viernes, 10 de febrero de 2012



Sucesiones, Donaciones 
 y Derecho Fiscal

 Por:
Pamela Méndez, Jomar Vargas, Denisse Luciano, Marcelo Salazar  y  Raúl González 

Antes de adentrarnos en el aspecto impositivo de las sucesiones y donaciones entendemos pertinente realizar una introducción de los temas a tratar. Mediante este prólogo sólo buscamos recordarle al lector de forma sumaria la importancia de conocer los aspectos fundamentales como el lugar y momento de apertura de la sucesión, así como una breve noción de la donación para un mayor entendimiento del lado fiscal de la materia.
 “La sucesión es la transmisión, a una o varias personas que aún viven, del patrimonio que deja una persona a la hora de su muerte.”[1] Esto incluye los activos y pasivos de los bienes relictos. “La palabra sucesión designa igualmente el patrimonio transmitido: se dice que un heredero recibe la sucesión del de cujus.”[2] Según catedrático Artagnan Pérez Méndez existen tres formas de suceder. La primera de ella es por disposición de la ley, es decir que la ley regula la transmisión del patrimonio independientemente de todo acto voluntario. La segunda manera es mediante efecto de un acto jurídico realizado por el de cujus en vida, en tal caso nos encontraríamos frente a una sucesión testamentaria. Por último, se puede transmitir el patrimonio en cumplimiento de un contrato mediante el cual el causante instituye un heredero. La forma mediante la cual se sucede cuenta con un interés práctico al momento de la apertura de la sucesión que desarrollaremos más adelante.
En cuanto a la apertura de la sucesión, el artículo 718 del código civil dominicano establece de forma clara que “las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan.” Es preciso conocer el momento de la apertura de la sucesión, así como el domicilio, debido a que el tribunal de la jurisdicción donde se haya aperturado la sucesión será el competente para conocer cualquier demanda relativa a la misma. El código en su artículo 110 cuando instituye que “la sucesión se abrirá precisamente en lugar del domicilio de la persona fallecido.” De igual forma es importante conocer la fecha de apertura de la sucesión por los siguientes motivos[3]: (a) para saber si el heredero llamado a la sucesión tiene la capacidad necesaria para suceder, es necesario existir; (b) para determinar el momento al cual se remonta el efecto de la aceptación, ya que ésta se retrotrae al día en que se abre la sucesión y; (c) si hay más de un heredero se debe determinar con precisión en qué momento ha comenzado la indivisión hereditaria. Entendemos apropiado establecer que además de las razones previamente mencionadas, el momento de la apertura de la sucesión cuenta con una gran importancia procesal. Desde que la persona muere, empiezan a correr plazos fatales, que como señalaremos con posterioridad, sus incumplimientos acarrean como consecuencia sanciones pecuniarias.
Como mencionábamos con anterioridad el código civil establece condiciones para suceder. De forma explícita el artículo 725 enuncia que “para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, está incapacitados para suceder: 1º. El que no ha sido aun concebido; 2º. El niño que no haya nacido viable.”  Es cabal señalar que debe de existir un vínculo familiar, ya sea por consanguinidad o por afinidad y que el código civil  establece un orden sucesoral dentro del cual no nos enfocaremos por entender que es ajeno al objeto del trabajo, que es el aspecto fiscal. La importancia de conocer quiénes son los sucesores es de gran importancia en el Derecho Fiscal, como expondremos en el presente trabajo, estos son los responsables del pago de los impuestos sucesorales.
Debemos recordar que ser heredero trae consigo una serie de obligaciones, incluyendo obligaciones fiscales por lo que nadie está obligado a aceptar la sucesión. Sin embargo, este acto de renuncia está reglado por el artículo 784 del código civil dominicano que establece que “la renuncia de una sucesión no se presume: debe hacerse precisamente en la secretaría del tribunal de primera instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve.”
Por otro lado, el código civil define la donación en su artículo 894 como “un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta.” También podemos definir la donación como “un contrato solemne por el cual el donante se despoja irrevocablemente de un bien, sin recibir nada a cambio, realizado con intención liberal.”[4] De las definiciones previamente citadas se pueden inferir algunas características de la donación[5]: (a) la donación es un contrato, es decir, un acuerdo de voluntades. Por su parte, el donante consiente en despojarse del bien donado y el donatario en aceptarlos. El donatario debe aceptar, pues no se puede ser donatario en contra de la voluntad o deseo de la persona que se quiere gratificar; (b) en principio, la donación es un contrato solemne; (c) otro rasgo es el despojo del donante, o sea, él trasmite su bien recibir nada a cambio; (d) el donante debe despojarse actual e irrevocablemente y (e) la donación entre vivo es un modo de disponer a título particular, es decir que sólo incluye los bienes que se especifican en el acto en el cual se consiente la donación. Es importante conocer los rasgos y características de una donación debido a que, como desarrollaremos en el presente ensayo, el Derecho Fiscal no se aplica de forma igualitaria en todas las transacciones jurídicas.
Pérez Méndez señala cuatro características para la validez de las liberalidades: (a) manifestación de la voluntad del disponente; (b) la causa;  (c) la capacidad de disponer a título gratuito y (d) la capacidad de recibir a título gratuito. Esto quiere decir que el disponente debe de ser capaz. Es una condición exigida para todas las transacciones jurídicas por lo que no sólo no debe ser excluida sino que debe ser rigurosamente observada por la naturaleza de la donación o disposición a título gratuito. De igual forma el consentimiento ha de estar libre de todo vicio. Entendemos importante señalar que existen posibilidades para atacar aquellos actos donde el conocimiento del donante estuvo viciado o se pruebe que la donación fue por causa de insanidad de espíritu del donante.
Luego de esta breve introducción, que no es más que un recordatorio de los aspectos fundamentales de los temas a tratar y no una explicación puntualizada, procederemos a explicar de forma más detallada: (a) los impuestos sucesorales, (b) las leyes sobre impuestos sucesorales, (c) impuesto sobre la renta y fallecimiento, y (d) los impuestos sobre las donaciones.
Para dar inicio, abarcaremos los impuestos sucesorales. Como establece Pérez Méndez, en su obra Liberalidades y Sucesiones, “que el legislador grava con impuesto toda transmisión sucesoria dentro de los limites que la ley indica”… agregando que “esta carga fiscal que el vulgo dominicano llama impuesto sucesoral, parece no tener justificación racional, pero el legislador lo fundamenta en la bonanza que produce la transmisión del derecho de propiedad”. Como bien expresa este doctrinario, y en lo cual estamos de acuerdo, la administración del estado no tiene justificación razonable para gravar las sucesiones, puesto que representan acciones del ámbito privado. Puede suceder  también, que los herederos decidan renunciar de manera simple a la sucesión o que el patrimonio contenga un pasivo excesivo que los sucesores no puedan pagar. En adición, la ley sobre Donaciones y Sucesiones disponen que el Estado pueda convertirse en sucesor en que caso de que no haya herederos disponibles para suceder al de cujus. Disposición que encontramos abusiva, ya que el estado no un sucesor ordinario, como lo son los demás familiares.
La Dirección General de Impuestos Internos, en nombre del estado, está facultada como organismo de retención para deducir una tasa o porcentaje del valor total del patrimonio sujeto a la sucesión. Dicha facultad, está dispuesta en la ley 2569 del año 1950 sobre Donaciones y Sucesiones, y dispone la retención de un 3%  sobre los bienes muebles e inmuebles que componen la masa sucesoral.
En el ámbito práctico, dicho impuesto grava toda herencia recibida, con la existencia o no de bienes mueble e inmuebles situados dentro del territorio nacional y sobre lo muebles, sin importar donde se encuentren fuera del país, si el fallecido era dominicano o haya tenido su último domicilio en el país.
Según las disposiciones de la ley 2569 de 1950 sobre donaciones y sucesiones, deben pagar el impuesto los herederos, sucesores y los beneficiarios de testamentos. Para dicha deducción, todo el patrimonio del de cujus es evaluado por las autoridades de la Dirección General de Impuestos Internos, quienes tasan el valor total de los activos y pasivos. De ese total del valor del patrimonio, se hará la deducción del 3%, que irá a las manos de la renta.
Este tipo de impuestos sucesorales se ven regidos por la Ley No.2569-50 de fecha 4 de diciembre de 1950, modificada por la Ley No. 288-04 de fecha 28 de septiembre del 2004 y por la Ley 173-07 de fecha 17 de julio del 2007 de Eficiencia Recaudatoria. Este Impuesto está a cargo de los herederos, sucesores y legatarios, por lo que recaerá sobre los causahabientes universales, y sobre cada legado hecho a título particular[6].También satisfarán los impuestos sucesorales aquellos que hayan ingresado a la sucesión por estirpe, o sea, por derecho de representación, lo harán a medida en que hubiesen debido hacerlo sus representados, o causantes inmediatos.
De esta masa hereditaria se harán las siguientes deducciones[7]:
1.- Las deudas a cargo del causante de la sucesión que consten en escritura pública o privada, con las siguientes excepciones:
a) Las constituidas por el causante en favor, ya sea directamente o por interposición de otra persona, de sus presuntos herederos y legatarios, del cónyuge, de los tutores testamentarios, albaceas y apoderados o administradores generales del De-Cujus;
b) Aquellas cuya exigibilidad dependa de la muerte del causante;
c) Las reconocidas únicamente por acto de última voluntad del causante.
2.- Los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado pendientes el causante;
3.- Los gastos de última enfermedad pendientes de pago al ocurrir el fallecimiento del Causante;
4.- El importe de las deudas mortuorias y gastos de funerales, con exclusión absoluta de los gastos que se hagan en monumentos, salvo el caso en que por acto de última voluntad lo haya exigido el causante;
5.- Los créditos hipotecarios y sus consecuencias podrán deducirse de la masa hereditaria cuando el inmueble que sirva de garantía a aquellos se halle dentro del territorio de la República Dominicana, sin que en ningún caso la deducción pueda ser mayor que el monto del valor del inmueble;
6.- Las sumas adeudadas a los trabajadores por derecho de preaviso y auxilio de cesantía, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Contratos de Trabajo, en caso de fallecimiento de los patronos;
7.- Los gastos de fijación de sellos e inventarios.
Por otra parte, la tasa de este impuesto será de un 3% de la masa sucesoral, luego de realizadas las deducciones correspondientes, para el caso de las sucesiones, como ya explicamos anteriormente. Mientras que para las donaciones la tasa del impuesto será el 25% del valor de la donación, como explicaremos más adelante. Los recursos y sanciones aplicables para este impuesto, serán los establecidos en el título I del Código Tributario[8].
Por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la tasa de este será aumentada en un dos por ciento (2 %), sin que en ningún caso dicho recargo pueda exceder del cincuenta por ciento (50 %) del monto del impuesto principal adeudado[9].
En principio todas las sucesiones están sujetas de manera obligatoria al pago de la tasa, sin embargo, sin embargo, están exentos de pago del impuesto sucesoral:
1.- Las transmisiones cuyo importe líquido sea inferior a Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) y, cuando se trate de parientes en línea directa del De-Cujus, aquellas cuyo líquido sea inferior a Un Mil Pesos Oro (RD$1,000.00).
2.- El bien de familia instituido por la Ley No. 1024, de fecha 24- 10-28, modificado por la Ley No. 5610, de fecha 25-8-6 1;
3.- Los seguros de vida del causante; y
4.- Los legados hechos a los establecimientos públicos y a las instituciones de caridad, beneficencia o de utilidad pública reconocida por el Estado[10].
Asimismo, cuando haya litigio entre los copartícipes de la sucesión, acerca de sus respectivos derechos, el impuesto se pagará provisionalmente según el tipo que deban satisfacer los litigantes de la categoría menos gravada. Terminado el litigio, se hará una nueva liquidación para el cobro del impuesto a los nuevos herederos, y se les reembolsará a los que hayan pagado provisionalmente, y no resulten ser beneficiarios de la referida sucesión. En caso contrario la liquidación provisional se reputará definitiva[11].
Es importante resaltar que el Estado tiene privilegio para el pago del impuesto sucesoral sobre todos los bienes comprendidos en las sucesiones abiertas. Este privilegio es oponible a terceros independientemente de toda inscripción, y tiene prelación sobre los establecidos en el artículo 2103 del Código Civil[12].
Por otro lado, los herederos, sucesores, legatarios y donatarios están obligados a presentar conjunta o separadamente, una declaración escrita en quintuplicado, jurada ante un Notario Público, o ante un Juez de Paz[13], por lo que  a continuación explicaremos el procedimiento para llevar a cabo estas declaraciones.
Éstas deberán ser hechas al Colector de Rentas Internas del lugar en que se haya abierto la sucesión o se hubiere instrumentado el acto de donación. En las poblaciones donde no existan Colectores de Rentas Internas las declaraciones serán recibidas por el Tesorero Municipal, el cual deberá remitirlas dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas, al Colector de Rentas Internas de su jurisdicción[14].
Las declaraciones para fines de impuesto sobre sucesiones deberán ser hechas dentro de los noventa (90) días de la fecha de apertura de la sucesión, no obstante el plazo que le confiere a los beneficiarios el Art. 795* del Código Civil; y las referentes al impuesto sobre donaciones dentro de los treinta (30) días de la fecha de otorgamiento de éstas. Sin embargo, la Dirección General de Impuesto Internos podrá conceder prórrogas de estos plazos cuando así lo solicite el interesado, y existan razones justificadas para ello[15].
La no presentación de la declaración para los fines d pago de los impuestos sobre sucesiones, en los plazos establecida, dará lugar a la aplicación de un recargo sobre el impuesto que deban satisfacer los infractores, de conformidad con la siguiente escala: Por un mes o fracción de mes después del plazo 10 % Por más de un mes hasta seis meses después del plazo 20 % Por más de tres meses hasta seis meses después del plazo 25% Por más de seis meses hasta nueve meses después del plazo 30%. Por más de nueve meses hasta un año después del plazo 35%. Por más de un año en adelante 50%[16].
En el caso de recibida la declaración por el Colector de Rentas Internas, este deberá remitir inmediatamente el original y todas las copias del expediente a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, la cual dispondrá su verificación e informe, cuando el interés fiscal así lo requiera[17].
Si después de efectuada la verificación y depuración, si la Dirección General del Impuesto sobre la Renta aprecia que la declaración el inventario son exactos y verídicos, dispondrá que se proceda a liquidación del impuesto. Si por el contrario, aprecia que la declaración y el inventario no son completos, sinceros, exactos o ajustados a esta Ley, someterá a los contribuyentes, por conducto de los declarantes, mediante carta certificada, las observaciones o modificaciones que considere de lugar, y si los contribuyentes las aceptan dentro los diez días de la notificación, o no las objetan dentro del mismo plazo, se procederá a la liquidación del impuesto sin derecho alguno a reclamo por parte de los declarantes ni de los demás herederos, sucesores, legatarios o donatarios, que, estando obligados a presentar la declaración no la hubieren presentado en los plazos indicados anteriormente[18].
Para finalizar el procedimiento, ya cuando está hecha la liquidación del impuesto, se notificará a los contribuyentes, por conducto del declarante, los cuáles deberán efectuar su pago dentro de los 30 días de la notificación, siendo estos solidariamente responsables del pago del impuesto liquidado. Este pago deberá ser hecho en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente[19]. Transcurrido este plazo, sin que el pago de los impuestos hubiese sido efectuado, se procederá al cobro compulsivo de los mismos, aplicándose el recargo explicado anteriormente, aumentándose la tasa de los impuestos a un 2%.
Ahora procederemos a hablar sobre los impuestos sobre la renta y fallecimiento. Según el Titulo II de la Ley 11-92 bajo el titulo “Impuesto sobre la renta” podemos decir que el Impuesto Sobre la Renta es aquel impuesto que grava toda renta, ingreso, utilidad o beneficio, obtenido por Personas Físicas, Personas Jurídicas  y Sucesiones Indivisas dentro de un periodo fiscal determinado. Toda transmisión de bienes, ya sean estos bienes muebles o inmuebles, por causa de muerte de una persona estar sujetos al pago del impuesto sobre sucesiones determinado por las normas establecidas por la DGII. En este caso en especifico hablaremos sobre el Impuesto Sobre la Renta (denominado en lo adelante como “ISR” o “el impuesto”) sobre las sucesiones indivisas.
Las sucesiones pueden ser definidas como “la transmisión, a una o varias o varias personas que aun viven, del patrimonio que deja una persona a la hora de su muerte.” [20] A partir de esto, la DGII establece que las sucesiones indivisas son aquellas que estar obligadas a pagar la tasa del impuesto sobre la renta a la hora de realizar una declaración sucesoral. La sucesión indivisa es aquella en la cual la herencia aun no ha sido repartida, ya sea porque el de cujus no dejo ningún testamento, porque aun no se han consignado una partición de bienes o simplemente porque aun no han decidido repartirse los bienes sucesorales. Como ya previamente establecimos, esta sucesión se entenderá para calcular el impuesto sobre la renta de la sucesión hasta la hora que los sucesores hagan la entrega de la declaratoria de los herederos a la Dirección General de Impuestos Internos.
El impuesto que establece que la transmisión de bienes por causa de muerte estará sujeta al pago de un impuesto, tiene como base legal el Art No.1 de la Ley 2569 del 1950 el cual establece “a) todos los bienes muebles e inmuebles situados en el país; b) todos los bienes muebles, cual que sean su naturaleza y situación, cuando el causante sea dominicano o haya tenido su último domicilio en la República Dominicana”[21].
La Ley establece un sin número de deducciones que se le podrán aplicar a la tasa del impuesto sobre sucesiones, la cual están enumeradas en el art 4 de la Ley 2569 y es de importancia que la enumeremos:
“-Las deudas a cargo del causante de la sucesión que consten en escritura pública o privada.
-Los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado pendientes el causante.
-Los gastos de última enfermedad pendientes de pago al ocurrir el fallecimiento del causante.
-El importe de las deudas mortuorias y gastos de funerales.
-Los créditos hipotecarios cuando el inmueble que sirva de garantía se halle dentro del territorio de la República Dominicana.
-Las sumas adeudadas a los trabajadores por derecho de preaviso y auxilio de cesantía.
-Los gastos de fijación de sellos e inventarios”[22]
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 288-04 se estableció que la tasa del impuesto sobre las sucesiones será de un tres por ciento (3%).  El Impuesto Sobre la Renta que le corresponderá pagar a las Sucesiones Indivisas es aquel establecido por el Artículo 2 del Reglamento “Para la Aplicación del Título II del Impuesto Sobre la Renta” del año 2002 el cual nos dice que “  Las personas naturales o jurídicas, con residencia o domicilio en el país, así como las sucesiones indivisas y los entes con o sin personería jurídica, pagarán el impuesto sobre sus rentas de fuente dominicana y sobre las de fuente extranjera provenientes de inversiones y ganancias financieras, tales como dividendos de acciones o intereses de préstamos o de depósitos bancarios, ganancias obtenidas en operaciones en bancos o instituciones financieras, bonos, cédulas, títulos de sociedades de capital, letras y otros valores mobiliarios o títulos del mercado de capitales”[23].
El mismo reglamento establece que el impuesto sobre la renta estará sujeto y se calculara sobre las sucesiones indivisas por las rentas que se obtengan “hasta los tres años (3) posteriores al fallecimiento del causante, previa deducción de la exención personal de que gozan las personas naturales. A partir del cuarto (4) años se considerara persona jurídica de acuerdo a las disposiciones del literal c) del artículo 297.”[24]
Para establecer el monto que se pagara del ISR sobre una Sucesión Indivisa a partir del cuarto (4) año, se deberá de calcular como si fuese una persona jurídica las rentas que haya obtenido dicha sucesión indivisa en ese año fiscal. El monto a pagar por parte de la sucesión indivisa será de un veintinueve por ciento (29%) según lo establecido por el Articulo 10 de la Ley 139-11. Según nuestro Código Tributario las fuentes de la Renta Dominicana son: “a) Las que provienen de capitales, bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en la República Dominicana;
b) Las obtenidas en la realización en el país de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras y similares; c) Las que provienen del trabajo personal, ejercicio de profesiones u oficios; d) Las que provienen de sueldos, remuneraciones y toda clase de emolumentos que el Estado pague a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes se encomienden funciones fuera del país; e) Las que provienen de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "saber hacer" (Know How); f) Las que provienen de la prestación de servicios de asistencia técnica, sean prestados desde el exterior o en el país; g) Las que provienen de préstamos en general; h) Las que provienen de intereses de bonos emitidos por personas jurídicas domiciliadas en el país y las provenientes de préstamos garantizados en todo o en parte por inmuebles ubicados en la República Dominicana; i) Las que provienen del inquilinato y arrendamiento.”[25]
Por consiguiente, podemos decir que el Impuesto Sobre la Renta (ISR) que se pagará sobre una Sucesión Indivisa, primero se tratará dicha sucesión como si se tratase como una persona física, (durante los primeros tres (3) años posteriores a la muerte del causante) y luego se tratara como si fuese una persona jurídica, aplicándole la tasa que corresponde y las rentas correspondiente que deberá pagar al fisco.
Por último, hablaremos sobre los impuestos de las donaciones. Para poder adentrarnos en la materia tributaria sobre la donación, es necesario volver a hablar sobre la definición de este tipo de transmisión de la propiedad.
Como ya mencionamos, la donación es el contrato solemne por el cual una persona (donante) se despoja irrevocablemente de un bien, sin contraprestación y con intención liberal, en favor de otra persona (dontario), que lo acepta[26]. A su vez, esta se divide en dos categorías: A) Donaciones a titulo Singular y  B) Donaciones a Titulo Universal.  Cuando  recibimos una donación u obsequio que supere un determinado importe, también quedamos obligados a entregar al Estado una parte del mismo, mediante el llamado “Impuesto de Donaciones”[27]. Esta figura está regulada por la Ley No. 2569 del 4 de diciembre de 1950.
En la práctica, tanto los impuestos sobre Sucesiones como los de Donaciones  ambos tributos, en principio, tienen una naturaleza bien distinta, sin embargo se pagan a través del mismo impuesto, el de Sucesiones y Donaciones. El  impuesto sobre Donaciones, se trata de un impuesto directo, personal, subjetivo y progresivo que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Dicho impuesto se cargara a los favorecidos y recaerá sobre el valor de los bienes donados.
En ese sentido, los sujetos pasivos de este impuesto son el donatario o el beneficiario: En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos”, o entre personas que no han fallecido.  Por otro lado, encontramos en  las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” la base imponible la cual se constituye  por el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, esto es, el valor real de los bienes y derechos, menos las cargas y los gastos deducibles.
¿Que son las cargas? Las donaciones con cargas son aquellas hechas bajo condición de que todos o parte de los bienes donados sean afectados a un uso impuesto por el disponente. [28]
El pago de los impuestos estará a cargo de los donatarios y recaerá sobre el valor de los bienes donados, sin embargo cuando se trate de donaciones con cargas, se hará deducción de estas y los donatarios soportaran el impuesto solamente en la medida en que fueren beneficiados. En el caso hipotético que una persona le done a otra la suma de  mil pesos, pero tiene el donatario a petición del donante tiene que comprar un cuadro que vale 700 pesos, la donación son los 300 pesos y de ahí es que tendrá que pagar sus impuestos[29]. Asimismo, la  Ley de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones establece a quien corresponde pagar los impuestos según las cargas sean establecidas, por lo que, si las cargas han sido establecidas en provecho de terceros, estos satisfarán el impuesto en la medida en que las cargas le aprovechen.
Cuando se trate de donaciones  con reservas del usufructo, el pago del impuesto se hará del siguiente modo:
-          a la fecha de la donación por la nuda propiedad
-          conforme al valor de los bienes en el momento de la donación;
-            y posteriormente, por el usufructo, al consolidarse este con la nuda propiedad, por el fallecimiento del usufructuario, conforme al valor de los bienes en el momento de la consolidación.
La referida ley establece en su artículo 16 párrafo V que  las partes podrán estipular en el acto, que este impuesto estará a cargo del donante. En tales casos, todas las obligaciones y responsabilidades que la ley establece para el donatario, corresponderán al donante.
Existen actos que pueden ser considerados donaciones  en ciertos casos, como cuando las partes son parientes en línea directa siempre que el beneficiario sea un descendientes; entre conyugues los casos permitidos por la Ley y entre colaterales del segundo grado.  Estos actos son[30]:
1.      Los actos de ventas;
2.      Los actos de constitución o modificación.
3.      Los actos de constitución de usufructo, de uso y de habitación;
4.      Los actos de permuta;
5.      Los actos de compra por cuenta o a nombre de terceros.
Por otro lado, la deuda tributaria se calcula aplicando la tasa del impuesto  a pagar, en el caso de las Donaciones, la tasa es de un 25% del valor de la donación, el monto de la donación y también el grado de parentesco, esto es, de la relación del causante con el beneficiario.
Las donaciones están sujetas a un impuesto del veinticinco por ciento (25%) del valor de la donación, salvo algunos casos estipulados en el artículo 21 de la Ley No. 2569 de 1950, como son:
·         Las donaciones por debajo de RD$ 500.00
·         Las hechas para crear o fomentar un bien de familia
·         Las hechas a los establecimientos públicos y a las instituciones de caridad, beneficencia o de utilidad pública reconocida por el Estado.
Cuando los donatarios estén domiciliados en el extranjero o cuando residan fuera de la Republica pagaran un Cincuenta por ciento (50%), mas de los impuestos establecidos[31]. Se reputará que una persona desde fuera de la República cuando no hubiere estado residiendo ininterrumpidamente en la Republica un año antes, por lo menos, de la fecha de la donación, a menos que se trata de un diplomático, de una persona que se halle ene l extranjero sin ánimo de residencia, o detenidas por causa de fuerza mayor debidamente justificada.
En el mismo tenor el art 26 del reglamento de aplicación Ley 2569 establece que el plazo para la presentación de la Declaración Jurada es dentro de los 10 días después de realizada la donación. Una vez finalizado este plazo, los donatarios no tendrán derecho a prórroga.
A la hora de dar inicio a la liquidación, dicha declaración, deberá contener las menciones y datos siguientes:
1.      Calidades de los contratantes;
2.      Grado de parentesco entre ellos;
3.      Valor naturaleza y situación de los bienes enajenados;
4.      Cargas impuestas a los interesados;
5.      Proporción entre los aportes si se trata de la constitución o modificación de una sociedad;
6.      Gravámenes que pesan sobre los bienes enajenados;
7.      Causa de la exención, si existiere.
Finalmente, con relación a las sanciones la referida Ley No. 2569 establece que el incumplimiento de los deberes formales de dicha declaración, tales como la no presentación de la Declaración Jurada, suministrar información falsa o inexacta, entre otros, se penaliza con multas de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos.

Bibliografía
·         Capitant, H. (1930). Vocabulario Juridico. Paris: Ediciones Depalma Buenos Aires.
·         MAZEAUD, Heri, Leon y Jean. Parte Cuarta, volumen II. Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1965.

·         Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Santo Domingo, 2009.

·         Ley No.2569-50 de fecha 4 de diciembre de 1950.

·         La Ley No. 288-04 de fecha 28 de septiembre del 2004.

·         La Ley 173-07 de fecha 17 de julio del 2007 de Eficiencia Recaudatoria.

·         Ley 11-92 que aprueba el Código Tributario Dominicano.

·         Ley No. 139-11, Para aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en Educación.

·         Ley No.172-07 que reduce la tasa del Impuesto sobre la Renta.

·         Reglamento para la aplicación del Título II del Impuesto sobre la Renta

·         Reglamento 139-98 sobre la Actualización para la aplicación del Título II.




[1] Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Santo Domingo, 2009. Pág. 25
[2] MAZEAUD, Heri, Leon y Jean. Parte Cuarta, volumen II. Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1965. Pág. 6
[3] Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Santo Domingo, 2009. Pág. 30
[4] Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Santo Domingo, 2009. Pág. 209
[5] Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Santo Domingo, 2009. Pág. 177  
[6] Artículo 2 de la Ley No.2569-50 de fecha 4 de diciembre de 1950.
[7] Artículo 4 de la Ley No.2569-50 de fecha 4 de diciembre de 1950.
[8] Artículo 6 de la Ley No.2569-50, modificado por la Ley 288-04, de fecha 28 de septiembre del 2004.
[9] Artículo 9 de la Ley No.2569-50, modificado por la Ley No. 5655, del 28 de octubre del 1961.
[10] Artículo 8 de la Ley No.2569-50, modificado por la Ley No. 5655, del 28 de octubre del 1961.
[11] Artículo 10 de la Ley No.2569-50 de fecha 4 de diciembre de 1950.
[12] Artículo 14 de la Ley No.2569-50 de fecha 4 de diciembre de 1950.
[13] Artículo 24 de la Ley No.2569-50 de fecha 4 de diciembre de 1950.
[14] Artículo 25 de la Ley No.2569-50 de fecha 4 de diciembre de 1950.
[15] Artículo 26 de la Ley No.2569-50 de fecha 4 de diciembre de 1950, modificado por el artículo 6 de la Ley 173-07 de Eficiencia Recaudatoria.
[16] Artículo 24 de la Ley No.2569-50 de fecha 4 de diciembre de 1950.
[17] Artículo 27 de la Ley No.2569-50 de fecha 4 de diciembre de 1950.
[18] Artículo 28 de la Ley No.2569-50 de fecha 4 de diciembre de 1950, Modificado por la Ley No. 342 del 18-11-52, G.O. No. 7496).
[19] Artículo 30 de la Ley No.2569-50 de fecha 4 de diciembre de 1950, Modificado por la Ley No. 5655 del 28-10-61, G. O. No. 8617.
[20] D’Artagnan Pérez Méndez “Sucesiones y Liberalidades”. Séptima Edición. 2009.
[21] Art. 1 Ley 2569 del 1950.
[22] Art 4. Ley 2569 del 1950.
[23] Reglamento para la aplicación del Título II sobre el Impuesto Sobre la Renta. 2002.
[24] Reglamento para la aplicación del Título II sobre el Impuesto Sobre la Renta. 2002.
[25] Código Tributario Dominicano.
[26] Diccionario Vocabulario Jurídico, Capitant. (Capitant, 1930). Pág. 236.
[27] ¡ABOGADO. (s.f.). ¡Abogado. Recuperado el 9 de febrero de 2012, de El impuesto de donaciones y suceciones: http://iabogado.com/guia-legal/los-impuestos/el-impuesto-de-sucesiones-y-donaciones/lang/es
[28] Diccionario Vocabulario Jurídico, Capitant. (Capitant, 1930)

[29] Ley No. 2569 sobre Impuestos de Sucesiones y Donaciones, art. 16.
[30] Ley No. 2569 sobre Impuestos de Sucesiones y Donaciones, articulo 17.
[31] Ley No. 2569 sobre Impuestos de Sucesiones y Donaciones, articulo 7.