miércoles, 25 de enero de 2017

Derechos sucesorales de los hermanos carnales uterinos y consanguíneos

Por: Tamara Aquino Veras                                              
 Ysidro García Rodríguez                       
 Ismael Tavárez Beras                         
Nelson Guillén Bello 
Introducción
El derecho de las sucesiones tiene por objeto establecer y regular los parámetros por los cuales se determina la suerte de los activos y pasivos de las personas fallecidas. Desde los inicios del propio derecho, esta determinación de normas para la sucesión de bienes ha sido de alto interés. Y no es para menos pues la sucesión patrimonial en no pocas ocasiones envuelve conflictos entre los familiares (o interesados) que pretendan continuar con el patrimonio del fallecido. Sus normas tienen una trascendencia singular pues la muerte está asegurada para todas las personas con vida. Una vez fallece cualquier persona, la ley prevé reglas especiales y casuísticas para resolver y dar curso al sinnúmero de situaciones que podrían devenir.  
Como es sabido, suele ser un familiar del difunto la persona que tiene vocación de suceder su patrimonio. Normalmente, también suele decirse que son los descendientes del fallecido quienes están llamados a sucederle. No obstante, puede darse el caso en que la persona muerta no tenga descendencia lo que implica un orden distinto al imaginado con anterioridad.
En el derecho de las sucesiones existen reglas especiales según el familiar que sucederá al difunto, las cuales se encuentran en principio reglamentadas por el Código Civil. En esta ocasión, nos adentraremos al supuesto no tan común de que el de cuya sucesión se trata haya dejado como únicos herederos a sus hermanos. Es decir, que no tenga descendientes ni ascendientes en vida para suceder. En estos casos la legislación dominicana prevé las particularidades de la sucesión en cuánto a cada tipo de hermano, si es hermano de padre y madre del de cujus, si es solo de padre o de madre. En una primera partida, abordaremos una parte preliminar para esbozar la forma en que se llega a este punto, y luego en partidas subsiguientes nos concentraremos con especial atención en la figura de los hermanos.


Derechos sucesorales de los hermanos carnales uterinos y consanguíneos.
I. Preliminar: sucesores descendientes y sucesión de padre y madre y colaterales privilegiados.
A.  Sucesores descendientes.
Antes de abordar el orden sucesoral de los hermanos carnales, uterinos y consanguíneos es necesario precisar la condición para que estos sucedan en la herencia. La respuesta no ha de esperar: que el de cujus muera sin dejar descendencia. Así lo prescribe nuestro Código Civil Dominicano (en lo adelante “Código”) en el artículo 731 al consagrar que: “suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan” (cursiva y subrayado nuestro). Lo que indica que la redacción de dicha disposición legal otorga la preferencia para la descendencia del difunto, sobre sus posibles ascendentes y colaterales. Como señalan Terré y Lequette: “la repartición operada por los redactores del código civil había sido imaginada por ellos en la perspectiva de la paternidad legítima[1] al darle primacía a la descendencia. 
El artículo 745 del Código prescribe que: “los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en primer grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación”. Los herederos por excelencia, entonces, suelen ser los descendientes más cercanos del de cujus, es decir, los hijos. Sin embargo, no siempre se presentará la situación de que el difunto tenga descendientes. En aquellos casos donde la persona que ha fallecido no procreó hijos, la sucesión se abrirá entre los ascendientes y los colaterales, en el orden del Código.
B. Sucesión de padre y madre y colaterales privilegiados.
En los casos de ausencia de descendencia, son el padre y madre del fallecido y los colaterales[2] privilegiados quienes están llamados a suceder. El Código plantea varios supuestos. En un primer caso (artículo 750[3]) la disposición legal reconoce a los colaterales privilegiados como los únicos llamados a suceder en exclusión de los demás. Ahora bien, en un segundo supuesto (artículo 751[4]), el Código incluye en la ecuación a los padres en caso de que estos no hubieren fallecido. El orden para suceder bajo este supuesto sería “cada uno de los padres recibe un cuarto y los demás la mitad (…) si solo hay un padre, éste recibe un cuarto y los demás reciben tres cuartos[5].
El artículo siguiente (752) es el fundamento normativo de la división de los colaterales privilegiados, la cual es objeto de nuestro estudio. Estos se dividen en: (i) hermanos carnales; y (ii) hermanos uterinos y hermanos consanguíneos. En una primera partida se abordará lo respectivo a los hermanos carnales; y en una segunda partida el régimen de los hermanos uterinos y consanguíneos.
II. Derechos sucesorales de los hermanos carnales.
El Código Civil dominicano es la normativa que nos muestra el porcentaje que le corresponderá a cada uno de los hermanos del de cujus que están llamados a suceder. En el derecho dominicano, se denominan hermanos carnales a aquellos colaterales privilegiados del de cujus que guardan un lazo de parentesco tanto de padre como de madre. En otras palabras, estos son “los nacidos de una misma madre y un mismo padre[6].
El artículo 752 especifica las proporciones en que heredarán los hermanos del fallecido, a saber: "La partición de la mitad o de las tres cuartas partes que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al artículo precedente, se debe hacer por iguales partes, si proceden del mismo matrimonio; si son de matrimonio diferente, la división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva. Si no hay hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la herencia, con exclusión de los demás parientes de la otra".
Debemos aclarar que en el supuesto del artículo 752 los únicos herederos que se encuentras vivos son los colaterales privilegiados, dígase los hermanos del fallecido. En ese sentido,   la diferencia fundamental que nos provee este artículo del Código Civil es el hecho de que los hermanos carnales (hermanos de padre y madre) siempre tendrán derecho a suceder en porcentaje a las dos líneas del difunto. Es decir, a la línea paterna y a la línea materna; no obstante, si el de cujus solo posee hermanos en una sola línea, pues estos podrán adquirir la herencia en su totalidad. En lo adelante explicaremos cómo funciona este régimen en los hermanos que sólo pertenecen a una de las líneas.
III. Derechos sucesorales de los hermanos uterinos y consanguíneos.
En su Vocabulario Jurídico Asociación, Henri Capitant define dos clases de hermano medio: el hermano uterino, aquel que es hermano solamente por parte de madre y el hermano consanguíneo, aquel que es hermano solamente de padre[7].
El Código Civil Dominicano hace referencia a los hermanos uterinos y consanguíneos en sus artículos 733 y 752. El artículo 733 del código establece respecto de los hermanos uterinos o consanguíneos: "Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en los casos previstos en el artículo 752. Los parientes carnales adquieren en las dos líneas". Como puede interpretarse claramente del artículo anterior, los parientes carnales, es decir, de padre y madre adquieren de la herencia en las dos líneas, mientras que los uterinos adquieren en proporciones iguales pero únicamente de la línea que le corresponde.
En su obra "Sucesiones y Liberalidades" el profesor Artagnan Pérez Méndez describe tres casos en lo que se puede presentar lo expuesto a través del artículo 752, a saber:
1) Cuando sobreviven el padre, la madre y hermanos carnales (hermanos de padre y madre). En este caso el padre recibe la cuarta parte, la madre la cuarta parte y la mitad restante se reparte entre los hermanos carnales. Si suponemos que existen dos hermanos carnales cada uno recibe un cuarto de la herencia.
2) Si únicamente sobrevive la madre y los hermanos carnales. La madre recibe un cuarto de la herencia y los tres cuartos restantes de dividen en partes iguales entre los hermanos.
3) El tercer caso, cuando no sobreviven ninguno de los padres sino únicamente hermanos. Suponiendo que existen hermanos de los tres tipos la herencia se divide en dos partes iguales, una mitad se destina a la línea paterna y la otra mitad a la línea materna. En este caso, los hermanos carnales participan de ambas líneas.
El caso número tres ejemplifica lo establecido en el artículo 733 del código. Por ejemplo, si la herencia en cuestión es de quinientos mil pesos la misma se divide en dos partes iguales, una para la línea paterna y la otra para la línea materna. Los hermanos carnales participan de ambas líneas mientras que los uterinos y consanguíneos únicamente participan de la línea a la que pertenecen. 
IV. Casuísticas.  
Jurisprudencia comparada.

En modo general, el artículo 750 del Código Civil entiende que cuando un individuo muere sin descendencia y sin su padre y su madre, sus hermanos y hermanas o sus descendientes son llamados a la sucesión, teniendo la exclusión otros colaterales. Sin embargo, conforme a una jurisprudencia de comienzos del siglo XIX, intentando fungir como intérprete del susodicho artículo y los siguientes, expresó que: hablando indistintamente de hermanos y hermanas, necesariamente comprende a los consanguíneos y los uterinos; - que vanamente nos oponemos que hermanos consanguíneos y uterinos y hermanas no puedan pertenecer a aquella línea paternal o maternal, y que según el artículo 755 del mismo Código especifica que las sucesiones colaterales deben también ser compartidos. (trib. de Riom, 15 thcrm. au 11, afT. Marge C. Florct).

Del mismo modo, la Casación francesa exhorta la siguiente comprensión a la cohesión de las disposiciones de la sucesión de los colaterales: (…) también ha sido juzgado: 1 ° que, el hermano consanguíneo o uterino es heredero sólo de una de ambas partes en las cuales se divide la sucesión colateral; concurre o sea con sus hermanos, o sea, con las mismas influencias, al igual que con sus tíos y tíos abuelos, que respecto a la parte del bien afectado a la línea a la cual pertenece. (Cass. 27 vent. an 5, MM. Lalonde, pr., Maleville, rap., aff. Pierdet C. Fourre).



















Conclusión
En recapitulación, la legislación civil reconoce a los hermanos carnales como aquellos que comparten con el fallecido la línea paterna y materna. Por el contrario, los hermanos consanguíneos y uterinos únicamente comparten una de estas dos líneas, respectivamente. En nuestro derecho, existen reglas especiales para cuando estamos ante este supuesto.
Ciertamente, luego de reflexionar las ideas principales del orden especial de los derechos sucesorales de los hermanos carnales, consanguíneos y uterinos, afirmamos que los redactores del Código propugnaron por una solución ecléctica, razonable y salomónica cuando estos sean los únicos herederos. Se reconoce que la mayoría de los casos de sucesión se hacen por la via de la descendencia del de cujus.  No obstante, tenemos en cuenta que supone un escenario previsible y que no se escapa de la cotidianidad. Además, cabe destacar que es una de las tantas garantías de continuidad de las sucesiones.












Bibliografía
CAPITANT, Henri. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1961.

CÓDIGO CIVIL DOMINICANO.

PÉREZ MENDEZ, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Santo Domingo: Taller, 1987.

TERRÉ, y LEQUETTE, Francois y Yves. Droit Civil. Les successions. Les Liberalités. Paris: Dalloz 1983.

DALLOZ, Repertoire de jurisprudence. Paris: Dalloz, 1865.




[1] TERRÉ, y LEQUETTE, Francois y Yves. Droit Civil. Les successions. Les Liberalités. Paris: Dalloz 1983.
[2] Estos pueden ser colaterales privilegiados, los cuales se corresponden a los hermanos del de cujus y colaterales ordinarios, estos son los parientes como tíos y tías de la persona fallecida.
[3] “en caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales
[4]si han sobrevivido los padres de la persona muerta sin posteridad, sus hermanos o hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia. Si han sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán aquéllos las tres cuartas partes
[5] PÉREZ MENDEZ, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Santo Domingo: Taller, 1987.
[6] TERRÉ, y LEQUETTE, Francois y Yves. Droit Civil. Les successions. Les Liberalités. Paris: Dalloz 1983.
[7] CAPITANT, Henri. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1961.

1 comentario:

  1. Excelente contenido, explicado de manera magistral, cien por ciento comprensible. Gracias gracias.

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