Sucesiones, Donaciones y Derecho
Fiscal
Por:
Pamela Méndez, Jomar Vargas, Denisse Luciano, Marcelo Salazar y Raúl González
Antes de adentrarnos en el aspecto impositivo de las
sucesiones y donaciones entendemos pertinente realizar una introducción de los
temas a tratar. Mediante este prólogo sólo buscamos recordarle al lector de
forma sumaria la importancia de conocer los aspectos fundamentales como el
lugar y momento de apertura de la sucesión, así como una breve noción de la
donación para un mayor entendimiento del lado fiscal de la materia.
“La sucesión es la
transmisión, a una o varias personas que aún viven, del patrimonio que deja una
persona a la hora de su muerte.”
Esto incluye los activos y pasivos de los bienes relictos. “La palabra sucesión
designa igualmente el patrimonio transmitido: se dice que un heredero recibe la
sucesión del de cujus.”
Según catedrático Artagnan Pérez Méndez existen tres formas de suceder. La
primera de ella es por disposición de la ley, es decir que la ley regula la
transmisión del patrimonio independientemente de todo acto voluntario. La
segunda manera es mediante efecto de un acto jurídico realizado por el de cujus
en vida, en tal caso nos encontraríamos frente a una sucesión testamentaria.
Por último, se puede transmitir el patrimonio en cumplimiento de un contrato
mediante el cual el causante instituye un heredero. La forma mediante la cual se
sucede cuenta con un interés práctico al momento de la apertura de la sucesión
que desarrollaremos más adelante.
En cuanto a la apertura de la sucesión, el artículo 718 del
código civil dominicano establece de forma clara que “las sucesiones se abren
por la muerte de aquel a quien se derivan.” Es preciso conocer el momento de la
apertura de la sucesión, así como el domicilio, debido a que el tribunal de la
jurisdicción donde se haya aperturado la sucesión será el competente para
conocer cualquier demanda relativa a la misma. El código en su artículo 110
cuando instituye que “la sucesión se abrirá precisamente en lugar del domicilio
de la persona fallecido.” De igual forma es importante conocer la fecha de
apertura de la sucesión por los siguientes motivos: (a) para saber si el heredero llamado a la
sucesión tiene la capacidad necesaria para suceder, es necesario existir; (b)
para determinar el momento al cual se remonta el efecto de la aceptación, ya
que ésta se retrotrae al día en que se abre la sucesión y; (c) si hay más de un
heredero se debe determinar con precisión en qué momento ha comenzado la
indivisión hereditaria. Entendemos apropiado establecer que además de las
razones previamente mencionadas, el momento de la apertura de la sucesión
cuenta con una gran importancia procesal. Desde que la persona muere, empiezan
a correr plazos fatales, que como señalaremos con posterioridad, sus
incumplimientos acarrean como consecuencia sanciones pecuniarias.
Como mencionábamos con anterioridad el código civil establece
condiciones para suceder. De forma explícita el artículo 725 enuncia que “para
suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se
abre. Por consiguiente, está incapacitados para suceder: 1º. El que no ha sido
aun concebido; 2º. El niño que no haya nacido viable.” Es cabal señalar que debe de existir un
vínculo familiar, ya sea por consanguinidad o por afinidad y que el código
civil establece un orden sucesoral
dentro del cual no nos enfocaremos por entender que es ajeno al objeto del
trabajo, que es el aspecto fiscal. La importancia de conocer quiénes son los
sucesores es de gran importancia en el Derecho Fiscal, como expondremos en el
presente trabajo, estos son los responsables del pago de los impuestos
sucesorales.
Debemos recordar que ser heredero trae consigo una serie de
obligaciones, incluyendo obligaciones fiscales por lo que nadie está obligado a
aceptar la sucesión. Sin embargo, este acto de renuncia está reglado por el
artículo 784 del código civil dominicano que establece que “la renuncia de una
sucesión no se presume: debe hacerse precisamente en la secretaría del tribunal
de primera instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo
inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve.”
Por otro lado, el código civil define la donación en su
artículo 894 como “un acto por el cual el donante se desprende actual e
irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta.”
También podemos definir la donación como “un contrato solemne por el cual el
donante se despoja irrevocablemente de un bien, sin recibir nada a cambio,
realizado con intención liberal.”
De las definiciones previamente citadas se pueden inferir algunas
características de la donación:
(a) la donación es un contrato, es decir,
un acuerdo de voluntades. Por su parte, el donante consiente en despojarse del
bien donado y el donatario en aceptarlos. El donatario debe aceptar, pues no se
puede ser donatario en contra de la voluntad o deseo de la persona que se quiere
gratificar; (b) en principio, la donación es un contrato solemne; (c) otro
rasgo es el despojo del donante, o sea, él trasmite su bien recibir nada a
cambio; (d) el donante debe despojarse actual e irrevocablemente y (e) la
donación entre vivo es un modo de disponer a título particular, es decir que
sólo incluye los bienes que se especifican en el acto en el cual se consiente
la donación. Es importante conocer los rasgos y características de una
donación debido a que, como desarrollaremos en el presente ensayo, el Derecho
Fiscal no se aplica de forma igualitaria en todas las transacciones jurídicas.
Pérez Méndez señala cuatro características para la validez de
las liberalidades: (a) manifestación de la voluntad del disponente; (b) la
causa; (c) la capacidad de disponer a
título gratuito y (d) la capacidad de recibir a título gratuito. Esto quiere
decir que el disponente debe de ser capaz. Es una condición exigida para todas
las transacciones jurídicas por lo que no sólo no debe ser excluida sino que debe
ser rigurosamente observada por la naturaleza de la donación o disposición a
título gratuito. De igual forma el consentimiento ha de estar libre de todo
vicio. Entendemos importante señalar que existen posibilidades para atacar
aquellos actos donde el conocimiento del donante estuvo viciado o se pruebe que
la donación fue por causa de insanidad de espíritu del donante.
Luego de esta breve introducción, que no es más que un
recordatorio de los aspectos fundamentales de los temas a tratar y no una
explicación puntualizada, procederemos a explicar de forma más detallada: (a)
los impuestos sucesorales, (b) las leyes sobre impuestos sucesorales, (c)
impuesto sobre la renta y fallecimiento, y (d) los impuestos sobre las
donaciones.
Para dar inicio, abarcaremos
los impuestos sucesorales. Como establece Pérez Méndez, en su obra Liberalidades y Sucesiones, “que
el legislador grava con impuesto toda transmisión sucesoria dentro de los
limites que la ley indica”… agregando que “esta carga fiscal que el vulgo
dominicano llama impuesto sucesoral,
parece no tener justificación racional, pero el legislador lo fundamenta en la
bonanza que produce la transmisión del derecho de propiedad”. Como bien expresa
este doctrinario, y en lo cual estamos de acuerdo, la administración del estado
no tiene justificación razonable para gravar las sucesiones, puesto que
representan acciones del ámbito privado. Puede suceder también, que los herederos decidan renunciar
de manera simple a la sucesión o que el patrimonio contenga un pasivo excesivo
que los sucesores no puedan pagar. En adición, la ley sobre Donaciones y
Sucesiones disponen que el Estado pueda convertirse en sucesor en que caso de
que no haya herederos disponibles para suceder al de cujus. Disposición que encontramos abusiva, ya que el estado no
un sucesor ordinario, como lo son los demás familiares.
La Dirección General de Impuestos Internos, en nombre del
estado, está facultada como organismo de retención para deducir una tasa o
porcentaje del valor total del patrimonio sujeto a la sucesión. Dicha facultad,
está dispuesta en la ley 2569 del año 1950 sobre Donaciones y Sucesiones, y
dispone la retención de un 3% sobre los
bienes muebles e inmuebles que componen la masa sucesoral.
En el ámbito práctico, dicho impuesto grava toda herencia
recibida, con la existencia o no de bienes mueble e inmuebles situados dentro
del territorio nacional y sobre lo muebles, sin importar donde se encuentren
fuera del país, si el fallecido era dominicano o haya tenido su último
domicilio en el país.
Según las disposiciones de la ley 2569 de 1950 sobre
donaciones y sucesiones, deben pagar el impuesto los herederos, sucesores y los
beneficiarios de testamentos. Para dicha deducción, todo el patrimonio del de cujus es evaluado por las autoridades
de la Dirección General de Impuestos Internos, quienes tasan el valor total de
los activos y pasivos. De ese total del valor del patrimonio, se hará la
deducción del 3%, que irá a las manos de la renta.
Este tipo de impuestos sucesorales se ven regidos por la
Ley No.2569-50 de fecha
4 de diciembre de 1950, modificada por la Ley No. 288-04 de
fecha 28 de septiembre del 2004 y por la Ley 173-07 de fecha 17 de julio del
2007 de Eficiencia Recaudatoria. Este Impuesto está a cargo de los herederos,
sucesores y legatarios, por lo que recaerá sobre los causahabientes universales,
y sobre cada legado hecho a título particular.También
satisfarán los impuestos sucesorales aquellos que hayan ingresado a la sucesión
por estirpe, o sea, por derecho de representación, lo harán a medida en que
hubiesen debido hacerlo sus representados, o causantes inmediatos.
De esta masa hereditaria se harán las siguientes deducciones:
1.-
Las deudas a cargo del causante de la sucesión que consten en escritura pública
o privada, con las siguientes excepciones:
a) Las constituidas por el causante en favor, ya sea
directamente o por interposición de otra persona, de sus presuntos herederos y legatarios,
del cónyuge, de los tutores testamentarios, albaceas y apoderados o administradores
generales del De-Cujus;
b) Aquellas cuya exigibilidad dependa de la muerte del causante;
c) Las reconocidas únicamente por acto de última voluntad del
causante.
2.-
Los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado pendientes el causante;
3.-
Los gastos de última enfermedad pendientes de pago al ocurrir el fallecimiento
del Causante;
4.-
El importe de las deudas mortuorias y gastos de funerales, con exclusión absoluta
de los gastos que se hagan en monumentos, salvo el caso en que por acto de última
voluntad lo haya exigido el causante;
5.-
Los créditos hipotecarios y sus consecuencias podrán deducirse de la masa
hereditaria cuando el inmueble que sirva de garantía a aquellos se halle dentro
del territorio de la República Dominicana, sin que en ningún caso la deducción
pueda ser mayor que el monto del valor del inmueble;
6.-
Las sumas adeudadas a los trabajadores por derecho de preaviso y auxilio de
cesantía, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Contratos de Trabajo,
en caso de fallecimiento de los patronos;
7.-
Los gastos de fijación de sellos e inventarios.
Por otra parte, la tasa de este impuesto
será de un 3% de la masa sucesoral, luego de realizadas las deducciones correspondientes,
para el caso de las sucesiones, como ya explicamos anteriormente. Mientras que
para las donaciones la tasa del impuesto será el 25% del valor de la donación,
como explicaremos más adelante. Los recursos y sanciones aplicables para este impuesto,
serán los establecidos en el título I del Código Tributario.
Por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la tasa de este será aumentada en un
dos por ciento (2 %), sin que en ningún caso dicho recargo pueda exceder del
cincuenta por ciento (50 %) del monto del impuesto principal adeudado.
En
principio todas las sucesiones están sujetas de manera obligatoria al pago de
la tasa, sin embargo, sin embargo, están exentos de pago del
impuesto sucesoral:
1.- Las transmisiones cuyo importe líquido sea inferior a
Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) y, cuando se trate de parientes en línea
directa del De-Cujus, aquellas cuyo líquido sea inferior a Un Mil Pesos Oro
(RD$1,000.00).
2.- El bien de familia instituido por la Ley No. 1024, de fecha
24- 10-28, modificado por la Ley No. 5610, de fecha 25-8-6 1;
3.- Los seguros de vida del causante; y
4.- Los legados hechos a los establecimientos públicos y a las
instituciones de caridad, beneficencia o de utilidad pública reconocida por el
Estado.
Asimismo, cuando haya litigio entre los copartícipes de la
sucesión, acerca de sus respectivos derechos, el impuesto se pagará
provisionalmente según el tipo que deban satisfacer los litigantes de la
categoría menos gravada. Terminado el litigio, se hará una nueva liquidación
para el cobro del impuesto a los nuevos herederos, y se les reembolsará a los
que hayan pagado provisionalmente, y no resulten ser beneficiarios de la
referida sucesión. En caso contrario la liquidación provisional se reputará
definitiva.
Es importante resaltar que el Estado tiene privilegio para el
pago del impuesto sucesoral sobre todos los bienes comprendidos en las
sucesiones abiertas. Este privilegio es oponible a terceros independientemente
de toda inscripción, y tiene prelación sobre los establecidos en el artículo
2103 del Código Civil.
Por otro lado, los herederos, sucesores, legatarios y donatarios
están obligados a presentar conjunta o separadamente, una declaración escrita
en quintuplicado, jurada ante un Notario Público, o ante un Juez de Paz,
por lo que a continuación explicaremos
el procedimiento para llevar a cabo estas declaraciones.
Éstas deberán ser hechas al Colector de Rentas Internas del
lugar en que se haya abierto la sucesión o se hubiere instrumentado el acto de
donación. En las poblaciones donde no existan Colectores de Rentas Internas las
declaraciones serán recibidas por el Tesorero Municipal, el cual deberá
remitirlas dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas, al Colector de
Rentas Internas de su jurisdicción.
Las declaraciones para fines de impuesto sobre sucesiones
deberán ser hechas dentro de los noventa (90) días de la fecha de apertura de
la sucesión, no obstante el plazo que le confiere a los beneficiarios el Art.
795* del Código Civil; y las referentes al impuesto sobre donaciones dentro de
los treinta (30) días de la fecha de otorgamiento de éstas. Sin embargo, la
Dirección General de Impuesto Internos podrá conceder prórrogas de estos plazos
cuando así lo solicite el interesado, y existan razones justificadas para ello.
La no presentación de la declaración para
los fines d pago de los impuestos sobre sucesiones, en los plazos establecida,
dará lugar a la aplicación de un recargo sobre el impuesto que deban satisfacer
los infractores, de conformidad con la siguiente escala: Por un mes o fracción
de mes después del plazo 10 % Por más de un mes hasta seis meses después del
plazo 20 % Por más de tres meses hasta seis meses después del plazo 25% Por más
de seis meses hasta nueve meses después del plazo 30%. Por más de nueve meses
hasta un año después del plazo 35%. Por más de un año en adelante 50%.
En el caso de recibida la declaración por el Colector de Rentas
Internas, este deberá remitir inmediatamente el original y todas las copias del
expediente a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, la cual
dispondrá su verificación e informe, cuando el interés fiscal así lo requiera.
Si después de efectuada la verificación y depuración, si la Dirección
General del Impuesto sobre la Renta aprecia que la declaración el inventario
son exactos y verídicos, dispondrá que se proceda a liquidación del impuesto.
Si por el contrario, aprecia que la declaración y el inventario no son completos,
sinceros, exactos o ajustados a esta Ley, someterá a los contribuyentes, por
conducto de los declarantes, mediante carta certificada, las observaciones o
modificaciones que considere de lugar, y si los contribuyentes las aceptan
dentro los diez días de la notificación, o no las objetan dentro del mismo
plazo, se procederá a la liquidación del impuesto sin derecho alguno a reclamo
por parte de los declarantes ni de los demás herederos, sucesores, legatarios o
donatarios, que, estando obligados a presentar la declaración no la hubieren
presentado en los plazos indicados anteriormente.
Para finalizar el procedimiento, ya cuando
está hecha la liquidación del impuesto, se notificará a los contribuyentes, por
conducto del declarante, los cuáles deberán efectuar su pago dentro de los 30
días de la notificación, siendo estos solidariamente responsables del pago del
impuesto liquidado. Este pago deberá ser hecho en la Colecturía de Rentas
Internas correspondiente.
Transcurrido este plazo, sin que el pago de los impuestos hubiese sido
efectuado, se procederá al cobro compulsivo de los mismos, aplicándose el
recargo explicado anteriormente, aumentándose la tasa de los impuestos a un 2%.
Ahora procederemos a
hablar sobre los impuestos sobre la renta y fallecimiento. Según el Titulo II
de la Ley 11-92 bajo el titulo “Impuesto sobre la renta” podemos decir que el
Impuesto Sobre la Renta es aquel impuesto que grava toda renta, ingreso,
utilidad o beneficio, obtenido por Personas Físicas, Personas Jurídicas y Sucesiones Indivisas dentro de un periodo
fiscal determinado. Toda transmisión de bienes, ya sean estos bienes muebles o
inmuebles, por causa de muerte de una persona estar sujetos al pago del
impuesto sobre sucesiones determinado por las normas establecidas por la DGII.
En este caso en especifico hablaremos sobre el Impuesto Sobre la Renta
(denominado en lo adelante como “ISR” o “el impuesto”) sobre las sucesiones
indivisas.
Las sucesiones pueden
ser definidas como “la transmisión, a una o varias o varias personas que aun
viven, del patrimonio que deja una persona a la hora de su muerte.” A
partir de esto, la DGII establece que las sucesiones indivisas son aquellas que
estar obligadas a pagar la tasa del impuesto sobre la renta a la hora de
realizar una declaración sucesoral. La sucesión indivisa es aquella en la cual
la herencia aun no ha sido repartida, ya sea porque el de cujus no dejo ningún
testamento, porque aun no se han consignado una partición de bienes o
simplemente porque aun no han decidido repartirse los bienes sucesorales. Como
ya previamente establecimos, esta sucesión se entenderá para calcular el
impuesto sobre la renta de la sucesión hasta la hora que los sucesores hagan la
entrega de la declaratoria de los herederos a la Dirección General de Impuestos
Internos.
El impuesto que
establece que la transmisión de bienes por causa de muerte estará sujeta al
pago de un impuesto, tiene como base legal el Art No.1 de la Ley 2569 del 1950
el cual establece “a) todos los bienes muebles e inmuebles situados en el país;
b) todos los bienes muebles, cual que sean su naturaleza y situación, cuando el
causante sea dominicano o haya tenido su último domicilio en la República
Dominicana”.
La Ley establece un
sin número de deducciones que se le podrán aplicar a la tasa del impuesto sobre
sucesiones, la cual están enumeradas en el art 4 de la Ley 2569 y es de
importancia que la enumeremos:
“-Las deudas a cargo
del causante de la sucesión que consten en escritura pública o privada.
-Los impuestos o
derechos cuyo pago haya dejado pendientes el causante.
-Los gastos de última
enfermedad pendientes de pago al ocurrir el fallecimiento del causante.
-El importe de las
deudas mortuorias y gastos de funerales.
-Los créditos
hipotecarios cuando el inmueble que sirva de garantía se halle dentro del
territorio de la República Dominicana.
-Las sumas adeudadas a
los trabajadores por derecho de preaviso y auxilio de cesantía.
-Los gastos de
fijación de sellos e inventarios”
A partir de la entrada
en vigencia de la Ley 288-04 se estableció que la tasa del impuesto sobre las
sucesiones será de un tres por ciento (3%).
El Impuesto Sobre la Renta que le corresponderá pagar a las Sucesiones
Indivisas es aquel establecido por el Artículo 2 del Reglamento “Para la
Aplicación del Título II del Impuesto Sobre la Renta” del año 2002 el cual nos
dice que “ Las personas naturales o
jurídicas, con residencia o domicilio en el país, así como las sucesiones indivisas y los entes con o sin personería
jurídica, pagarán el impuesto sobre sus rentas de fuente dominicana y sobre las
de fuente extranjera provenientes de inversiones y ganancias financieras, tales
como dividendos de acciones o intereses de préstamos o de depósitos bancarios,
ganancias obtenidas en operaciones en bancos o instituciones financieras,
bonos, cédulas, títulos de sociedades de capital, letras y otros valores
mobiliarios o títulos del mercado de capitales”.
El mismo reglamento
establece que el impuesto sobre la renta estará sujeto y se calculara sobre las
sucesiones indivisas por las rentas que se obtengan “hasta los tres años (3)
posteriores al fallecimiento del causante, previa deducción de la exención
personal de que gozan las personas naturales. A partir del cuarto (4) años se
considerara persona jurídica de acuerdo a las disposiciones del literal c) del
artículo 297.”
Para establecer el
monto que se pagara del ISR sobre una Sucesión Indivisa a partir del cuarto (4)
año, se deberá de calcular como si fuese una persona jurídica las rentas que
haya obtenido dicha sucesión indivisa en ese año fiscal. El monto a pagar por
parte de la sucesión indivisa será de un veintinueve por ciento (29%) según lo
establecido por el Articulo 10 de la Ley 139-11. Según nuestro Código
Tributario las fuentes de la Renta Dominicana son: “a) Las que provienen de
capitales, bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en
la República Dominicana;
b) Las obtenidas en la
realización en el país de actividades comerciales, industriales, agropecuarias,
mineras y similares; c) Las que provienen del trabajo personal, ejercicio de
profesiones u oficios; d) Las que provienen de sueldos, remuneraciones y toda
clase de emolumentos que el Estado pague a sus representantes oficiales en el
extranjero o a otras personas a quienes se encomienden funciones fuera del
país; e) Las que provienen de la explotación de toda especie de propiedad
industrial, o del "saber hacer" (Know How); f) Las que provienen de
la prestación de servicios de asistencia técnica, sean prestados desde el
exterior o en el país; g) Las que provienen de préstamos en general; h) Las que
provienen de intereses de bonos emitidos por personas jurídicas domiciliadas en
el país y las provenientes de préstamos garantizados en todo o en parte por
inmuebles ubicados en la República Dominicana; i) Las que provienen del
inquilinato y arrendamiento.”
Por consiguiente,
podemos decir que el Impuesto Sobre la Renta (ISR) que se pagará sobre una
Sucesión Indivisa, primero se tratará dicha sucesión como si se tratase como
una persona física, (durante los primeros tres (3) años posteriores a la muerte
del causante) y luego se tratara como si fuese una persona jurídica,
aplicándole la tasa que corresponde y las rentas correspondiente que deberá
pagar al fisco.
Por
último, hablaremos sobre los impuestos de las donaciones. Para poder
adentrarnos en la materia tributaria sobre la donación, es necesario volver a
hablar sobre la definición de este tipo de transmisión de la propiedad.
Como
ya mencionamos, la donación es el contrato solemne por el cual una persona
(donante) se despoja irrevocablemente de un bien, sin contraprestación y con
intención liberal, en favor de otra persona (dontario), que lo acepta.
A su vez, esta se divide en dos categorías: A) Donaciones a titulo Singular
y B) Donaciones a Titulo Universal. Cuando
recibimos una donación u obsequio que supere un determinado importe,
también quedamos obligados a entregar al Estado una parte del mismo, mediante
el llamado “Impuesto de Donaciones”.
Esta figura está regulada por la Ley No. 2569 del 4 de diciembre de 1950.
En
la práctica, tanto los impuestos sobre Sucesiones como los de Donaciones ambos tributos, en principio, tienen una
naturaleza bien distinta, sin embargo se pagan a través del mismo impuesto, el
de Sucesiones y Donaciones. El impuesto
sobre Donaciones, se trata de un impuesto directo, personal, subjetivo y
progresivo que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título
lucrativo por personas físicas. Dicho impuesto se cargara a los favorecidos y
recaerá sobre el valor de los bienes donados.
En ese sentido, los sujetos pasivos de este impuesto son el donatario
o el beneficiario: En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter
vivos”, o entre personas que no han fallecido.
Por otro lado, encontramos en las
donaciones
y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” la base imponible la cual se
constituye por el valor neto de los
bienes y derechos adquiridos, esto es, el valor real de los bienes y derechos,
menos las cargas y los gastos deducibles.
¿Que son las cargas? Las donaciones con cargas
son aquellas hechas bajo condición de que todos o parte de los bienes donados
sean afectados a un uso impuesto por el disponente.
El
pago de los impuestos estará a cargo de los donatarios y recaerá sobre el valor
de los bienes donados, sin embargo cuando se trate de donaciones con cargas, se
hará deducción de estas y los donatarios soportaran el impuesto solamente en la
medida en que fueren beneficiados. En el caso hipotético que una persona le
done a otra la suma de mil pesos, pero
tiene el donatario a petición del donante tiene que comprar un cuadro que vale
700 pesos, la donación son los 300 pesos y de ahí es que tendrá que pagar sus
impuestos.
Asimismo, la Ley de Impuestos sobre
Sucesiones y Donaciones establece a quien corresponde pagar los impuestos según
las cargas sean establecidas, por lo que, si las cargas han sido establecidas
en provecho de terceros, estos satisfarán el impuesto en la medida en que las
cargas le aprovechen.
Cuando
se trate de donaciones con reservas del
usufructo, el pago del impuesto se hará del siguiente modo:
-
a
la fecha de la donación por la nuda propiedad
-
conforme
al valor de los bienes en el momento de la donación;
-
y posteriormente, por el usufructo, al
consolidarse este con la nuda propiedad, por el fallecimiento del
usufructuario, conforme al valor de los bienes en el momento de la
consolidación.
La
referida ley establece en su artículo 16 párrafo V que las partes podrán estipular en el acto, que
este impuesto estará a cargo del donante. En tales casos, todas las
obligaciones y responsabilidades que la ley establece para el donatario,
corresponderán al donante.
Existen
actos que pueden ser considerados donaciones
en ciertos casos, como cuando las partes son parientes en línea directa
siempre que el beneficiario sea un descendientes; entre conyugues los casos
permitidos por la Ley y entre colaterales del segundo grado. Estos actos son:
1. Los actos de ventas;
2. Los actos de constitución o modificación.
3. Los actos de constitución de usufructo, de uso
y de habitación;
4. Los actos de permuta;
5. Los actos de compra por cuenta o a nombre de
terceros.
Por otro lado, la deuda tributaria se calcula aplicando la tasa del impuesto a pagar, en el caso de las Donaciones, la
tasa es de un 25% del valor de la donación, el monto de la
donación y también el grado de parentesco, esto es, de
la relación del causante con el beneficiario.
Las
donaciones están sujetas a un impuesto del veinticinco por ciento (25%) del
valor de la donación, salvo algunos casos estipulados en el artículo 21 de la
Ley No. 2569 de 1950, como son:
·
Las
donaciones por debajo de RD$ 500.00
·
Las
hechas para crear o fomentar un bien de familia
·
Las
hechas a los establecimientos públicos y a las instituciones de caridad,
beneficencia o de utilidad pública reconocida por el Estado.
Cuando
los donatarios estén domiciliados en el extranjero o cuando residan fuera de la
Republica pagaran un Cincuenta por ciento (50%), mas de los impuestos
establecidos.
Se reputará que una persona desde fuera de la República cuando no hubiere
estado residiendo ininterrumpidamente en la Republica un año antes, por lo
menos, de la fecha de la donación, a menos que se trata de un diplomático, de
una persona que se halle ene l extranjero sin ánimo de residencia, o detenidas
por causa de fuerza mayor debidamente justificada.
En el mismo tenor el art 26 del reglamento de aplicación Ley 2569
establece que el plazo para la presentación de la Declaración Jurada es dentro
de los 10 días después de realizada la donación. Una vez finalizado este plazo,
los donatarios no tendrán derecho a prórroga.
A la hora de
dar inicio a la liquidación, dicha declaración, deberá contener las menciones y
datos siguientes:
1. Calidades de
los contratantes;
2. Grado de
parentesco entre ellos;
3. Valor
naturaleza y situación de los bienes enajenados;
4. Cargas
impuestas a los interesados;
5. Proporción
entre los aportes si se trata de la constitución o modificación de una
sociedad;
6. Gravámenes
que pesan sobre los bienes enajenados;
7. Causa de la exención,
si existiere.
Finalmente,
con relación a las sanciones la referida Ley No. 2569 establece que el
incumplimiento de los deberes formales de dicha declaración, tales como la no
presentación de la Declaración Jurada, suministrar información falsa o
inexacta, entre otros, se penaliza con multas de cinco (5) a treinta (30)
salarios mínimos.
Bibliografía
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Capitant, H. (1930). Vocabulario
Juridico. Paris: Ediciones Depalma Buenos Aires.
·
Ley No.2569-50 de fecha 4 de diciembre de 1950.
·
La Ley No. 288-04 de fecha
28 de septiembre del 2004.
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La Ley 173-07 de fecha 17
de julio del 2007 de Eficiencia Recaudatoria.
·
Ley 11-92 que aprueba
el Código Tributario Dominicano.
·
Ley No. 139-11, Para aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores
recursos en Educación.
·
Ley No.172-07 que reduce la tasa
del Impuesto sobre la Renta.
·
Reglamento para la aplicación del
Título II del Impuesto sobre la Renta
·
Reglamento 139-98 sobre la
Actualización para la aplicación del Título II.
¡ABOGADO. (s.f.). ¡Abogado. Recuperado el 9 de febrero
de 2012, de El impuesto de donaciones y suceciones:
http://iabogado.com/guia-legal/los-impuestos/el-impuesto-de-sucesiones-y-donaciones/lang/es