martes, 18 de enero de 2011

La Transmisión de la Sucesión


Por:
 Issa López Frías   
Wilmara Vásquez Peláez
Introducción
El trabajo investigativo que presentaremos a continuación, tratara acerca de la transmisión de sucesión, es decir, de la forma en que una persona al morir apertura una sucesión, sucediendo o transfiriendo bienes a sus sucesores o herederos, trataremos también acerca de las causas de la misma y sobre el lugar en que se inicia, el cual detallaremos más adelante.

Además de lo anterior, tocaremos el tema de la indignidad, conocida como una situación jurídica que limita o priva al heredero de poder disponer de bienes del de cujus contra quien éste se ha mostrado indigno por atentar contra su vida, calumniarlo o no haber denunciado su muerte violenta en caso de haber tenido conocimiento, casos que establece claramente la legislación dominicana. Nos enfocaremos también en el proceso de indignación en sí,  el cual inicia con la demanda de la persona que sucede, dicha demanda es necesaria para poder declarar indigno al heredero y excluirlo del proceso de sucesión o transmisión; citaremos también la ley 1097 sobre desheredación de hijos, la cual es muy importante a la hora de llevar a cabo un proceso de desheredación e incluir otros casos aparte de los que menciona el Código Civil, acerca de quienes son aptos de indignidad.

La Transmisión de la Sucesión

Para comenzar a tratar este tema tenemos que hacer referencia a lo que es “EL DIFUNTO” quien es la persona fallecida que tenía un patrimonio que va a ser transmitido a sus sucesores luego de que se presente el acta de defunción, para dar apertura la sucesión y que llamaremos también en esta materia “de cujus”.
Para poder continuar desarrollando el tema debemos de definir ciertamente lo que es la sucesión, que no es más que una serie de hechos que han dado como resultado que una persona pueda  disponer  y tomar disposición de bienes de forma legal que ha dejado el “de cujus”
Según los hermanos Mazeaud, las causas que dan apertura a la sucesión son las siguientes:[1]
ü  La muerte del “de cujus”, porque explica Mazeaud que el patrimonio permanece unido o atado a la persona hasta el momento de su muerte, que es probada con el acta de defunción, según explica también Artagnan Pérez.

ü  Según el artículo 718 del Código Civil, la sucesión puede ser aperturada también por la muerte civil, además, de la natural que acabamos de mencionar anteriormente. Aunque la muerte civil, sólo era tomada en cuenta con los condenados a cadena perpetua, pero en República Dominicana no se toma en cuenta este tipo de muerte porque hay pena máxima de 30 años.

ü  Por desaparición, explica Artgnan Pérez, cuando un cuerpo no aparece, pero se presume que está muerto, o sea, desapareció en circunstancias peligrosas para la vida de esa persona y se presume su fallecimiento. Para que esta situación pueda  llevar a transmisión de bienes o sucesión debe de haber una sentencia por desaparición.

ü  Por la ausencia,  desaparición del cuerpo físico por largo tiempo. En este caso, no es que se realiza la sucesión, sino que se le entrega una posesión y los sucesores pueden portarse como herederos, ya que si el desaparecido o el ausente aparecen entonces hay que restituir los bienes.

Por otro lado, tenemos que preguntarnos entonces, ¿Cuál es la fecha en que debe de darse apertura a la sucesión?
Según, los Mazeaud, la fecha de la apertura de la sucesión es en la fecha de la muerte del “de cujus”.
La determinación de la fecha de la muerte es vital porque es la que hace el llamado de los herederos que van a recoger la sucesión y permite fijar la partición de los bienes.
Los Mazeaud afirman que la prueba principal que da fe de la fecha de apertura de la sucesión es el acta de defunción del “de cujus”.
Hay casos excepcionales como son los casos de los commorientes, que es cuando dos o más personas perecen en un mismo suceso o hecho.[2]
Esta situación trae dificultad porque hay veces que hay ´´comurientes´´ que son llamados respectivamente a la sucesión uno del otro y es importante fijar la muerte de cada uno de ellos; para esto el código civil tiene disposiciones que predisponen la fecha de acuerdo a rangos  del orden de las pruebas como la edad, el sexo, etc. Ahora, pasaremos a hablar sobre el lugar de la apertura de la sucesión. Según, los hermanos Mazeaud, el lugar donde se abre la sucesión son en el último domicilio del “de cujus”.  
La apertura se lleva a cabo en el lugar donde vivía el “de cujus” al momento de su muerte, pero no se abre la sucesión en el lugar donde muere el difunto, sino donde vivía.
La apertura se lleva a cabo de esta manera porque se presupone que en donde residía el difunto era donde este tenía todos sus negocios y sus intereses. Por esto, el lugar de la apertura se convierte en el centro de partición y liquidación de los bienes, según explica los Mazeaud.
Ahora explicaremos lo que es la otra parte o la otra cara de la moneda, que es la persona que hereda los bienes, que denominamos Herederos.
Se puede definir como heredero como los descendientes que sobreviven al “de cujus” y que legítimamente le corresponde el patrimonio del “de cujus”.
ü  Capacidad de ser sucesibles:
Para poder heredar el hijo debe nacer vivo y viable.
También el hijo concebido tiene capacidad de heredar.
Primero hay que existir, dicen los Mazeaud, para poder formar parte de la sucesión, eso se denomina capacidad sucesoria
Desde la concepción una persona adquiere personalidad jurídica. De la muerte de una persona o de la concepción de una personal dependerá el llamamiento hereditario, explica Mazeaud.[3]
Por otro lado, la indignidad sucesoria. La indignidad es definida por los Mazeud, como la situación jurídica que lleva consigo una capacidad, una pena privada, ya que el heredero queda excluido de la sucesión por haberse mostrado indigno
Ausencia de indignidad
Para poder suceder, no es solamente necesario existir como persona o ser capaz, es decir que no es suficiente con tener la personalidad en el momento en que se abre la sucesión, es necesario a la vez no ser indigno.
Los hermanos Mazeud definen  la indignidad como una situación jurídica establecida por ley que entraña una pena, le priva al heredero de recoger una sucesión determinada, la de una persona respecto a la cual se ha mostrado indigno al tornarse culpable de uno de los tres casos particularmente graves  y que de modo taxativo enumera el Art.-727 del código civil 4:
·         Una condena por homicidio o tentativa de homicidio en la persona del de cujus.
·         una acusación capital juzgada calumniosa y dirigida contra el de cujus.
·         La falta de denuncia de la muerte violenta del de  cujus.
Indignidad en Rep. Dominicana
Nuestra legislación establece los distintos casos en que un heredero será considerado indigno en el Art. 727 del Código civil, el cual establece que:

“Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión:
·         1o. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate;
·         2o. el que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado calumniosa;
·          3o. el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia.´´5

La doctrina establece que en el primer caso se necesita una decisión judicial para condenación del heredero, puesto que la indignidad no existe más que si el heredero ha sido condenado.
Para el segundo caso se necesita de igual manera una sentencia contra el heredero ya que  una forma más maquiavélica de obtener bienes codiciados de una pariente, es hacer que este sea condenado injustamente a muerte, según expresan los hermanos Mazeud, ya que los tiempos de revoluciones y procesos políticos facilitaban estas acusaciones es necesario que se dicte una sentencia que declare la denuncia del heredero delator como calumniosa.


Comprobación de la indignidad

Para entender la comprobación cabe analizar las siguientes opiniones en cuanto a la misma:

¿Rige de pleno derecho la indignidad desde el instante en que se hayan reunido sus elementos constitutivos o hay que admitir que al igual que una pena infligida por una jurisdicción penal, no puede resultar sino de una resolución judicial?

La indignidad, en el caso de la primera opinión, tiene un carácter automático, es decir que el heredero adquiere automáticamente la condición de indigno al momento de cometer algunos de los hechos previstos por ley contra el de cujus, por lo que  podemos afirmar que se encuentra en ‘‘estado de indignidad’’  situación jurídica que los hermanos Mazeud expresan que existe ‘‘ al margen de toda intervención judicial, por lo cual el tribunal se limitara entonces a comprobar el ‘‘estado de indignidad’’ y la sentencia será entonces declarativa6.


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5   Art-727.- Cód. Civ.dominicano.
6    Mazeaud, Hermanos. Lecciones de Derecho civil,  Vol.II. Parte IV. Traducción Buenos Aires, 1962. Edición Jurídica Europeas-América (pg.78)


En cuanto a la segunda opinión, se invocan los precedentes del antiguo derecho y el hecho de que en el último caso establecido por ley de indignidad, los jueces deben examinar si el heredero tenía conocimiento del hecho, en este caso las sentencias dictadas serian entonces constitutivas, es decir que crearían el estado de indignidad.


Personas que pueden alegar indignidad

Según los Mazeud, los coherederos del indigno pueden alegar indignidad, a falta de ellos el heredero subsiguiente. Así mismo un legatario universal al que la presencia del indigno, único sucesible, reduzca la parte de libre disposición7.


Efectos de la indignidad
La indignidad, al tratarse de una sanción contra el heredero, tiene los siguientes efectos:

1.      Impide al heredero recoger los bienes del de cujus: el indigno es ajeno a la sucesión desde el día de la apertura de la misma, aunque cuando la causa de indignidad sea posterior a la muerte (falta de denuncia de muerte violenta del de cujus); así que debe devolver los bienes que haya recibido y estos serán transmitidos a los demás herederos de igual rango y a falta d estos a los herederos subsiguientes.
El Art. 729 de nuestro Código Civil establece que: ‘‘el heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abrió la sucesión. ’’8


2.      Efectos con respecto a los hijos del indigno: el Art. 730 del mismo código  establece que: ‘‘Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión directamente y no por representación, no están excluidos por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los padres en los bienes de sus hijos. ’’9




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 7 Mazeaud, Hermanos. Lecciones de Derecho civil,  Vol.II. Parte IV. Traducción Buenos Aires, 1962. Edición Jurídica Europeas-América (pg. 78)
 8   Art.-729, Cód. Civ. dominicano
          9 Art.-730, Cód. Civ. dominicano


3.      Efectos en cuanto a terceros: en caso de que el indigno haya tomado posesión de los bienes de la sucesión y algunos terceros haya podido contratar con él en cuanto a estos, por causa de obrar la indignidad desde el día de la sucesión desde el día de la muerte del de cujus, los actos que se hayan celebrado en cuanto a dichos bienes quedan invalidados.



Ley 1097 sobre desheredación de hijos

Esta ley establece claramente el proceso de la desheredación de hijos y a que otras personas se les consideran como indignos dentro de un proceso de sucesión:


Art. 1.- En adicción a los casos establecidos en el artículo 727 del Código Civil, podrán ser declarados indignos de suceder y como tales excluidos de la sucesión de sus padres, los hijos legítimos o naturales que hubieren realizado repetidamente actuaciones perjudiciales o engañosas para sus padres o que los afecten en su reputación y dignidad; los que hubieren maltratado o injuriado gravemente con hechos, palabras o de cualquiera otra manera a sus progenitores o les hubieren negado su protección o asistencia; los que cometieren reiteradamente actos en pugna con la moral pública o privada o llevaren una vida licenciosa capaz de producir un motivo de desdoro para el buen nombre de su familia y los que hubieren sido condenados en última instancia a una pena que conlleve pérdida de los derechos civiles o por haber cometido un delito grave contra sus padres.

Párrafo.- Los padres de hijos menores nacidos fuera del matrimonio, podrán, por acto autentico o por la vía testamentaria, designar un Administrador Especial para los bienes que de ellos habrán de recibir dichos hijos, en calidad de herencia, donación o legado.

Art. 2.- La exclusión sucesoral por las causas indicadas en el artículo anterior, será pronunciada por los tribunales de Primera Instancia, ante los cuales deben él o los padres intentar la correspondiente demanda contra sus hijos legítimos o naturales, previa articulación en la misma, de los hechos y circunstancia en que se fundamente dicha acción judicial.

Art. 3.- Las partes tendrán derecho a hacer valer, para sus acusaciones, alegatos o defensas, todos los medios de prueba legalmente establecidos.

Art. 4.- El Tribunal que conozca de la demanda estará investido de soberano poder para ponderar o investigar los hechos articulados, así como para considerar si los mismos, por su gravedad, son o no susceptibles de ser admitidos para la exclusión sucesoral  del demandado.

Art. 5.- (V. art. 8, inciso 20 de la Constitución). Las partes podrán comparecer ante el Tribunal ya sea personalmente o por ministerio de abogado, el día y hora indicados en la demanda. El plazo de la comparecencia no será menor de quince días. El tribunal conocerá del caso como asunto sumario a puertas cerradas.

Art. 6.- Modificado por la Ley No. 1145, de fecha 05/04/1946, G. O. 6424, para que se lea del siguiente modo: Las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia de acuerdo con la presente ley, no estarán sujetas al recurso de apelación, y deberán pronunciar en todos los casos la compensación de costas entre las partes.
Párrafo I.- La sentencia que pronuncie la exclusión sucesoral de acuerdo con esta ley, se reputará ejecutada mediante la notificación legal que de ella se haga a la parte demandada.
Párrafo II.- La oposición a la sentencia podrá ser válidamente intentada dentro de los quince días que sigan a su notificación
Art. 2.- Las presentes disposiciones serán aplicables a los procedimientos iniciados con anterioridad a la presente ley".

Art. 7.- La demanda será intentada por el padre o por la madre, o por ambos según el caso.
Párrafo.- Cuando se trate de hijos naturales, la demanda podrá ser intentada indistintamente por el padre o por la madre.

Art. 8.- La parte hereditaria que hubiere podido corresponder al hijo que haya sido declarado excluido de la sucesión acrecentará en todos los casos la porción disponible y no la reservataria.

Art. 9.- El o los padres que hubieren obtenido sentencias de exclusión sucesoral contra sus hijos legítimos o naturales, podrán sin embargo, por posterior acto auténtico o por disposición testamentaria declarar sin efecto dicha sentencia, en cuyo caso él o los hijos excluidos recobrarán todos sus derechos sucesorales.

Art. 10.- Las disposiciones del artículo 730 del Código Civil serán aplicables a los hijos del que hubiere sido declarado indigno por las causas indicadas en esta ley.

Art. 11.- Los procedimientos establecidos en la presente ley, sólo regirán para los casos de exclusión sucesoral indicados en el artículo primero de la misma. Para la aplicación del artículo 727 del Código Civil seguirá rigiendo del derecho común.

Art. 12.- Las causas de indignidad sucesoral previstas en esta ley se aplicarán también a los nietos y demás descendientes, que tengan derecho a la sucesión directamente por representación.


Conclusión

El trabajo anterior trato de la forma en que se transmite la sucesión, la cual inicia o apertura a partir de la muerte del de cujus o persona que sucede; establecimos también que la sucesión no es más que una serie de hechos que han dado como resultado que una persona pueda de disponer  y tomar disposición de bienes de forma legal que ha dejado el “de cujus”, esta puede iniciar también por desaparición o también por ausencia del mismo. La apertura de la sucesión en sí, se lleva a cabo en el lugar donde vivía el “de cujus” al momento de su muerte,  no se abre la sucesión en el lugar donde muere el difunto, sino donde este vivía; se hace de esta manera porque se presupone que en donde residía el difunto era donde este tenía todos sus negocios y sus intereses.
Hablamos también acerca del tema de la indignidad, definida por los doctrinarios como una situación jurídica establecida por ley que evita que el heredero pueda obtener bienes de la sucesión de una persona a la cual este le ha ocasionado daños o atentados contra la vida. Estos casos se especifican en el Art.727 de nuestro Cód. Civil y reuniendo el heredero los elementos constitutivos de estos y obteniéndose una condenación o sentencia en contra del mismo queda entonces excluido de dicha sucesión.


[1]  Mazeaud, Hermanos. Lecciones de Derecho civil,  Vol.II. Parte IV. Traducción Buenos Aires, 1962. Edición Jurídica Europeas-América (p.18)

[2]  Mazeaud, Hermanos. Lecciones de Derecho civil,  Vol.II. Parte IV. Traducción Buenos Aires, 1962. Edición Jurídica Europeas-América (p.20)

[3]   Mazeaud, Hermanos. Lecciones de Derecho civil,  Vol.II. Parte IV. Traducción Buenos Aires, 1962. Edición Jurídica Europeas-América (p.64)
4   Mazeaud, Hermanos. Lecciones de Derecho civil,  Vol.II. Parte IV. Traducción Buenos Aires, 1962. Edición Jurídica Europeas-América (p.65), Art.-727 Cod. Civ. francés.


1 comentario:

  1. La presentación en power point, con respecto a este tema, la encontrará en la siguiente dirección: http://www.slideshare.net/ammendezc/la-transmisin-de-la-sucesin-unidad-ii

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