Daisy López
Nieto
Alynn Carina
Paulino
La sucesión es definida como la “ Transmisión a título universal, a una o
varias personas vivas del patrimonio dejado por una persona fallecida".[1] A dicho patrimonio se reconoce como sucesión
o herencia, la cual será percibida por aquellos que se estiman herederos o
sucesores.
El derecho sucesoral tiene un
carácter tanto social, económica como político, además de su estrecha
relación con el derecho de propiedad, donde se evidencia que
las sucesiones influyen notoriamente en
la repartición de la tierra y de otros bienes inmuebles.
Esta transmisión sucesoral a la que
nos referimos precedentemente, suele manifestarse a través de alguna
disposición legal, aquellas que operan sin testamento, mejores conocidas como
“ab intestato”, también por efecto de un acto jurídico unilateral que emana de
la voluntad del difunto, o en virtud de un contrato del cual el causante
instituye a un heredero, sucesión contractual o donación de bienes futuros.
Para que pueda suscitarse la
transmisión sucesoral, es fundamental identificar en primera instancia, quienes
tendrán la calidad para suceder, ya que retratado este aspecto, se dará lugar a
la partición de bienes, la cual busca distribuir equitativamente la masa
sucesoral, obviamente, en los casos en que exista más de un sucesor. La
concurrencia de varios herederos a recibir una herencia produce entre ellos un estado de comunidad,
el cual se genera al momento del fallecimiento, ausencia o desaparición del
sujeto. Circunstancias únicas que dan lugar a la apertura de la sucesión.
LA PARTICION
Es conocida como el
proceso mediante el cual se pone fin a la indivisión de una masa de bienes.
Henri Capitant en su diccionario jurídico, la define como “Operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de
un patrimonio ponen fin a la indivisión, sustituyendo en favor de cada uno la
parte que tenía sobre la totalidad del
bien o patrimonio por una parte material distinta de aquella”. La partición
puede presentarse en diferentes modalidades, tanto de forma compleja como
sencilla, dependiendo del caso en particular.
Todas las
personas tienen un patrimonio, y su propiedad puede ser adquirida y transmitida
por sucesión, por donación entre vivos o
testamentaria, y por efecto de obligaciones, conforme al Artículo 711 del
Código Civil. Ponerle fin a la indivisión de una masa de bienes es de orden
público, por lo que no se admite que sea derogado arbitrariamente por ningún
tribunal.
1.1 TIPOS DE PARTICIONES
Es pertinente destacar que la herencia está integrada tanto por los
bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que éstas se transmiten a
los herederos al igual que los bienes. Por tanto, en la partición deberán
inventariarse y ser objeto de adjudicación todos los activos y pasivos.
Se entiende que cuando
la propiedad es adquirida por sucesión, la masa de bienes del causahabiente al
momento de su muerte, está indiviso y debe ser repartido mediante el
procedimiento de partición para que la propiedad de los bienes sea transmitida
a los herederos. “A nadie puede
obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede
pedirse la partición, a pesar de los pactos y
prohibiciones que hubiere en contrario.”[2]
La partición de ascendientes, contemplada
en el Código Civil Dominicano, Artículos del 1075 al 1080, se manifiesta cuando el propio ascendiente
por sí mismo procede a la partición de su herencia entre sus descendientes,
herederos presuntos estando en vida.
Esta partición puede realizarse como donación entre vivos o por
testamento. La partición de ascendientes
es un poco compleja, ya que combina donación con partición. La ventaja de este
tipo de partición es la avenencia entre los herederos y los resultados después
de fallecido el ascendiente; para los menores de edad evita inconvenientes y el
ascendiente se libera de la administración de su fortuna.
La partición de ascendientes hace la
entrega absoluta de los bienes divididos; transmisión irrevocable, la
aceptación de los herederos, no someterse a condiciones potestativas del
disponente y se limita a los bienes presentes. Según la
jurisprudencia, “el finado en vida hizo el reparto de sus propiedades entre sus
ocho hijos. La renuncia que hicieron después de su muerte algunos de sus
herederos no fueron renuncias a poner fin al estado de indivisión, sino
renuncias a reclamaciones contra el reparto de los bienes efectuado por su
causante. B.J. 1048.571”[3]
Se reconoce del mismo
modo la acción en partición en los casos de divorcios. “La acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos
años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido
intentada la demanda.”[4] Sin embargo, la acción en partición de
comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la
publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la
demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad,
después de la disolución del matrimonio por el divorcio,
ha sido efectuada, si dentro de los dos
años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de
parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en
su posesión. Para las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio,
pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y que no se
hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años comenzará a contarse desde la
fecha de la publicación de esta ley.”[5]
La partición entre socios de una sociedad
civil o de compañías de comercio emerge cuando ponen fin a sus actividades
y operaciones ya sea por razones estatutarias, legales, voluntarias o
judiciales, corresponde a la masa social de sus activos después de saldados los
pasivos. Asímismo, tenemos la partición
de condominios rurales o urbanos.
Cuando todas las
partes mayores de edad se ponen de acuerdo en cuanto a la distribución y
adjudicación de los bienes se dice que estamos en presencia de una partición
amigable. Incluso dicha partición puede hacerse verbalmente. Pero cuando existe controversia y desacuerdo
entre las partes interesadas o cuando existen menores de edad, interdictos o
herederos ausentes, tendremos un procedimiento más complejo conocido como la partición
judicial, donde intervienen los tribunales con el fin de proteger los
intereses de estos últimos.
PROCEDIMIENTO
DE PARTICION JUDICIAL
El artículo 823 del Código Civil
establece que cuando no hay partición amigable se comisionan los funcionarios
de lugar para proceder a la partición judicial.
“Art. 823.- Si
uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven
cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal
pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para
las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las
cuestiones pendientes”.
El
procedimiento judicial tendrá dos fases: la demanda y las operaciones
propiamente dichas. En la primera fase de la demanda el juez apoderado ordena o
rechaza la partición. En la segunda
etapa es cuando se designa el notario y el juez comisario. Es entonces cuando se conocen en el proceso las
siguientes aspectos;
1.2.1
La demanda
La demanda es el acto jurídico por
el cual una persona somete al juez una pretensión. Es considerada también como
el derecho de pedir una pretensión y ser escuchado sobre el fondo, si hay lugar,
y por sentencia se establezca si la acción está bien o mal fundada, y el
derecho de discutir el fundamento de la pretensión.[6]
Esta puede ser iniciada por la parte interesada. En caso de los herederos no presentes, si entre los herederos hay menores de edad o
personas sujetas a interdicción, la demanda la interpone el fiscal del
Tribunal de Primera Instancia, o de oficio por el Juez de Paz del lugar de la
sucesión.
La demanda se realiza mediante
emplazamiento notificado a las partes. Asímismo, el Artículo 46 contentivo en el Reglamento de los Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, establece que se
notifican por acto de alguacil las demandas en partición y determinación de
herederos.
La demanda se interpone ante el tribunal de la apertura de la sucesión,
si este no existe el lugar del último domicilio de la persona fallecida (Art
110 del Código Civil). La demanda puede
llevarse ante un tribunal donde no se haya abierto la sucesión, pero esta incompetencia
no es absoluta, deberá solicitarse la declinatoria. Existe una excepción,
cuando hay Litis sobre inmuebles que ya se han repartido, se puede llevar ante
el tribunal donde esté ubicado el inmueble o el tribunal del domicilio del
difunto por ser una acción mixta.
“La competencia del tribunal de
primera instancia es atributiva tanto en la demanda en partición, como a todas
las operaciones o contestaciones que surjan en el curso de la ejecución de la
partición, y de las que puedan nacer posteriormente, tales como serían la
acción en rescisión o recurso de garantía, entre otras.”[7]
“Ante este mismo tribunal se procederá a la
licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes
entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición.”[8]
1.2.2
La sentencia
El tribunal dicta una sentencia
ordenando la partición ya sea en naturaleza o venta en pública subasta de los
bienes que no pueden partirse o se hace difícil su partición. Sin la sentencia
del tribunal no se puede iniciar las operaciones de registrar la partición de
los bienes, especialmente de los inmuebles.
1.2.3
Comisión de un
juez comisario
La sentencia designa a un JUEZ COMISARIO o más bien se
autodesigna juez comisario ya que nuestros tribunales civiles son
unipersonales. El Art. 823 del Código Civil señala: “Si uno de los coherederos se negase a aprobar la
partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de
concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si
procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste
el tribunal resolverá las cuestiones pendientes.” El Art. 969 del
Código de Procedimiento Civil establece: “Por la sentencia que recaiga sobre
una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo
al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un NOTARIO. Si durante el curso de la partición el juez o el notario
tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia
proveerá a su reemplazo, por medio de un auto que no será susceptible ni de
oposición ni de apelación.” Según estos artículos, el nombramiento de un juez
comisario es facultativo y su función principal es vigilar las operaciones y
presentar informe de estas operaciones al tribunal.
1.2.4
Comisión de uno o tres peritos
El artículo 971 del Código de
Procedimiento Civil establece que el tribunal puede comisionar uno o tres PERITOS, que se juramentarán y sus
informes se realizarán según las formalidades establecidas en el título de los
Informes de Peritos. El informe del
perito debe contener las bases de la estimación de los bienes a partir. La persona que pide la partición debe pedir
la ratificación del informe y notificará de abogado a abogado. Las partes pueden designar los peritos y si
no se ponen de acuerdo, el juez los nombrará de oficio. Los peritos no siempre
son necesarios, si las partes ante notario hacen la división de lugar.
1.2.5
Comisión de un Notario Público
Como parte del proceso de
partición, las partes deben comisionar un notario público o sino el juez de
oficio lo nombrará. Este notario se comisiona al mismo tiempo que se nombra el
juez comisario. “Una vez
estimados y vendidos los bienes muebles o inmuebles, el juez comisionado, si
procede, mandará a los interesados ante el notario que ellos mismos hayan
designado, o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no hubiere
habido acuerdo. Ante este oficial público se procederá a la dación y
liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan tener entre sí, a la
formación de la masa general de bienes; al arreglo de los lotes o hijuelas; y a
las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a cada uno de los
interesados.”[9] “En todos los
otros casos, y especialmente cuando el tribunal hubiere ordenado la partición,
sin necesidad de informe pericial, el promovente hará intimar a los
copartícipes para que comparezcan el día indicado por ante el notario que
estuviere comisionado, con el objeto de proceder al arreglo de cuentas,
colación, formación de la masa, deducciones de valores, arreglo de lotes y
suministros: todo como está mandado en el Código Civil, artículo 828.
Se procederá del mismo modo, después que haya tenido lugar la licitación, si el
precio de la adjudicación debe confundirse con otros objetos en una masa común
de partición, para formar el balance entre los diversos lotes.”[10]
FIGURAS DE LA PARTICION
PARTE
INTERESADA
Son parte interesada
para interponer una demanda en partición los descendientes y herederos del de
cujus. No obstante, también son considerados parte interesada aquellos terceros
con un interés jurídico, tales como el comprador de un bien de la sucesión o un
acreedor hipotecario.
La jurisprudencia dominicana ha
manifestado en suscitadas ocasiones el alcance de dicho interés,
particularmente en su Sentencia No.12 del
28 de noviembre de 2007 BJ 1164,
donde fue declarada inadmisible una demanda en partición, en virtud de que
la demandante no pudo probar su condición de hija natural reconocida del
de-cujus, por lo que no tenía calidad para demandar en justicia.”[11]
Siendo esto un reflejo de que deben cumplirse todas las condiciones de lugar
para que la partición sea reconocida.
Se reconocen
también jurisprudencias sobre la acción en partición que puede ejercer un
acreedor hipotecario, la sentencia No. 3 del 5 de diciembre de 2007 BJ 1165,
donde un padre apoderó a uno de sus
hijos a hipotecar un inmueble indiviso, después de fallecida la madre. El banco
ejecutó la hipoteca pero solamente se le concedió la mitad del inmueble, ya que
la madre no había consentido en vida esta hipoteca y el esposo como
administrador del inmueble permitió la hipoteca después de fallecida la
madre. En este caso, los demás hijos de
la señora resultaban perjudicados, por lo que se demandó la partición del
inmueble. La hipoteca procedía por la mitad del inmueble, la porción
correspondiente al padre y la porción correspondiente al hijo que hipotecó el
inmueble, pero no a los demás herederos de la madre.
TRIBUNAL
COMPETENTE
Según la
jurisprudencia dominicana, “el único juez competente para conocer de la
partición es el juez de primera instancia en atribuciones civiles, quien, si ha
lugar, puede comisionar a un juez comisario para hacer un informe al tribunal
sobre la consistencia de los bienes a partir y las contestaciones que puedan
producirse. B.J.1052.79”[12]
Sin embargo, la Ley 108-05 le confiere competencia al Tribunal de Jurisdicción
Original cuando se trate de partición de inmuebles únicamente, refiriéndose
particularmente al artículo 56 “ccualquier copropietario, coheredero o
copartícipe de un derecho registrado indiviso puede solicitar la partición al
Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente”.
Cuando se trate exclusivamente
de una sucesión de inmuebles o de partición de unos inmuebles de cualquiera de
los tipos de particiones, se puede apoderar el tribunal de jurisdicción
original conforme a la Ley 108-05.[13] Pero el artículo 56, Párrafo IV de
dicha Ley estipula: “Cuando
una partición se torne litigiosa, y una de las partes solicite la declinatoria
por estar la jurisdicción ordinaria conociendo del caso, la Jurisdicción
Inmobiliaria debe declinar el mismo.”
“En el ámbito de la jurisdicción civil y de tierras, la
función del juez es simplemente autorizar la partición. No debe resolver los
diferendos que se producen en su transcurso, como la de saber si determinado
bien está o no incluido en la masa a partir”[14], esta es la función del
juez comisario.
JUEZ
COMISARIO
El juez comisario
debe determinar si el bien está o no incluido en la masa a partir, junto con el
notario. En las operaciones propias de
partición el juez comisario vigila las operaciones de la partición junto con el
notario de hacer el inventario y la distribución del patrimonio, la forma en
que se van a dividir si es posible división en naturaleza.
PERITO
“La tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos designados
por las partes; y si estos se niegan, nombrados de oficio. Las diligencias de
los peritos deben contener las bases del avalúo; indicarán si el objeto tasado
es susceptible de cómoda división, de qué manera ha de hacerse ésta y fijar,
por último, en caso de proceder a la misma, cada una de las partes que puedan
formarse, y su respectivo valor.”[15]
Cuando la partición incluye menor de edad, el perito es nombrado por el
Tribunal de Primera Instancia donde se abre la sucesión. Los peritos presentan al tribunal su
juramento de desempeñar bien y finalmente su encargo. El perito debe formar los lotes que sacará
por suerte a presencia de un miembro del tribunal o notario asignado al caso
para que haga entrega de los lotes.
La parte que presenta la demanda debe
adelantar el costo del perito. Cuando se
trate de partición por ascendientes y uno de los descendientes impugne la
partición, este deberá adelantar los gastos de la tasación y las costas del
pleito, los cuales le serán reembolsados si su reclamación tiene fundamento.
AGRIMENSOR
Cuando se trate de la
partición de sucesión de un inmueble registrado, debe designarse un agrimensor para
que haga el deslinde, en una función que se puede comparar con el juez
comisario. El proceso del deslinde está
contemplado en la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
NOTARIOS
En la aplicación
del derecho, existe la figura del notario público, oficial público quien tiene
dentro de sus funciones las siguientes: Directiva (asesoría a las partes
respecto al acto que realizarán), modeladora (tiene que velar por que se
aplique el principio de la legalidad), autenticadora (el notario está investido
de fe pública por lo que se presume que sus actos son verdad). La fe pública
“es la creencia de lo que se dice u orden en virtud del testimonio de la autoridad
o funcionario que lo refrenda”.[16]
La Ley 301-64 sobre
Notarios en su artículo 1 dice: “ Los Notarios son los Oficiales Públicos
instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar
el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y
para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los
mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas
digitales de las partes, en la forma establecida por la presente ley.” Los notarios son auxiliares de la justicia
porque en adición a lo establecido en la Ley de Notariado, el Código de
Procedimiento Civil le confiere otras funciones incluyendo la partición y
liquidación de bienes, representar de los ausentes en los inventarios, venta de
bienes de menores y las licitaciones.
En la vida civil de los
particulares, el notario público se encuentra involucrado en innumerables actos
como oficial público. El Código Civil,
así como otras leyes dominicanas, expresamente requieren que para el
cumplimiento de determinadas formalidades los actos auténticos estén realizados
por notarios. Igualmente, además de los notarios públicos, los actos auténticos
pueden ser emitidos por Secretarios de los Tribunales y alguaciles de estado
civil, cada uno dentro de sus atribuciones.
Un acto auténtico notarial descansa
sobre dos principios básicos: Principio de Rogación y Principio de Inmediación.
El artículo 1 de la Ley 301-64 expresamente establece que las partes deben
solicitar al notario su gestión profesional, de ahí el principio de
rogación. En cuanto al principio de
inmediación, se refiere a que una vez el notario es convocado por las partes,
todo el proceso de su gestión de iniciar y culminar en el cierre del acto: el
acto escrito, identificación y la firma de las partes y testigos se realizan en
una secuencia inmediata.
El notario junto con el juez
comisario deben hacer el inventario y la distribución del patrimonio,
la forma en que se van a dividir si es posible división en naturaleza, tal y
como señalamos anteriormente.
Las partes interesadas en el
proceso serán los responsables de cubrir los honorarios de los notarios. Quien interpone
la demanda adelanta los costos y luego se reembolsa de la repartición de bienes.
Véase modelo de un Acta de Partición realizada por el notario público.
ACTA NOTARIAL PARTICION AMIGABLE
Escudo Nacional
|
_____________________ ACTO No.
_________________ 20______
En la ciudad de ………Municipio de ………….., Provincia de ………,
República Dominicana, a los …..( ) días
del mes de ….. del año dos mil …….. ( ), por ante mí….., dominicano, mayor de
edad, (estado civil), con domicilio y residencia en et ciudad, portador de la
Cédula personal de Identidad Número ……. (
), sello hábil, provisto de carnet de registro electoral, Abogado –
Notario Público de los del número de ……., con mi estudio profesional abierto en
(dirección), asistido de los testigos que serán nombrados al final de este
acto, comparecieron personalmente los señores (nombres y generales) personas a
quienes doy fé conocer, y me declararon, libre y voluntariamente, lo siguiente:
PRIMERO: Que el día …. ( ) del mes de ….
Del año dos mil….. ( ) falleció en ….. el señor ….., portador de la
Cédula Personal de Identidad numero …… (
), quien se encontraba casado bajo el régimen de la comunidad legal de
bienes con la señora……… SEGUNDO: Que los únicos herederos del mencionado
señor…..son sus hijos……(Nombre de cada heredero), lo cual comprobó el Notario
infrascrito por las respectivas actas de nacimiento que le fueron mostradas por
los comparecientes, expedidas por el Oficial del Estado Civil de …… TERCERO:
Que el día…… ( ) del mes de …. Del año
dos mil…… ( ), el señor presentó ante la
Dirección General de Impuestos Internos, Departamento de Sucesiones y
Donaciones, la declaración jurada exigida por la ley, de la cual se desprende
que los bienes relictos del de cujus son los siguientes……. (d) que el día ….. ( ),la Dirección General de Impuestos Internos
determinó que el impuestosucesoral a pagar por los herederos del de cujus
ascendían a la suma de ….. (RD$....), más el doce por ciento (12%) de esa suma,
por lo que los herederos pagaron el señalado impuesto que ascendió a la suma de
…… (RD$), según pude comprobar por los recibos de fecha …. ( ) del mes de …. Del año….. ( ) que me mostraron los comparecientes como
prueba del pago; QUINTO: que habiéndose cumplido con todas las exigencias de la
ley los comparecientes me han manifestado su decisión firme e irrevocable, de
proceder a la Partición Amigable de los bienes de la sucesión ab intestato del
finado…., para lo cual han acordado, libre y voluntariamente, lo
siguiente: a) dejar sin efecto y sin
valor jurídico alguno el acto provisional bajo firma privada, que suscribieron
en fecha…..( ) del mes de….. del año…..
( ), cuya firmas fueron legalizadas por
el Notario… de los para el Número de…., en razón de que su contenido se
encuentra enmendado y modificado por el presente acto; b) Que por este mismo
documento otorgan Poder Especial a …. (Nombre y generales del abogado), para
que en sus nombres y representación realice por ante el Tribunal Superior de
Tierras todas las diligencias indispensables para obtener del Registrador de
Títulos de ….., la expedición, previa cancelación de los actuales, de los
nuevos Certificados de Títulos que deberán emitirse conforme a la distribución
de los bienes acordada en esta partición amigable. Terminadas las declaraciones de los
comparecientes, procedí a mecanografiarlas y al finalizar se las he leído
íntegramente a los comparecientes y testigos precitados, quienes después de
aprobarlas por ser la fiel expresión de lo pactado, comparecientes y testigos,
lo han firmado y rubricado al pies de la última foja y al margen de las demás,
junto conmigo y ante mí, Notario infrascrito, que CERTIFICO Y DOY FE.
CONCLUSION
El proceso
de partición, en aplicación del artículo 815 del Código Civil Dominicano, busca
romper el estado de indivisión existente entre los coherederos, copropietarios
o coparticipes. El código civil dominicano
dispone un conjunto de pasos que constituyen el procedimiento de partición de
derecho común; éste será utilizado para la partición de bienes muebles e
inmuebles intentada por ante el Tribunal de Primera Instancia. Este
procedimiento se usará siempre que la partición no pueda conseguirse por la vía
amigable.
Ahora
bien, cuando el proceso de partición involucre inmuebles registrados (es decir,
inmuebles que posean un Certificado de Título, una Constancia Anotada en un
Certificado de Título en ocasión de haber sido sometidos al proceso de
Saneamiento o se trate de inmuebles en proceso de saneamiento) la ley 108-05 de
Registro Inmobiliario permite realizar del proceso de partición por ante el
Tribunal de Jurisdicción Original que
territorialmente corresponda al inmueble, según lo establece el artículo 55 de
la ley 108-05 y difiere, sustancialmente, del procedimiento que contempla el
Código Civil para la partición en sentido general.
En este mismo sentido, es
pertinente destacar que estos procedimientos que analizamos anteriormente
garantizan el debido proceso y el derecho que tiene toda persona de no
permanecer en un estado de indivisión con relación a bienes que le han sido
heredados, tendiendo así los
coherederos la facilidad de acudir a
cualquiera de las de vías de distribución que describimos precedentemente
dependiendo la naturaleza de los bienes y las circunstancias que se presentan,
tomando en cuenta el grado de acuerdo y
desacuerdo que exista entre los coherederos.
BIBLIOGRAFIA
LEYES
Código Civil de la República
Dominicana
Código de Procedimiento Civil
de la República Dominicana
Ley Número: 301-64 del Notariado, del 30 de junio de 1964, G.O. 8870
Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario
Reglamento
de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción
InmobiliariaModificado por Resolución No.
1737-2007del 12 de julio de 2007
JURISPRUDENCIA
B.J. NO. 1149, AGOSTO 2006 Sentencia impugnada Suprema Corte de
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DOCTRINA
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[3]HEADRICK , William C. (2000)Compendio Jurídico Dominicano: Jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia durante el período 1970-1998 e índice de la legislación vigente en la
República Dominicana,, página 363
[4] idem
[10] Código de Procedimiento Civil Art.
976
[11]HEADRICK, William C. (2007), Diez Años de Jurisprudencia Civil y Comercial (1997-2007)página
312.
[12]
HEADRICK , William C. (2000)Compendio Jurídico Dominicano: Jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia durante el período 1970-1998 e índice de la
legislación vigente en la República Dominicana,,
página 363
[13] Ley
108-05 Art. 56.- Partición. Cualquier copropietario, coheredero o
copartícipe de un derecho registrado indiviso puede solicitar la partición al
Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente.
[14]HEADRICK,
William C. (2007), Diez Años de
Jurisprudencia Civil y Comercial (1997-2007)página 314.
[16]ABREU DE POLANCO,
Dra. Rhadys,
2005, citando a Otero Valentín, Lecciones de Derecho Notarial, página 89.
Excelente trabajo, me ha ayudado mucho.
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