jueves, 14 de febrero de 2013

Aceptación de la Sucesión Bajo el Beneficio de Inventario


Alejandra Valerio
Josary Cedeño
Luis Cedeño



Notas Introductorias

En el presente conjunto de escritos estaremos abordando la aceptación bajo beneficio de inventario, los beneficiarios, sus causas y efectos y las características del administrador de esta sucesión.

En nuestra legislación podemos encontrar este tema desde el articulo 793 hasta el 810 del Código Civil Dominicano, de igual forma hacemos citaremos varios autores que tratan el tema.

Hemos visto en el transcurso del desarrollo de la materia que las tres opciones que tiene el heredero cuando se abre la sucesión son: Aceptar, renunciar o acepta bajo beneficio de inventario que es la que desarrollaremos, según lo antes dicho.

La aceptación a beneficio de inventario es aquella aceptación de la herencia que limita la responsabilidad del heredero a los bienes existentes en la herencia si cumple determinados presupuestos.

Quien acepta bajo beneficio de inventario viene a ser como un heredero y un liquidador.











Concepto de la Sucesión a Beneficio de Inventario

Es de conocimiento por los que tienen nociones básicas de la materia de sucesiones que, la aceptación de una sucesión con todos los efectos que esta acarrea, es decir pura y simple; implica asumir el patrimonio general del de cujus, lo que a su vez se refiere a los activos y pasivos del causahabiente. De la premisa anterior se concluye que las obligaciones que asumió el legatario mientras se encontraba en capacidad para ello, sobreviven a su muerte y son asumidas por aquellos herederos que aceptan la sucesión. El legislador a provisto al heredero la herramienta de poder aligerar el pasivo de su patrimonio, “por así decirlo”, mediante la aceptación de la sucesión, con un mecanismo de saldar las obligaciones contraídas por el de cujus, a través de la aceptación a beneficio de inventario.

Louis Josserand define la aceptación a beneficio de inventario como “Una aceptación con clausula de salvaguarda que conjura toda confusión entre la herencia y el patrimonio del heredero, los cuales permanecen separados tanto en sus elementos pasivos como en sus elementos activos, de suerte que las deudas de la sucesión se pagan con los bienes de la misma, sin riesgo y sin daños para el heredero .” [1]

Para que el aislamiento del patrimonio del heredero sea efectivo, es necesario que el contenido de la herencia se establezca de forma segura, la frontera que separa ambos patrimonios debe ser lo más clara posible para que, no exista la mínima confusión entre los dos patrimonios. De esta causa es donde los legisladores establecieron, que el método más seguro es, mediante la realización de un inventario.

                                        Beneficiarios de Inventario

Todo heredero que tenga capacidad para suceder, podrá de pleno derecho aceptar la sucesión a beneficio de inventario. Esto lo deducimos del Art. 774 del C.C. que establece que una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.

No obstante, el Código Civil, establece dos requisitos, que deben ser cumplidos, por aquel que es llamado a suceder: a) La declaración en la Secretaria del Tribunal, y  b) Formación de un Inventario.

  1. La declaración en la Secretaria del Tribuna: El Artículo 793 exige una declaración expresa al secretario del tribunal de la apertura de la sucesión, en un registro especial que es utilizado igualmente para las renuncias de las sucesiones. Si bien esta formalidad es indispensable, para la validez de la aceptación, en los casos en que el heredero es un menor o una persona sometida en interdicción, la aceptación de la herencia realizada, sin acogerse a la formalidad establecida anteriormente, tiene validez de aceptación a beneficio de inventario en virtud de las disposiciones establecidas en el Art 461 del Código Civil;
Sobre el particular, Artagnan Pérez Méndez indica que no es necesario hacer la declaración, aunque establece que siempre será útil hacerla ante la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia; Josserand establece que a este principio se le atribuye la reserva de que, el menor, llegado a la mayoría de edad, no puede prevalecerse de los efectos del beneficio de inventario, sino a condición de haber hecho la declaración establecida en el Artículo 793 del Código Civil, en los plazos legales, o por lo menos en nuevos plazos concedidos por el juez, falta de esto, seria tratado como un heredero puro y simple.

  1. Formación de un Inventario: En adición de la declaración ante el secretario del tribunal, es necesario que esta, este acompañada de un inventario exacto, de los bienes heredados. El Artículo 794 del Código Civil, nos indica que este inventario tiene que estar sujeto, a las formas reguladas por las leyes sobre el procedimiento, aquí debemos de remitirnos al Artículo 942 y 943 del Código Procesal Civil, los cuales nos indican que, el inventario debe hacerse mediante acto notarial; en caso de ausencia de bienes muebles, en el patrimonio del de cujus, debe de levantarse una acta notarial de carencia de muebles.

Procedimiento de la Aceptación Beneficiaria

Se concede al heredero tres meses para hacer inventario (art.795 C.C.), a contar desde el día que se abrió la sucesión. Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que expiraron los tres meses concedidos para el inventario o desde el momento en que se concluyo éste, si lo fue antes de los tres meses.

El Artículo 941 del Código de Procedimientos Civil establece que: “Pueden requerir la información del inventario los que tengan derecho para requerir el rompimiento de los sellos”. El Artículo 942 de este mismo código establece que: “El inventario deberá hacerse a presencia de: 1ero del cónyuge superviviente; 2do. De los herederos prescritos; 3ero. del ejecutor testamentario en caso de que sea conocido el testamento; 4to. De los donatarios y legatarios universales o a título universal, ya sean en propiedad, ya en usufructo, previa citación en forma, siempre que residan a distancia de doce kilómetros…” el Artículo 943, del Código de Procedimiento Civil dice: “que deberá contener el inventario: 1ro. Los nombres, profesión y morada de los requerientes, de los comparecientes y no comparecientes y de los ausentes, si fueren conocidos y otras formalidades más”.

El Artículo 800 dice que el heredero conserva, sin embargo, después de la terminación de los plazos concedidos por el Art. 795 y de los acordados por el juez conforme al Art. 798, la facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero beneficiario, si no ha ejecutado todavía acto alguno como heredero, o si no existe contra él sentencia para en autoridad de cosa juzgada que le condene en calidad de heredero puro y simple.


Carácter facultativo de la aceptación bajo beneficio de Inventario

Para cada uno de los herederos, es facultativa la aceptación bajo beneficio de inventario. Un ejemplo es cuando hay más de un heredero, unos pueden aceptar y otros no, bajo inventario.

Esta regla tiene dos excepciones importantes:
  1. Hay casos en que se impone la aceptación bajo beneficio de inventario;
  2. Hay casos en que si la herencia es aceptada debe serlo bajo beneficio de inventario.

Aceptación Beneficiara Impuesta

a) Ocurre cuando es con respecto a los menores de edad y los interdictos. A esto se le conoce como aceptación beneficiaria impuesta, esta se presenta cuando el heredero es menor de edad o está interdicto. El tutor del menor deberá estar autorizado por el consejo de familia para aceptar la sucesión y lo hará, únicamente, bajo beneficio de inventario, así lo exige el articulo 461 del código civil.

b) La segunda situación la prevé el Artículo 781 cuando dice: “Si aquel a quien corresponde una sucesión muere sin haberla repudiado o aceptado expresa tácitamente, sus herederos pueden aceptarla o repudiarla por si”. También el Artículo 782, expresa lo siguiente: “Si estos herederos no están de acuerdo, para aceptar o repudiarle herencia, debe ésta aceptarse a beneficio de inventario.”

Aceptación Beneficiara Imposible

Son dos casos donde la aceptación beneficiaria es imposible:

  1. Si el heredero deja pasar 20 años sin decidirse, desde la apertura de la sucesión;
  2. Si el heredero ha renunciado y se retracta de su renuncia, no puede aceptar beneficiariamente, porque la anulación o la retractación de la renuncia vale aceptación pura y simplemente. Pero al contrario si el heredero precedentemente ha aceptado pura y simplemente, pero está en uno de esos casos en que puede anular su aceptación si él hace uso de esta facultad, recupera sus derechos de opción anterior y podrá, si lo desea, aceptar beneficiariamente.

Casos en los cuales el Beneficiario de inventario se ha perdido

El heredero beneficiario puede perder el beneficio de inventario y convertirse en un aceptante puro y simple a este beneficio, sea por la pérdida en que él puede incurrir.




Las causas de pérdidas son las siguientes:

  1. El heredero se hace culpable de ocultación o ha omitido de modo consciente y de mala fe incluir en el inventario efectos de la sucesión. El Artículo 801, es claro cuando dice: “El heredero que se ha hecho culpable de ocultación de bienes, o que ha omitido conscientemente, o de mala fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario”;
  2. El heredero ha vendido muebles o inmuebles sucesorales sin observar las formalidades legales.

Prescripción de la facultad de aceptar o de renunciar

Según el Artículo 789: “La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios”. Se trata de una prescripción extintiva cuyo plazo de 30 años ha sido reducido a 20 años.

Efectos del Beneficio de Inventario

Según lo que señala el Artículo 802: “Los efectos del beneficiario de inventario son conceder al heredero las siguientes ventajas:

  1. No estar obligado al pago de las deudas de la sucesión; sino hasta el límite del valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellos, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios;
  2. No confundir sus bienes personales con los de la sucesión y conservar contra este el derecho de reclamar el pago de sus créditos”.

El Artículo 804 dice: “No responde en su administración, más que de las faltas graves.” Art. 805: “No se pueden vender los muebles de la sucesión sino en subasta, previos los edictos y publicaciones legales. Si presentare los bienes en naturaleza no responde de más que de la deprecación o deterioro causado por su negligencia.

Administración y Liquidación de la Asociación Bajo Beneficio de Inventario

La  atribución de administrar y liquidar los bienes heredados a beneficios a inventario es designada al heredero, herencia esta que es suya y cuyo deciduo neto, en caso en que exista debe recaer en su patrimonio; así el articulo 803 párrafo 1ro. Del Código Civil lo establece, esto no es solo una facultad sino una obligación que se le impone al heredero beneficiario. No existe texto que establezca a quien esta dirigida la obligación de liquidar los bienes, por lo que podría asumirse que todos los derecho habiente se apoderen de los bienes, observando una actitud pasiva; solución que presentaría graves inconvenientes lo cual devendría en terrazos en el pago a los acreedores y a los legatarios.

La Jurisprudencia decidió respecto a esto, donde a menos que el heredero beneficiario proceda a la realización de los bienes sucesorios convertida en necesaria, hay lugar a quitarle la saicine y provocar el nombramiento de otro administrador liquidador (Administrador Judicial). De esta forma al crear la sanción, se crea la obligación, esta postura es criticada por la mayoría de los autores que le reprochan su carácter pretorio. Es el heredero beneficiario de quien llena la doble función de administrador y liquidador. Por una parte el heredero beneficiario es heredero.; tiene la propiedad y la posesión de la sucesión. Tiene poderes más extensos que lo de un administrador de cosa ajena; puede hacer todo lo que no le esta prohibido . sino observa las formalidades de Ley, por Ej: en cuanto a la venta de un inmueble la sanción de consiste en la nulidad del acto, porque esta emana del propietario sino en la pérdida del beneficio del inventario (CPC. ARTS. 988 Y 989).

Los inmuebles deben de ser vendidos de acuerdo a lo establecido del art. 806; lo que quiere decir que es preciso seguir las reglas instituidas para la venta de los bienes de menores. Respecto de los muebles corporales, no se exige la autorización Judicial; la venta tiene lugar en subasta pública.



Conclusión

En el presente trabajo hemos desarrollado la conceptualización del beneficio de inventario, hemos conocido quienes pueden ser los beneficiarios, el procedimiento para la realización del inventario, causas y efectos, y las facultades del administrador.

No obstante, entre lo mas importante que podemos citar de este tema es que quien acepta bajo beneficio de inventario viene a ser como un heredero y un liquidador. La prescripción de la facultad de aceptar o de renunciar. Entre otros.

Muy importante recalcar que si se acepta a beneficio de inventario se produce una separación entre el patrimonio del causante y del heredero.









Bibliografía

Legislación Nacional:
ü  Código Civil de la República Dominicana y legislación complementaria. Arts. 461, 793 hasta el 810.
ü  Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. Arts. 942-943.



Doctrina:
Ø  COLIN, Ambrosio y CAPITANT, Henri, Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo Séptimo, Editora Reus, S. A., Madrid, 1988

Ø  MAZEAUD, Henri, Leon, Jean, Lecciones de Derecho Civil, Parte IV, Vol. 2, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1955


Ø  PEREZ MENDEZ, Artagnan, Sucesiones y Liberalidades, Amigo del Hogar, Santo Domingo, 1999

Ø  JOSSERAND, Louis, Sucesiones y Liberalidades.


Páginas Web:





[1]   Louis Josserand Derecho Civil Tomo 3, Vol.II

No hay comentarios:

Publicar un comentario