“Las líneas, las estirpes y los diversos tipos de
lazos de parentesco. Concepto de líneas en derecho sucesorio. Concepto de
estirpe en derecho sucesorio. Concepto de grado en derecho sucesorio. Forma de
cómputo. Derechos reconocidos a cada denominación”
Mayelin Mariñez Paredes
Schuen Diana Rodríguez Lee
Cuando hablamos sobre el tema de las
líneas, estirpes y los diversos tipos de lazos de parentesco. Lo primero que
nos viene a la mente son los familiares. Es decir, aquellas personas que
conviven día tras día con una persona en particular, con quien comparte lazos
de consanguineidad.
Es por ello, que al presentar esta
investigación, queremos hablar sobre esa línea sucesoral que se apertura al
momento de la muerte de un miembro de la familia. Que a la vez, mencionaremos
como cujus, que es el difunto muerto. En principio debemos mencionar como bien
relata el magistrado Artagnan Pérez Méndez en su obra sobre “Sucesiones y
Liberalidades”, que la sucesión es la
transmisión, a una o varias personas que aún viven, del patrimonio que deja una
persona a la hora de su muerte”.
Incluso, que la misma incluye consigo
tanto activos como pasivos de los bienes relictos. Pues es un patrimonio
trasmitido que se puede aceptar o no, dependiendo de la decisión de la persona
en que recae dicho privilegio.
Puesto, que el patrimonio a repartirse
entre los sucesores, constituye la sucesión, herencia o heredad: conjunto de
bienes que deja una persona a la hora de su muerte, y el vulgo llama herencia.
Ahora bien, una vez hablamos del tema de
sucesión, es imprescindible establece que en dicha indagación, se presentara el
tema de las líneas en cuanto al orden de los sucesores y por supuesto el grado
de adquirir o no, dicha propiedad que será transmitida. Porque, una vez muerto
la persona que dejara la propiedad, existe un orden para la apertura y el
disfrute de aceptar o no la sucesión; al que se le llama grado en derecho
sucesorio.
Además, mencionaremos de manera
detallada los derechos reconocidos a cada denominación en cuanto al grado. Es
decir, que derechos se le reconoce por ejemplo, a los descendientes si hubiese
en el caso. O si no, a los padres o madres del futuro difunto, los cuales
tienen privilegios iguales que los colaterales privilegiados que en el caso,
serían los hermanos del muerto.
Las Líneas en Derecho
Sucesorio
En principio debemos establecer que las
reglas de la línea, tiene aplicación cuando la herencia recae en ascendiente
que no son ni el padre ni la madre, sino otros ascendientes como abuelos,
bisabuelos, etc. En concurrencia con
colaterales ordinarios.[1]
La
línea es una serie de Ascendiente o descendientes de una familia.
Art. 733.- “La herencia perteneciente a ascendientes
y colaterales, se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la
línea paterna, y otra para los de la materna. Los parientes uterinos o
consanguíneos no son excluidos por los carnales; pero no toman parte más que en
su línea, excepto en los casos previstos en el artículo 752. Los parientes
carnales adquieren en las dos líneas. No hay devolución de una a otra línea,
sino cuando no haya ascendiente ni colateral alguno en una de ellas”.
Es decir que los
ascendientes no incluye ni al padre ni a la madre, sino a los abuelos,
bisabuelos, y los colaterales no incluye a los hermanos, sino a los primos,
tíos.
Es importante mencionar que a esta división que plantea el artículo 733
se denomina Línea Fente que es la división de la sucesión
entre la línea paterna y materna.
Una vez hecha la división de
las líneas materna y paterna del articulo 733, no se dividen más ramas: no
aplica la ‘’refente’.[2]
Art. 736.- La serie de los grados forma la línea: se
llama recta, la serie de los grados entre personas que descienden unas de
otras; colateral, la serie de los grados entre personas que no descienden unas
de otras, pero descienden de un padre común. La línea recta se divide en recta
descendiente y recta ascendiente. La primera es la que une la cabeza con los
que descienden de él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de
quienes descienden.[3]
Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos
grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su
padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente lo
están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos y nietos.
Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los
grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el
padre común exclusive, y desde éste al otro pariente. Así es que de dos
hermanos están en el segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los
primos hermanos en el cuarto, y así de los demás.
Los
‘’colaterales’’ no incluye a los hermanos, sino a los primos, tíos,… Los
hermanos son considerados colaterales privilegiados, a diferencia de los demás,
que son colaterales ordinarios.
Las Estirpes
El Articulo 743 del Código Civil sostiene que: en todos los casos en que la
representación se admita, la partición se verifica por estirpes; si una misma
estirpe ha producido muchas ramas, la subdivisión se hará también en cada una
de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama parten entre si por
cabezas’’.
Es decir las estirpes permiten realizar la partición mediante la
representación de un sucesor. Para entender mejor los casos en los cuales se
aplica, citare al señor Artagnan Pérez Méndez, pone de ejemplo en su libro, un
padre muere dejando como únicos herederos a un hijo y a cinco nietos. Estos nietos vienen en representación de su
padre premuerto. La herencia del padre debe dividirse entre las dos estirpes de
sus hijos. La mitad pasa al hijo vivo y la otra mitad pasa a los cinco nietos,
los cuales se la deben repartir, de donde en relación a su abuelo, a cada uno
de ellos les viene tocando una décima parte
La
representación tiene como efecto principal hacer entrar a los representantes en
el lugar, grado y derechos de los representados.[4]
Cuando hablamos de los representantes que se ha establecido desde un
principio sobre ellos, los hermanos Mazeaud, en su obre sobre “Lecciones de Derecho
Civil”, establecen básicamente tres condiciones, las cuales debemos señalar a
continuación, para entender este término de representantes en cuanto a la
sucesión[5]:
- El representante debe ser
descendiente del representado.
- Entre los descendientes
que tenga el representado, el más apto para representarlo será el más
próximo en grado. Un hijo que haya renunciado con anterioridad a la
sucesión de su padre y aquel que haya sido declarado indigno pueden ser
representantes de su antecesor. Estos dos factores
no influyen.
- Aptitud propia del
representante para recibir la sucesión, pues como establecen Planiol y
Ripert “el representante deriva sus derechos de la ley, no del
representado[6]”. De
lo cual podemos entender que el representante se apodera de esta calidad porque
la ley así se lo permite.
Articulo 745.- los hijos o sus descendientes suceden a sus
padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de
primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. [7]
Resumiendo un poco esta parte,
podemos entonces afirmar que las estirpes permiten realizar la partición
mediante la representación de un sucesor. Bien podemos tomar de referencia a
los magníficos autores François Terré e
Yves Lequette, que afirman en su obra un gran ejemplo, como lo es: ‘’Supongamos, finalmente, que los dos hijos
del de cujus hayan pre fallecido, pero que uno haya dejado dos hijos, aún
vivos, y el otro, seis hijos, también aún vivos. Si no se toman en cuenta las
estirpes, cada nieto tendrá derecho a una octava parte de la sucesión. Pero esa
no es la solución del derecho positivo: en el caso hipotético, una mitad de la
sucesión será devuelta a los dos hijos de uno de los hijos, siendo un cuarto
para cada uno, y la otra mitad corresponderá a los seis hijos del otro hijo,
siendo una doceava parte para cada uno. La devolución sucesoral se aplica
entonces por estirpe y los miembros de la misma estirpe comparten entre ellos
por cabezas. [8]
Concepto de grado en derecho sucesorio. Forma de
cómputo
Cuando
hablamos de grado debemos entender que cada generación del orden sucesorio se
llama grado, conforme establece el artículo 735 del código civil que estipula
lo siguiente:
ARTÍCULO
735: La proximidad de parentesco se gradúa por el número de generaciones; y
cada generación se llama grado.
Bien afirma
Artagnan Pérez Méndez en su obra sobre “Sucesiones y Liberalidades”; que la
serie de los grados forma la línea. Esta puede ser recta o colateral. La línea
recta puede ser recta descendiente o recta ascendiente. La serie de los grados
entre personas que descienden una de otras, forma la línea. Pero la serie de
los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero si de un padre
común, forman la línea colateral.
En resumen:
la línea recta puede ser ascendente o descendente. La línea recta descendiente
une la cabeza con los que descienden de él; y la recta ascendiente es la que
une a una persona con aquellos de quienes esa persona desciende. [9]
Por
ejemplo: del padre al hijo hay un grado en línea recta descendiente.
Del hijo al
padre hay un grado, en línea recta ascendiente.
Del abuelo
al nieto, hay dos grados, en línea recta descendente.
Del nieto
al abuelo, hay dos grados en línea recta ascendente.
Ahora bien,
el artículo 736 del código civil expresa que: “la serie de los grados, forma la
línea; se llama recta, la serie de grados entre personas que descienden unas de
otras; colateral, la serie de los grados entre personas que no descienden unas
de otras, pero descienden de un padre común”.
Además, la
línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente. La primera es
la que une al cabeza con los que descienden de él; la segunda, la que une a una
persona con aquellos de quienes descienden.
Los
artículos 737, 738,740 y 742 del código civil, expresan: [10]
Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre
las personas: así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer grado, el
nieto en el segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el abuelo,
respecto a sus hijos y nietos.
Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones que
hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde éste
al otro pariente.
Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el sobrino
en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de los demás.
Art. 740.- La representación en la línea recta descendiente, se prolonga hasta el
infinito. Se admite en todos los casos, ya concurran los hijos de la persona de
cuya herencia se trata con los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien
concurran en grados iguales o desiguales entre sí los descendientes de los
hijos, si éstos hubiesen muerto todos.
Art. 742.- En la línea colateral, procede la representación en favor de los hijos y
descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión
en concurrencia con sus tíos o tías, o bien si han muerto todos los hermanos o
hermanas, y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados más o menos
iguales.
Derechos reconocidos a cada denominación
ü
Descendientes
Su primacía. Cuando se trata sobre la primacía de los descendientes, hay
que entender que, los hijos o sus descendientes suceden a sus padres y demás
ascendientes, sin distinción de sexo, primogenitura y aunque proceda de
diferentes matrimonios. Suceden por derecho propio y por estirpes cuando todos
o parte de ellos, vienen a la sucesión por representación. Es lo que expresa el
artículo 745 del código civil. [11]
Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás
ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de
diferentes matrimonios.
Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran
en primer grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes,
cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación.
Citamos el siguiente caso, como muestra de no distinción de sexo:
Precedentes jurisprudenciales sobre el derecho del yerno viudo. Fallo del Juzgado Civil y Comercial de
Córdoba N° 17, M o M, A s/ Sucesión, 30/04/09, Lexis N° 70052816.
Se presenta ante el Juzgado Civil y Comercial N° 27 de la ciudad de
Córdoba una mujer, manifestando ser la única y universal heredera de su madre.
El yerno de la causante fallecida se opone, alegando que tenía otra hija
pre-fallecida, e invocando su derecho mediante un planteo de
inconstitucionalidad del art. 3576 bis del Código Civil.
Se utiliza como fundamento del incidente planteado, que dicha
disposición viola los derechos constitucionales de igualdad y propiedad,
consagrados en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional y en los
Tratados Internacionales que gozan de su mismo rango.
En el proceso sucesorio se publicaron edictos, y se fijó una audiencia a
la que nadie concurrió, ya que la actora en ningún momento se opuso al derecho
de su cuñado. Asimismo, el Ministerio Público Fiscal avala la incidencia,
citando doctrina al respecto.
Finalmente, se resolvió que el yerno gozaba de derechos sucesorios, ya
que el artículo en cuestión violaba la igualdad, discriminando al hombre por el
sólo hecho de ser tal, es decir, por razones de sexo.
Sin embargo, se dejó constancia de que no pudo probarse que se violara
la propiedad, ya que no existía un dominio actual, que es el que protege la
Constitución Nacional, sino futuro, que le hubiera correspondido a la esposa si
viviera.
La sentencia hizo lugar al planteo incidental y declaró la
inconstitucionalidad de art. 3576 bis del Código Civil por discriminación
arbitraria en razón del sexo, declarando en consecuencia que el hombre y la
mujer tienen iguales derechos en la sucesión de sus suegros. De esta manera, el
yerno viudo sin hijos recibió la cuarta parte de lo que podría haber recibido
su mujer si estuviera viva, es decir, 1/5 del total del acervo hereditario.[12]
Es por ello que los descendientes constituyen el primer grado del orden
sucesorio y los que están en el primer grado excluyen a los demás
descendientes. Al padre, a la hora de su muerte, le pueden sobrevivir hijos,
nietos o bisnietos. Únicamente le heredan sus hijos, los cuales excluyen a los
demás descendientes, salvo lo que se ha expresado con relación a la
representación.
Incluso, vale decir que Los descendientes son llamados a la sucesión por
sí mismos, aunque no estén en el primer grado sucesorio. Por tanto, si los
hijos renuncian a la sucesión o son declarados indignos, los nietos vienen a la
sucesión por sí mismos. Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio,
gozan de los mismos derechos y beneficios que los hijos legítimos, según
expresa el art. 333 del código civil. [13]
Además según se expresa en su obra Artagnan Pérez Méndez, de conformidad
con el art. 61 de la ley 136/03, todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de
una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozaran de iguales
derechos y calidades, incluyendo lo relativo al orden sucesoral.
ü
Los colaterales privilegiados
A la hora de la muerte, puede suceder que al de cujus no le sobrevivan
descendientes. En esta situación, la herencia pertenece al padre, la madre y
colaterales privilegiados, que son los hermanos. Es lo que expresa el artículo
731 del código civil, el cual debe
leerse con cuidado porque una interpretación errónea conduce a creer que en
este caso la sucesión pasa a los descendientes.
Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los
colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan.
Cuando el difunto no le sobreviven ni el padre, ni la madre, sino
únicamente los hermanos, la sucesión pasa íntegramente a estos, es decir, a los
colaterales privilegiados. Es lo que se expresa en el artículo 750 del código
civil, que citaremos a continuación:
Art. 750.- En caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin
descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a
heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales.[14]
Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma
determinada en la sección segunda del presente capítulo.
Los colaterales privilegiados excluyen también a los ascendientes y
colaterales de la línea a la cual ellos no pertenecen. Por ejemplo, si al de
cujus le sobrevive un hermano de padre, este es el único que recibe la herencia
y excluye a los abuelos maternos y colaterales ordinarios de la línea materna.
Es lo que expresa la parte in fine del artículo 752 del código civil: Si no hay
hermanos o hermanas sino en una sola línea, adquieren integra la herencia, con
exclusión de los demás parientes de la otra.
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Los ascendientes que no son ni el padre ni la madre
Se ha dicho que el padre y la madre concurren con los colaterales
privilegiados, es decir, con los hermanos del difunto muerto sin descendientes.
Pero los demás ascendientes no reciben el mismo favor de la ley. No olvidemos
que los hermanos, colaterales privilegiados, no excluyen al padre ni a la madre
del difunto, pero lo mismo no ocurre con los otros ascendientes. Es lo que
expresa el artículo 746 del código civil: “Si el difunto no ha dejado ni
descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se
divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la
paterna.
El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada
a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado
sucederán por cabezas”.
En esta situación se aplican las reglas de la fente es decir de la
línea. Cuando no sobreviven colaterales privilegiados, es decir hermanos o
quienes les puedan representar, el padre y la madre excluyen, cada uno en su
línea, a todos los demás parientes, sean ascendientes o colaterales ordinarios,
conforme nos hemos explicado precedentemente. Cuando el difunto no deja
ascendientes sino en una línea y colaterales no privilegiados n la otra, el
ascendiente más próximo toca la mitad de la sucesión y si él es el padre o la
madre tiene, además, el usufructo de la tercera parte de los bienes que no
herede en propiedad. [15]Este usufructo no tiene
ninguna justificación y tal disposición fue derogada en el país de origen de
nuestra legislación, por la ley del 26 de Marzo de 1957, sin embargo nosotros
aun la conservamos.
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Colaterales ordinarios
Aplicación de las reglas d la fente. Un primer asunto ha quedado claro:
los colaterales ordinarios, son llamados en cada línea, lo cual ocurre en caso
de que no haya colaterales privilegiados es decir hermanos o quienes los
representen y si faltan ascendientes. En cada línea el más próximo es el único
o los únicos si más de uno tienen el mismo grado, y excluyen a los más
alejados. [16]
Los que tienen un mimo grado suceden por cabezas, todo ello de
conformidad con el artículo 753 del código civil: “A falta de hermanos o
hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra
línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y
en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra línea.
Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado, harán entre sí
la división por cabezas”.
De cuanto hemos dicho anteriormente, tenemos que si alguien muere y no
deja ni ascendientes ni descendientes, ni hermanos ni descendientes de los
hermanos, y por ejemplo le sobreviven un tío paterno y tres primos maternos, el
tío tomará la mitad y la otra mitad se reparte entre los tres primos maternos,
en partes iguales. Una vez más repetimos que la representación no tiene
aplicación cuando se trata de colaterales ordinarios. [17]
Ahora bien, el orden de los ascendientes, excluye a los colaterales
ordinarios. Pero debemos tener presente que esta exclusión opera en cada línea.
De manera que es solamente en la línea a la cual se pertenece, que el
ascendiente excluye a los colaterales, porque si en la otra línea hay
colaterales ordinarios, la herencia se dividirá entre las dos líneas, pero en
la línea donde existe ascendiente, este excluye a todos los colaterales
ordinarios de su misma línea, pero en la otra línea la sucesión pertenece a los
colaterales ordinarios y el o los más próximos, excluyen a los más alejados,
todo de conformidad con el artículo 753 del código civil.
Grado hasta el cual los colaterales heredan. Los colaterales heredan
hasta los límites del décimo segundo grado. A falta de parientes en grado hábil
para suceder en una línea, suceden en ella los parientes de la otra línea. El
límite del décimo segundo grado viene establecido en el artículo 755 del código
civil.
Caso No. 104384. Fallo de la Sala
II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de La Plata. Argentina
Este caso trata de: un recurso interpuesto en donde el apelante invoca
derecho de representación para ocupar el grado que podría haber ostentado su
madre en la herencia de una sobrina de ella, pues pertenece a la segunda línea
colateral respecto de la causante. En este caso se falla en contra porque no se
puede invocar ese orden. Ya que su vocación sucesoria -no habiendo en el caso descendientes,
ascendientes o viudo- nacería por estar en cuarto grado de la línea colateral
(art. 3585, C.C.), empero, por el principio de prelación de grados, resultó
desplazado por la tía de la causante que ha acreditado el vínculo en tercer
grado de esa línea sucesoria (fs. 427 vta./428).
Además se hace alusión a los arts. 3545 y 3546 del Código Civil que establecen
el orden sucesorio, sentando el principio de prelación de grados: el pariente
más cercano en grado al causante excluye al más remoto, siempre que no resulte
de aplicación el derecho de representación. Este último instituto es aquél por
el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su
padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a
la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido
(art. 3549 del Código Civil). Se trata de un derecho propio del representante
reservado a los descendientes directos o colaterales de la primera línea (fs.
426 a 427 vta.).
La corte falla en contra del demandante puesto que en su momento no
ejerció incluso su derecho. Sin embargo era la madre de él que tenía derecho a
la sucesión no él. Por el principio de prelación de grados.
Conclusión
En
síntesis podemos decir que las líneas son una serie de ascendientes o
descendientes de una familia. Estas se aplican básicamente cuando la herencia
recae en ascendientes que no son ni el padre, ni la madre.
Es
importante recordar que el principal efecto de la estirpe es hacer entrar a los
representantes en el lugar, grado y derechos de los representados.
Incluso
que la proximidad de parentesco se gradúa por el número de
generaciones; y cada generación se llama grado; bien esto lo expresa el
artículo 735 del código civil.
Y además,
bien afirma Artagnan Pérez Méndez en su obra sobre “Sucesiones y
Liberalidades”; que la serie de los grados forma la línea. Esta puede ser recta
o colateral. La línea recta puede ser recta descendiente o recta ascendiente.
La serie de los grados entre personas que descienden una de otras, forma la
línea. Pero la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras,
pero si de un padre común, forman la línea colateral.
Finalmente,
quisiéramos agregar que la presente investigación es importante para el
conocimiento de cada estudiante o persona que desee conocer un poco más sobre
las líneas, estirpes y los diversos tipos de lazos de parentesco. Tener claro
el orden, es decir el grado de sucesión de una persona al momento de muerte de
otra. Y además, cuál sería el orden de los derechos reconocidos a cada
denominación. Para así evitar Litis entre parientes, y tener en cuenta para
quien comienza a estar abierto el privilegio de la herencia o transmisión de la
propiedad dejada por el cujus.
Bibliografía
Legislación:
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Díaz, Máximo. “Código Civil Dominicano de la República Dominicana”.
Moca. Páginas 96-108
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Ley 136/03 dictada en la República Dominicana
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PLANIOL,
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Diccionario:
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CAPITANT,
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Jurisprudencia:
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Córdoba N° 17, M o M, A s/ Sucesión, 30/04/09, Lexis N° 70052816.
ü Caso No.
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Comercial del Departamento Judicial de La Plata. Argentina
Páginas de Internet:
ü Méndez, Ana,
Blog de Sucesiones y Liberalidades,
Los principios de la designación de herederos, PUCMM, 29 de Enero del 2012 http://lyspucmm.blogspot.com/2012_01_01_archive.html
[2] Méndez, Ana,
Blog de Sucesiones y Liberalidades,
Los principios de la designación de herederos, PUCMM, 29 de Enero del 2012 http://lyspucmm.blogspot.com/2012_01_01_archive.html
[5] MAZEAUD, Henri y Jean (1965). Lecciones
de Derecho Civil. Parte IV, Vol. II. Ediciones Jurídicas Europa- América,
Buenos Aires. Pág. 110.
[6] PLANIOL, Marcelo y
RIPERT, Jorge (1945). Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo IV. Las sucesiones. Editora Cultural, S. A. La Habana,
Cuba. Pág. Pág. 87.
[8] TERRE, François y
LEQUETTE, Yves, Droit Civil, Les sucessions, Les liberalites, Dalloz, Paris, 1983, p. 72.
[12] Fallo del Juzgado
Civil. y Comercial de Córdoba N° 17, M o M, A s/ Sucesión, 30/04/09, Lexis N°
70052816.
[13] PLANIOL, Marcelo y
RIPERT, Jorge (1945). Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo IV. Las sucesiones. Editora Cultural, S. A. La Habana,
Cuba. Pág. Pág. 100.
[15] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge (1945). Tratado
Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo IV. Las sucesiones. Editora Cultural, S. A. La
Habana, Cuba. Pág. Pág. 102.
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