Por:
Carmen Velázquez
Según Henri Capitant, la renuncia es aquel acto por el
cual una persona abandona su derecho sobre un bien o conjunto de bienes.
Más en concreto, la renuncia es la situación jurídica que
se produce cuando el sucesible no acepta la sucesión que le ha sido
deferida. El sucesible que renuncia a la sucesión se considera como
un extraño a ella, como si nunca hubiera sido heredero. Al respecto,
dicen los hermanos Mazeaud que no hay heredero necesario;
el heredero no está obligado a aceptar la sucesión. El Código civil ha seguido
la tradición consuetudinaria y rechazado la concepción romana según la cual
ciertos sucesibles eran herederos necesarios. Por lo tanto, el sucesible puede
renunciar a la sucesión; será considerado entonces como si hubiera sido extraño
a ella.
En adelante veremos como existen ciertas formalidades que
realizar para la renuncia de la sucesión, como existen casos en los que la
renuncia resulta ineficaz, los efectos jurídicos de la renuncia sucesoral y la
prescripción de esta.
Por otra parte, la revocación según Capitant es la
anulación por parte del juez que conoce del recurso de apelación, de la
decisión que se le somete. La revocación puede ser total o parcial; esta última
recae solo sobre algunos puntos de la decisión recurrida, la cual se confirma
en lo demás. Entendiendo esto, explicaremos quienes son capaces de realizar tal
acción y en cuales casos.
NULIDAD Y REVOCACIÓN DE
LA SUCESIÓN
Para Henri Capitant, la renuncia es aquel acto por el
cual una persona abandona su derecho sobre un bien o conjunto de bienes1.
Lo que nos da a entender que el heredero no está obligado a aceptar la sucesión,
así lo establece el artículo 775: Nadie está obligado a aceptar la sucesión
que le corresponda 2.
Por lo tanto, de qué manera se puede repudiar la
sucesión? La renuncia de una sucesión no se
presume así que, debe hacerse en la Secretaria del Tribunal de Primera
Instancia del Distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse
en un registro particular que al efecto se lleve.
1.
Supuestos
de ineficacia de la renuncia.
No
se puede renunciar aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión de una
persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su
sucesión, conforme nos dice el artículo 791 del código civil.
Art. 791.- No se puede
renunciar, aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión de una persona
que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión.
Art. 792.- Los herederos que
hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad
de renunciar a ésta: se considerarán como simples herederos, a pesar de su
renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u
ocultados.
Como hemos visto, la distracción u
ocultación de efectos de la sucesión, hace perder la facultad de renunciar.
2.
Prescripción
de la acción.
De
conformidad con el artículo 789 del código civil, la facultad de aceptar o
repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la
más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.
Art. 789.- La facultad de aceptar
o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la
más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.
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1.
Henri Capitant en el Vocabulario
Juridico pag. 480
2.
Código Civil Dominicano de Nelson L.
Soto Castillo pag 122 y 123.
Art. 790.- Mientras no haya
prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron,
la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros
herederos; sin perjuicio, se entiende de los derechos que hayan podido adquirir
terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por
contratos válidamente celebrados con el curador de la sucesión vacante.
Sentencia: El cónyuge supérstite, que conserva la administración de los
bienes del difunto, no puede invocar la prescripción del Artículo 789 del
Código Civil, la cual puede ser aprovechada solamente por los herederos.
Sentencia: La hija natural, omitida en la adjudicación de los bienes del
difunto, intentó, transcurridos más de 20 años de la muerte de su causante, la
acción en determinación de herederos y nulidad de venta de una parcela. Esta
acción depende de la facultad de aceptar o repudiar una sucesión y prescribe
por el transcurso de 20 años (Artículo 789 Código Civil), aunque la ignorancia
de la apertura de la sucesión puede impedir que corra, siempre que el heredero
pueda probar que tenía justa causa para ignorar el nacimiento de su derecho. Se
casa la sentencia del Tribunal Superior Tierras, que declaró que la acción en
determinación de herederos es imprescriptible.3
3.
Revocación
de la renuncia.
Antes de referirnos a este tema, es
preciso establecer la retractación de la renuncia.
Conforme
a lo que establece el artículo 790 del código civil, mientras no haya prescrita
el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron, la
facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros
herederos, sin perjuicio, se entiende, de los derechos que hayan podido
adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por
prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la
sucesión vacante. 4
Mientras
la aceptación de la sucesión es irrevocable, el artículo 790 hace revocable la
renuncia bajo ciertas condiciones que examinamos en seguida.
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3.
HEADRICK, William C. Compendio
Jurídico Dominicano: Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia durante el
período 1970-1998 e índice de la legislación vigente en la República Dominicana.
2 ed. Santo Domingo: Editora Taller, 2000. 503p.
4. Artagnan Perez
Mendez Sucesiones y liberalidades pág. 82- 89
1. Es
necesario que la sucesión no haya sido aceptada por los demás coherederos. Pero
no se trata de aceptación expresa, porque la doctrina entiende que a esta
palabra se le debe dar un sentido amplio, especialmente, en esta materia, de
modo que una demanda de envío en posesión, intentada por el Estado o por un legatario
impide la retractación de la renuncia.
2. Es
necesario que la prescripción no haya surtido efecto. Si los demás herederos
han dejado pasar veinte años, se considera que no aceptan la sucesión. Es
evidente que en materia de terreno registrado no hay prescripción extintiva.
La
anulación de la renuncia o la revocación de la misma5.
Por
revocación entendemos la anulación por parte del juez que conoce del recurso de
apelación, de la decisión que se le somete. La revocación puede ser total o
parcial; esta última recae solo sobre algunos puntos de la decisión recurrida,
la cual se confirma en lo demás.
Precedentemente
nos hemos referido a la anulación de la retractación de la renuncia, pero ahora
veremos la anulación de la renuncia la cual puede solicitar el heredero mismo
que ha renunciado, así como también sus acreedores.
Los
casos en los cuales el heredero puede solicitar la anulación de su renuncia,
son los siguientes:
a. Cuando
el puede invocar el no cumplimiento de las formas requeridas por la ley.
b. Cuando
el renunciante es incapaz y las formalidades exigidas por la ley para la
validez de la renuncia no han sido cumplidas.
c. Cuando
el heredero ha renunciado a consecuencia de violencia o maniobras fraudulentas,
las cuales fueron determinantes para que presentare la renuncia.
d. Cuando
la renuncia se ha debido a un error acerca del contenido de la herencia.
A petición de los acreedores se
puede revocar la renuncia.
De conformidad con el artículo 788 del código
civil, los acreedores del renunciante pueden pedir se les autorice
judicialmente para aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar.
Los acreedores que pueden ejercer la acción a que se
refiere el artículo 788 del código civil, son únicamente los acreedores
personales del heredero.6
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5. Artagnan Perez Mendez Sucesiones y liberalidades pág. 82- 89
6. Derecho Civil Mazeaud
sobre la Aceptación y renuncia de la sucesión págs. 40-46 Parte IV Vol. 3
4.
Efectos
de la renuncia.
Se reputa como si nunca hubiese
sido heredero, al que renunciare, conforme establece el artículo 785 del código
civil.
Art. 785.- Se reputa como si
nunca hubiera sido heredero al que renunciare.
En consecuencia, el renunciante no puede
retener parte alguna del activo ni queda comprometido con las cargas de la
herencia. De conformidad con el artículo 786 del código civil, la parte del
renunciante acrece a sus coherederos y si no los hay, al grado subsiguiente.
Art. 786.- La parte del
renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere, corresponderá al
grado subsecuente.
En realidad, la renuncia aprovecha,
en su acrecentamiento, únicamente a los herederos llamados a recibir la sucesión,
a los cuales perjudica la presencia del renunciante. Para comprender muje o lo
que acabamos de expresar veamos estos tres casos7.
1.
La partición se hace no
por cabezas sino por estirpes. Por ejemplo, si el difunto tenía dos hijos, de
los cuales uno muere primero que él, dejando a su vez dos hijos, de los cuales
uno muere primero que él, dejando a su vez dos hijos que lo representaran en la
sucesión. Uno de estos nietos renuncia. Es evidente que su parte acrecienta únicamente
al coheredero de la misma estirpe, pero no al otro, que como quiera tocara la
mitad de la herencia.
2.
La sucesión se divide
entre las dos líneas. La parte del heredero representante de una de estas líneas
que luego renuncia, no acrecienta a los herederos de la otra línea, sino que es
devuelta a los herederos de la misma línea a la cual pertenece el renunciante.
3.
La sucesión recae
concurrentemente en el padre y la madre y en los colaterales privilegiados.
Sabemos que en este caso el padre y la madre reciben cada uno un cuarto. A los
colaterales privilegiados les corresponde la otra mitad. Si el padre o la madre
renuncian, la parte del renunciante solo acrece a los colaterales, que entonces
tocan las tres cuartas partes.
Un
último efecto de la renuncia: si el renunciante está solo, es decir, es el único
llamado a recibir la sucesión conforme al orden sucesorio, su parte es devuelta
al grado subsiguiente, de conformidad con el artículo 786 del código civil. Por
ejemplo, si al difunto le sobreviven su padre y su madre y un hijo y este
ultimo renuncia y tiene a su vez otros hijos, es a estos últimos, y no ni al
padre ni a la madre del de cujus que la
herencia es devuelta a pesar de que ellos son parientes en segundo grado,
mientras el padre y la madre lo son en primer grado, todo ello como consecuencia
de que el orden de los descendientes prevalece sobre el de los ascendientes.
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7. Artagnan
Perez Mendez Sucesiones y liberalidades pág. 82- 89
Excelente, me ayudó bastante
ResponderEliminarExcelente! me fue muy útil
ResponderEliminarHola, me gustaria saber si tiene un modelo correspondiente al acto de repudiacion de la sucesion, gracias.
ResponderEliminarmuy buena explicacion
ResponderEliminarMuy bueno el conocimiento alquirido, en este texto.
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