Cuando
procede. A quien favorece. Textos legales que lo contiene. Derechos del
usufructuario. Obligaciones del usufructuario. Terminación (usufructo) y derecho
comparado
SALVADOR DIPP
JATZEL ROMAN
Definición:
De acuerdo a la definición de Henri
Capitant, la figura del usufructo es “El derecho real limitado a la vida de su
titular, que permite a este servirse de una cosa perteneciente a otra persona y
recoger los frutos de ella, sin alterar su sustancia ni modificarla”[1].
Mientras que el código civil dominicano
establece en su Art. 578 que “El
usufructo consiste en el derecho de gozar cosas cuya propiedad pertenece a
otro, en el cual se debe conservar la sustancia de aquellas”[2].
Cabe hacer mención que la persona que tiene derecho sobre la sustancia de la cosa se denomina
propietario, aunque por estar su propiedad desprovista de una utilidad
inmediata, se le ha considerado como el nudo propietario. No obstante, el
titular del derecho del aprovechamiento de la cosa es el usufructuario.
Historia y Etimología
El derecho de usufructo, se originó en
Roma, con el propósito de corregir el deficiente derecho sucesorio del cónyugesupérstite,
protegiéndolo de lo necesario para satisfacer sus necesidades, sin que fuera
afectada la parte que debían recibir los hijos en la herencia del padre
difunto. La principal función que desempeño el usufructo, en el derecho romano
clásico fue la de proporcionar medios de subsistencia a una persona de manera
individual, por cuya razón los juristas de esa época lo trataban en conexión
con los legados (de usufructolegato) ya que el principal modo de crear el
usufructo estaba en las disposiciones testamentaria a titulo singular. En su
origen este era esencialmente gratuito; no obstante , hoy endia este derecho
puede constituirse por acuerdo de voluntades, ya sea a título oneroso o
gratuito. Una de sus ventajas es k el
titular del usufructo tiene un contacto directo e inmediato con la cosa dada en
usufructo, sin la necesidad de un intermediario.
El usufructo favorece a un
usufructuario quien es la persona que usa un bien que no le pertenece, esto ofrece
ciertas ventajas a las respectivas partes que intervienen en una relación
jurídica, el usufructo es utilizado con el objetivo de concederle a una o
varias personas el derecho de usar y disfrutar de un bien que no les pertenece
de forma gratuita o a cambio de una suma de dinero.
El usufructo al ser un derecho real
posee dos grandes agrupaciones; la primera de ellas se basa en el usufructo
perfecto, en el cual “el usufructuario puede gozar del bien pero sin cambiar su
sustancia, aunque puede deteriorarse por el tiempo o por el uso que se les haga[3].
El objetivo de este son los bienes muebles o inmuebles no consumibles los cuales pueden estar
sujetos a modalidades de condiciones y plazos. La segunda agrupación pertenece
al usufructo imperfecto o cuasi usufructo; en este tipo de usufructo se
transfiere al usufructuario la propiedad de los bienes con la obligación de
regresar otras cosas que sean de igual valor o equivalencia. Ya que este tiene
la propiedad de los bienes, este puede consumirlos, venderlos o disponer de
ellos. “el cuasi usufructo es el de las cosas que serían inútiles al
usufructuario si no las consume, o cambiase su sustancia[4].
Formación del usufructo
Mediante la figura del contrato, el
código civil dominicano indica que para que un contrato entre las partes sea válido,
debe poseer ciertas condiciones esenciales al momento de su creación, las
cuales consisten entre otras en:
El consentimiento de la parte que se
obliga, según señala el autor Jorge Mosset, “el consentimiento o acuerdo de
voluntades es uno de los elementos más importantes en la estructuración del
contrato”[5] Recordando que es nulo cuando este sea
otorgado por error, violencia o dolo. Así como el principio de Capacidad como
regla general e incapacidad como excepción.
Los contratos que vayan a regular las
relaciones entre el propietario y el usufructuario pueden ser de forma verbal o
escrita, de manera verbal sin más que la voluntad de una persona de entregar a
la otra un bien, quedando sus relaciones normadas por las disposiciones de
derecho común.Contrato escrito, quedando plasmado en la ley, y es ley para los
contratantes, obviamente si existe una parte perjudicada esta tiene por escrito
los medios de pruebas necesarios para demostrar.
De manera particular, el CódigoCivil Dominicano
en su artículo 579 y siguientes, nos señala:
Art. 579.- El usufructo
se establece por la ley o por la voluntad del hombre.
Art. 580.- Puede
constituirse puramente, a cierto día y con condición.
Art. 581.- Puede
establecerse sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles.
Art. 582.- El
usufructuario tiene derecho de gozar de toda especie de frutos, sean naturales,
Industriales
o civiles, que pueda producir la cosa cuyo usufructo tiene.
Existen posturas que plantean que mediante la
declaración unilateral de la voluntad se puede transmitir o formar el derecho
de usufructo. Dentro de estos actos se encuentra la figura del testamento, el
cual según Clemente Soto
La legislación española, al igual que
otras legislaciones, critican la definición del usufructo otorgada por el CódigoCivil
Francés y el Código Civil Dominicano, al considerarla muy simple, ya que
nuestra legislación no menciona que es un derecho real, temporal y vitalicio,
características de suma importancia.
Temporal porque no puede establecerse
un usufructo de carácter perpetuo.
Vitalicio porque cuando se le confiere
a una persona, dicho derecho desaparece con el individuo, tiene una vida menor
que la del usufructuario, en este sentido el Código Civil Dominicano establece
formas especiales o particulares que trae como consecuencia el termino al
derecho de usufructo, en su Artículo 617 establece que “si el titular de dicho
beneficio muere antes de cumplirse el plazo fijado, el usufructo se extingue,
ya k no puede superar la vida de su titular”[6],
Cabe hacer mención que con la muerte
del usufructuario y al ser el usufructo un derecho de carácter vitalicio, se
extingue con la muerte de este, este tipo de derecho real no es susceptible de
transmitirse por sucesión a los herederos del usufructuario. Sabiendo que cuando muere el titular del
usufructo, este derecho no puede heredarse, puesto que el objetivo de esto es
evitar la utilización de la figura del usufructo como un modo de conservar los
bienes usufructuados a muy largo plazo o perpetuidad.
De los derechos del usufructuario
(Art 583-599 Código Civil Dominicano)
En principio son
los mismos derechos que le competen al propietario quien ha dado en usufructo
un bien suyo para que el mismo sea utilizado por el usufructuario como un buen
padre de familia. Dicho esto queremos resaltar el siguiente artículo:
.
.
Art. 599.- El
propietario no puede, ni por hecho suyo ni de otra manera, perjudicar
losderechos del usufructo.Este, por su parte, no puede reclamar al terminar el usufructo,
indemnización alguna por lasmejoras que pretendiese haber hecho, aun cuando el
valor de la cosa se hubiese aumentado.Puede, sin embargo, él o sus herederos,
quitar los espejos, cuadros y adornos que hubiese hechocolocar; pero con la
obligación de reponer la finca o edificio a su anterior estado.
Recordemos que no es un derecho del usufructuario
la posesión del bien y por lo que no tiene un derecho de propiedad sobre el
mismo, solamente ha sido delegado a este, el uso y disfrute de una propiedad
ajena. Por tal razón no puede ser heredado debido al fallecimiento del
usufructuario. Salvo las excepciones legales.
De las obligaciones del usufructuario
(Art 600-616 Código Civil Dominicano)
Contenidas desde
el art 600-616, las obligaciones de usufructuario comienzan por resaltar la
importancia de tomar las cosas como están y de no disponer de las mismas hasta
tanto se haya hecho el debido inventario y por supuesto notificación al
propietario. Entendemos que el legislador busca como es de nuestro conocimiento
proteger lo que es del propietario del bien, a excepción de aquellas cosas ya
estipuladas y que por su condición pueden ser disfrutadas por el usufructuario
sin necesidad de restituirlas inclusive.
Art.
600.- El usufructuario toma las cosas en el
estado en que están, pero no puede entrar en ungoce, sino después de haber
hecho formar, en presencia del propietario o citándole formalmente,un
inventario de los muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo.
Es decir: Entregar la cosa, conservar el bien con
el objetivo de que sirva para fines deseados, cumplir con las disposiciones del
artículo 1720 del Código Civil, garantizar el libre disfrute entre otros.
Como es usual en materia de obligaciones, hay
obligación y la misma es recíproca entre el propietario y el usufructuario.
Cómo termina el usufructo
(Art 617-624 Código Civil Dominicano)
Como nuestra materia es el derecho
sucesorio, quisimos copiar de manera íntegra lo que reposa en los artículos
siguientes:
Art. 617.- Se extingue
el usufructo:
1o. por la muerte
del usufructuario;
2o. por acabarse
el tiempo para que se concedió;
3o. por la
consolidación o reunión en una misma persona de las dos calidades de
usufructuario y
Propietario;
4o. por el no uso
del derecho en el transcurso de veinte años;
5o. por la pérdida
total de la cosa en que consiste el usufructo.
(Modificado según
Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).
Art. 618.- También
puede cesar por el abuso que haga de él el usufructuario, ya causando daños a
la finca, ya
dejándola perecer, por no atender su reparación.Los acreedores del
usufructuario pueden ser parte en los litigios que se suscitaren en favor de
laconservación de sus derechos; pueden ofrecer la reparación de los
desperfectos causados, y darseguridades para lo sucesivo.
Pueden los jueces,
según la gravedad de las circunstancias, o pronunciar la extinción completa del
usufructo o mandar
que el propietario no recobre el goce de la cosa gravada, sino con la
obligación
de pagar al
usufructuario, o sus causahabientes, una cantidad anual y fija hasta el momento
en
que deba cesar el
usufructo.
Art. 619.- El usufructo
que no está concedido a personas particulares, sólo dura treinta años.
Art. 620.- El usufructo
concedido hasta que un tercero haya llegado a determinada edad, dura
hasta este tiempo,
aun cuando el tercero haya muerto antes de ella.
Art. 621.- La venta de
las cosas sujetas a usufructo, no hace variar el derecho del usufructuario:
éste continúa
gozando de su usufructo, si formalmente no lo renunció.
Art. 622.- Los
acreedores del usufructuario pueden hacer que se anule la renuncia que éste
hubiese hecho en
perjuicio de aquellos.
Art. 623.- Si no se
destruyó más que una parte de la cosa sujeta a usufructo, se conservará éste,
en la parte que
reste.
Art. 624.- Si el
usufructo sólo consiste en un edificio, y éste se ha destruido por incendio u
otro
accidente, o se
cayese por muy viejo, el usufructuario no tendrá derecho a gozar, ni del suelo,
ni de
los materiales. Si
el usufructo consistía en un predio del cual era parte un edificio, el
usufructuario
gozará
del suelo y de los materiales.
Habiendo visto lo anterior y para
referirnos a lo relativo al cónyuge superviviente, el usufructo y un posible conflicto
de derecho. Cabe destacar que el cónyuge superviviente no tiene la saisine
porque no es heredero o sucesor regular del esposo fallecido y por estas
razones, cuando tiene derecho a recibir la herencia del cónyuge difunto, muerto
sin herederos en grado hábil para suceder, debe solicitar la toma de posesión
al tribual de primera instancia o cámara civil correspondiente, del distrito en
el cual se haya abierto la sucesión[7]
El usufructuario o legatario no tiene
la saisine por lo que para poder entrar en posesión de los legados debe acudir
al envió en posesión a excepción de que no concurra con herederos
reservatarios, así lo expresa el artículo 1006 del código civil
“Art. 1006.- Cuando a la
muerte del testador no hubiese herederos a quienes se deba reservar por
el precepto legal
una porción de bienes, el legatario universal ocupará de pleno derecho, sin
necesidad
de pedir su entrega.”
Añadido por la docente. Es interesante muy importante verificar las siguientes disposiciones del código civil, al momento de hablar del usufructo relacionado con el derecho sucesoral:
1. Art. 1094.- Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de matrimonio, o mientras éste subsista,
para el caso de no dejar descendencia, disponer en favor de su cónyuge, en propiedad, de todo
aquello de que pudiera disponer en favor de un extraño; y además, del usufructo de la totalidad de
la parte cuya cesión, en perjuicio de los herederos prohíbe la ley.
En el caso de que el esposo donante dejara hijos o descendientes, podrá donar al otro cónyuge, o la cuarta parte en propiedad, y otra porción igual en usufructo, o solamente la mitad de todos sus bienes en usufructo.
2. Art. 753. - A falta de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra línea. Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado, harán entre sí la división por cabezas.
Art. 754.- En el caso previsto en el artículo anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera parte de los bienes que no herede en propiedad.
3. Art. 730.- Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión directamente y no por representación, no están excluidos por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los padres en los bienes de sus hijos.
4. Art. 1094.- Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de matrimonio, o mientras éste subsista, para el caso de no dejar descendencia, disponer en favor de su cónyuge, en propiedad, de todo aquello de que pudiera disponer en favor de un extraño; y además, del usufructo de la totalidad de la parte cuya cesión, en perjuicio de los herederos prohíbe la ley. En el caso de que el esposo donante dejara hijos o descendientes, podrá donar al otro cónyuge, o la cuarta parte en propiedad, y otra porción igual en usufructo, o solamente la mitad de todos sus bienes en usufructo.
BIBLIOGRAFIA
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Introducción al estudio del derecho y nociones del derecho civil”, Editorial
Limusa, Mexio, 1975, 387 pags.
PérezMéndez, Artagnan, “Sucesiones y
Liberalidades” SéptimaEdición. Revisada, corregida, actualizada y ampliada,
Ediciones Amigo del Hogar. Santo Domingo, Rep. Dom. Pags 367
Subero Isa, Jorge A., “El
contrato y los cuasicontratos: teoría general de las obligaciones en derecho
dominicano”, Tomo
II, Ediciones Corripio, Santo Domingo, Rep. Dom. 2007, 306 pags.
Lomba Jimenez, Alfonso, “Limitaciones
al Derecho de Propiedad, en el contrato de arrendamiento urbano actual en la
Republica Dominicana”, Tesis PUCMM-RSTA, Santo Domingo, Rep. Dom., 2001, 198
Pags.
Puig Brutau, Jose, “Fundamentos de
Derecho Civil, Tercera edición volumen II, Casa Editorial Bosch S.A.,
Barcelona, Espana, 1979, 301 pags.
Capitán, Henri, Vocabulario Jurídico,
Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1973, Pág. 560
Constitución
de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero.Publicada en la Gaceta Oficial
No. 10561, del 26 de enero de 2010.
[1]Capitán, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma,
Buenos Aires, Argentina, 1973, Pág. 560
[2]Artículo 578 del código civil dominicano
[3]Puig Brutau, Jose, “Fundamentos de derecho civil” Tercera
edición, volumen II Casa editorial Bosch S.A., Barcelona Espana, 1979, Pag 301
[6]Artículo 617Codigo Civil Dominicano
[7]Pérez Méndez, Artagnan, “Sucesiones y Liberalidades”, Pág.
58
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