Por:
Audry
Olivero Pérez
Cinthia
Katuiska Pujals Morales
TESTAMENTO
El testamento debe entenderse, como un acto formal y solemne
por el cual una persona declara su última voluntad disponiendo de todos sus
bienes o parte de ellos. El mismo es un acto unilateral, en el cual el testador
es quien dispone.
Dentro de los requisitos de valides se establece; que debe
ser la última voluntad expresada por el testador, debe ser sobre bienes
presentes ¨no futuros¨, tener capacidad para testar, acto jurídico unilateral,
es un acto solemne y es esencialmente revocable.
El Código Civil establece; Art. 967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo el título de
institución de heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación
oportuna, para expresar su última voluntad
Las
Categorías De Ineficacia
Un testamento o cualquiera de
sus disposiciones, es ineficaz, cuando no produce sus efectos propios. Pero la
noción genérica de ineficacia se especifica con los conceptos de Nulidad, Reducción,
Revocación y Caducidad:
Si el testamento no cumple
con los requisitos establecidos por la ley, la parte interesada puede demandar
la nulidad del mismo por ante el Tribunal de Primera Instancia del domicilio
procedente en materia Civil.
La Nulidad.
La nulidad se produce cuando la ley declara la ineficiencia
de un testamento por falta de solemnidades y requisitos necesarios para la
validez del testamento.
Se puede establecer como causa de nulidad;
·
La revocación, ya sea voluntaria o judicial.
·
La caducidad.
·
La incapacidad del legatario.
·
La repudiación del legatario.
·
La pérdida de la cosa legada.
·
La nulidad que se produce por la violación de las
reglas de forma y fondo, debido a que la ley ha establecido que el testamento
es un acto solemne.
Revocación
El testamento puede ser REVOCADO
en su totalidad o en parte por la voluntad unilateral del testador. La
revocación puede resultar de:
1-Supresion material del testamento,
2-Un acto Jurídico posterior que contenga la
declaración expresa de revocación, o
3-De un testamento nuevo incompatible con el
anterior.
Así la enajenación que haga el
testador de la cosa legada, entrañaría la revocación implícita del legado, lo
mismo que la redacción de un nuestro testamento disponiendo del conjunto del
patrimonio, implica revocación del testamento anterior.
Art. 1035.- Los testamentos no se podrán revocar en todo ni
en parte, sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en la que
conste la variación de la voluntad del testador.
En
la revocación expresa los testamentos pueden revocarse total o parcialmente. En
conformidad con las disposiciones que establece el Código Civil en su articulo
1035. Este articulo lo que nos quiere
dejar dicho es que existe dos manera de revocar el testamento una es por medio
de otro testamento y la otra por la redacción de un acto notarial. No importa
en que forma fue redacto el testamento (ológrafa, mística o autentica) puede
revocarse por medio de otro testamento, redactado en forma auténtica u
ológrafa.
El testamento revocatorio, desde el momento en que cumple
las condiciones de forma que se exigen para los testamentos, necesariamente no
tiene que valer como testamento verdadero, de donde se derivan las siguientes
consecuencias:[1]
1- El testamento revocatorio es válido aunque no contenga
legado nuevo.
2-
La revocaron que resulta de la redacción de un nuevo testamento, que contiene a
la vez, la manifestación del cambio de voluntad del testador y legados nuevos,
es eficaz aun cuando estos legados estén caducos.
Art. 1036.- Los testamentos posteriores, que no revoquen de
una manera expresa los precedentes, no anularán, en éstos, sino aquellas
disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con las nuevas o
que sean contrarias.
Este
artículo lo que quiere decir es que la circunstancia de que el testador haya
dictado o escrito, un posterior testamento, no quiere decir per se que el
testamento anterior quedo revocado, sino que se debe tomar en cuenta las
disposiciones expresamente derogadas.[2]
Hay
que tomar en cuenta la enajenación voluntaria hecha por el testador, de las
cosas legadas, esto pasa cuando no se pueden ejecutar las dos disposiciones,
como ocurre después de haber legado a una persona la plena propiedad de un
inmueble, se le lega a otra, la nuda propiedad, por medio de un segundo
testamento.[3]
Según
lo establecido en el código civil en su artículo 1037 nos dice esta revocación
tienen todo su efecto, aun en el caso en que el nuevo acto quede sin ejecución
por incapacidad del heredero instituido o del legatario o por negarse a estos a
recibir la herencia.
Art. 1037.- La revocación hecha en un testamento posterior,
tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto quede sin ejecución, por
incapacidad del heredero instituido o del legatario, o por negarse éstos a
recibir la herencia.
El
testamento anterior también se puede revocar por medio de otro acto, redactado
en la forma como se redactan ordinariamente los actos notariales o auténticos.
En este no hay que seguir reglas especiales que el Código Civil traza para su
redacción de los testamentos auténticos. Es prudente que en dicha acta figuren
2 testigos ya que son requisitos exigidos por el Código Civil.
Siempre
que la revocación expresa resulte de un acto notarial o de otro testamento,
también es revocable porque esa es la esencia de los actos de última voluntad.
En conformidad al artículo 1035 del Código Civil se puede hacer por medio de
otro testamento o de un acto notarial y puede ser tacita, como puede serlo la
revocación del testamento.
Art. 1038.- Cualquiera enajenación, aun la hecha por acto de
retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o parte de la cosa
legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó, aunque la
enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a poder del testador.
Existe
lo que se llama enajenación voluntaria de los objetos legados. Cualquier
enajenación que hiciese el testador, implica revocación del legado en relación
a lo enajenado, aunque la enajenación posterior sea nula y el objeto haya
retornado al testador.
La
ley no se refiere a la posibilidad de la destrucción del testamento pero nadie
duda que un legado no se puede ejecutar cuando el testamento ha sido
materialmente destruido por el testador.[4]
Caducidad
Un testamento o un legado contenido en un
testamento, CADUCA por las siguientes razones:
1-Cuando el beneficio muere antes del testador,
según lo dispone el artículo 1039 del Código Civil, el cual establece
"Toda disposición testamentaria caducará, si no hubiere sobrevivido al
testador, aquél en cuyo favor fue hecha".
2-Cuando el testador muere antes de la
realización de una condición suspensiva a la cual se encuera subordinado el
testamento o legado. ,
3-En caso de incapacidad del legatario de recibir
a título gratuito, resultante de una condenación a penal criminal.,
4-En caso de pérdida de la cosa legada, y
5-En caso de repudiación del legado por el
beneficiario.
Si el testamento contiene varios legados,
solo entran las disposiciones concernientes al legatario anterior a la
repudiación.
La
ley no se refiere a la posibilidad de la destrucción del testamento pero nadie
duda que un legado no se puede ejecutar cuando el testamento ha sido
materialmente destruido por el testador.[5]
Existen
diversas causas de caducidad de los legados según los artículos 1039 y 103 del
Código Civil
Art. 1039.- “Toda disposición testamentaria
caducará, si no hubiere sobrevivido al testador, aquel en cuyo favor fue
hecha”.
Según
la intención del testador no debe cumplirse sino cuando suceda, según los
expresado en el artículo 1040 del Código Civil
Art. 1040.-“Toda disposición testamentaria hecha
bajo condición dependiente de un suceso incierto, y que según la intención del
testador no debe cumplirse sino en cuanto suceda o no, caducará si el heredero
instituido o el legatario muere antes de su cumplimiento”.
También
puede caducar el legado si el objeto legado desaparece totalmente en vida del
testador. Así lo expresa el artículo 1042 del Código Civil.
Art. 1042.- “El legado caducará, si el objeto legado
hubiese des- aparecido totalmente, durante la vida del testador”.
También
caduca cuando el heredero se repudia o es incapaz para recibir, según lo
expresado en el artículo 1043 del Código Civil:
Art. 1043.- “Caducará la disposición testamentaria,
cuando el heredero instituido o el legatario la repudiasen o se hallasen
incapaces de recibirla”.
La
muerte del legatario implica la caducidad del legado cuando este es condicional
y el legatario implica la caducidad del legado cuando este es condicional y el
legatario muere antes del cumplimiento de la condición.
Se
trata de una excepción al principio de la retroactividad de la condición, la
cual, en consecuencia, no se aplica sino a los legados y no a las donaciones
propiamente entre vivos.
La
revocación se puede hacer por:
- Inejecución de las Cargas
- Por ingratitud.
Los artículos 1044 y 1045 del Código Civil
nos hablan acerca de los acrecentamiento de los legado expresa
Art. 1044.- Habrá lugar al derecho de acrecer entre
los legatarios en el caso de que se hubiese hecho el legado conjuntamente a
muchos. Se considerará hecho el legado de este modo, cuando lo sea por una sola
disposición, y el testador no hubiese asignado la parte de cada uno de los
colegatarios en la cosa legada.
Art. 1045.- También se reputará hecho conjuntamente,
cuando una cosa que no fuese susceptible de división sin deteriorarse, se haya
donado por un mismo acto a muchas personas, aunque sea separadamente.
La
reducción de las donaciones.
Se
entiende que la acción en reducción; es una acción personal con la cual los
legitimarios de una sucesión piden a los herederos testamentarios o a los
legatarios la restitución de todo o parte de los bienes recibidos por
testamento o donación del que les debía la legitimidad.
Por
consiguiente, la legislación dominicana establece en el Código Civil en su
art.920 ¨las disposiciones entre vivos o causa de muerte, que excedan la
porción disponible, serán susceptibles de reducción hasta el límite de la misma
porción, al tiempo de abrirse la sucesión¨.
Para
que pueda llevarse a cabo la acción en reducción; tiene que ser divisible, es
decir, que cada coheredero pueda intentarla individualmente su respectiva cuota
parte. De igual forma, se debe intentar contra el todo patrimonial, salvo
disposiciones del art.892 del CC. Y por último, debe ser irrenunciable ya que
sería similar a pactar sobre sucesión futura,
Condiciones
para intentar la acción;
·
Que este abierta la sucesión, o sea, que conste en forma indubitable la
muerte de alguna persona mediante el acta de difusión.
- Que el accionante sea heredero legitimario.
- Que el legitimario haya aceptado la herencia.
- Que haya habido violación de la cuota
legitima, según deducción de
las operaciones matemáticas establecidas
en el art 889 del C.C., es requisito esencial que el reclamante pruebe tal
lesión.
- Que el
reclamante impute a su cuota todo cuanto recibió del causante por vía de
donaciones y/o disposición testamentaria, y aun así persista la
transgresión de dicha cuota.
Según el Código Civil Art. 922.-La reducción se determina
formando una masa de todos los bienes existentes a la muerte del donante o del
testador.
Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se dispuso
por donación entre vivos, según el estado que tenían en la época en que aquella
se hizo, y de su valor en la época del fallecimiento del donante. Sobre todos
esos bienes, deducidas las deudas, se calcula cuál es la porción de que el
difunto pudo disponer, teniendo en cuenta la calidad de los herederos que deje.
Pueden tientan la acción en reducción;
1. Los
herederos legitimarios.
2. Los
descendientes y causahabientes de estos.
a. Art.
1017 del C.C adquisición ex iure, en el caso de que el legitimario renuncie a
la herencia para burlar los derechos patrimoniales de sus acreedores, estos
pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su
deudor. (legitimario repudiante).
b. Art.
1278 del C.C acción oblicua o indirecta (el deudor de mi deudor es mi deudor).
c. Art.
1863 del C.C se responde con todos los bienes habidos y por haber. Y el art.
1864 del C.C los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores.
La
acción en reducción se ejerce contra;
1. Contra
los titulares de las liberalidades, es decir, contra las personas que
resultaron favorecidas con los actos de quien debe la legítima mediante
donaciones o disposiciones testamentarias. Arts. 891 y 1040 del C.C
2. Contra
los detentadores de inmuebles que formaban parte de la donación y que fueron
enajenados por los donatarios
Es
necesario destacar que según el art. 923 del CCD, las donaciones entre vivos no
se pueden reducirse, sino después de haber agotado el valor de todos los bienes
comprendidos en las disposiciones testamentarias y cuando proceda la reducción,
se hará empezando por la última donación, y así sucesivamente subiendo de las
últimas a las más remotas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario