jueves, 30 de enero de 2014

El Parentesco. El orden de herederos y de las sucesiones irregulares. De las sucesiones anómalas.


                                                          


Por:  Melanie María Holguín Martínez y  Máximo Alexander Hernández Guerrero
El Parentesco.
El parentesco se puede definir de dos formas. En sentido estricto, es el vínculo que une a las personas que descienden unas de otras o que tienen un ascendiente común, esto es, que se hallan unidas por un vínculo de sangre. En sentido amplio, parentesco es la relación o unión de varias personas por virtud de la naturaleza o la ley. El parentesco entre dos personas se puede dar de varias maneras, sea por consanguinidad, afinidad o por ley.
Ø  Parentesco por consanguinidad:
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por un vínculo de sangre, es decir, que tienen al menos un ascendiente en común. La proximidad en el parentesco por consanguinidad se determina por el número de generaciones que separan a los dos parientes, y se mide en grados, un grado corresponde a la separación entre una persona y sus padres o hijos.
Estos vínculos de parentesco consanguíneo se organizan en líneas de parentesco, formadas por una serie consecutiva de grados, entre las que se pueden distinguir:
·         Línea recta: la serie de grados existente entre personas que descienden una de la otra. Esta a su vez se subdivide en
·         Línea recta ascendente: une a alguien con aquellos de los que desciende de manera directa: padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, trastatarabuelos, etc.

·         Línea recta descendente: liga al ancestro con los que descienden sucesivamente de él de manera directa: hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, trastataranietos o choznos, etc.
·         Línea colateral: la serie de grados existente entre personas que tienen un ascendiente común, sin descender una de la otra: hermanos, tíos, primos, etc.

Ø  Parentesco por afinidad:
La afinidad es el vínculo que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, o bien, recíprocamente, entre una persona y los cónyuges de sus parientes consanguíneos. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguinidad. Es decir, una persona es pariente por afinidad de todos los parientes consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado que este lo es de ellos por consanguinidad. Recíprocamente, los cónyuges de los parientes consanguíneos de una persona son parientes por afinidad de esta en la misma línea y grado que el pariente consanguíneo del que son cónyuges.
Ø  Parentesco de ley:
Se trata de un vínculo entre dos personas que conviven bajo una misma guarda, es decir, este vínculo no reposa en la identidad de la sangre, sino en la identidad del poder. En este caso hablamos de la adopción, que  establece parentesco entre el adoptado y el adoptante, así como entre el adoptado y la familia del adoptante. En general, el parentesco entre un miembro adoptado de la familia se considera exactamente igual que el de un miembro de origen consanguíneo, y la línea de parentesco se computa de la misma forma que en el caso de la consanguinidad.
De la figura del parentesco surgen ciertas consecuencias como derechos (de alimentación, guarda, sucesión, etc.) e incapacidades (impedimentos matrimoniales, legales o para ocupar cargos en funciones públicas, etc.).
El orden de los herederos.
La sucesión es, por excelencia, la forma más idónea para trasmitir el patrimonio de una persona (finado) en manos de otra que tiene el derecho de adquirirlo. Es, en resumidas cuentas, la continuación jurídica de un difunto sin que éste haya expresado su voluntad. La ley establece las cualidades indispensables para poseer la calidad de heredero, el procedimiento y el orden sucesorio.
Sin embargo, toda persona que, de hecho, reciba una sucesión, debe reunir, según la ley, ciertas condiciones cualquiera que sea su cualidad. Por tanto, antes de determinar aquellos herederos propiamente dichos o sucesores irregulares, es necesario que concurran los elementos de: a) existencia del heredero,  b) capacidad, c) carencia de causas de indignidad.
En primer lugar, el artículo 725 del Código Civil (en lo adelante el C.C.) establece como condición sine qua non para calificar como heredero, la necesidad de existir al momento en que se abre la sucesión; coincidiendo con el artículo 725 del Código Civil francés. Asimismo, el Proyecto de Ley del Código Civil dominicano (en lo adelante el P.L.C.C.), en su artículo 757, mantiene esta exigencia.
Por el contrario, el P.L.C.C., en la parte in fine del precitado artículo 757, suprime –adhiriéndose a la tendencia francesa- la prohibición que establecen los artículos combinados 135 y 138 del C.C., sobre la exclusión de calidad de heredero por ausencia, al expresar que “puede suceder aquél cuya ausencia se presume según el artículo 128”.
La capacidad se halla supeditada únicamente a la no-viabilidad[1], ya que en efecto, no sólo es necesario existir sino además, ser viable. El artículo 725  del C.C. prevé el caso, al igual que los artículos 8 y 757 del P.L.C.C. La razón de este requisito subyace en la necesidad de determinar si el infante es apto para adquirir la personalidad jurídica, indispensable para obtener el atributo de la capacidad.
Así mismo, el artículo 727 del C.C. extiende la incapacidad, y por tanto excluye de la sucesión, a aquellos quienes han sido declarados como indignos, al expresar que
 “Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión: 1° el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; 2° el que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado calumniosa; 3° el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia”.
En ocasión a la indignidad, el legislador redactor del P.L.C.C. ha procurado imprimir mayor énfasis en esta figura, ampliando las circunstancias en las cuales un causahabiente podría atentar contra la integridad de su progenitor para beneficiarse de la sucesión; por lo que incluye un articulado con mayores garantías (desde el 759 al 764) tendente a evadir aperturas de sucesiones fraudulentas. En este tópico, el legislador ha pretendido aclarar las ambigüedades que existen en la pieza actual, estableciendo la imprescriptibilidad de la acción penal contra los acusados de indignidad, en qué momento y el plazo para incoar la demanda en declaratoria de indignidad, el tribunal competente para conocerla; así como las excepciones en las cuales no se incurre en las causas de indignidad[2].
Una vez que concurran las condiciones para heredar, el C.C. determina las maneras de poder acceder a la masa sucesoral del de cujus: por propio derecho o por representación. En el primer caso, estamos en presencia de la forma ordinaria de heredar. Quien recibe la sucesión es aquella persona que la ley expresa (el pariente de grado más próximo); de ascendentes a descendentes. Mientras que la herencia por representación supone un desplazamiento de heredero; recibe alguien más en lugar de a quien le correspondía en principio.
Entre los herederos (cualquiera que sea su denominación) existen dos grandes categorías planteadas en el Código Civil, a saber: los herederos -ordinarios- y los sucesores irregulares. Según Julien Bonnecase, los primeros son continuadores de la persona y están provistos del derecho a la posesión ipso jure, de los bienes del causante; mientras que los segundos son sucesores en los bienes y no tienen tal derecho[3].
El C.C. reconoció cuatro categorías de herederos legítimos[4] y más bien, cuatro órdenes de estos. Sólo se pasa al orden siguiente a falta del primero y así sucesivamente. En el mismo orden, hereda el pariente más próximo en grado, salvo en el caso de la representación.
Establecido el referido sistema, a todas luces se presenta como uno formado por cuatro órdenes. Si se interpreta el artículo 731[5] del C.C. literalmente, podría creerse que sólo existen tres órdenes de herederos: los descendientes, los ascendientes y los colaterales. En realidad, existe un orden de cuatro herederos, compuesto de ascendientes y colaterales a la vez: los ascendientes privilegiados (padres del difunto) y los colaterales privilegiados (hermanos); los ascendientes y colaterales privilegiados constituyen un orden entre los descendientes y los ascendientes[6].
En el primer orden encontramos a los descendientes (artículo 745 del C.C.) Este orden es llamado en primer lugar con exclusión de todos los demás. Comprende a todos los hijos[7] procreados y aquellos adoptivos del difunto. Es decir, que existe una partición igual y entre todos los que ostentes la calidad de descendientes del causante.
 “Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en primer grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación”.
La Doctrina[8] y parte de la legislación comparada han intercalado entre el primer y el segundo orden establecido en el C.C., aquel orden que ellos han denominado “orden de los ascendientes y colaterales privilegiados”. Este sería pues, un orden mixto compuesto de dos elementos diferentes, perteneciente uno a la línea colateral (hermanos del difunto y su descendencia), mientras el otro pertenece a la línea ascendiente.
“Los parientes son llamados a suceder en el siguiente orden: 1) Los hijos e hijas o sus descendientes; 2) Los hermanos y hermanas o sus descendientes, conjuntamente con el padre y la madre; 3) Los ascendientes, incluso el padre y la madre; 4)          Los demás colaterales, que no sean los hermanos y hermanas o sus descendientes”[9].
Es en el orden de los ascendientes, donde a falta de la proximidad por parentesco, ya sea consanguínea o maternal, la sucesión encuentra herederos. En este orden pueden encontrarse los privilegiados cuando no haya hermanos o hermanas. Los ascendentes heredan aquí según el sistema de la división. Aquí opera la fórmula propuesta por el artículo 733 del C.C., en la que la sucesión se divide en dos mitades (la fente), una para cada línea: si hay uno o varios ascendientes en las dos líneas, el más próximo en cada línea recibe la mitad correspondiente, sin que el más lejano pueda invocar la representación; ya que ésta solo se admite en la línea descendiente.
“Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna. El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabeza”[10].
Por último, a falta de descendientes, los colaterales ordinarios heredan respectivamente la parte que corresponda a su línea. Este es así, ya que en cada línea –aplicándose la fente- suceden los colaterales a falta de ascendientes; el más próximo excluye a los demás; en igualdad de grado, se reparten la mitad aferente en su línea; la división tiene lugar “por cabezas” y no por estipes, por lo que la representación no juega en el orden colateral; si no hay colaterales más que en una sola línea, y en ausencia de un cónyuge supérstite, toman ellos toda la sucesión (…)[11].
“En caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales. Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma determinada en la sección segunda del presente capítulo”[12].
Sin embargo, aunque el Código prevé un orden sucesorio original, éste ha ideado un procedimiento para cuando sea imposible trasmitir la sucesión a un pariente en grado hábil, el cónyuge supérstite o el Estado –en última instancia- puedan reclamar la pertenencia de la herencia.
Así, en su artículo 767 y siguientes, el legislador ha determinado el destino final de aquella masa patrimonial sin detentador legítimo. A saber:
“Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva”.
            No obstante, este artículo debe leerse en combinación con el 768, sosteniendo que
“A falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado”.
            Ambos preceptos legales son perfectamente establecidos en el artículo 723 del C.C., cuando expresa
 “La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado”.
El artículo 733 del C.C., consagra una institución sucesoral que tiene de cierta forma a alterar la transmisión de una herencia según la jerarquía de los cuatro órdenes. Según este artículo, la herencia perteneciente a los ascendientes y  a los colaterales, se dividirá en dos partes iguales; traspasándolas una para la línea paterna  y otra para la materna. Esta situación de división es denominada como fente.
La palabra “línea “, en materia de sucesiones, tiene un sentido especial. La línea paterna es el conjunto de todos los parientes consanguíneos, tanto ascendientes como colaterales, unidos al difunto por su padre. Mientras que la materna es el conjunto de parientes uterinos, ascendientes o colaterales, que se une al difunto por la madre. Por tanto, en presencia de ambas líneas se sitúan los parientes de padre y madre que figuran en las dos líneas al mismo tiempo.
Una vez determinadas las líneas,  es preciso subrayar que la proximidad de parentesco se gradúa por el número de generaciones; cada generación se denomina un grado.
Art. 736.- “La serie de los grados forma la línea: se llama recta, la serie de los grados entre personas que descienden unas de otras; colateral, la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero descienden de un padre común. La línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente. La primera es la que une la cabeza con los que descienden de él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de quienes descienden”.
Art. 737.- “En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos y nietos”.
Art. 738.- “En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde éste al otro pariente. Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de los demás”.
De las sucesiones anómalas.
Una sucesión anómala es aquella que no sigue las reglas comunes por las cuales se rige el derecho de suceder. Este tipo de sucesión establece el derecho de reversión en virtud del cual una cosa trasmitida a título gratuito a una persona, retorna bajo ciertas condiciones, después de la muerte del adquiriente, a la persona de la cual proviene o a sus descendientes en algunos casos. Esta reversión puede resultar de una clausula estipulada en el acto de donación, o por voluntad común de las partes.
Ø  Reversión convencional:
Esta situación que convierte a la sucesión en anómala, está establecido en el artículo 951 del código civil dominicano:
Art. 951.- El donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante.
Ø  Reversión legal:
Hay dos casos de reversión legal que se presentan en nuestra legislación, estos son los siguientes:
Art. 747.- Los ascendientes heredan, con exclusión de los demás, cuando se trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin descendencia, siempre que aquéllas existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el importe a que pudieran ascender; también suceden en la acción de reversión, que pueda tener el donatario.
En este caso se habla de las cosas cedidas a los hijos y descendientes que mueren sin descendencia.
En el segundo caso hay una reversión cuando un adoptado muere sin dejar descendientes. Está estipulado en el artículo 357 del Código Civil:
Art. 357.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del primero, se devuelven al adoptante o a sus descendientes, a cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de los terceros.
Los demás bienes del adoptado pertenecen a sus propios parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los mismos objetos especificados en este artículo, todos los herederos del adoptante con excepción de los que sean sus descendientes.
A falta de descendientes, el cónyuge superviviente del adoptante, si ha participado en la adopción, tiene un derecho de usufructo sobre dichos objetos.
Si en vida del adoptante, y después de la muerte del adoptado, muriesen sin descendencia, los hijos o descendientes que de él quedasen, heredará el adoptante las cosas que él le dio, según se expresa en este artículo; pero este derecho será inherente a la persona del adoptante y no transmisible a sus herederos aun a los de la línea de su descendencia.

Bibliografía:
PÉREZ, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades, Santo Domingo, República Dominicana, 2009.
Código Civil Dominicano.
Código Civil Francés.



[1] Francia, a través de la Ley No. Ley nº 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 3, art. 6 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977), inserta, en sus ordinales 2° y 3°, la criatura abortiva y el civilmente muerto como incapacidades. Sin embargo, en Rep. Dom., a raíz de la Constitución del año 2010, es imposible considerar estas causas, ya que las prohíbe en sus artículos 37, 38 y 42.
[2] La legislación civil francesa no incorpora ninguna modificación con respecto a la indignidad, manteniéndose igual a nuestro Código Civil dominicano.
[3] BONNECASE, Julien.  Tratado Elemental del Derecho Civil. México, Oxford Press, 1999, Pág. 567.
[4] El concepto “legítimo”, en nuestro derecho, ha sido eliminado en concordancia a las disposiciones consagradas en los tratados internacionales sobre la niñez y adolescencia, así como en la Constitución del año 2010 en sus artículos 39 y 55 numeral 9. Queda prohibida toda distinción sobre la filiación en razón de su naturaleza.
[5] “Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan”.
[6] BONNECASE, Julien.  Tratado Elemental del Derecho Civil. México, Oxford Press, 1999, Pág. 568.
[7] Es preciso recordar que el Código Civil dominicano actual no hace expresamente esta indicación, sino que es por la vía jurisdiccional que se ha declarado la inconstitucionalidad de todo signo de discriminación.
[8] JOSSERAND  y BONNECASE comparten esta creación doctrinal. Por su parte, esta realidad jurídica ha sido plasmada en el artículo 773 del Proyecto de Ley del Código Civil dominicano, incluso organizándolo en el segundo orden de sucesión.
[9] Sección I, “De los órdenes de herederos”, artículo 773 del Proyecto de Ley del Código Civil dominicano.
[10] Artículo 746 del Código Civil dominicano.
[11] JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Tomo III, Vol. II. Buenos Aires, Bosch y Cía. Editores,  1951, Pág. 46.
[12] Artículo 750 del Código Civil Dominicano. 

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