Por: Tamara Aquino Veras
Ysidro García Rodríguez
Ismael Tavárez Beras
Nelson Guillén Bello
Introducción
El
derecho de las sucesiones tiene por objeto establecer y regular los parámetros
por los cuales se determina la suerte de los activos y pasivos de las personas
fallecidas. Desde los inicios del propio derecho, esta determinación de normas
para la sucesión de bienes ha sido de alto interés. Y no es para menos pues la
sucesión patrimonial en no pocas ocasiones envuelve conflictos entre los
familiares (o interesados) que pretendan continuar con el patrimonio del
fallecido. Sus normas tienen una trascendencia singular pues la muerte está
asegurada para todas las personas con vida. Una vez fallece cualquier persona,
la ley prevé reglas especiales y casuísticas para resolver y dar curso al
sinnúmero de situaciones que podrían devenir.
Como
es sabido, suele ser un familiar del difunto la persona que tiene vocación de
suceder su patrimonio. Normalmente, también suele decirse que son los
descendientes del fallecido quienes están llamados a sucederle. No obstante,
puede darse el caso en que la persona muerta no tenga descendencia lo que
implica un orden distinto al imaginado con anterioridad.
En
el derecho de las sucesiones existen reglas especiales según el familiar que
sucederá al difunto, las cuales se encuentran en principio reglamentadas por el
Código Civil. En esta ocasión, nos adentraremos al supuesto no tan común de que
el de cuya sucesión se trata haya dejado como únicos herederos a sus hermanos.
Es decir, que no tenga descendientes ni ascendientes en vida para suceder. En
estos casos la legislación dominicana prevé las particularidades de la sucesión
en cuánto a cada tipo de hermano, si es hermano de padre y madre del de cujus, si es solo de padre o de
madre. En una primera partida, abordaremos una parte preliminar para esbozar la
forma en que se llega a este punto, y luego en partidas subsiguientes nos
concentraremos con especial atención en la figura de los hermanos.
Derechos sucesorales de los hermanos carnales
uterinos y consanguíneos.
I.
Preliminar: sucesores descendientes y sucesión de padre y madre y colaterales
privilegiados.
A. Sucesores descendientes.
Antes de abordar el orden
sucesoral de los hermanos carnales, uterinos y consanguíneos es necesario
precisar la condición para que estos sucedan en la herencia. La respuesta no ha
de esperar: que el de cujus muera sin
dejar descendencia. Así lo prescribe nuestro Código Civil Dominicano (en lo
adelante “Código”) en el artículo 731 al consagrar que: “suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes
y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se
determinan” (cursiva y subrayado nuestro). Lo que indica que la
redacción de dicha disposición legal otorga la preferencia para la descendencia
del difunto, sobre sus posibles ascendentes y colaterales. Como señalan Terré y Lequette: “la repartición
operada por los redactores del código civil había sido imaginada por ellos en
la perspectiva de la paternidad legítima”[1]
al darle primacía a la descendencia.
El artículo 745 del Código prescribe que: “los hijos o sus descendientes suceden a sus
padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de
primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales
partes e individualmente, cuando todos se encuentran en primer grado y vienen a
suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos
vienen a la sucesión en representación”. Los herederos por excelencia,
entonces, suelen ser los descendientes más cercanos del de cujus, es decir, los hijos. Sin embargo, no siempre se
presentará la situación de que el difunto tenga descendientes. En aquellos
casos donde la persona que ha fallecido no procreó hijos, la sucesión se abrirá
entre los ascendientes y los colaterales, en el orden del Código.
B. Sucesión de padre y madre y colaterales privilegiados.
En
los casos de ausencia de descendencia, son el padre y madre del fallecido y los
colaterales[2]
privilegiados quienes están llamados a suceder. El Código plantea varios
supuestos. En un primer caso (artículo 750[3])
la disposición legal reconoce a los colaterales privilegiados como los únicos
llamados a suceder en exclusión de los demás. Ahora bien, en un segundo supuesto
(artículo 751[4]),
el Código incluye en la ecuación a los padres en caso de que estos no hubieren
fallecido. El orden para suceder bajo este supuesto sería “cada uno de los padres recibe un cuarto y los demás la mitad (…) si
solo hay un padre, éste recibe un cuarto y los demás reciben tres cuartos”[5].
El
artículo siguiente (752) es el fundamento normativo de la división de los
colaterales privilegiados, la cual es objeto de nuestro estudio. Estos se
dividen en: (i) hermanos carnales; y (ii) hermanos uterinos y hermanos
consanguíneos. En una primera partida se abordará lo respectivo a los hermanos
carnales; y en una segunda partida el régimen de los hermanos uterinos y
consanguíneos.
II. Derechos sucesorales de los hermanos carnales.
El Código Civil dominicano
es la normativa que nos muestra el porcentaje que le corresponderá a cada uno
de los hermanos del de cujus que
están llamados a suceder. En el derecho dominicano, se
denominan hermanos carnales a aquellos colaterales privilegiados del de cujus que guardan un lazo de
parentesco tanto de padre como de madre. En otras palabras, estos son “los nacidos de una misma madre y un mismo
padre”[6].
El artículo 752 especifica
las proporciones en que heredarán los hermanos del fallecido, a saber: "La
partición de la mitad o de las tres cuartas partes que corresponden a los
hermanos y hermanas, con arreglo al artículo precedente, se debe hacer por
iguales partes, si proceden del mismo matrimonio; si son de matrimonio
diferente, la división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y
paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas, y los
uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva. Si no hay hermanos o
hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la herencia, con
exclusión de los demás parientes de la otra".
Debemos aclarar que en el
supuesto del artículo 752 los únicos herederos que se encuentras vivos son los
colaterales privilegiados, dígase los hermanos del fallecido. En ese sentido, la
diferencia fundamental que nos provee este artículo del Código Civil es el
hecho de que los hermanos carnales (hermanos de padre y madre) siempre tendrán
derecho a suceder en porcentaje a las dos líneas del difunto. Es decir, a la
línea paterna y a la línea materna; no obstante, si el de cujus solo posee hermanos en una sola línea, pues estos podrán
adquirir la herencia en su totalidad. En
lo adelante explicaremos cómo funciona este régimen en los hermanos que sólo
pertenecen a una de las líneas.
III. Derechos sucesorales de los hermanos uterinos y consanguíneos.
En su Vocabulario Jurídico
Asociación, Henri Capitant define dos clases de hermano medio: el hermano
uterino, aquel que es hermano solamente por parte de madre y el hermano
consanguíneo, aquel que es hermano solamente de padre[7].
El Código Civil Dominicano
hace referencia a los hermanos uterinos y consanguíneos en sus artículos 733 y
752. El artículo 733 del código establece respecto de los hermanos uterinos o
consanguíneos: "Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por
los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en los casos
previstos en el artículo 752. Los parientes carnales adquieren en las dos
líneas". Como puede interpretarse claramente del artículo anterior, los
parientes carnales, es decir, de padre y madre adquieren de la herencia en las
dos líneas, mientras que los uterinos adquieren en proporciones iguales pero
únicamente de la línea que le corresponde.
En su obra "Sucesiones
y Liberalidades" el profesor Artagnan Pérez Méndez describe tres casos en
lo que se puede presentar lo expuesto a través del artículo 752, a saber:
1) Cuando sobreviven el
padre, la madre y hermanos carnales (hermanos de padre y madre). En este caso
el padre recibe la cuarta parte, la madre la cuarta parte y la mitad restante
se reparte entre los hermanos carnales. Si suponemos que existen dos hermanos
carnales cada uno recibe un cuarto de la herencia.
2) Si únicamente sobrevive
la madre y los hermanos carnales. La madre recibe un cuarto de la herencia y
los tres cuartos restantes de dividen en partes iguales entre los hermanos.
3) El tercer caso, cuando no
sobreviven ninguno de los padres sino únicamente hermanos. Suponiendo que
existen hermanos de los tres tipos la herencia se divide en dos partes iguales,
una mitad se destina a la línea paterna y la otra mitad a la línea materna. En
este caso, los hermanos carnales participan de ambas líneas.
El caso número tres
ejemplifica lo establecido en el artículo 733 del código. Por ejemplo, si la
herencia en cuestión es de quinientos mil pesos la misma se divide en dos
partes iguales, una para la línea paterna y la otra para la línea materna. Los
hermanos carnales participan de ambas líneas mientras que los uterinos y
consanguíneos únicamente participan de la línea a la que pertenecen.
IV. Casuísticas.
Jurisprudencia comparada.
En modo general, el artículo 750 del Código Civil entiende que cuando un
individuo muere sin descendencia y sin su padre y su madre, sus hermanos y
hermanas o sus descendientes son llamados a la sucesión, teniendo la exclusión
otros colaterales. Sin embargo, conforme a una jurisprudencia de comienzos del
siglo XIX, intentando fungir como intérprete del susodicho artículo y los
siguientes, expresó que: hablando indistintamente de hermanos y hermanas,
necesariamente comprende a los consanguíneos y los uterinos; - que vanamente
nos oponemos que hermanos consanguíneos y uterinos y hermanas no puedan
pertenecer a aquella línea paternal o maternal, y que según el artículo 755 del
mismo Código especifica que las sucesiones colaterales deben también ser
compartidos. (trib. de Riom, 15 thcrm. au 11, afT. Marge C. Florct).
Del mismo modo, la Casación francesa exhorta la siguiente comprensión a
la cohesión de las disposiciones de la sucesión de los colaterales: (…) también
ha sido juzgado: 1 ° que, el hermano consanguíneo o uterino es heredero sólo de
una de ambas partes en las cuales se divide la sucesión colateral; concurre o
sea con sus hermanos, o sea, con las mismas influencias, al igual que con sus
tíos y tíos abuelos, que respecto a la parte del bien afectado a la línea a la
cual pertenece. (Cass. 27 vent. an 5, MM. Lalonde, pr., Maleville,
rap., aff. Pierdet C. Fourre).
Conclusión
En recapitulación, la
legislación civil reconoce a los hermanos carnales como aquellos que comparten
con el fallecido la línea paterna y materna. Por el contrario, los hermanos
consanguíneos y uterinos únicamente comparten una de estas dos líneas,
respectivamente. En nuestro derecho, existen reglas especiales para cuando
estamos ante este supuesto.
Ciertamente, luego de
reflexionar las ideas principales del orden especial de los derechos
sucesorales de los hermanos carnales, consanguíneos y uterinos, afirmamos que
los redactores del Código propugnaron por una solución ecléctica, razonable y
salomónica cuando estos sean los únicos herederos. Se reconoce que la mayoría
de los casos de sucesión se hacen por la via de la descendencia del de cujus. No obstante, tenemos en cuenta que supone un
escenario previsible y que no se escapa de la cotidianidad. Además, cabe
destacar que es una de las tantas garantías de continuidad de las sucesiones.
Bibliografía
CAPITANT,
Henri. Vocabulario Jurídico. Buenos
Aires: Ediciones Depalma, 1961.
CÓDIGO
CIVIL DOMINICANO.
PÉREZ
MENDEZ, Artagnan. Sucesiones y
Liberalidades. Santo Domingo: Taller, 1987.
TERRÉ, y LEQUETTE, Francois y Yves. Droit Civil. Les
successions. Les Liberalités. Paris: Dalloz 1983.
DALLOZ,
Repertoire de jurisprudence. Paris: Dalloz, 1865.
[1] TERRÉ, y LEQUETTE, Francois y
Yves. Droit Civil. Les
successions. Les Liberalités. Paris: Dalloz 1983.
[2] Estos pueden ser colaterales
privilegiados, los cuales se corresponden a los hermanos del de cujus y colaterales ordinarios, estos
son los parientes como tíos y tías de la persona fallecida.
[3] “en caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin
descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a
heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales”
[4] “si han sobrevivido los padres de la persona muerta sin posteridad, sus
hermanos o hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la
herencia. Si han sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán aquéllos
las tres cuartas partes”
[5] PÉREZ MENDEZ, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Santo
Domingo: Taller, 1987.
[6] TERRÉ, y LEQUETTE, Francois y
Yves. Droit Civil. Les
successions. Les Liberalités. Paris: Dalloz 1983.
[7] CAPITANT, Henri. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires:
Ediciones Depalma, 1961.
Excelente contenido, explicado de manera magistral, cien por ciento comprensible. Gracias gracias.
ResponderEliminar