sábado, 23 de marzo de 2013

Ineficacia del Testamento



Por:
Audry Olivero Pérez 
Cinthia Katuiska Pujals Morales   


TESTAMENTO

El testamento debe entenderse, como un acto formal y solemne por el cual una persona declara su última voluntad disponiendo de todos sus bienes o parte de ellos. El mismo es un acto unilateral, en el cual el testador es quien dispone.

Dentro de los requisitos de valides se establece; que debe ser la última voluntad expresada por el testador, debe ser sobre bienes presentes ¨no futuros¨, tener capacidad para testar, acto jurídico unilateral, es un acto solemne y es esencialmente revocable.

El Código Civil establece;  Art. 967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo el título de institución de heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación oportuna, para expresar su última voluntad
INEFICACIA DEL TESTAMENTO
 Las Categorías De Ineficacia
Un testamento o cualquiera de sus disposiciones, es ineficaz, cuando no produce sus efectos propios. Pero la noción genérica de ineficacia se especifica con los conceptos de Nulidad, Reducción, Revocación y Caducidad:
Si el testamento no cumple con los requisitos establecidos por la ley, la parte interesada puede demandar la nulidad del mismo por ante el Tribunal de Primera Instancia del domicilio procedente en materia Civil.

La Nulidad.

La nulidad se produce cuando la ley declara la ineficiencia de un testamento por falta de solemnidades y requisitos necesarios para la validez del testamento.

Se puede establecer como causa de nulidad;

·       La revocación, ya sea voluntaria o judicial.
·       La caducidad.
·       La incapacidad del legatario.
·       La repudiación del legatario.
·       La pérdida de la cosa legada.
·       La nulidad que se produce por la violación de las reglas de forma y fondo, debido a que la ley ha establecido que el testamento es un acto solemne.

Revocación
El testamento puede ser REVOCADO en su totalidad o en parte por la voluntad unilateral del testador. La revocación puede resultar de:
1-Supresion material del testamento,
2-Un acto Jurídico posterior que contenga la declaración expresa de revocación, o
3-De un testamento nuevo incompatible con el anterior.
Así la enajenación que haga el testador de la cosa legada, entrañaría la revocación implícita del legado, lo mismo que la redacción de un nuestro testamento disponiendo del conjunto del patrimonio, implica revocación del testamento anterior.

Art. 1035.- Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la variación de la voluntad del testador.

En la revocación expresa los testamentos pueden revocarse total o parcialmente. En conformidad con las disposiciones que establece el Código Civil en su articulo 1035.  Este articulo lo que nos quiere dejar dicho es que existe dos manera de revocar el testamento una es por medio de otro testamento y la otra por la redacción de un acto notarial. No importa en que forma fue redacto el testamento (ológrafa, mística o autentica) puede revocarse por medio de otro testamento, redactado en forma auténtica u ológrafa.

El testamento revocatorio, desde el momento en que cumple las condiciones de forma que se exigen para los testamentos, necesariamente no tiene que valer como testamento verdadero, de donde se derivan las siguientes consecuencias:[1]
1- El testamento revocatorio es válido aunque no contenga legado nuevo.

2- La revocaron que resulta de la redacción de un nuevo testamento, que contiene a la vez, la manifestación del cambio de voluntad del testador y legados nuevos, es eficaz aun cuando estos legados estén caducos.

Art. 1036.- Los testamentos posteriores, que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no anularán, en éstos, sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con las nuevas o que sean contrarias.

Este artículo lo que quiere decir es que la circunstancia de que el testador haya dictado o escrito, un posterior testamento, no quiere decir per se que el testamento anterior quedo revocado, sino que se debe tomar en cuenta las disposiciones expresamente derogadas.[2]

Hay que tomar en cuenta la enajenación voluntaria hecha por el testador, de las cosas legadas, esto pasa cuando no se pueden ejecutar las dos disposiciones, como ocurre después de haber legado a una persona la plena propiedad de un inmueble, se le lega a otra, la nuda propiedad, por medio de un segundo testamento.[3]
Según lo establecido en el código civil en su artículo 1037 nos dice esta revocación tienen todo su efecto, aun en el caso en que el nuevo acto quede sin ejecución por incapacidad del heredero instituido o del legatario o por negarse a estos a recibir la herencia.

Art. 1037.- La revocación hecha en un testamento posterior, tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto quede sin ejecución, por incapacidad del heredero instituido o del legatario, o por negarse éstos a recibir la herencia.

El testamento anterior también se puede revocar por medio de otro acto, redactado en la forma como se redactan ordinariamente los actos notariales o auténticos. En este no hay que seguir reglas especiales que el Código Civil traza para su redacción de los testamentos auténticos. Es prudente que en dicha acta figuren 2 testigos ya que son requisitos exigidos por el Código Civil.

Siempre que la revocación expresa resulte de un acto notarial o de otro testamento, también es revocable porque esa es la esencia de los actos de última voluntad. En conformidad al artículo 1035 del Código Civil se puede hacer por medio de otro testamento o de un acto notarial y puede ser tacita, como puede serlo la revocación del testamento.

Art. 1038.- Cualquiera enajenación, aun la hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó, aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a poder del testador.

Existe lo que se llama enajenación voluntaria de los objetos legados. Cualquier enajenación que hiciese el testador, implica revocación del legado en relación a lo enajenado, aunque la enajenación posterior sea nula y el objeto haya retornado al testador.

La ley no se refiere a la posibilidad de la destrucción del testamento pero nadie duda que un legado no se puede ejecutar cuando el testamento ha sido materialmente destruido por el testador.[4]

Caducidad
Un testamento o un legado contenido en un testamento, CADUCA por las siguientes razones:
1-Cuando el beneficio muere antes del testador, según lo dispone el artículo 1039 del Código Civil, el cual establece  "Toda disposición testamentaria caducará, si no hubiere sobrevivido al testador, aquél en cuyo favor fue hecha".
2-Cuando el testador muere antes de la realización de una condición suspensiva a la cual se encuera subordinado el testamento o legado. ,
3-En caso de incapacidad del legatario de recibir a título gratuito, resultante de una condenación a penal criminal.,
4-En caso de pérdida de la cosa legada, y
5-En caso de repudiación del legado por el beneficiario. 
Si el testamento contiene varios legados, solo entran las disposiciones concernientes al legatario anterior a la repudiación.
La ley no se refiere a la posibilidad de la destrucción del testamento pero nadie duda que un legado no se puede ejecutar cuando el testamento ha sido materialmente destruido por el testador.[5]

Existen diversas causas de caducidad de los legados según los artículos 1039 y 103 del Código Civil

Art. 1039.- “Toda disposición testamentaria caducará, si no hubiere sobrevivido al testador, aquel en cuyo favor fue hecha”.

Según la intención del testador no debe cumplirse sino cuando suceda, según los expresado en el artículo 1040 del Código Civil

Art. 1040.-“Toda disposición testamentaria hecha bajo condición dependiente de un suceso incierto, y que según la intención del testador no debe cumplirse sino en cuanto suceda o no, caducará si el heredero instituido o el legatario muere antes de su cumplimiento”.

También puede caducar el legado si el objeto legado desaparece totalmente en vida del testador. Así lo expresa el artículo 1042 del Código Civil.

Art. 1042.- “El legado caducará, si el objeto legado hubiese des- aparecido totalmente, durante la vida del testador”.

También caduca cuando el heredero se repudia o es incapaz para recibir, según lo expresado en el artículo 1043 del Código Civil:

Art. 1043.- “Caducará la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el legatario la repudiasen o se hallasen incapaces de recibirla”.

La muerte del legatario implica la caducidad del legado cuando este es condicional y el legatario implica la caducidad del legado cuando este es condicional y el legatario muere antes del cumplimiento de la condición. 

Se trata de una excepción al principio de la retroactividad de la condición, la cual, en consecuencia, no se aplica sino a los legados y no a las donaciones propiamente entre vivos.
La revocación se puede hacer por:
  1. Inejecución de las Cargas
  2. Por ingratitud.

Los artículos 1044 y 1045 del Código Civil nos  hablan acerca de los acrecentamiento de los legado expresa

Art. 1044.- Habrá lugar al derecho de acrecer entre los legatarios en el caso de que se hubiese hecho el legado conjuntamente a muchos. Se considerará hecho el legado de este modo, cuando lo sea por una sola disposición, y el testador no hubiese asignado la parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada.

Art. 1045.- También se reputará hecho conjuntamente, cuando una cosa que no fuese susceptible de división sin deteriorarse, se haya donado por un mismo acto a muchas personas, aunque sea separadamente.

La reducción de las donaciones.
Se entiende que la acción en reducción; es una acción personal con la cual los legitimarios de una sucesión piden a los herederos testamentarios o a los legatarios la restitución de todo o parte de los bienes recibidos por testamento o donación del que les debía la legitimidad.
Por consiguiente, la legislación dominicana establece en el Código Civil en su art.920 ¨las disposiciones entre vivos o causa de muerte, que excedan la porción disponible, serán susceptibles de reducción hasta el límite de la misma porción, al tiempo de abrirse la sucesión¨.
Para que pueda llevarse a cabo la acción en reducción; tiene que ser divisible, es decir, que cada coheredero pueda intentarla individualmente su respectiva cuota parte. De igual forma, se debe intentar contra el todo patrimonial, salvo disposiciones del art.892 del CC. Y por último, debe ser irrenunciable ya que sería similar a pactar sobre sucesión futura,
Condiciones para intentar la acción;
·       Que este abierta la sucesión, o sea, que conste en forma indubitable la muerte de alguna persona mediante el acta de difusión.
  • Que el accionante sea heredero legitimario.
  • Que el legitimario haya aceptado la herencia.
  • Que haya habido violación de la cuota legitima, según deducción de las operaciones matemáticas establecidas en el art 889 del C.C., es requisito esencial que el reclamante pruebe tal lesión.
  • Que el reclamante impute a su cuota todo cuanto recibió del causante por vía de donaciones y/o disposición testamentaria, y aun así persista la transgresión de dicha cuota.
Según el Código Civil Art. 922.-La reducción se determina formando una masa de todos los bienes existentes a la muerte del donante o del testador.
Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se dispuso por donación entre vivos, según el estado que tenían en la época en que aquella se hizo, y de su valor en la época del fallecimiento del donante. Sobre todos esos bienes, deducidas las deudas, se calcula cuál es la porción de que el difunto pudo disponer, teniendo en cuenta la calidad de los herederos que deje.
Pueden tientan la acción en reducción;
1.     Los herederos legitimarios.
2.     Los descendientes y causahabientes de estos.
3.     Los acreedores del legitimario con fundamento en las siguientes normas:
a.      Art. 1017 del C.C adquisición ex iure, en el caso de que el legitimario renuncie a la herencia para burlar los derechos patrimoniales de sus acreedores, estos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. (legitimario repudiante).
b.     Art. 1278 del C.C acción oblicua o indirecta (el deudor de mi deudor es mi deudor).
c.      Art. 1863 del C.C se responde con todos los bienes habidos y por haber. Y el art. 1864 del C.C los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores.
La acción en reducción se ejerce contra;
1.     Contra los titulares de las liberalidades, es decir, contra las personas que resultaron favorecidas con los actos de quien debe la legítima mediante donaciones o disposiciones testamentarias. Arts. 891 y 1040 del C.C
2.     Contra los detentadores de inmuebles que formaban parte de la donación y que fueron enajenados por los donatarios
Es necesario destacar que según el art. 923 del CCD, las donaciones entre vivos no se pueden reducirse, sino después de haber agotado el valor de todos los bienes comprendidos en las disposiciones testamentarias y cuando proceda la reducción, se hará empezando por la última donación, y así sucesivamente subiendo de las últimas a las más remotas.


[1] Artagnan, Pérez Méndez. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Pág. 302

[2] Artagnan, Pérez Méndez. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Pág. 304
[3] Artagnan, Pérez Méndez. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Pág. 304
[4] Artagnan, Pérez Méndez. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Pág. 306
[5]  Artagnan, Pérez Méndez. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Pág. 306

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