viernes, 22 de febrero de 2013

La Renuncia a la Sucesión


Por:
Carmen Velázquez

Según Henri Capitant, la renuncia es aquel acto por el cual una persona abandona su derecho sobre un bien o conjunto de bienes.
Más en concreto, la renuncia es la situación jurídica que se produce cuando el sucesible no acepta la sucesión que le ha sido deferida.  El sucesible que renuncia a la sucesión se considera como un extraño a ella, como si nunca hubiera sido heredero.  Al respecto, dicen los hermanos Mazeaud  que  no hay heredero necesario; el heredero no está obligado a aceptar la sucesión. El Código civil ha seguido la tradición consuetudinaria y rechazado la concepción romana según la cual ciertos sucesibles eran herederos necesarios. Por lo tanto, el sucesible puede renunciar a la sucesión; será considerado entonces como si hubiera sido extraño a ella.
En adelante veremos como existen ciertas formalidades que realizar para la renuncia de la sucesión, como existen casos en los que la renuncia resulta ineficaz, los efectos jurídicos de la renuncia sucesoral y la prescripción de esta.
Por otra parte, la revocación según Capitant es la anulación por parte del juez que conoce del recurso de apelación, de la decisión que se le somete. La revocación puede ser total o parcial; esta última recae solo sobre algunos puntos de la decisión recurrida, la cual se confirma en lo demás. Entendiendo esto, explicaremos quienes son capaces de realizar tal acción y en cuales casos.


  

NULIDAD Y REVOCACIÓN DE LA SUCESIÓN
Para Henri Capitant, la renuncia es aquel acto por el cual una persona abandona su derecho sobre un bien o conjunto de bienes1. Lo que nos da a entender que el heredero no está obligado a aceptar la sucesión, así lo establece el artículo 775: Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda 2.
Por lo tanto, de qué manera se puede repudiar la sucesión? La renuncia de una sucesión no se presume así que, debe hacerse en la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia del Distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve.
1.     Supuestos de ineficacia de la renuncia.
No se puede renunciar aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión, conforme nos dice el artículo 791 del código civil.
Art. 791.- No se puede renunciar, aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión.
Art. 792.- Los herederos que hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de renunciar a ésta: se considerarán como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados.
Como hemos visto, la distracción u ocultación de efectos de la sucesión, hace perder la facultad de renunciar.
2.     Prescripción de la acción.
De conformidad con el artículo 789 del código civil, la facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.
Art. 789.- La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.
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1.      Henri Capitant en el Vocabulario Juridico pag. 480
2.      Código Civil Dominicano de Nelson L. Soto Castillo pag 122 y 123.


Art. 790.- Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros herederos; sin perjuicio, se entiende de los derechos que hayan podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la sucesión vacante.
Sentencia: El cónyuge supérstite, que conserva la administración de los bienes del difunto, no puede invocar la prescripción del Artículo 789 del Código Civil, la cual puede ser aprovechada solamente por los herederos.
Sentencia: La hija natural, omitida en la adjudicación de los bienes del difunto, intentó, transcurridos más de 20 años de la muerte de su causante, la acción en determinación de herederos y nulidad de venta de una parcela. Esta acción depende de la facultad de aceptar o repudiar una sucesión y prescribe por el transcurso de 20 años (Artículo 789 Código Civil), aunque la ignorancia de la apertura de la sucesión puede impedir que corra, siempre que el heredero pueda probar que tenía justa causa para ignorar el nacimiento de su derecho. Se casa la sentencia del Tribunal Superior Tierras, que declaró que la acción en determinación de herederos es imprescriptible.3
3.     Revocación de la renuncia.
Antes de referirnos a este tema, es preciso establecer la retractación de la renuncia.
Conforme a lo que establece el artículo 790 del código civil, mientras no haya prescrita el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros herederos, sin perjuicio, se entiende, de los derechos que hayan podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la sucesión vacante. 4
Mientras la aceptación de la sucesión es irrevocable, el artículo 790 hace revocable la renuncia bajo ciertas condiciones que examinamos en seguida.
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3. HEADRICK, William C. Compendio Jurídico Dominicano: Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia durante el período 1970-1998 e índice de la legislación vigente en la República Dominicana. 2 ed. Santo Domingo: Editora Taller, 2000. 503p.
4. Artagnan Perez Mendez Sucesiones y liberalidades pág. 82- 89




1.     Es necesario que la sucesión no haya sido aceptada por los demás coherederos. Pero no se trata de aceptación expresa, porque la doctrina entiende que a esta palabra se le debe dar un sentido amplio, especialmente, en esta materia, de modo que una demanda de envío en posesión, intentada por el Estado o por un legatario impide la retractación de la renuncia.

2.     Es necesario que la prescripción no haya surtido efecto. Si los demás herederos han dejado pasar veinte años, se considera que no aceptan la sucesión. Es evidente que en materia de terreno registrado no hay prescripción extintiva.
La anulación de la renuncia o la revocación de la misma5.
Por revocación entendemos la anulación por parte del juez que conoce del recurso de apelación, de la decisión que se le somete. La revocación puede ser total o parcial; esta última recae solo sobre algunos puntos de la decisión recurrida, la cual se confirma en lo demás.
Precedentemente nos hemos referido a la anulación de la retractación de la renuncia, pero ahora veremos la anulación de la renuncia la cual puede solicitar el heredero mismo que ha renunciado, así como también sus acreedores.
Los casos en los cuales el heredero puede solicitar la anulación de su renuncia, son los siguientes:
a.      Cuando el puede invocar el no cumplimiento de las formas requeridas por la ley.
b.     Cuando el renunciante es incapaz y las formalidades exigidas por la ley para la validez de la renuncia no han sido cumplidas.
c.      Cuando el heredero ha renunciado a consecuencia de violencia o maniobras fraudulentas, las cuales fueron determinantes para que presentare la renuncia.
d.     Cuando la renuncia se ha debido a un error acerca del contenido de la herencia.

A petición de los acreedores se puede revocar la renuncia.

De conformidad con el artículo 788 del código civil, los acreedores del renunciante pueden pedir se les autorice judicialmente para aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar.
Los acreedores que pueden ejercer la acción a que se refiere el artículo 788 del código civil, son únicamente los acreedores personales del heredero.6
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5. Artagnan Perez Mendez Sucesiones y liberalidades pág. 82- 89
6. Derecho Civil Mazeaud sobre la Aceptación y renuncia de la sucesión págs. 40-46 Parte IV Vol. 3



4.     Efectos de la renuncia.
Se reputa como si nunca hubiese sido heredero, al que renunciare, conforme establece el artículo 785 del código civil.
Art. 785.- Se reputa como si nunca hubiera sido heredero al que renunciare.
       En consecuencia, el renunciante no puede retener parte alguna del activo ni queda comprometido con las cargas de la herencia. De conformidad con el artículo 786 del código civil, la parte del renunciante acrece a sus coherederos y si no los hay, al grado subsiguiente.
Art. 786.- La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere, corresponderá al grado subsecuente.
En realidad, la renuncia aprovecha, en su acrecentamiento, únicamente a los herederos llamados a recibir la sucesión, a los cuales perjudica la presencia del renunciante. Para comprender muje o lo que acabamos de expresar veamos estos tres casos7.
1.     La partición se hace no por cabezas sino por estirpes. Por ejemplo, si el difunto tenía dos hijos, de los cuales uno muere primero que él, dejando a su vez dos hijos, de los cuales uno muere primero que él, dejando a su vez dos hijos que lo representaran en la sucesión. Uno de estos nietos renuncia. Es evidente que su parte acrecienta únicamente al coheredero de la misma estirpe, pero no al otro, que como quiera tocara la mitad de la herencia.
2.     La sucesión se divide entre las dos líneas. La parte del heredero representante de una de estas líneas que luego renuncia, no acrecienta a los herederos de la otra línea, sino que es devuelta a los herederos de la misma línea a la cual pertenece el renunciante.
3.     La sucesión recae concurrentemente en el padre y la madre y en los colaterales privilegiados. Sabemos que en este caso el padre y la madre reciben cada uno un cuarto. A los colaterales privilegiados les corresponde la otra mitad. Si el padre o la madre renuncian, la parte del renunciante solo acrece a los colaterales, que entonces tocan las tres cuartas partes.
Un último efecto de la renuncia: si el renunciante está solo, es decir, es el único llamado a recibir la sucesión conforme al orden sucesorio, su parte es devuelta al grado subsiguiente, de conformidad con el artículo 786 del código civil. Por ejemplo, si al difunto le sobreviven su padre y su madre y un hijo y este ultimo renuncia y tiene a su vez otros hijos, es a estos últimos, y no ni al padre ni  a la madre del de cujus que la herencia es devuelta a pesar de que ellos son parientes en segundo grado, mientras el padre y la madre lo son en primer grado, todo ello como consecuencia de que el orden de los descendientes prevalece sobre el de los ascendientes.
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7. Artagnan Perez Mendez Sucesiones y liberalidades pág. 82- 89

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