exigirse la presentación de la misma cosa, respecto de los bienes
inmuebles, siempre que la finca que se dio no haya sido vendida por el
donatario y no haya en la sucesión inmuebles de la misma especie, valor y
bondad, con los cuales puedan formarse lotes próximamente iguales para los
demás coherederos’’; mas adelante el 860 dice que “no tiene lugar la
colación, sino dejando de recibir el equivalente del precio, cuando el
donatario ha enajenado el inmueble antes de abrirse la sucesión: se debe
aquella del valor del inmueble en la época en que se abrió ésta”. De la misma
manera el artículo 861 expresa que “en todos los casos deben abonarse al
donatario los gastos que hayan mejorado la cosa, teniendo en cuenta el aumento
de valor que haya al hacerse la partición”’; “le serán igualmente abonados los
gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa, aunque no haya
mejorado” según indica el artículo 862.
Es así como el código prevé la ejecución de la colación para retornar
esos bienes adquiridos por el coheredero a la sucesión del causante.
Por
otra parte la colación de deudas que implica que el coheredero que sea deudor
del difunto debe previo a la partición colacionar lo debido; el artículo 829
establece al respecto: “cada coheredero traerá a colación de la masa
común,….los dones o regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba”.
Esta colación no se efectúa en efectivo, sino que el coheredero deudor toma
menos de lo que le toca en la sucesión siendo esta la forma en la que colaciona
la deuda que tenia, es decir, se le descuenta lo que deba y la diferencia de
ello es lo que corresponde a su parte en la sucesión. Este tipo de colación
esta fundamentada en la jurisprudencia francesa como una forma de asegurar la
igualdad entre coherederos. Ahora bien, es importante recalcar en cuanto a la
colación de deudas que ésta no recae exclusivamente en las sucesiones ab
intestato sino en todo tipo de sucesión sea testamentaria, de sociedad,
contractual, etc. Tampoco recae únicamente en las deudas del coheredero con el
difunto sino también sobre aquellas deudas entre los demás coherederos a
consecuencia de la indivisión si esta es su fuente.
II. Efectos de la colación
A
fines de los efectos que produce la colación Artagnan establece su diferencia
del pago en torno a los siguientes aspectos:
1.
En la colación se debe redactar la cuenta de lo que cada
heredero debe a la masa sucesoral haciéndose el ajuste pues el saldo es lo que
importa;
2.
Se toma el heredero de menos ya que de este modo los demás
coherederos están en una situación privilegiada respecto los acreedores del
coheredero deudor;
3.
Aplican las reglas del efecto declarativo, de la garantía
de los lotes y de la rescisión por lesión al no tratarse de una donación de
pago;
4.
Se reglamenta al momento de la partición puesto que antes
de esta operación no se le puede exigir al deudor que pague en efectivo lo que
adeuda;
5.
La deuda sujeta a colación produce intereses de pleno
derecho desde el día de la muerte y la prescripción extintiva cesa este día, de
correr en provecho del coheredero deudor.
Es así como desde sus inicios la colación se concibe como
una acción protectora de la legítima que procura la equidad sucesoral para
aquellos que siendo herederos legítimos del causante recibieron en vida de este
alguna modalidad de liberalidad que por ende repercute en los demás coherederos
de la sucesión, pues se considera que percibió un anticipo de lo que le
corresponde por legítima hereditaria y debe retornar a la masa sucesoral para
lograr una justa distribución proporcional entre coherederos. Esta íntimamente
ligada a la condición de heredero y a la partición por lo que la colación nunca
podrá llevarse a cabo posteriormente a esta.
III. El
retracto sucesoral
Como
ya sabemos, el código civil establece claramente que el derecho de las
sucesiones busca que la misma quede en familia, es decir, que protege los
bienes de la masa para que estos queden dentro de la familia. De esta manera,
si uno de los herederos ha cedido sus derechos dentro de la sucesión a un
tercero que no es heredero, los demás herederos pueden reembolsar a la persona
que ha comprado los derechos el importe pagado y que los bienes queden dentro
de la masa a partir. Todo esto se hace mediante el ejercicio del retracto
sucesoral.
Una
figura importante que involucra este tema y que debemos destacar en el retracto
sucesoral es la cesion, la cual se define como “renuncia
de una posesión o un derecho a favor de otra persona”.[5]
Asi, para un mejor
entendimiento de lo que es el retracto sucesoral, podemos definirlo como la “autorización
a los miembros de la familia de quien vende sus derechos hereditarios a un
extraño a subrogarse al comprador, antes de que se lleve a cabo la división de
la herencia, reintegrándole el precio de la compraventa a ese tercero”.[6]
Ej.: Muerto el de cujus,
quedan tres herederos: A, B y C. El
heredero A le cede sus derechos a un tercero llamado X, que es extraño a la
sucesión, o sea no es un familiar ni de cerca.
Entonces X está subrogado en los derechos de A, X viene a ser una
“especie” de heredero. Como el derecho
sucesoral está organizado buscando que el patrimonio se quede en familia, los
herederos B y C pueden ejercer el retracto, pagándole a X lo que él le pagó a A
para quedarse con los bienes en familia.
El artículo 841 del código civil
establece que “toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga
capacidad para sucederle y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la
sucesión, puede ser excluida de la partición, ya por todos los coherederos, o
ya por uno solo, reembolsándole el precio de la cesión”.
En este sentido pueden ser tanto todos
los herederos juntos que le compren los derechos al tercero, así como uno solo.
La única condición es que se le reembolse el precio de la cesión.
El tercero está obligado a vender a los
demás coherederos lo que ha comprado mediante la cesión, ya que si la partición
no ha concluido es porque los bienes están indivisos, lo que significa que los
herederos pueden poseer ese bien sobre cuyos derechos ese tercero se ha
subrogado por efecto de la cesión que le hizo uno de los herederos.
“El que cede sus
derechos en la sucesión cuando todavía no ha habido partición definitiva, como
los cedió antes de terminar la partición, significa que los bienes están
todavía en estado de indivisión. El
cesionario se subroga sobre los derechos del cedente pero, un momento, los
derechos del cedente todavía no han sido determinados y esto debe tenerse muy
en cuenta.”[7]
Otro aspecto a
destacar es que el reembolso del precio de la cesión al tercero, incluye todos
los accesorios que conlleven. Para el ejercicio de esta compra no hay plazos
definidos y la ley en ese sentido solo prevee que la compra puede ser hecha
mientras no haya terminado la partición.
Si un heredero le
vende a otro no hay posibilidad de retracto. De la exégesis del artículo de la
ley se extrae que el tercero que compra los derechos del herederos debe ser una
persona, no importa que sea pariente del difunto, pero que no esté en grado
hábil para suceder. El texto lo dice
así: “toda persona... que no tenga capacidad para sucederse”. Esto significa que si un coheredero le cede
sus derechos a otro, no hay posibilidad de retracto. Esto se concilia bien con la finalidad del
retracto, que es que el bien quede en familia.
Si un coheredero le cede a otro, el bien queda en familia.
IV. Condiciones para ejercer el
retracto
·
Que
sea una cesión de derechos sucesorales.
·
Que
sea una cesión a título oneroso.
·
Que
se haya cedido la totalidad o una cuota parte de los derechos.
·
Que
el coheredero no haya renunciado al derecho de retracto.
Art.
1699.- Aquel contra quien se ha cedido un derecho litigioso, puede hacerse dar
la quita por el cesionario, reembolsándose el precio real de la cesión con los
gastos y costas legales y con los intereses, contados desde el día en que el
cesionario ha dado el precio de la cesión que se le hizo.
Esto quiere decir que
para desinteresar al tercero que compró los derechos sucesorales, hay que
pagarle el precio real, los gastos y costos legales además de los intereses a
partir del día de la cesión.
V. Quienes pueden ejercer el retracto sucesoral
De acuerdo al artículo 841 pueden ejercer el retracto los coherederos. Por
coheredero entendemos a toda persona llamada a la sucesión en virtud de un
derecho. Según Artagnan Perez Mendez, en esta categoría entran:
1. Los herederos propiamente dichos.
2. Los legatarios universales o a titulo universal y los
contractualmente instituidos. El legatario particular está excluido de la
facultad de ejercer el derecho de retracto sucesoral.
3. los sucesores de quienes tienen derecho en la sucesión pero no los
acreedores.
El retracto sucesoral se justifica porque la partición, como la ha
concebido nuestro legislador es una operación familiar y a veces, no conviene
que ciertos secretos de familia se revelen. Además, se justifica porque entre
familia es más fácil obtener acuerdos para llegar a una partición amigable y
finalmente porque excluyendo a los terceros, se asegura la conservación de los
bienes entre familia.
VI. Contra quien se ejerce el retracto sucesoral
Conforme al art 841 contra aquel que ha recibido la cesión aunque sea
pariente del difunto.
DERECHO COMPARADO: LA COLACIÓN HEREDITARIA
Legislación Peruana:
La
concepción Peruana de La Colación Hereditaria consiste en un derecho y una
obligación que tienen los herederos forzosos que concurren a la herencia del
causante, de aportar o reincorporar a la masa hereditaria lo que hubieran
recibido por donación u otra liberalidad, con el objeto de igualar
sus porciones hereditarias al momento de la partición.
La colación carece de sentido cuando existe un solo heredero forzoso.
La colación carece de sentido cuando existe un solo heredero forzoso.
En la legislación Peruana la Colación Hereditaria se encuentra
delimitada de manera expresa y hacen todo un capitulo para esta, encontrándonos
con una regulación más organizada y
más precisa. También podemos denotar
como una gran diferencia, es que en esta regulación Peruana la colación es
menos estricta y prevé menos situaciones que en la nuestra.
Por
otro lado podemos distinguir como la legislación
Peruana se encargo de dar una definición expresa de La Colación Hereditaria. A
diferencia de nuestro Código Civil, el cual no nos brinda una definición
precisa, sino que lo introduce implícitamente y de manera desorganizada. Así
mismo el Código Civil Peruana, establece la figura de la Dispensa en su
artículo 832 el cual me permito citar: Artículo 832.- La dispensa está permitida dentro
de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador en su
testamento o en otro instrumento público. En cambio nuestro articulo Art. 846, establece la dispensa de manera Aérea,
siendo el legislador un poco mas desprevenido en cuanto a esto, notamos la gran
diferencia cuando este articulo nos dice: - El donatario que no era heredero
presuntivo al tiempo de la donación, pero que se encuentra hábil para heredar
en el día en que se abra la sucesión, debe también colacionar, a no ser que el
donante le haya dispensado de ello.
De manera particular pienso que el legislador
Peruano, aunque haya dedicado menos artículos a la figura de la colación, es un
poco más actual, previniendo cosas más de la época.
Colación
Noción de colación
Artículo 831.- Las
donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del
causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para
el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.
Límites de la
dispensa de colación
Artículo 832.- La
dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla
expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento público.
Colación de bienes
Artículo 833.- La
colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el
bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese
sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos
casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la
sucesión.
Colación en especie
Artículo 834.- El
que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que
hubiere hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que
el bien haya sufrido por culpa suya.
Colación de dinero,
créditos o títulos valores
Artículo 835.- Si
la liberalidad consistió en dinero, créditos, o títulos valores, se hará un
equitativo reajuste, según las circunstancias del caso, para determinar el
valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión.
En caso de discrepancia
entre los herederos, el valor será determinado, en la vía incidental, por el
juez a quien corresponde conocer de la sucesión.
Bienes no
colacionables
Artículo 836.- No
son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren
perecido antes de la apertura de la sucesión.
Gastos no
colacionables
Artículo 837.- No
es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle
alguna profesión, arte u oficio. Tampoco son colacionables los demás gastos
hechos en favor de él, mientras estén de acuerdo con la condición de quien los
hace y con la costumbre.
Inexigibilidad de
colacionar el seguro y primas pagadas
Artículo 838.- No
es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor de heredero,
ni las primas pagadas al asegurador, si están comprendidas en la segunda parte
del artículo 837.
Inexigibilidad de
colacionar las utilidades
Artículo 839.- No
son colacionables las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de
contratos celebrados con el causante, siempre que éstos, al tiempo de su
celebración, no afecten el derecho de los demás herederos.
Colación de
intereses legales y frutos
Artículo 840.- Los
intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes
colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión.
Colación del
heredero por representación
Artículo 841.- En
los casos de representación el heredero colacionará lo recibido por su representado.
Colación del exceso
de la porción disponible
Artículo 842.- La
renuncia de la legítima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto
exceda de la porción disponible del causante.
Beneficios
exclusivos de la colación
Artículo 843.- La
colación es sólo en favor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni a
los acreedores de la sucesión.
Legislación Colombiana:
En la Legislación Colombiana: La colación consiste en la imputación de las
donaciones realizadas en vida por el causante a cualquiera de los herederos
forzosos (ascendientes o descendientes) que concurren a la sucesión, respecto
de la parte o porción que al beneficiario de la donación corresponde en la
herencia–
Por aplicación del art. 3604 del Código
Civil, la partición que realiza el causante con su hijo, constituye una
transferencia de dominio a título gratuito con reserva de usufructo, que debe
ser colacionada por encubrir una donación.-
La obligación de colacionar
debe computarse en valores actualizados a la fecha de fallecimiento del
causante y corregidos en función de la depreciación monetaria, en tanto lo
contrario frustraría el derecho acordado por la ley de fondo.
Legislación Española:
La
figura de la Colación Hereditaria, en la Legislación Española es bastante
similar a la nuestra, solo que esta es más organizada y está regulada con mayor
claridad. Por ejemplo: define La Colación como la obligación que tiene el heredero forzoso
que concurra con otros que también lo sean a una sucesión, a traer a la masa
hereditaria los bienes, o valores que hubiese recibido del causante de la
herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para
computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. Para que un heredero forzoso escape a la
colación hereditaria el donante así lo hubiese dispuesto
expresamente o, si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la
donación deba reducirse por inoficiosa.
En nuestro Código Civil, están exentos de ser Colecionados los
gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean
extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.
Tampoco los realizados por los padres y ascendientes para cubrir las
necesidades especiales de sus hijos, o descendientes con discapacidad, al igual que en la Regulación Española, solo que esta
exceptúa cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los
gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional, o
artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el
hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.
Legislación Argentina:
La colación en el derecho
Argentino no consiste en restituir bienes o valores a la masa hereditaria o
directamente al heredero forzoso que la reclama como si se tratara de una
condena a pagar una suma de dinero, sino que constituye una operación contable
o aritmética a practicarse en oportunidad de la partición, asignando en ésta al
heredero donatario una porción menor de modo de equilibrar su participación en
el haber hereditario con la de sus coherederos que reclaman la colación: es
decir, "tomando menos". La
acción de colación no tiene por objeto revocar la adjudicación efectuada. El
beneficiado mantiene la propiedad del bien; sólo debe traer a la sucesión el
valor del mismo a la época de la apertura del sucesorio. No hay partición del
bien cuestionado porque automáticamente se considera en pago de la hijuela del
adjudicatario, ello sin perjuicio del eventual ejercicio de las acciones de
reducción que pudieren resultar pertinentes.
FICHA JURISPRUDENCIA
Vistos por Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de
Cuenca los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número
23 del año 2009
A
instancia de Don xxxxxxx representado por la Procuradora Doña María
José Herraiz Calvo y asistido del Letrado Don José María
Velásquez Becerra contra Don xxxxxxx Y Doña xxxxxxxxx,
representados por la Procuradora Doña María Ángeles Paz
Caballero y asistidos por el Letrado Don Alfredo Moya Garito.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Josefa Herraiz Calvo, en
nombre y representación de Don xxxxxxxx se presentó solicitud
de división judicial de la herencia de Doña P.J.V., que por turno de reparto
correspondió a este Juzgado, a la que se acompañaba propuesta de
inventario.
SEGUNDO.-
Por Auto de fecha trece de marzo de dos mil nueve se convocó a las
partes para la formación de inventario, celebrándose el día seis de marzo de
dos mil nueve.
El
citado día, la parte demandante se ratificó en su propuesta de inventario. Por
la parte demandada se opuso al mismo.
A
la vista de la falta de acuerdo se señaló para la celebración de la vista el
día 25 de marzo de dos mil nueve, a la que fueron citadas las partes.
TERCERO.- El
día señalado se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes. En la
misma la parte actora se ratificó en su propuesta. Por su parte, los demandados
se ratificaron en su oposición.
CUARTO.-
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental. Por su
parte, la parte demandada propuso interrogatorio de parte
y documental. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas,
quedando los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El art. 794
de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si se suscitare controversia
sobre la inclusión o exclusión en el inventario se citará a los interesados a
una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio
verbal, añadiendo que la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión
de bienes en el inventario dejara a salvo los derechos de
terceros.
Existe
discrepancia sobre la inclusión del saldo de la cuenta con nº
XXXX.XXXX.XXXX.11051004369.
Respecto
de esta ultima cuenta, y a pesar de la solicitud de su inclusión por
parte de la actora, sin embargo no existe documento alguno que acredite la
titularidad de esta cuenta ni siquiera su existencia, por lo que difícilmente
puede incluirse en el inventario bien alguno del que no existe dato objetivo de
la existencia del mismo.
SEGUNDO.-
En cuanto a los bienes inmuebles, existe acuerdo en cuanto a la finca urbana
sita en la calle XXXXXX nº12 de la localidad de XXXXX
(Cuenca).
La
parte actora interesa la inclusión de la finca urbana sita en la
calle XXXXXXnº11 de la misma localidad.
En
cuanto esta finca, la misma fue donada por la causante mediante escritura
pública de fecha 17 de febrero de dos mil cinco, ante el Notario Don Jesús
Domínguez Rubira, a su hijo Don XXXXXXXX (codemandado en este procedimiento).
El art. 1035
del Código Civil, establece que el heredero forzoso que concurra con
otros que también los sean a una sucesión, deberá traer a la masa
hereditaria los bienes o valores que hubieses recibido del causante de la
herencia en vida de éste, por dote, donación, y otro título lucrativo para
computarlo en la regulación de las legitimas y en la cuenta de
partición.
No
obstante, conforme al art. 1036 del Código Civil, se establece
que la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos y así lo hubiese
dispuesto expresamente el donante, con la única excepción de que la misma deba
reducirse por inoficiosa.
La
colación, como la define la sentencia de 17 de diciembre de 1992, es
la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente,
la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los
legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que
hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para
computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición,
como dice el artículo 1035 CC. Así, el causante puede dispensar de la colación
a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se computen
para calcular la legítima, por mor del artículo 813 CC. La colación
lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios
en la herencia equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero no
evita las operaciones de computación e imputación. Dicho de otro modo,
el artículo 818 CC viene a operar en forma de computación del haber
hereditario, estableciendo las bases para la determinación de la legítima, a
cuyo efecto, al ser esta parte alícuota de la masa hereditaria, es preciso
fijar mediante la correspondiente prueba el líquido de la misma, que resulta de
la diferencia entre el activo (suma del valor de los bienes de causante al
tiempo de su fallecimiento) y el pasivo (deudas y cargas del testador hasta el
momento de su muerte). El valor líquido así obtenido no es el que sirve de
base a la legítima, ya que ha de agregarse a aquél, tratándose de relaciones
entre herederos, el importe de las donaciones de naturaleza colacionable,
que refiere el artículo 1035 CC -colación en sentido estricto- y en
cuanto al valor que tenían al tiempo de realizarse el acto de
liberalidad (artículo 1045). Resulta que la donación ha de
resultar inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su
minoración, en atención a los artículos 636 y 654 CC, y solamente puede
subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de
libre disposición. No se genera entonces suplemento de la legítima, al no
resultar perjudicado el heredero forzoso en dicha porción legal y no tiene
lugar la imputación cuando en el artículo 1037 se establece que la
colación no procede, si el testador así lo dispone, salvo el supuesto
de inoficiosidad. Lo que hay que entender es que entonces no se imputarán
las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquéllas en
el inventario general de los bienes del causante para imputarlas
donde resultase preciso (Sentencia de 16 junio 1962).
En
virtud de lo expuesto debe incluirse en el inventario la finca
urbana interesada.
TERCERO.-
En cuanto a las fincas rusticas, la parte actora interesa se incluyan las
descritas en el documento nº4 acompañado junto con la demanda, que no
es otro que la escritura de formalización de inventario sin adjudicación de
bienes, realizada ante Notario por los dos codemandados con fecha uno de marzo
de dos mil seis.
A
pesar de que en el acta de inventario se recoge únicamente la oposición a la
inclusión de estas fincas rusticas en el mismo, en el acto de la vista, la
parte demandada concreta su oposición en que algunas de las mismas son
gananciales por lo que deben incorporarse algunas al 50%, en concreto la nº 262
del polígono 6; la nº 227 del poligono6 y la 50 del polígono 32.
Ciertamente
sorprende a este Juzgador la oposición de la parte demandada, cuando
precisamente el carácter ganancial (por mera manifestación de los comparecencientes) de
estas fincas se recoge en el documento notarial aportado y al que se remite
precisamente la parte actora para su inclusión, por lo que deberán incluirse
las fincas rusticas contenidas en el documento notarial aportado como documento nº4acompañado
junto con la demanda.
CUARTO.-
Asimismo la parte actora interesa se incluya en el inventario la cantidad de
4000 euros, en concepto de frutos y rentas como consecuencia de un supuesto
contrato de alquiler sobre la finca urbana donada por la causante a su hijo Don
XXXXXXXX.
Sin
embargo difícilmente puede incluirse en el inventario estas rentas, cuando de
ninguna manera se ha acreditado la existencia del contrato de alquiler ni en
consecuencia la renta pactada en el mismo, sin olvidar lo establecido en
el art. 654 del Código Civil en cuanto que a pesar de
lainoficiosidad de una donación, no impedir apara que el
donatario haga suyos los frutos.
QUINTO.-
Por último el demandado solicita la inclusión del derecho hereditario que la
causante ostentaba en la herencia de su hermana premuerta Doña xxxxxxxxx, toda
vez que la causante falleció sin aceptar la herencia en la que aparecía
instituida heredera.
A
tal fin aporta certificado de defunción de la misma y documento de fecha nueve
de mayo de 1986 de Doña XXXXXXX en la que se instituye heredera a su
hermana doña P.J..
Conforme
al art. 1006 del Código Civil, por muerte del heredero sin
aceptar ni repudiar la herencia, pasara a los suyos el mismo derecho que él
tenía, estamos en presencia del llamado ius transmissionisformando
parte de su patrimonio el «iusdelationis», que se trasmite con todo
lo demás a sus herederos testamentarios o intestados. Si estos a su vez aceptan
la herencia de su causante, adquieren formando parte del patrimonio del mismo,
el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primero.
El
documento aportado por la demandada es impugnado por la actora, y lo
determinante en este supuesto, es que no se ha acreditado, si esta
es la última voluntad de la finada, o si existe testamento posterior al mismo,
hecho que hubiera sido fácil de probar por parte de la demandada con un
certificado de últimas voluntades , teniendo en cuenta que el aportado es del
año 1986,(catorce años antes del fallecimiento), de tal forma que ni siquiera
existe la certeza de si doña P.J.V., ha
sido efectivamente llamada como heredera en la
herencia de su hermana.
SEXTO.-De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas a la vista de la
estimación parcial de las pretensiones de la parte demandante.
FALLO
ESTIMAR
parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Maria
Josefa Herraiz Calvo, en nombre y representación de Don XXXXXX,
contra Doña XXXXXXX y Don XXXXXXX, declarando que el inventario de la
causante esta formado por los siguientes bienes:
-Las
cuentas corrientes aperturadas en la entidad bancaria Caja de
Castilla La Mancha, con los números: XXXXXXXX.47900074388; XXXXXXXXX.0012001084
y XXXXXXXX.0010006945.
-
La mitad indivisa de la finca urbana sita en la
calle XXXXXX nº12 de la localidad de XXXXXX.
- La
finca urbana sita en la calle XXXXX nº11 de la localidad de
XXXX.
-
Las fincas rusticas contenidas en la escritura de formalización de inventario
sin adjudicación de bienes otorgada por doña XXXXXX y Don XXXXXX el
uno de marzo de dos mil seis.
No
cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas. Notifíquese esta sentencia a
las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ,
que en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco
días siguiente al en que se notifique esta resolución
BIBLIOGRAFIA
·
Código civil dominicano
·
Pérez Méndez, Artagnan,
Sucesiones y Liberalidades, Cuarta
edición,
Santo Domingo, República Dominicana
·
Manuel Ossorio,
diccionario de Ciencias Jurídicas, Económicas y Sociales
·
Lopez
Herrera, Francisco: “Derecho de sucesiones”, 4ta ed., Caracas, 2006
Excelente aporte!...Felicidades!...Me ha servido en mucho porque me ha aclarado ciertas dudas al respecto. Marcelle Caballero.
ResponderEliminarExcelente artículo, me ha encantado. Muy buen trabajo gracias
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