jueves, 24 de enero de 2013

Designación de Herederos



“Las líneas, las estirpes y los diversos tipos de lazos de parentesco. Concepto de líneas en derecho sucesorio. Concepto de estirpe en derecho sucesorio. Concepto de grado en derecho sucesorio. Forma de cómputo. Derechos reconocidos a cada denominación”
Mayelin Mariñez Paredes 
Schuen Diana Rodríguez Lee 

Cuando hablamos sobre el tema de las líneas, estirpes y los diversos tipos de lazos de parentesco. Lo primero que nos viene a la mente son los familiares. Es decir, aquellas personas que conviven día tras día con una persona en particular, con quien comparte lazos de consanguineidad. 

Es por ello, que al presentar esta investigación, queremos hablar sobre esa línea sucesoral que se apertura al momento de la muerte de un miembro de la familia. Que a la vez, mencionaremos como cujus, que es el difunto muerto. En principio debemos mencionar como bien relata el magistrado Artagnan Pérez Méndez en su obra sobre “Sucesiones y Liberalidades”,  que la sucesión es la transmisión, a una o varias personas que aún viven, del patrimonio que deja una persona a la hora de su muerte”.

Incluso, que la misma incluye consigo tanto activos como pasivos de los bienes relictos. Pues es un patrimonio trasmitido que se puede aceptar o no, dependiendo de la decisión de la persona en que recae dicho privilegio.

Puesto, que el patrimonio a repartirse entre los sucesores, constituye la sucesión, herencia o heredad: conjunto de bienes que deja una persona a la hora de su muerte, y el vulgo llama herencia.

Ahora bien, una vez hablamos del tema de sucesión, es imprescindible establece que en dicha indagación, se presentara el tema de las líneas en cuanto al orden de los sucesores y por supuesto el grado de adquirir o no, dicha propiedad que será transmitida. Porque, una vez muerto la persona que dejara la propiedad, existe un orden para la apertura y el disfrute de aceptar o no la sucesión; al que se le llama grado en derecho sucesorio.

Además, mencionaremos de manera detallada los derechos reconocidos a cada denominación en cuanto al grado. Es decir, que derechos se le reconoce por ejemplo, a los descendientes si hubiese en el caso. O si no, a los padres o madres del futuro difunto, los cuales tienen privilegios iguales que los colaterales privilegiados que en el caso, serían los hermanos del muerto.












Las Líneas en Derecho Sucesorio


En principio debemos establecer que las reglas de la línea, tiene aplicación cuando la herencia recae en ascendiente que no son ni el padre ni la madre, sino otros ascendientes como abuelos, bisabuelos, etc.  En concurrencia con colaterales ordinarios.[1]

La línea es una serie de Ascendiente o descendientes de una familia.

Art. 733.- “La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la materna. Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en los casos previstos en el artículo 752. Los parientes carnales adquieren en las dos líneas. No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no haya ascendiente ni colateral alguno en una de ellas”.
  
    Es decir que los ascendientes no incluye ni al padre ni a la madre, sino a los abuelos, bisabuelos, y los colaterales no incluye a los hermanos, sino a los primos, tíos.

Es importante mencionar que a esta división que plantea el artículo 733 se denomina  Línea Fente que es la división de la sucesión entre la línea paterna y materna.

Una vez hecha la división de las líneas materna y paterna del articulo 733, no se dividen más ramas: no aplica la ‘’refente’.[2]

Art. 736.- La serie de los grados forma la línea: se llama recta, la serie de los grados entre personas que descienden unas de otras; colateral, la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero descienden de un padre común. La línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente. La primera es la que une la cabeza con los que descienden de él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de quienes descienden.[3]

Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos y nietos.

Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde éste al otro pariente. Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de los demás.

Los ‘’colaterales’’ no incluye a los hermanos, sino a los primos, tíos,… Los hermanos son considerados colaterales privilegiados, a diferencia de los demás, que son colaterales ordinarios.

Las Estirpes


El Articulo 743 del Código Civil sostiene que: en todos los casos en que la representación se admita, la partición se verifica por estirpes; si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la subdivisión se hará también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama parten entre si por cabezas’’.

Es decir las estirpes permiten realizar la partición mediante la representación de un sucesor. Para entender mejor los casos en los cuales se aplica, citare al señor Artagnan Pérez Méndez, pone de ejemplo en su libro, un padre muere dejando como únicos herederos a un hijo y a cinco nietos.  Estos nietos vienen en representación de su padre premuerto. La herencia del padre debe dividirse entre las dos estirpes de sus hijos. La mitad pasa al hijo vivo y la otra mitad pasa a los cinco nietos, los cuales se la deben repartir, de donde en relación a su abuelo, a cada uno de ellos les viene tocando una décima parte

La representación tiene como efecto principal hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derechos de los representados.[4]

Cuando hablamos de los representantes que se ha establecido desde un principio sobre ellos, los hermanos Mazeaud, en su obre sobre “Lecciones de Derecho Civil”, establecen básicamente tres condiciones, las cuales debemos señalar a continuación, para entender este término de representantes en cuanto a la sucesión[5]:

  1. El representante debe ser descendiente del representado.
  2. Entre los descendientes que tenga el representado, el más apto para representarlo será el más próximo en grado. Un hijo que haya renunciado con anterioridad a la sucesión de su padre y aquel que haya sido declarado indigno pueden ser representantes de su antecesor. Estos dos factores no influyen.
  3. Aptitud propia del representante para recibir la sucesión, pues como establecen Planiol y Ripert “el representante deriva sus derechos de la ley, no del representado[6]”. De lo cual podemos entender que el representante se apodera de esta calidad porque la ley así se lo permite.

Articulo 745.- los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. [7]

Resumiendo un poco esta parte, podemos entonces afirmar que las estirpes permiten realizar la partición mediante la representación de un sucesor. Bien podemos tomar de referencia a los magníficos autores  François Terré e Yves Lequette, que afirman en su obra un gran ejemplo, como lo es: ‘’Supongamos, finalmente, que los dos hijos del de cujus hayan pre fallecido, pero que uno haya dejado dos hijos, aún vivos, y el otro, seis hijos, también aún vivos. Si no se toman en cuenta las estirpes, cada nieto tendrá derecho a una octava parte de la sucesión. Pero esa no es la solución del derecho positivo: en el caso hipotético, una mitad de la sucesión será devuelta a los dos hijos de uno de los hijos, siendo un cuarto para cada uno, y la otra mitad corresponderá a los seis hijos del otro hijo, siendo una doceava parte para cada uno. La devolución sucesoral se aplica entonces por estirpe y los miembros de la misma estirpe comparten entre ellos por cabezas. [8]


Concepto de grado en derecho sucesorio. Forma de cómputo

Cuando hablamos de grado debemos entender que cada generación del orden sucesorio se llama grado, conforme establece el artículo 735 del código civil que estipula lo siguiente:

ARTÍCULO 735: La proximidad de parentesco se gradúa por el número de generaciones; y cada generación se llama grado.

Bien afirma Artagnan Pérez Méndez en su obra sobre “Sucesiones y Liberalidades”; que la serie de los grados forma la línea. Esta puede ser recta o colateral. La línea recta puede ser recta descendiente o recta ascendiente. La serie de los grados entre personas que descienden una de otras, forma la línea. Pero la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero si de un padre común, forman la línea colateral.

En resumen: la línea recta puede ser ascendente o descendente. La línea recta descendiente une la cabeza con los que descienden de él; y la recta ascendiente es la que une a una persona con aquellos de quienes esa persona desciende. [9]

Por ejemplo: del padre al hijo hay un grado en línea recta descendiente.

Del hijo al padre hay un grado, en línea recta ascendiente.
Del abuelo al nieto, hay dos grados, en línea recta descendente.
Del nieto al abuelo, hay dos grados en línea recta ascendente.


Ahora bien, el artículo 736 del código civil expresa que: “la serie de los grados, forma la línea; se llama recta, la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; colateral, la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero descienden de un padre común”.

Además, la línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente. La primera es la que une al cabeza con los que descienden de él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de quienes descienden.

Los artículos 737, 738,740 y 742 del código civil, expresan: [10]

Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos y nietos.

Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde éste al otro pariente.
Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de los demás.

Art. 740.- La representación en la línea recta descendiente, se prolonga hasta el infinito. Se admite en todos los casos, ya concurran los hijos de la persona de cuya herencia se trata con los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o desiguales entre sí los descendientes de los hijos, si éstos hubiesen muerto todos.

Art. 742.- En la línea colateral, procede la representación en favor de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos o tías, o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas, y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales.

Derechos reconocidos a cada denominación

ü  Descendientes

Su primacía. Cuando se trata sobre la primacía de los descendientes, hay que entender que, los hijos o sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes, sin distinción de sexo, primogenitura y aunque proceda de diferentes matrimonios. Suceden por derecho propio y por estirpes cuando todos o parte de ellos, vienen a la sucesión por representación. Es lo que expresa el artículo 745 del código civil. [11]

Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios.
Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en primer grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación.

Citamos el siguiente caso, como muestra de no distinción de sexo:
Precedentes jurisprudenciales sobre el derecho del yerno viudo. Fallo del Juzgado Civil y Comercial de Córdoba N° 17, M o M, A s/ Sucesión, 30/04/09, Lexis N° 70052816.

Se presenta ante el Juzgado Civil y Comercial N° 27 de la ciudad de Córdoba una mujer, manifestando ser la única y universal heredera de su madre. El yerno de la causante fallecida se opone, alegando que tenía otra hija pre-fallecida, e invocando su derecho mediante un planteo de inconstitucionalidad del art. 3576 bis del Código Civil.

Se utiliza como fundamento del incidente planteado, que dicha disposición viola los derechos constitucionales de igualdad y propiedad, consagrados en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales que gozan de su mismo rango.

En el proceso sucesorio se publicaron edictos, y se fijó una audiencia a la que nadie concurrió, ya que la actora en ningún momento se opuso al derecho de su cuñado. Asimismo, el Ministerio Público Fiscal avala la incidencia, citando doctrina al respecto.
Finalmente, se resolvió que el yerno gozaba de derechos sucesorios, ya que el artículo en cuestión violaba la igualdad, discriminando al hombre por el sólo hecho de ser tal, es decir, por razones de sexo.

Sin embargo, se dejó constancia de que no pudo probarse que se violara la propiedad, ya que no existía un dominio actual, que es el que protege la Constitución Nacional, sino futuro, que le hubiera correspondido a la esposa si viviera.

La sentencia hizo lugar al planteo incidental y declaró la inconstitucionalidad de art. 3576 bis del Código Civil por discriminación arbitraria en razón del sexo, declarando en consecuencia que el hombre y la mujer tienen iguales derechos en la sucesión de sus suegros. De esta manera, el yerno viudo sin hijos recibió la cuarta parte de lo que podría haber recibido su mujer si estuviera viva, es decir, 1/5 del total del acervo hereditario.[12]

Es por ello que los descendientes constituyen el primer grado del orden sucesorio y los que están en el primer grado excluyen a los demás descendientes. Al padre, a la hora de su muerte, le pueden sobrevivir hijos, nietos o bisnietos. Únicamente le heredan sus hijos, los cuales excluyen a los demás descendientes, salvo lo que se ha expresado con relación a la representación.

Incluso, vale decir que Los descendientes son llamados a la sucesión por sí mismos, aunque no estén en el primer grado sucesorio. Por tanto, si los hijos renuncian a la sucesión o son declarados indignos, los nietos vienen a la sucesión por sí mismos. Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozan de los mismos derechos y beneficios que los hijos legítimos, según expresa el art. 333 del código civil. [13]

Además según se expresa en su obra Artagnan Pérez Méndez, de conformidad con el art. 61 de la ley 136/03, todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozaran de iguales derechos y calidades, incluyendo lo relativo al orden sucesoral.

ü  Los colaterales privilegiados

A la hora de la muerte, puede suceder que al de cujus no le sobrevivan descendientes. En esta situación, la herencia pertenece al padre, la madre y colaterales privilegiados, que son los hermanos. Es lo que expresa el artículo 731 del  código civil, el cual debe leerse con cuidado porque una interpretación errónea conduce a creer que en este caso la sucesión pasa a los descendientes.

Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan.

Cuando el difunto no le sobreviven ni el padre, ni la madre, sino únicamente los hermanos, la sucesión pasa íntegramente a estos, es decir, a los colaterales privilegiados. Es lo que se expresa en el artículo 750 del código civil, que citaremos a continuación:

Art. 750.- En caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales.[14]

Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma determinada en la sección segunda del presente capítulo.

Los colaterales privilegiados excluyen también a los ascendientes y colaterales de la línea a la cual ellos no pertenecen. Por ejemplo, si al de cujus le sobrevive un hermano de padre, este es el único que recibe la herencia y excluye a los abuelos maternos y colaterales ordinarios de la línea materna. Es lo que expresa la parte in fine del artículo 752 del código civil: Si no hay hermanos o hermanas sino en una sola línea, adquieren integra la herencia, con exclusión de los demás parientes de la otra.


ü  Los ascendientes que no son ni el padre ni la madre

Se ha dicho que el padre y la madre concurren con los colaterales privilegiados, es decir, con los hermanos del difunto muerto sin descendientes. Pero los demás ascendientes no reciben el mismo favor de la ley. No olvidemos que los hermanos, colaterales privilegiados, no excluyen al padre ni a la madre del difunto, pero lo mismo no ocurre con los otros ascendientes. Es lo que expresa el artículo 746 del código civil: “Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna.
El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas”.

En esta situación se aplican las reglas de la fente es decir de la línea. Cuando no sobreviven colaterales privilegiados, es decir hermanos o quienes les puedan representar, el padre y la madre excluyen, cada uno en su línea, a todos los demás parientes, sean ascendientes o colaterales ordinarios, conforme nos hemos explicado precedentemente. Cuando el difunto no deja ascendientes sino en una línea y colaterales no privilegiados n la otra, el ascendiente más próximo toca la mitad de la sucesión y si él es el padre o la madre tiene, además, el usufructo de la tercera parte de los bienes que no herede en propiedad. [15]Este usufructo no tiene ninguna justificación y tal disposición fue derogada en el país de origen de nuestra legislación, por la ley del 26 de Marzo de 1957, sin embargo nosotros aun la conservamos.

ü  Colaterales ordinarios

Aplicación de las reglas d la fente. Un primer asunto ha quedado claro: los colaterales ordinarios, son llamados en cada línea, lo cual ocurre en caso de que no haya colaterales privilegiados es decir hermanos o quienes los representen y si faltan ascendientes. En cada línea el más próximo es el único o los únicos si más de uno tienen el mismo grado, y excluyen a los más alejados. [16]

Los que tienen un mimo grado suceden por cabezas, todo ello de conformidad con el artículo 753 del código civil: “A falta de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra línea.
Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado, harán entre sí la división por cabezas”.

De cuanto hemos dicho anteriormente, tenemos que si alguien muere y no deja ni ascendientes ni descendientes, ni hermanos ni descendientes de los hermanos, y por ejemplo le sobreviven un tío paterno y tres primos maternos, el tío tomará la mitad y la otra mitad se reparte entre los tres primos maternos, en partes iguales. Una vez más repetimos que la representación no tiene aplicación cuando se trata de colaterales ordinarios. [17]

Ahora bien, el orden de los ascendientes, excluye a los colaterales ordinarios. Pero debemos tener presente que esta exclusión opera en cada línea. De manera que es solamente en la línea a la cual se pertenece, que el ascendiente excluye a los colaterales, porque si en la otra línea hay colaterales ordinarios, la herencia se dividirá entre las dos líneas, pero en la línea donde existe ascendiente, este excluye a todos los colaterales ordinarios de su misma línea, pero en la otra línea la sucesión pertenece a los colaterales ordinarios y el o los más próximos, excluyen a los más alejados, todo de conformidad con el artículo 753 del código civil.

Grado hasta el cual los colaterales heredan. Los colaterales heredan hasta los límites del décimo segundo grado. A falta de parientes en grado hábil para suceder en una línea, suceden en ella los parientes de la otra línea. El límite del décimo segundo grado viene establecido en el artículo 755 del código civil.


Caso No. 104384. Fallo de la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata. Argentina

Este caso trata de: un recurso interpuesto en donde el apelante invoca derecho de representación para ocupar el grado que podría haber ostentado su madre en la herencia de una sobrina de ella, pues pertenece a la segunda línea colateral respecto de la causante. En este caso se falla en contra porque no se puede invocar ese orden. Ya que su vocación sucesoria -no habiendo en el caso descendientes, ascendientes o viudo- nacería por estar en cuarto grado de la línea colateral (art. 3585, C.C.), empero, por el principio de prelación de grados, resultó desplazado por la tía de la causante que ha acreditado el vínculo en tercer grado de esa línea sucesoria (fs. 427 vta./428).

Además se hace alusión a los arts. 3545 y 3546 del Código Civil que establecen el orden sucesorio, sentando el principio de prelación de grados: el pariente más cercano en grado al causante excluye al más remoto, siempre que no resulte de aplicación el derecho de representación. Este último instituto es aquél por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido (art. 3549 del Código Civil). Se trata de un derecho propio del representante reservado a los descendientes directos o colaterales de la primera línea (fs. 426 a 427 vta.).

La corte falla en contra del demandante puesto que en su momento no ejerció incluso su derecho. Sin embargo era la madre de él que tenía derecho a la sucesión no él. Por el principio de prelación de grados.
             
           















Conclusión


En síntesis podemos decir que las líneas son una serie de ascendientes o descendientes de una familia. Estas se aplican básicamente cuando la herencia recae en ascendientes que no son ni el padre, ni la madre.

Es importante recordar que el principal efecto de la estirpe es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derechos de los representados.

Incluso que la proximidad de parentesco se gradúa por el número de generaciones; y cada generación se llama grado; bien esto lo expresa el artículo 735 del código civil.

Y además, bien afirma Artagnan Pérez Méndez en su obra sobre “Sucesiones y Liberalidades”; que la serie de los grados forma la línea. Esta puede ser recta o colateral. La línea recta puede ser recta descendiente o recta ascendiente. La serie de los grados entre personas que descienden una de otras, forma la línea. Pero la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero si de un padre común, forman la línea colateral.

Finalmente, quisiéramos agregar que la presente investigación es importante para el conocimiento de cada estudiante o persona que desee conocer un poco más sobre las líneas, estirpes y los diversos tipos de lazos de parentesco. Tener claro el orden, es decir el grado de sucesión de una persona al momento de muerte de otra. Y además, cuál sería el orden de los derechos reconocidos a cada denominación. Para así evitar Litis entre parientes, y tener en cuenta para quien comienza a estar abierto el privilegio de la herencia o transmisión de la propiedad dejada por el cujus.




















Bibliografía

Legislación:
.
ü  Díaz, Máximo. “Código Civil Dominicano de la República Dominicana”. Moca. Páginas 96-108
ü  Ley 136/03 dictada en la República Dominicana

Doctrinas:

ü  Pérez Méndez, Artagnan, “Sucesiones y Liberalidades”,  Santo Domingo, 1994, p. 15-50
ü  MAZEAUD, Henri y Jean (1965).  “Lecciones de Derecho Civil”. Parte IV, Vol. II. Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires. Pág. 110.
ü  PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge (1945). Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo IV. Las sucesiones. Editora Cultural, S. A. La Habana, Cuba. Pág. 87, 100-102.
ü  TERRE, François y LEQUETTE, Yves, “Droit Civil, Les sucessions, Les liberalites”, Dalloz, Paris, 1983, p. 72.

Diccionario:

ü  CAPITANT, Henri (2000). “Vocabulario Jurídico”.  Editora Depalma. Buenos Aires.  2000

Jurisprudencia:

ü  Fallo del Juzgado Civil. y Comercial de Córdoba N° 17, M o M, A s/ Sucesión, 30/04/09, Lexis N° 70052816.
ü  Caso No. 104384. Fallo de la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata. Argentina


Páginas de Internet:

ü  Méndez, Ana,  Blog  de Sucesiones y Liberalidades, Los principios de la designación de herederos, PUCMM, 29 de Enero del 2012       http://lyspucmm.blogspot.com/2012_01_01_archive.html





[1] Pérez Méndez, Artagnan, Sucesiones y Liberalidades,  Santo Domingo, 1994, p. 16-17
[2] Méndez, Ana,  Blog  de Sucesiones y Liberalidades, Los principios de la designación de herederos, PUCMM, 29 de Enero del 2012       http://lyspucmm.blogspot.com/2012_01_01_archive.html
[3] Código Civil Dominicano
[4] Pérez Méndez, Artagnan, Sucesiones y Liberalidades,  Santo Domingo, 1994, p. 18-19
[5] MAZEAUD, Henri y Jean (1965).  Lecciones de Derecho Civil. Parte IV, Vol. II. Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires. Pág. 110.
[6] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge (1945). Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo IV. Las sucesiones. Editora Cultural, S. A. La Habana, Cuba. Pág. Pág. 87.
[7] Código Civil Dominicano
[8] TERRE, François y LEQUETTE, Yves, Droit Civil, Les sucessions, Les liberalites, Dalloz, Paris, 1983, p. 72.
[9] Pérez Méndez, Artagnan, Sucesiones y Liberalidades,  Santo Domingo, 1994, p. 44

[10] Código Civil Dominicano
[11] Pérez Méndez, Artagnan, Sucesiones y Liberalidades,  Santo Domingo, 1994, p. 45-47
[12] Fallo del Juzgado Civil. y Comercial de Córdoba N° 17, M o M, A s/ Sucesión, 30/04/09, Lexis N° 70052816.
[13] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge (1945). Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo IV. Las sucesiones. Editora Cultural, S. A. La Habana, Cuba. Pág. Pág. 100.
[14] Código Civil Dominicano
[15] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge (1945). Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo IV. Las sucesiones. Editora Cultural, S. A. La Habana, Cuba. Pág. Pág. 102.
[16] Pérez Méndez, Artagnan, Sucesiones y Liberalidades,  Santo Domingo, 1994, p. 46-48
[17] Pérez Méndez, Artagnan, Sucesiones y Liberalidades,  Santo Domingo, 1994, p. 46-48


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