El parentesco
se puede definir de dos formas. En sentido estricto, es el vínculo que une a
las personas que descienden unas de otras o que tienen un ascendiente común,
esto es, que se hallan unidas por un vínculo de sangre. En sentido amplio,
parentesco es la relación o unión de varias personas por virtud de la
naturaleza o la ley. El parentesco entre dos personas se puede dar de varias
maneras, sea por consanguinidad, afinidad o por ley.
Ø Parentesco por consanguinidad:
El parentesco por consanguinidad es la relación que
existe entre las personas unidas por un vínculo de sangre, es decir, que tienen
al menos un ascendiente en común. La proximidad en el parentesco por
consanguinidad se determina por el número de generaciones que separan a los dos
parientes, y se mide en grados, un grado corresponde a la separación entre una
persona y sus padres o hijos.
Estos vínculos de parentesco consanguíneo se
organizan en líneas de parentesco, formadas por una serie consecutiva de
grados, entre las que se pueden distinguir:
·
Línea recta: la serie
de grados existente entre personas que descienden una de la otra. Esta a su vez
se subdivide en
·
Línea recta ascendente:
une a alguien con aquellos de los que desciende de manera directa: padres,
abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, trastatarabuelos, etc.
·
Línea recta
descendente: liga al ancestro con los que descienden sucesivamente de él de
manera directa: hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, trastataranietos o
choznos, etc.
·
Línea colateral: la
serie de grados existente entre personas que tienen un ascendiente común, sin
descender una de la otra: hermanos, tíos, primos, etc.
Ø Parentesco
por afinidad:
La afinidad es el vínculo que se establece entre un
cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, o bien, recíprocamente, entre
una persona y los cónyuges de sus parientes consanguíneos. El grado y la línea
de la afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguinidad. Es
decir, una persona es pariente por afinidad de todos los parientes
consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado que este lo es de ellos
por consanguinidad. Recíprocamente, los cónyuges de los parientes consanguíneos
de una persona son parientes por afinidad de esta en la misma línea y grado que
el pariente consanguíneo del que son cónyuges.
Ø Parentesco
de ley:
Se
trata de un vínculo entre dos personas que conviven bajo una misma guarda, es
decir, este vínculo no reposa en la identidad de la sangre, sino en la
identidad del poder. En este caso hablamos de la adopción, que establece parentesco entre el adoptado y el
adoptante, así como entre el adoptado y la familia del adoptante. En general,
el parentesco entre un miembro adoptado de la familia se considera exactamente
igual que el de un miembro de origen consanguíneo, y la línea de parentesco se
computa de la misma forma que en el caso de la consanguinidad.
De
la figura del parentesco surgen ciertas consecuencias como derechos (de
alimentación, guarda, sucesión, etc.) e incapacidades (impedimentos
matrimoniales, legales o para ocupar cargos en funciones públicas, etc.).
El orden de los
herederos.
La sucesión es, por excelencia, la forma más idónea
para trasmitir el patrimonio de una persona (finado) en manos de otra que tiene
el derecho de adquirirlo. Es, en resumidas cuentas, la continuación jurídica de
un difunto sin que éste haya expresado su voluntad. La ley establece las
cualidades indispensables para poseer la calidad de heredero, el procedimiento
y el orden sucesorio.
Sin embargo, toda persona que, de hecho, reciba una
sucesión, debe reunir, según la ley, ciertas condiciones cualquiera que sea su
cualidad. Por tanto, antes de determinar aquellos herederos propiamente dichos
o sucesores irregulares, es necesario que concurran los elementos de: a)
existencia del heredero, b) capacidad,
c) carencia de causas de indignidad.
En primer lugar, el artículo 725 del Código Civil
(en lo adelante el C.C.) establece como condición sine qua non para calificar
como heredero, la necesidad de existir al momento en que se abre la sucesión;
coincidiendo con el artículo 725 del Código Civil francés. Asimismo, el
Proyecto de Ley del Código Civil dominicano (en lo adelante el P.L.C.C.), en su
artículo 757, mantiene esta exigencia.
Por el contrario, el P.L.C.C., en la parte in fine del precitado artículo 757,
suprime –adhiriéndose a la tendencia francesa- la prohibición que establecen
los artículos combinados 135 y 138 del C.C., sobre la exclusión de calidad de
heredero por ausencia, al expresar que “puede suceder aquél cuya ausencia se
presume según el artículo 128”.
La capacidad se halla supeditada únicamente a la
no-viabilidad[1],
ya que en efecto, no sólo es necesario existir sino además, ser viable. El
artículo 725 del C.C. prevé el caso, al
igual que los artículos 8 y 757 del P.L.C.C. La razón de este requisito subyace
en la necesidad de determinar si el infante es apto para adquirir la
personalidad jurídica, indispensable para obtener el atributo de la capacidad.
Así mismo, el artículo 727 del C.C. extiende la
incapacidad, y por tanto excluye de la sucesión, a aquellos quienes han sido
declarados como indignos, al expresar que
“Se consideran indignos de suceder, y como
tales se excluyen de la sucesión: 1° el que hubiere sido sentenciado por haber
asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; 2° el que
hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado
calumniosa; 3° el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de
su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia”.
En ocasión a la indignidad, el legislador redactor
del P.L.C.C. ha procurado imprimir mayor énfasis en esta figura, ampliando las
circunstancias en las cuales un causahabiente podría atentar contra la
integridad de su progenitor para beneficiarse de la sucesión; por lo que
incluye un articulado con mayores garantías (desde el 759 al 764) tendente a
evadir aperturas de sucesiones fraudulentas. En este tópico, el legislador ha
pretendido aclarar las ambigüedades que existen en la pieza actual,
estableciendo la imprescriptibilidad de la acción penal contra los acusados de
indignidad, en qué momento y el plazo para incoar la demanda en declaratoria de
indignidad, el tribunal competente para conocerla; así como las excepciones en
las cuales no se incurre en las causas de indignidad[2].
Una vez que concurran las condiciones para heredar,
el C.C. determina las maneras de poder acceder a la masa sucesoral del de
cujus: por propio derecho o por representación. En el primer caso, estamos en
presencia de la forma ordinaria de heredar. Quien recibe la sucesión es aquella
persona que la ley expresa (el pariente de grado más próximo); de ascendentes a
descendentes. Mientras que la herencia por representación supone un
desplazamiento de heredero; recibe alguien más en lugar de a quien le
correspondía en principio.
Entre los herederos (cualquiera que sea su
denominación) existen dos grandes categorías planteadas en el Código Civil, a
saber: los herederos -ordinarios- y los sucesores irregulares. Según Julien
Bonnecase, los primeros son continuadores de la persona y están provistos del
derecho a la posesión ipso jure, de
los bienes del causante; mientras que los segundos son sucesores en los bienes
y no tienen tal derecho[3].
El C.C. reconoció cuatro categorías de herederos
legítimos[4] y
más bien, cuatro órdenes de estos. Sólo se pasa al orden siguiente a falta del
primero y así sucesivamente. En el mismo orden, hereda el pariente más próximo
en grado, salvo en el caso de la representación.
Establecido el referido sistema, a todas luces se
presenta como uno formado por cuatro órdenes. Si se interpreta el artículo 731[5]
del C.C. literalmente, podría creerse que sólo existen tres órdenes de
herederos: los descendientes, los ascendientes y los colaterales. En realidad,
existe un orden de cuatro herederos, compuesto de ascendientes y colaterales a
la vez: los ascendientes privilegiados (padres del difunto) y los colaterales
privilegiados (hermanos); los ascendientes y colaterales privilegiados
constituyen un orden entre los descendientes y los ascendientes[6].
En el primer orden encontramos a los descendientes
(artículo 745 del C.C.) Este orden es llamado en primer lugar con exclusión de
todos los demás. Comprende a todos los hijos[7]
procreados y aquellos adoptivos del difunto. Es decir, que existe una partición
igual y entre todos los que ostentes la calidad de descendientes del causante.
“Los
hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes,
sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes
matrimonios. Suceden por iguales partes
e individualmente, cuando todos se encuentran en primer grado y vienen a
suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos
vienen a la sucesión en representación”.
La Doctrina[8] y
parte de la legislación comparada han intercalado entre el primer y el segundo
orden establecido en el C.C., aquel orden que ellos han denominado “orden de
los ascendientes y colaterales privilegiados”. Este sería pues, un orden mixto
compuesto de dos elementos diferentes, perteneciente uno a la línea colateral
(hermanos del difunto y su descendencia), mientras el otro pertenece a la línea
ascendiente.
“Los
parientes son llamados a suceder en el siguiente orden: 1) Los hijos e hijas o
sus descendientes; 2) Los hermanos y hermanas o sus descendientes,
conjuntamente con el padre y la madre; 3) Los ascendientes, incluso el
padre y la madre; 4) Los demás
colaterales, que no sean los hermanos y hermanas o sus descendientes”[9].
Es en el orden de los ascendientes, donde a falta de
la proximidad por parentesco, ya sea consanguínea o maternal, la sucesión
encuentra herederos. En este orden pueden encontrarse los privilegiados cuando
no haya hermanos o hermanas. Los ascendentes heredan aquí según el sistema de
la división. Aquí opera la fórmula propuesta por el artículo 733 del C.C., en
la que la sucesión se divide en dos mitades (la fente), una para cada línea: si
hay uno o varios ascendientes en las dos líneas, el más próximo en cada línea
recibe la mitad correspondiente, sin que el más lejano pueda invocar la
representación; ya que ésta solo se admite en la línea descendiente.
“Si
el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de
éstos, la sucesión se divide por mitad
entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna. El
ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su
línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado
sucederán por cabeza”[10].
Por último, a falta de descendientes, los
colaterales ordinarios heredan respectivamente la parte que corresponda a su
línea. Este es así, ya que en cada línea –aplicándose la fente- suceden los
colaterales a falta de ascendientes; el más próximo excluye a los demás; en
igualdad de grado, se reparten la mitad aferente en su línea; la división tiene
lugar “por cabezas” y no por estipes, por lo que la representación no juega en
el orden colateral; si no hay colaterales más que en una sola línea, y en
ausencia de un cónyuge supérstite, toman ellos toda la sucesión (…)[11].
“En caso de muerte anterior de los padres de una
persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes
están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás
colaterales. Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma
determinada en la sección segunda del presente capítulo”[12].
Sin embargo, aunque el Código prevé un orden
sucesorio original, éste ha ideado un procedimiento para cuando sea imposible
trasmitir la sucesión a un pariente en grado hábil, el cónyuge supérstite o el
Estado –en última instancia- puedan reclamar la pertenencia de la herencia.
Así, en su artículo 767 y siguientes, el legislador
ha determinado el destino final de aquella masa patrimonial sin detentador
legítimo. A saber:
“Si
el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los
bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva”.
No obstante, este artículo debe
leerse en combinación con el 768, sosteniendo que
“A
falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado”.
Ambos preceptos legales son
perfectamente establecidos en el artículo 723 del C.C., cuando expresa
“La ley regula el orden de suceder entre los
herederos legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales,
después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado”.
El artículo 733 del C.C., consagra una institución
sucesoral que tiene de cierta forma a alterar la transmisión de una herencia
según la jerarquía de los cuatro órdenes. Según este artículo, la herencia
perteneciente a los ascendientes y a los
colaterales, se dividirá en dos partes iguales; traspasándolas una para la
línea paterna y otra para la materna.
Esta situación de división es denominada como fente.
La palabra “línea “, en materia de sucesiones, tiene
un sentido especial. La línea paterna es el conjunto de todos los parientes
consanguíneos, tanto ascendientes como colaterales, unidos al difunto por su
padre. Mientras que la materna es el conjunto de parientes uterinos,
ascendientes o colaterales, que se une al difunto por la madre. Por tanto, en
presencia de ambas líneas se sitúan los parientes de padre y madre que figuran
en las dos líneas al mismo tiempo.
Una vez determinadas las líneas, es preciso subrayar que la proximidad de
parentesco se gradúa por el número de generaciones; cada generación se denomina
un grado.
Art.
736.- “La serie de los grados forma la línea: se llama recta, la serie de los
grados entre personas que descienden unas de otras; colateral, la serie de los
grados entre personas que no descienden unas de otras, pero descienden de un
padre común. La línea recta se divide en recta descendiente y recta
ascendiente. La primera es la que une la cabeza con los que descienden de él;
la segunda, la que une a una persona con aquellos de quienes descienden”.
Art.
737.- “En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre
las personas: así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer grado, el
nieto en el segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el abuelo,
respecto a sus hijos y nietos”.
Art.
738.- “En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones que
hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde éste
al otro pariente. Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío
y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de los
demás”.
De las sucesiones
anómalas.
Una sucesión anómala es aquella que no sigue las
reglas comunes por las cuales se rige el derecho de suceder. Este tipo de
sucesión establece el derecho de reversión en virtud del cual una cosa
trasmitida a título gratuito a una persona, retorna bajo ciertas condiciones,
después de la muerte del adquiriente, a la persona de la cual proviene o a sus
descendientes en algunos casos. Esta reversión puede resultar de una clausula
estipulada en el acto de donación, o por voluntad común de las partes.
Ø Reversión
convencional:
Esta situación que convierte a la sucesión en
anómala, está establecido en el artículo 951 del código civil dominicano:
Art. 951.- El donante podrá
estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto
antes el donatario solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no podrá
estipularse más que en beneficio exclusivo del donante.
Ø Reversión
legal:
Hay dos casos de reversión legal que se presentan en
nuestra legislación, estos son los siguientes:
Art. 747.- Los ascendientes
heredan, con exclusión de los demás, cuando se trate de cosas cedidas por ellos
a sus hijos y descendientes muertos sin descendencia, siempre que aquéllas
existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos expresados hubiesen sido
enajenados, recibirán los ascendientes el importe a que pudieran ascender;
también suceden en la acción de reversión, que pueda tener el donatario.
En
este caso se habla de las cosas cedidas a los hijos y descendientes que mueren
sin descendencia.
En
el segundo caso hay una reversión cuando un adoptado muere sin dejar
descendientes. Está estipulado en el artículo 357 del Código Civil:
Art. 357.- (Modificado
por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptado muere
sin dejar descendientes, las cosas dadas por el adoptante o recogidas en su
sucesión y que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del
primero, se devuelven al adoptante o a sus descendientes, a cargo de pagar las
deudas y sin perjuicio de los derechos de los terceros.
Los demás bienes del
adoptado pertenecen a sus propios parientes, y éstos excluyen siempre, aun para
los mismos objetos especificados en este artículo, todos los herederos del
adoptante con excepción de los que sean sus descendientes.
A falta de
descendientes, el cónyuge superviviente del adoptante, si ha participado en la
adopción, tiene un derecho de usufructo sobre dichos objetos.
Si en vida del
adoptante, y después de la muerte del adoptado, muriesen sin descendencia, los
hijos o descendientes que de él quedasen, heredará el adoptante las cosas que
él le dio, según se expresa en este artículo; pero este derecho será inherente
a la persona del adoptante y no transmisible a sus herederos aun a los de la
línea de su descendencia.
Bibliografía:
PÉREZ,
Artagnan. Sucesiones y Liberalidades, Santo Domingo, República Dominicana,
2009.
Código
Civil Dominicano.
Código
Civil Francés.
[1] Francia, a través de la Ley No. Ley nº 77-1447 de 28 de diciembre
de 1977 art. 3, art. 6 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977), inserta, en
sus ordinales 2° y 3°, la criatura abortiva y el civilmente muerto como incapacidades.
Sin embargo, en Rep. Dom., a raíz de la Constitución del año 2010, es imposible
considerar estas causas, ya que las prohíbe en sus artículos 37, 38 y 42.
[2] La legislación civil francesa no incorpora ninguna modificación con
respecto a la indignidad, manteniéndose igual a nuestro Código Civil
dominicano.
[3] BONNECASE, Julien. Tratado Elemental del Derecho Civil. México,
Oxford Press, 1999, Pág. 567.
[4] El concepto “legítimo”, en nuestro derecho, ha sido eliminado en
concordancia a las disposiciones consagradas en los tratados internacionales
sobre la niñez y adolescencia, así como en la Constitución del año 2010 en sus
artículos 39 y 55 numeral 9. Queda prohibida toda distinción sobre la filiación
en razón de su naturaleza.
[5] “Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y
los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se
determinan”.
[6] BONNECASE, Julien. Tratado Elemental
del Derecho Civil. México, Oxford Press, 1999, Pág. 568.
[7] Es preciso recordar que el Código Civil dominicano actual no hace
expresamente esta indicación, sino que es por la vía jurisdiccional que se ha
declarado la inconstitucionalidad de todo signo de discriminación.
[8] JOSSERAND y BONNECASE
comparten esta creación doctrinal. Por su parte, esta realidad jurídica ha sido
plasmada en el artículo 773 del Proyecto de Ley del Código Civil dominicano,
incluso organizándolo en el segundo orden de sucesión.
[9] Sección I, “De los órdenes de herederos”, artículo 773 del Proyecto
de Ley del Código Civil dominicano.
[10] Artículo 746 del Código Civil dominicano.
[11] JOSSERAND, Louis. Derecho
Civil. Tomo III, Vol. II. Buenos Aires, Bosch y Cía. Editores, 1951, Pág. 46.
[12] Artículo 750 del Código Civil Dominicano.
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