martes, 25 de enero de 2011

Principios de Designación de los Herederos y la Igualdad Sucesoral

Presentación de Carolina y Karla
Por:
Carolina Díaz Garelli
Karla Aquino Roedan

Los Principios de Designación de los Herederos y la Igualdad Sucesoral
  
La sucesión, sencillamente definible como la ‘’transmisión del patrimonio de una persona a otra, en virtud del fallecimiento del primero’’[1], así como la designación de los individuos a quienes corresponde la misma, denominados ‘’herederos’’, están sometidas a una serie de reglas plasmadas en nuestro Código Civil Dominicano. Como referencia fundamental para la determinación de los sucesores, y como aplicación para todos los casos en los cuales no exista testamento, el articulo 731 de este Código ha establecido lo siguiente: ‘’Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan’’. En efecto, la regla general antes citada es ampliamente completada, detallada y explicada por las demás disposiciones de este Código Civil, el cual prevé la salida para cada uno de los casos que pueda plantearse en una familia.

Es precisamente a los fines de conocer una de las etapas del procedimiento global de una transmisión sucesoral que, en esta ocasión, nos proponemos estudiar de manera específica dos aspectos fundamentales del Derecho de las Sucesiones: los principios de designación de los herederos, y la igualdad sucesoral. Para ello iremos ilustrando progresivamente tanto los artículos del Código Civil como la posición de doctrinarios franceses y dominicanos, logrando así obtener un panorama exacto de la práctica que rige nuestro Derecho de las Sucesiones en la actualidad.

En la primera parte del presente escrito plantearemos los principios de designación de los herederos. Con la intención de plasmar específicamente los principios que resultan de la naturaleza patrimonial de la sucesión, entendemos pertinente destacar la naturaleza de carácter patrimonial de la sucesión. A partir de la definición que citamos de María Laura Valletta, quien atribuye el termino ‘’sucesión’’ a la ‘’transmisión del patrimonio de una persona a otra, en virtud del fallecimiento del primero’’[2], podemos deducir que las sucesiones están constituidas por el patrimonio del difunto, es decir, por el ‘’conjunto abstracto de bienes y deudas de una persona’’[3], compuesto del activo y el pasivo, y considerado como una universalidad jurídica atada a la persona[4]. El presente planteamiento revela, efectivamente, el carácter patrimonial de la sucesión. Este carácter es inherente y constitutivo de la figura de la sucesión, la cual corresponde ‘’al cambio en la titularidad de una relación jurídica de carácter patrimonial’’[5].
El principio fundamental que resulta de la naturaleza patrimonial de la sucesión es el de la unidad de la sucesión. En el Antiguo Derecho, regia un sistema hereditario basado en la pluralidad de las sucesiones: la transmisión de los bienes se hacia en función del origen (paternos o maternos) y de la naturaleza de los mismos (mobiliaria o inmobiliaria)[6].

Sin embargo, por el contrario, en la actualidad, como resultado de la evolución conocida por el Derecho de las Sucesiones, el principio que rige el sistema hereditario es el de la unidad de la sucesión: la misma es transferida del difunto a sus herederos como una unidad, una universidad, y será entonces repartida entre los herederos conforme a las reglas establecidas en el Código Civil. Este principio ha sido establecido por nuestro Código Civil, al consagrar en su articulo 732 lo siguiente: ‘’La ley no atiende ni al origen ni a la naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de heredarlos’’.  

En este sentido, los doctrinarios franceses François Terré e Yves Lequette han expresado que con esta disposición ‘’se quiere decir que, abandonando la división del patrimonio en varias masas, como era admitido en el Antiguo Derecho –muebles o inmuebles bienes paternos o maternos, propios o adquiridos,…-, los autores del código civil establecieron que el conjunto de la sucesión debía ser devuelto según un principio único, en el caso presente, el de la proximidad del lazo de parentesco’’[7]. El patrimonio es, pues, considerado y transmitido como una única masa de acuerdo a las reglas establecidas para el orden de los herederos, regla que en nada entra en conflicto con la cantidad de herederos existentes.

No obstante, existen ciertos casos en los cuales no aplica este principio admitido. La primera excepción es la situación planteada en el articulo 767 del Código Civil Dominicano, el cual estipula lo siguiente: ‘’Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva’’. En efecto, si se presenta tal situación, excepcionalmente el heredero será el cónyuge del de cujus, quien en principio no debía heredar los bienes pertenecientes a su pareja.

La segunda excepción se refiere a aquellos bienes que el de cujus haya obtenido a titulo gratuito.  Los hermanos Mazeaud plantean esta irregularidad al principio de la unidad de la sucesión al explicar que ‘’en principio, las reglas de esta transmisión son las mismas, sea cual sea el origen de los bienes del de cujus. Sin embargo, existe, junto a la sucesión ordinaria, una sucesión llamada anormal, que se refiere, en ciertos casos, a los bienes donados al de cujus, y que asegura la reversión al donante’’[8]. Así, al momento de abrirse la sucesión, los bienes del de cujus que hayan sido adquiridos mediante una donación retornan al patrimonio del donante, entrando este escenario en el marco de una sucesión anómala, es decir, fuera de la regularidad y de la normalidad de las herencias.

Por otro lado, resulta crucial en el presente escrito destacar los principios que resultan de la estructura familiar de la sucesión, y el fundamento de la transmisión sucesoral: el lazo de familia. Las reglas básicas de la transmisión sucesoral deben, naturalmente, encontrar su sostén en alguna justificación pertinente. Históricamente, se ha considerado que esta transmisión tiene por fundamento el lazo de familia, denominado en francés ‘’le lien de famille’’. Al referirse a esta figura, los doctrinarios franceses Terré y Lequette explican que ‘’la expresión ‘’lazo de familia’’ es un genérico. Se refiere a distintos tipos de relaciones que ayudan mas o menos a determinar las vocaciones sucesorales’’[9].

Estos autores destacan que sólo existe dos tipos de vínculos familiares que deben ser tomados en consideración para la determinación de los herederos: el vinculo de consanguinidad (relativo al ‘’circulo mas o menos extendido de personas unidas las unas con las otras por vínculos de sangre’’ –además de los casos de adopción que para los fines tienen los mismos efectos-, el cual abarca a los descendientes, ascendientes y colaterales), y el vinculo de afinidad, es decir, resultantes del matrimonio (del cual el único llamado a suceder es eventualmente el cónyuge[10]), excluyéndose para estos fines el llamado ‘’vinculo de compromiso’’ que existía en Francia, país donde esta formalización de una relación tenía antiguamente consecuencias en el derecho de familia.

Lo anterior nos permite recalcar que en las relaciones familiares, es decir, las que resultan de un vínculo de consanguinidad o afinidad, los familiares tendrán vocación sucesoral ab intestato en el orden y de conformidad con las reglas establecidas en nuestro Código Civil que continuaremos estudiando a continuación. El orden de este sistema esta fundamentando esencialmente en la proximidad de parentesco mencionada en el articulo 735 de nuestro Código Civil y evaluada por el numero de generaciones.

Pero, ¿Cómo se gestionan las distintas generaciones, y su respectivo lugar de prioridad, para la designación de los herederos? A este nivel, procede estudiar la figura de la línea. El articulo 736 de nuestro Código Civil Dominicano destaca que ‘’la serie de los grados forma la línea’’, correspondiendo los grados a las generaciones. Así, el conjunto de las distintas generaciones surgidas forma una línea.

El articulo 736 expone los distintos tipos de líneas existentes, al rezar lo siguiente: ‘’Se llama recta, la serie de los grados entre personas que descienden unas de otras; colaterales, la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que descienden de un padre común. La línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente. La primera es la que une la cabeza con los que descienden de el; la segunda, la que une a una persona con aquellos de quienes descienden’’.

De lo anterior resulta que la línea recta (o directa) es ‘’la que existe entre los parientes cuando se trata de generaciones sucesivas’’[11], pudiendo ser tanto descendiente (uniendo al de cujus con sus hijos, nietos,…) como ascendiente (uniendo al de cujus con su padre, abuelo,…); mientras que la línea colateral hace referencia a la serie de grados relativa al ‘’parentesco que une a dos personas que descienden de un autor común’’[12].

A los fines de plasmar nociones básicas sobre las sucesiones de los descendientes, de los ascendientes y de los colaterales, citaremos los artículos básicos de nuestro Código Civil relativos a estos conceptos:
-          Sucesiones de los descendientes: ‘’Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos o demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. (…) ’’ (articulo 745).
-          Sucesiones de los ascendientes: ‘’Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de estos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna. (…) Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas. ’’ (articulo 746).
-          Sucesiones de los colaterales: ‘’En el caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales. (…) ’’ (articulo 750).

Cabe mencionar que el articulo 733 señala que ‘’la herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la materna’’. De esta disposición se infiere otro tipo de línea, mencionada por la doctrina, basada en la separación de la línea paterna (constituida por todos los parientes que una persona puede tener del lado de su padre), de la línea materna (refiriéndose a los parientes del lado de la madre). Son llamados ‘’consanguíneos’’ los parientes del lado del padre, y ‘’uterinos’’ los parientes del lado de la madre.[13]

En cuanto al sistema aplicado para contar las generaciones de las líneas antes citadas, tenemos que, en el caso de la línea recta, ‘’se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas’’ (articulo 736 del Código Civil). En lo que concierne a la línea colateral, ‘’se cuentan los grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde este al otro pariente’’ (artículo 738 del Código Civil).

Sin embargo, los juristas se cuestionaban acerca de cuantas generaciones era prudente que las reglas de la transmisión sucesoral abarcaran, y cual era el límite prudente, considerando que debía existir una referencia explicita oponible a todos. Fue entonces trabajada y concebida la idea del alcance del circulo familiar. Que es el circulo de familia en derecho de las sucesiones? ‘’Se trata prácticamente de saber hasta que distancia de parentesco procede reconocer un derecho de sucesión ab intestato’’[14], explican François Terré e Yves Lequette. El círculo familiar podría entonces ser definido como el conjunto de familiares, en las líneas directa y colateral, que poseen el derecho de sucesión ab intestato.

La extensión de esta figura fue ampliamente debatida, sobre todo para la inclusión de los colaterales lejanos, fomentándose distintas opiniones al respecto: algunos alegaban que la herencia cesaba donde el círculo familiar perdía su fuerza sociológica, otros planteaban que, la relación de consanguinidad, aun lejana, daba nacimiento a una vocación sucesoral si esta podía ser probada.

Finalmente, tomando en consideración que, después de cierto grado, los sentimientos de afecto ligados a una familia se desvanecen[15], los redactores del Código Civil dispusieron explícitamente el limite para la vocación ab intestato en el articulo 755 que destaca lo siguiente: ‘’Los parientes que se encuentren fuera de los limites del duodécimo grado, no tienen derecho a la sucesión. A falta de parientes de grado hábil, para suceder en una línea, suceden en el todos los parientes de la otra’’.

Si bien es cierto que ya existía un límite concreto para la transmisión sucesoral, no menos cierto es que persistían las reglas especiales para la repartición de la herencia. Así, otra de las directrices para la determinación de herederos consiste en ‘’la regla de la fente’’, relativa a las líneas. Además de haber estudiado los distintos tipos existentes y sus reglas básicas, entendemos pertinente destacar esta regla de ‘’la fente o división de la sucesión entre las líneas paterna y materna’’, ampliamente explicada por Artagnan Pérez Méndez en su obra, Sucesiones y Liberalidades[16]. Esta aplica cuando no existe el orden de los descendientes, ni el padre y la madre y los colaterales privilegiados, y la herencia recae sobre los ascendientes (que no son ni el padre ni la madre), y los colaterales ordinarios (que no son los hermanos).

Para ello, procede realizar un estudio del articulo 733 que establece lo siguiente: ‘’La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la materna. Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por los carnales; pero no toman parte mas que en su línea, excepto en los casos previsto en el articulo 752. Los parientes carnales adquieren en las 2 líneas. No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no se halla ascendiente ni colateral alguno en una de ellas’’.

Acerca de este articulo, Pérez Méndez destaca, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, las siguientes ideas, fundamentales para la ‘’regla de la línea’’:
-       Los ‘’ascendientes’’ no incluye ni al padre ni a la madre, sino a los abuelos, bisabuelos, ...
-       Los ‘’colaterales’’ no incluye a los hermanos, sino a los primos, tíos, … Los hermanos son considerados colaterales privilegiados, a diferencia de los demás, que son colaterales ordinarios.
-       Para que aplique el artículo 733 debe darse el caso en el cual no reciban la sucesión ni el padre, ni la madre, ni los hermanos del de cujus, sino sus demás ascendientes y los colaterales ordinarios, de cualquiera de los dos lados, o de ambos.
-       Los parientes carnales (parientes de padre y madre) no excluyen a los uterinos y consanguíneos: no aplica el ‘’privilegio del doble lazo’’.
-       Una vez hecha la división de las líneas materna y paterna del articulo 733, no se dividen más ramas: no aplica la ‘’refente’’.
-       Cuando una de las líneas no tiene parientes en grado sucesible, la línea con parientes aptos recibe la totalidad de la herencia (articulo 755, parte in fine).

Por otro lado, a las líneas y sus reglas se contrapone una segunda subdivisión para la estructura familiar: las estirpes. En lo que concierne a las estirpes, las mismas pueden ser definidas como ‘’el conjunto formado por la descendencia de un sujeto a quien ella representa, y cuyo lugar toma’’[17]. Terré y Lequette[18] señalan que, en consecuencia, la estirpe es un grupo dentro del orden de los descendientes o del de los colaterales privilegiados.

Esta figura tiene especial relevancia en el ámbito de la representación, la cual tiene por efecto ‘’hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derecho de los representados’’ (articulo 739), y cuyos detalles veremos mas adelante. En efecto, el articulo 743 del Código Civil indica que ‘’en todos los casos en que la representación se admita, la partición se verifica por estirpes; si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la subdivisión se hará también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama parten entre si por cabezas’’. Asimismo, el articulo 745 hace referencia a nuestro objeto de estudio al detallar que ‘’los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por igual parte e individualmente, cuando todos se encuentran en 1er grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación’’.

En definitiva, las estirpes permiten realizar la partición mediante la representación de un sucesor. Para entender mejor los casos en los cuales se aplica, haremos referencia al ejemplo expuesto por François Terré e Yves Lequette: ‘’Supongamos, finalmente, que los dos hijos del de cujus hayan prefallecido, pero que uno haya dejado dos hijos, aun vivos, y el otro, seis hijos, también aun vivos. Si no se toman en cuenta las estirpes, cada nieto tendrá derecho a una octava parte de la sucesión. Pero esa no es la solución del derecho positivo: en el caso hipotético, una mitad de la sucesión será devuelta a los dos hijos de uno de los hijos, siendo un cuarto para cada uno, y la otra mitad corresponderá a los seis hijos del otro hijo, siendo una doceava parte para cada uno. La devolución sucesoral se aplica entonces por estirpe y los miembros de la misma estirpe comparten entre ellos por cabezas (art, 743)’’[19].

Ahora bien: aun existiendo numerosas reglas para el orden de la transmisión sucesoral, resulta pertinente preguntarse: tienen las disposiciones propias de los herederos las mismas consecuencias para los diversos tipos de lazos de parentesco?

Existen diversos tipos de lazos de parentesco, los cuales tienen incidencia en el derecho sucesoral. Estos se refieren a las familias legítima, natural o adoptiva.[20] Considerando que la diferenciación de las situaciones podría afectar tanto al de cujus como al heredero, veamos en las líneas que siguen los distintos puntos históricamente evaluados con relación a estos dos individuos:
1.    Del lado del de cujus: Anteriormente los distintos tipos de lazos tenían consecuencias, por ejemplo, en la distinción de los derechos de los hijos naturales y legítimos; y de los hijos beneficiados por una adopción privilegiada o simple. Sin embargo, nuestra legislación actual tiene como consecuencia que la familia herede de un hijo natural como si fuera legitimo. Asimismo, el Código del Menor, o Ley 136-03 dispuso que la adopción solo puede ser privilegiada (articulo 115). Establece específicamente que ‘’en la adopción privilegiada el adoptado(a) deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos matrimoniales. El adoptado(a) tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo(a) biológico(a). La adopción privilegiada es irrevocable’’ (articulo 116), por lo que en la actualidad la figura de la adopción no exceptúa en ningún aspecto las reglas regulares de la sucesión: el hijo adoptivo hereda igual que los hijos biológicos, y el mismo no tiene ningún tipo de vocación sucesoral proveniente de su familia de origen.
2.   Del lado del heredero: En principio, la determinación de los derechos sucesorales del heredero es indiferente de la calidad de su filiación.[21] Los doctrinarios franceses plantean la atenuación que existía en el caso de los hijos adoptados mediante una adopción simple, y aquellos beneficiados por una adopción privilegiada, así como la diferencia entre los hijos legítimos y los naturales. Sin embargo, como tuvimos la oportunidad de ver, estas excepciones fueron derogadas por nuestra legislación actual, de manera que los distintos tipos de parentesco no tienen relevancia para nuestro objeto de estudio.

Resulta crucial, a este nivel, estudiar la clasificación de los miembros de la familia, a los fines de identificar exactamente quienes tienen prioridad para recibir la herencia. El interés fundamental de que exista una clasificación de los miembros de la familia viene dada por deseo de que sean los más jóvenes los cuales puedan tener acceso a la herencia, pues son ellos a quienes les queda una vida productiva por delante y mucho más prolongada de lo que la pueden tener los ascendientes, de modo que quienes mejor que ellos para invertir y sacarle provecho a los bienes recibidos.
¿Como esta compuesta la jerarquía que ha sido admitida? Existen diversas técnicas de clasificación de los miembros de la familia para determinar cuales tienen vocación sucesoral y el nivel de preferencia que les será otorgado frente a los demás familiares. Estos son básicamente tres: el orden, el grado y la representación. Como este último surge por la necesidad de mantener la igualdad entre las personas que reciben la herencia, será estudiado a mayor profundidad más adelante. Iniciaremos entonces con los dos primeros.

a)   El orden: Los órdenes o clases según Planiol y Ripert[22] son un conjunto de grupos que serán llamados a suceder dependiendo la preferencia establecida por la Ley. Los del primer orden serán los llamados a suceder, en ausencia de los cuales serán llamados los de segundo orden y así sucesivamente. Para despejar las dudas de quien sucede dentro de un mismo orden se ha estipulado que lo haga el pariente más próximo en grado al de cujus, exceptuando los casos de la representación, que como mencionamos anteriormente serán examinados en el siguiente tema.

Nuestro Código Civil en su artículo 731 estipula tres órdenes, al estipular que “Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus  ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas (…)[23]estipuladas en los artículos subsiguientes. Sin embargo, la doctrina reiteradamente ha establecido, quizás para una mayor practicidad, cuatro órdenes, que son los siguientes:

1)   Descendientes: Estos son llamados con prioridad a cualquier otra clase u orden de personas. Está compuesto por “hijos y descendientes legítimos o legitimados, así como los hijos adoptivos y sus descendientes[24]”. El artículo 356 establece que “El adoptado o sus descendientes no tienen ningún derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del adoptante, pero tienen sobre la sucesión del adoptante, los mismos derechos que tengan los hijos y descendientes de este[25]”. Sabemos que en nuestra legislación, los hijos naturales y legítimos tienen los mismos derechos, por lo cual, en esa definición de Planiol y Ripert introduciríamos también a los hijos naturales.

2)  Ascendientes privilegiados y colaterales privilegiados: La doctrina ha dividido a los ascendientes en dos grupos, los privilegiados y los ordinarios del inciso siguiente. El Art. 733 del Código Civil ha estipulado que, ha falta de descendientes, la herencia pertenecerá a los ascendientes y colaterales. Más específicamente a “los hermanos, hermanas y sus descendientes; y a los ascendientes más próximos, los de primer grado, el padre y la madre; del de cujus[26]”. Una excepción dentro de este orden es el adoptante, quien no podrá heredar a su hijo adoptado como vimos en el Art. 356 del Código.

3)  Ascendientes ordinarios: Estos entran a formar parte de la sucesión cuando el de cujus no ha dejado descendientes, ascendientes privilegiados, ni colaterales privilegiados. Es así como la herencia se dividirá en dos partes iguales para pasar tanto a los ascendientes paternos como a los maternos del grado más próximo al de cujus, excluyéndose a los colaterales simples. Si sólo hay ascendientes de una sola línea, el ascendiente más próximo en grado obtendrá la porción de la herencia que le correspondía a su línea y la otra porción  le será entregada a los colaterales ordinarios de la línea contraria.

4)  Colaterales ordinarios: En defecto de las personas que componen los tres órdenes anteriores, entonces son llamados a la sucesión los colaterales ordinarios (tíos del de cujus).

b) El grado: Es otro de los elementos que permiten determinar la prioridad de los familiares a ser llamados en la sucesión. El Art. 735 del Código Civil establece que “la proximidad de parentesco se gradúa por el número de generaciones; y cada generación se llama grado[27]”.

Como hemos podido observar, dentro de los distintos órdenes siempre se respeta la regla de que el pariente más próximo en grado es el que hereda. Sin embargo, con la aplicación simple de este principio se crearía una gran desigualdad, pues tal y como lo establecen los hermanos Mazeaud en su libro de Derecho Civil, “el padre del de cujus (pariente en primer grado) excluiría al nieto del de cujus (pariente en segundo grado); el hno. del de cujus, pariente en segundo grado compartiría sucesión con el nieto del de cujus también pariente en segundo grado[28]”. Es así como además de crearse el orden y el grado para determinar quienes pueden pertenecer a una sucesión, se ha permitido la representación de personas que han muerto antes de la apertura de esta.

En la segunda parte del presente escrito nos enfocaremos en estudiar la igualdad sucesoral. Iniciando con la igualdad de los individuos, específicamente de las estirpes, podemos destacar que esta establece que los parientes de un mismo grado deben recibir iguales porciones de la herencia que les corresponda.

Desde el año 1994 en la República Dominicana existe la igualdad entre las estirpes, al establecer la Ley 14-94 en su artículo 14 “todos los hijos e hijas, ya sea nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o de adoptados, gozaran de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativo al orden sucesoral[29]”. Años más tarde, una legislación ya más avanzada en la materia, la Ley 136-03 volvió a recalcar la importancia de dicha igualdad y estipuló en su artículo 61 que todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral. Párrafo.- No se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de una persona[30]”.
Una excepción  a esta regla y para que los descendientes de una persona perteneciente a una estirpe no se vean afectados por la muerte de su antecesor, es que existe la representación.

Por su parte, la representación sucesoral, como figura esencial para la transmisión de la herencia cuando existe un heredero fallecido, cobra especial importancia a este nivel de nuestra trabajo. La representación sucesoral es el hecho de que “algunos, capaces de suceder, ocupan el lugar que la habría ocupado al difunto si hubiera sobrevivido al difunto, otro sucesible premuerto de los que ellos proceden[31]”. El Código Civil define la representación como “una ficción de ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derecho de los representados[32]”.

En otras palabras, la representación sucesoral no es más que cuando una persona ocupa el lugar de otra persona, que ha fallecido antes del de cujus de cuya sucesión se trata, para beneficiarse del orden u grado al cual dicho premuerto pertenecía.

La representación sólo puede realizarse a favor de los descendientes del premuerto o los descendientes de los colaterales del premuerto. En todos los casos que la representación tenga lugar, la partición de la herencia será realizada por estirpes, tal y como lo establece el Art. 743 del Código Civil. Es posible representar a una persona que de vivo hubiese renunciado a su sucesión.

¿Cual es el dominio de la representación?
a)       De lado de los descendientes: Pueden representar a la persona premuerta sus hijos, nietos, bisnietos y así sucesivamente.
b)      De lado de los colaterales privilegiados y sus descendientes. Se establece que pueden representar a la persona premuerta, los hermanos y hermanas de esta, así como los hijos, nietos y bisnietos de estos últimos.  No pueden representar a la persona premuerta, ni sus ascendientes, ni los colaterales ordinarios y sus respectivos descendientes.

En lo que concierne a las condiciones para la representación sucesoral, tenemos que:
a)       En cuanto a las relaciones del representado con el representante se estipula que deben existir relaciones de parentesco entre el representado y el representante, como pudimos apreciar en el dominio de la representación.
b)      En cuanto al representado, en primer lugar, debe haber muerto para el momento en que se realiza la apertura de la sucesión del de cujus. Los hermanos Mazeaud establecen que “Este primer requisito impide representar a un heredero que renuncia; no se representa a una persona que vive.  La aplicación estricta de este principio podría causar que los coherederos de un ausente podrían negarle al ausente el titulo de sucesible por no poderse presentar la prueba de su existencia al momento de la muerte del de cujus[33]”.  De modo que, los descendientes, al no poder aportar prueba de la muerte  de su ascendiente, serían excluidos como representantes, y por ende, quedarían fuera de la sucesión. Es importante destacar que la jurisprudencia francesa ya permite la representación de un ausente. En segundo lugar, el representado, de encontrarse vivo debía tener aptitud para suceder por sí mismo. Los Hermanos Mazeaud establecen que los descendientes de una persona declarada indigna, aunque esta haya premuerto, no lo pueden representar. Si dicho indigno era el único sucesor dentro del grado en cuestión, entonces recibirán la herencia los descendientes de este, pero no porque estén representando a su padre, sino de pleno derecho (por ser los únicos posibles sucesores).
c)       En cuanto al representante, los hermanos Mazeaud establecen básicamente tres condiciones, las cuales podríamos interpretar de la siguiente manera:
c.1) El representante debe ser descendiente del representado.
c.2) Entre los descendientes que tenga el representado, el más apto para representarlo será el más próximo en grado. Un hijo que haya renunciado con anterioridad a la sucesión de su padre y aquel que haya sido declarado indigno pueden ser representantes de su antecesor. Estos dos factors no influyen.
c.3) Aptitud propia del representante para recibir la sucesión, pues como establecen Planiol y Ripert “el representante deriva sus derechos de la ley, no del representado[34]”. De lo cual podemos inferir que el representante se inviste de esta calidad porque la ley así se lo permite y no porque el derecho de representación pasara del progenitor a sus descendientes como mismo pasa la sucesión.

En cuanto a los efectos de la representación, estos son básicamente dos:
1)       Hace que los representantes tomen el lugar, grado y derecho del representado, tal y como lo indica el Art. 739 del Código Civil y;
2)      En caso de que existan varios representantes el Art. 743 del Código Civil establece que la partición se realizará por estirpes. Mazeaud establece un ejemplo similar al siguiente: Si una persona muere y tiene dos hijos, uno de ellos premuerto, quien a su vez ha dejado seis hijos, la partición no se hará en primera instancia entre siete, sino entre dos.

El presente estudio ha permitido plasmar las reglas fundamentales que rigen la designación de los herederos  y la igualdad sucesoral en la Republica Dominicana. Así, el procedimiento para identificar a los herederos, cuando no existe algún testamento, debe seguir las pautas establecidas por el Código Civil, de manera que, en el caso existente en particular, las disposiciones legales sean aplicadas a los fines de otorgar a cada sucesor legítimo la porción correspondiente a su herencia.
  



Bibliografía

Legislación

-          Rep. Dom, Código Civil de la República Dominicana y legislación complementaria, Editora Dallis, Moca, 2010
-          Rep. Dom, Ley 136-03, Código de niños, niñas y adolescentes, 2010

Doctrina

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-          PEREZ MENDEZ, Artagnan, Sucesiones y Liberalidades, Amigo del Hogar, Santo Domingo, 1999
-          PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo IV, Las sucesiones, Editora Cultural, S. A., La Habana, 1945
-          TERRE, François y LEQUETTE, Yves, Droit Civil, Les sucessions, Les liberalites, Dalloz, Paris, 1983

Diccionarios

-          VALLETTA, María Laura, Diccionario Jurídico, Ediciones Valletta, Buenos Aires, 2006

Paginas Web

-          DR Leyes, Definición Parentesco, [Web en línea], 2010, http://www.drleyes.com/page/diccionario_juridico/significado/P/1937/PARENTESCO/, [Consulta: 23-01-2010]
-          LexJuridica, Definición Estirpe, [Web en línea], 2010, http://www.lexjuridica.com/diccionario.php, [Consulta: 23-01-2010]
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[1] VALLETTA, María Laura, Diccionario Jurídico, Ediciones Valletta, Buenos Aires, 2006, p. 778
[2] Ídem, p. 778
[3] Ídem, p. 626
[4] TERRE, François y LEQUETTE, Yves, Droit Civil, Les sucessions, Les liberalites, Dalloz, Paris, 1983, P. 55, [Traducción Personal]
[5] LOPEZ HERRERA, Francisco, Derecho de sucesiones, Tomo I, Cuarta Edición, Publicaciones UCAB, Caracas, 2008 p. 19, [Web en línea], http://books.google.com.do/books?id=qh37Tv7Vl9UC&pg=PA19&lpg=PA19&dq=caracter+patrimonial+de+la+sucesion&source=bl&ots=n-u72uwFqP&sig=8h1F9EaY_eSgNK-hjmA87HeN_Zg&hl=es-419&ei=J_I2TfWjI8P-8Abux_GzBA&sa=X&oi=book_result&ct=result&resnum=1&ved=0CBkQ6AEwAA#v=onepage&q=patrimonial&f=false, [Consulta: 19-01-2010]
[6] MENDEZ, Ana, Apuntes de la Clase de Sucesiones y Liberalidades, Unidades III y IV, PUCMM, Santo Domingo, 2010
[7] TERRE, François y LEQUETTE, Yves, Droit Civil, Les sucessions, Les liberalites, Dalloz, Paris, 1983, P. 55, [Traducción Personal]
[8] MAZEAUD, Henri, Leon, Jean, Lecciones de Derecho Civil, Parte IV, Vol. 2, Ediciones Jurídicas Europa-América,  Buenos Aires, 1955 p.87
[9] TERRE, François y LEQUETTE, Yves, Droit Civil, Les sucessions, Les liberalites, Dalloz, Paris, 1983, P. 64, [Traducción Personal]
[10] MENDEZ, Ana, Apuntes de la Clase de Sucesiones y Liberalidades, Unidades III y IV, PUCMM, Santo Domingo, 2010
[11] VALLETTA, María Laura, Diccionario Jurídico, Ediciones Valletta, Buenos Aires, 2006, p. 517
[12] DR Leyes, Definición Parentesco, [Web en línea], 2010, http://www.drleyes.com/page/diccionario_juridico/significado/P/1937/PARENTESCO/, [Consulta: 23-01-2010]
[13] TERRE, François y LEQUETTE, Yves, Droit Civil, Les sucessions, Les liberalites, Dalloz, Paris, 1983, P. 70, [Traducción Personal]
[14] Ídem, P. 65
[15] TERRE, François y LEQUETTE, Yves, Droit Civil, Les sucessions, Les liberalites, Dalloz, Paris, 1983, P. 66, [Traducción Personal]
[16] PEREZ MENDEZ, Artagnan, Sucesiones y Liberalidades, Amigo del Hogar, Santo Domingo, 1999, p. 17-18
[17] LexJuridica, Definición Estirpe, [Web en línea], 2010, http://www.lexjuridica.com/diccionario.php, [Consulta: 23-01-2010]
[18] TERRE, François y LEQUETTE, Yves, Droit Civil, Les sucessions, Les liberalites, Dalloz, Paris, 1983, P. 71, [Traducción Personal]
[19] TERRE, François y LEQUETTE, Yves, Droit Civil, Les sucessions, Les liberalites, Dalloz, Paris, 1983, p. 72, [Traducción Personal]
[20] Ídem, p. 72
[21] Ídem, p. 73
[22] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge (1945). Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo IV. Las sucesiones. Editora Cultural, S. A. La Habana, Cuba. Pág. 99.
[23] Rep. Dom (2010). Código Civil de la República Dominicana y legislación complementaria. Editora Dallis. Moca, RD. Art. 731.
[24] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge (1945). Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo IV. Las sucesiones. Editora Cultural, S. A. La Habana, Cuba. Pág. Pág. 100.
[25] Rep. Dom (2010). Código Civil de la República Dominicana y legislación complementaria. Editora Dallis. Moca, RD. Art. 356.
[26] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge (1945). Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo IV. Las sucesiones. Editora Cultural, S. A. La Habana, Cuba. Pág. 102.
[27] Rep. Dom (2010). Código Civil de la República Dominicana y legislación complementaria. Editora Dallis. Moca, RD. Art. 735. (El subrayado es nuestro).
[28] MAZEAUD, Henri y Jean (1965).  Lecciones de Derecho Civil. Parte IV, Vol. II. Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires. Pág. 95.
[29] Rep. Dom. Ley 14-94, sobre protección al menor. Art. 14.
[30]Rep. Dom. Ley 136-03. Código de niños, niñas y adolescentes. Art. 61.
[31] COLIN, Ambrosio y CAPITANT, Henri (1988). Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo Séptimo. Editora Reus, S. A. Madrid, España. Pág. 32.
[32]Rep. Dom (2010). Código Civil de la República Dominicana y legislación complementaria. Editora Dallis. Moca, RD. Art. 739.
[33] MAZEAUD, Henri y Jean (1965).  Lecciones de Derecho Civil. Parte IV, Vol. II. Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires. Pág. 110.
[34] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge (1945). Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo IV. Las sucesiones. Editora Cultural, S. A. La Habana, Cuba. Pág. 87.

7 comentarios:

  1. En la última oración de éste parrafo que escriben: ''La representación sólo puede realizarse a favor de los descendientes del premuerto o los descendientes de los colaterales del premuerto. En todos los casos que la representación tenga lugar, la partición de la herencia será realizada por estirpes, tal y como lo establece el Art. 743 del Código Civil. Es posible representar a una persona que de vivo hubiese renunciado a su sucesión'', incurren en un error, no sé si de redacción o de concepto.

    ''Es posible representar a una persona que de vivo hubiese renunciado a su sucesión''. Es imposible saber si una persona, de haber estado viva, hubiese renunciado a su sucesión. Este panorama que presentan hace de la representación algo casi imposible. La sujetan a una condición potestativa.

    En cambio, la regla de nuestro ordenamiento civil es que se puede representar a una persona a cuya sucesión se haya renunciado. Por ejemplo: B muere y C, su hijo, renuncia a la sucesión de B (o es declarado indigno). Posteriormente A, padre de B, fallece. C puede representar a B en la sucesión de A, aunque haya renunciado a la sucesión de B.

    Espero puedan tomar en cuenta esta humilde apreciación para mejorar su tan interesante trabajo de investigación.

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    1. El error que usted ha señalado si existe es de redacción o de interpretación. Se trata de expresar la posibilidad que usted plantea en el segundo párrafo de su comentario: representar a una persona a cuya sucesión se haya renunciado.

      Gracias por su comentario.

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  2. En lugar de un comentario lo que tengo es una pregunta. Ademas debo advertir que solamente soy un lector (sin conocimientos legales) que hizo una busqueda en internet y encontro este interesante e informativo articulo. He aqui, lo que me gustaria encontrar orientacion:

    Por lo que he leido, entiendo que una persona que se define como hijo de crianza del 'de cujus', mas nunca fue adoptado, no tendra ningun derecho a participar de la herencia, y si los otros herederos deciden hacerlo participe dicho individuo recibira una donacion de los herederos vivos, pero nunca se le podria llamar heredero. Es estoy en lo correcto o estoy errado?. Muchas gracias! JCV

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  3. Interesante articulo. Analizando el siguiente escenario sería bueno conocer su opinión de la manera mas sencilla posible. El de cujus tuvo un primer matrimonio en el cual procreó 2 hijos, pero finalmente se divorció. Posteriormente contrajo matrimonio con otra mujer, con la cual tuvo 3 hijos. Durante este último matrimonio, el de cujus recibió una herencia (terreno) proveniente de su padre. Mis preguntas son las siguientes: tomando en cuenta que el inmueble a ser sucedido fue obtenido a titulo gratuito, pues fue a su vez heredado ¿Le toca alguna participación a la ultima esposa que aun vive? y si los 2 hijos de la primera esposa tocarían partes iguales a los últimos tres?

    Gracias de antemano,

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  4. Las parejas no heredan, comparten los bienes de la comunidadn(En caso de casar con el regimen de la comunidad legal), y los bienes heredados no entran en la comunidad, por lo tanto a la esposa actual ni a la exposa le tocan, y a los hijos del señor solo cuando su padre fallezca(en partes iguales por todos ser hijos del señor)

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