domingo, 11 de marzo de 2012


El Fideicomiso y la cesión de bienes sucesorales en el sistema legal dominicano

Edward A. Abreu Acevedo
Nicolás R. García Leroux 
Luisa F. Espinal Vélez
Juan A. Recio Morel 
Fátima S. Veloz Suarez 



El fideicomiso es el acto mediante el cual una o varias personas, llamadas fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya administración o ejercicio de la fiducia será realizada por el o los fiduciarios según las instrucciones del o de los fideicomitentes, en favor de una o varias personas, llamadas fideicomisarios o beneficiarios[1]. Cabe señalar que, al momento de la creación del fideicomiso, ninguna de las partes es propietaria del bien objeto del fideicomiso. El fideicomiso es, por tanto, un contrato por el cual una persona destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria en todas las empresas.

Hoy en día, el fideicomiso se entiende como un contrato a través del cual una persona, que recibe el nombre de fideicomitente, fiduciante o constituyente, transfiere un bien o derecho a un tercero, llamado fiduciario. Éste se convierte en titular legal del mismo, pero con el encargo de traspasarlo o distribuirlo entre uno o más beneficiarios (llamados también fideicomisarios), en el momento que se haya establecido en el contrato.

Técnicamente, el contrato de fideicomiso se da entre dos partes (llamadas partes stricto sensu): fideicomitente/fiduciante - fideicomitido/fiduciario; aunque la relación fiduciaria se da entre 4 sujetos: los antes mencionados, más el beneficiario (que puede o no existir) y el fideicomisario:

Ø  El fiduciante o fideicomitente, que es la parte que transfiere a otro, bienes determinados. Tiene que poseer el dominio pleno de los bienes dados en fideicomiso;
Ø  El fiduciario, que es la parte a quien se transfieren los bienes, y que está obligada a administrarlos con la prudencia y diligencia propias del buen hombre de negocios (administrar lo ajeno como propio), que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. Puede ser cualquier persona física o jurídica. En México el Fiduciario debe ser una persona moral autorizada para ser Fiduciaria en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito;
Ø  El beneficiario, que es la persona en cuyo beneficio se ha instituido el fideicomiso (puede o no existir), sin ser el destinatario final de los bienes. Pueden ser una o varias personas físicas o jurídicas;
Ø  El fideicomisario, que es el destinatario final o natural de los bienes fideicomitidos. Normalmente, el beneficiario y el fideicomisario son una misma persona. Pero puede ocurrir que no sea la misma persona, puede ser un tercero, o el propio fiduciante.

Como se puede observar, se trata de una figura muy parecida al trust anglosajón, aunque con algunas diferencias importantes que comentaremos a lo largo de este artículo. Tanto trust como fideicomiso están inspirados en el contrato de fiducia que data del tiempo de los romanos, por lo que ambos se denominan negocios fiduciarios. No obstante, la tradición social y jurídica del trust es muchísimo mayor, pues ya era utilizado en la temprana Edad Media, mientras que el primer fideicomiso latinoamericano se recogió en la legislación de Panamá en 1925.[2]

La principal diferencia entre ambos es que el trust nació bajo el derecho común británico o common law, el cual contempla un doble derecho de propiedad. Por un lado existe el llamado legal estate o legal ownership (propiedad legal), pero también el beneficial ownership o equitable estate, que viene a ser algo así como el derecho de uso y disfrute. Esta característica, que explicamos en detalle en el artículo sobre el trust, es la que permite desdoblar los bienes en una doble propiedad, lo que abre múltiples posibilidades de utilización tanto en el área empresarial como en el particular.

El fidecomiso latinoamericano por el contrario, es una figura nacida dentro de la tradición jurídica continental, que se conoce como código civil. En este sistema judicial, que la mayoría de países latinoamericanos heredaron de España, no se contempla el concepto de la doble propiedad existente en la common law. El propietario absoluto del bien, al no existir un derecho de “beneficial ownership”, será el fiduciario, con la salvedad de que ejercerá el derecho de propiedad de manera temporal y que tendrá a su vez una obligación personal frente a los beneficiarios.

En realidad, lo que hace el derecho civil es interpretar el negocio fiduciario como un contrato de compra-venta (del bien objeto del fideicomiso) y otro contrato de garantía que recoge las obligaciones del fiduciario para con los destinatarios. Esto quiere decir que el beneficiario se convierte en un mero acreedor del fiduciario, condición que no le da la misma fuerza legal que tiene en un trust, donde es una especie de co-propietario. Recordemos que ejerce una de las dos variantes de propiedad, en este caso el “equitable estate” o derecho de uso y disfrute.

Por otro lado, el trust también ofrece una seguridad jurídica mucho mayor que el fideicomiso. A de tenerse en cuenta que los jueces anglosajones tienen siglos de experiencia con los trusts, los cuales son una institución muy respetada y existe numerosa jurisprudencia sobre actuaciones judiciales que impusieron severas condenas a “trustees” por incumplimiento de sus deberes. La mayoría de países latinoamericanos que han adoptado el fideicomiso le han impuesto además serias restricciones de utilización y formación.[3]

En esencia, la utilización de la figura "fideicomiso" permite al inversor invertir su capital en un negocio que será manejado por un experto que actúa con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios. Se propone como instrumento jurídico, puesto que es consistente con los principios de confianza con los que muchos negocios se llevan a cabo desde hace décadas. La figura del fideicomiso puede ser utilizada para múltiples objetivos. Cuenta con las ventajas de permitir armar estructuras jurídicas que se ajustan de forma muy precisa al objetivo buscado.  El fideicomiso no asegura rendimientos, sino que asegura experiencia, diligencia y honestidad en el manejo del negocio. Los intentos de empujar la figura del fideicomiso como la panacea de los negocios, son maltratos peligrosos que pueden condicionar la utilización de una herramienta útil. Teniendo en cuenta la ausencia de sistema financiero y la imposibilidad de las empresas de conseguir financiamiento formal e informal, se presenta oportuno evaluar al fideicomiso como un mecanismo que permita formalizar los negocios existentes y ampliarlo a inversores que antes no participaban.[4]

Los tipos de fideicomisos más comunes suelen ser:

Ø  Inversión: Son fideicomisos en donde el cliente traslada dineros para que el Banco los invierta en condiciones que determine el cliente;
Ø  Testamentario: Son fideicomisos en donde el cliente pone a disposición del fideicomiso recursos para que sean entregados después de su muerte en condiciones previamente pactadas en el contrato de fideicomiso;
Ø  Garantía: Son fideicomisos en donde un cliente traspasa dinero, títulos, propiedades, acciones, vehículos para que éstos sirvan de garantía cuando el cliente pide un préstamo en otro ente prestamista distinto del banco que administra su fideicomiso;
Ø  Administración: Son fideicomisos en el cual el cliente (Fideicomitente) traspasa recursos para que el banco (Fiduciario) los coloque de conformidad con las condiciones que para ello haya establecido el cliente. Normalmente lo requieren instituciones en donde prestar y cobrar no es parte de su función habitual;
Ø  Testamentario: Constituye una alternativa al testamento;
Ø  Educativo: Aportaciones que se realizan para sufragar los gastos educativos de los hijos en un futuro;
Ø  Financiero: Actúa como vehículo de “securitización” o “titulización”. Las entidades financieras emiten títulos sobre activos crediticios, lo que les permite obtener liquidez inmediata.

Posible utilización en el derecho de sucesiones.

El fideicomiso, constituido como figura de sucesión, se originó a raíz del Trust anglosajón, en el siglo I en Inglaterra. Tuvo sus inicios cuando una persona quiso que sus bienes (generalmente Tierras) fueran disfrutados por sus herederos. El fideicomitente traspasaba los bienes a un buen amigo o pariente, confiando en su buena fe e instruyéndole que los usara en cierta forma, generalmente a beneficio de la esposa del fideicomitente (el que da los bienes en fideicomiso) y luego de sus hijos y nietos. El resultado era que el fideicomitente dejaba de ser dueño de los bienes  y a su muerte se evitaban los derechos feudales.[5]

Por lo que podemos constatar que desde sus inicios el propósito de los fideicomisos es facilitar la posesión que podrían obtener los herederos de una persona determinada al momento de que ésta muriera, por lo que tenemos que decir que desde el principio el fideicomiso ha tenido un fundamento esencial en el derecho de sucesiones.

El autor Hayzus en su libro “Fideicomiso” establece que el fideicomiso es un modo de disposición que ata los bienes a un destino determinado en interés de personas distintas de aquellas que reciben la propiedad. Al analizar sus aplicaciones prácticas destaca tres atributos principales: A) los bines que lo constituyen son enajenados por su dueño, quien mediante un acto de disposición los transfiere a titulo fiduciario; b) la transferencia a título fiduciario rodea a los bienes de inmunidad respecto de los acreedores del fiduciario, los acreedores del dueño original y los acreedores de los destinatarios finales de los bienes y c) los bienes quedan amparados por un régimen de administración conforme a la naturaleza y destino previsto, hallándose el titular sujeto a obligaciones emergentes de la gestión encomendada.

Por lo que se podría decir que con el fideicomiso lo que se busca es que los beneficios de los bienes determinados que se dan en calidad de fideicomiso administrados por una persona, vayan directamente a los beneficiarios, para una vez el propietario de los bienes fallezca estos beneficiarios puedan tomar propiedad de los bienes dados en fideicomiso. Por lo que su aplicación en el derecho sucesoral esta muy especialmente sostenido. Sin embargo existen dos maneras de otorgar el fideicomiso a una persona determinada, éste puede ser otorgado mediante un testamento y también inter vivos o fideicomiso sucesoral.

Fideicomiso testamentario

El fideicomiso testamentario existirá cuando una persona (Fideicomitente) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (Fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designa en el testamento (Fideicomisario) y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al beneficiario o al fideicomisario.

Para quiénes es útil el Fideicomiso Testamentario

En general, la opción del fideicomiso testamentario es recomendable para quienes tienen inversiones como acciones, participación en empresas y depósitos en efectivo, que hacen que el monto de los activos fluctúe y sus herederos no estén en aptitud de asumir la responsabilidad administrativa y de dirección necesaria para conservar y aumentar el patrimonio invertido.

Partes en el fideicomiso testamentario

Ø  El fideicomitente testador. Es el testador, que dispone de su patrimonio en forma libre y consciente siendo necesario que tenga capacidad de goce y de ejercicio;
Ø  El fiduciario y el albacea testamentario. El albacea es quien ejecuta la última voluntad del testador después de su muerte siendo en este caso, una institución fiduciaria, la cual siendo persona moral, se evitan los problemas que pudiera tener una persona física, como su capacidad, la muerte de la persona, etc., además de que se garantiza la ejecución de la voluntad al ser una institución con experiencia, capacidad técnica, solvencia moral y duración permanente.;
Ø  El fideicomisario heredero. Es la persona que tiene derecho a recibir los beneficios del fideicomiso testamentario.

Procedimiento de ejecución del fideicomiso testamentario

Constituido el fideicomiso testamentario, al fallecimiento del fideicomitente, ocurre la ejecución del mismo, la que queda a cargo de una institución fiduciaria, la cual reporta las siguientes ventajas:

Ø  Se asegura que quien desempeña el cargo fiduciario sea institución de reconocida solvencia;
Ø  Asegura la permanencia y la continuidad de la labor fiduciaria, ya que las compañías tienen prácticamente vida ilimitada;
Ø  Asegura que el trabajo de la fiduciaria sea realizado por instituciones especializadas.
Ø  El fideicomiso testamentario se ejecuta en provecho de una persona, el fideicomisario heredero.

Lineamientos para la ejecución del fideicomiso testamentario

La fiduciaria deberá abrir contabilidad especial para cada fideicomiso, debiendo registrar en la misma y en su propia contabilidad el dinero y demás bienes, valores, o derechos que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones por los productos o gastos respectivos. En ningún caso se afectarán los bienes del fideicomiso a otras responsabilidades que las derivadas del mismo fideicomiso.

Los delegados fiduciarios deberán cumplir lo señalado en el fideicomiso o lo manifestado por el Comité Técnico en sus dictámenes o acuerdos, de lo contrario incurrirá en responsabilidad. Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito se harán en cumplimiento de mandatos, comisiones o acuerdos.

A falta de lo convenido en forma expresa por las partes en el acto constitutivo de los fideicomisos, que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones, se aplicará el procedimiento establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. La fiduciaria deberá guardar el secreto fiduciario.

Sucesión Fiduciaria

La diferencia con el fideicomiso testamentario es que en el primero la afectación puede ocurrir post mortem, mientras que en el segundo la afectación es inmediata. En ambos se afectan solamente la parte de los bienes que decida el fideicomitente (todo o parte de sus bienes). En el fideicomiso testamentario se crea en el testamento, mientras que en la sucesión fiduciaria se crea al margen de éste. El fideicomiso testamentario, la ejecución es a la muerte del fideicomitente, mientras que en la sucesión fiduciaria, la ejecución es inmediata. Un fideicomiso en vida es una herramienta legal de planeación financiera que permite a una persona (el fiduciario) poseer una propiedad de otra persona (el fideicomitente) para beneficio de un tercero (el fideicomisario). A diferencia de un fideicomiso testamentario, un fideicomiso en vida se pone en vigencia durante la vida del fideicomitente.

            En la mayoría de los casos, el fideicomitente y el fideicomisario son la misma persona (por lo menos hasta que dicha persona muera o quede incompetente).  El fideicomitente puede seguir teniendo el control completo de sus bienes, y el derecho a usar y gastarla como si no estuviera en fideicomiso.

Ésta es recomendable para quienes tienen inversiones como acciones, participación en empresas e ingresos por arrendamiento, que hacen que el monto de los activos fluctúe continuamente y requieran la participación creciente de sus beneficiarios en la administración de sus negocios. Entre las ventajas de esta figura se encuentran:

Ø  Si todas las propiedades están en un fideicomiso cuando fallezca (u ocurra una incapacidad), entonces el fideicomitente no será dueño de los bienes. Esto quiere decir que cuando muera no hará falta tramitar una sucesión para transferir la propiedad a sus herederos.
Ø  En caso de incapacidad, no hará falta una tutela para administrar su propiedad. En cualquiera de estos casos, la persona nombrada en el fideicomiso como fiduciario se hará cargo, hasta transmitir la propiedad a los fideicomitentes.
Ø  Si fallece, el fiduciario puede distribuir la propiedad del fideicomiso de acuerdo a sus disposiciones sin tener que tramitar la sucesión.
Ø  Si existiere incapacidad, el fiduciario  podrá administrar la propiedad para su beneficio sin tener que abrir juicio alguno.

Se recomienda adicionalmente contar con un testamento para disponer de aquellos bienes que no se incluyan en el patrimonio fideicomitido. Así mismo, que el fideicomiso sea revocable, con dos objetos: a) Que el fideicomitente continúe teniendo el control sobre sus bienes y b) para que no exista enajenación para efectos fiscales

Cesión de los Derecho Hereditarios

A partir de la aceptación y la partición cada heredero es titular de una cuota o parte de una alícuota de la herencia aun cuando tenga llamamiento o vocación potencial al todo. Durante todo este tiempo la herencia se mantiene indivisa a diferencia de la cuota, que al contrario es una medida aritmética del derecho universal que recae sobre esa persona. Esta cuota contiene un valor económico que se refiere al contenido total de la herencia y si no se ejerce el derecho sobre uno de ellos a título singular por partición de herencia se le puede atribuir una expectativa al valor que puede satisfacer dicha cuota o parte.

Si nos fijamos en el art. 1444 del Código Civil podemos inferir que todo objeto que se encuentra formando parte de un comerció puede ser cedido, sí y solo sí no se encuentra prohibido de manera expresa.

Este contrato se podría definir con el nombre de cesión de derechos hereditarios y se entendería como un contrato por el cual el titular del todo o una parte (alícuota) de la herencia le transfieren a otro el contenido patrimonial de la herencia sin considerar los bienes que la integran. Dicho contrato es: traslativo porque transfiere derechos, formal porque se exige su escritura y publicidad, gratuito u oneroso y aleatorio porque lo que contiene la cuota no es cierto hasta el momento en que se defina lo bienes que obtendrá ese heredero o hasta que se realice la partición.

El objeto de la cesión de herencia  no son bienes o derechos que están comprendidos en la herencia cedida, si no el todo o una parte o cuota de lo que se considera el título universal del patrimonio a heredar y ésta sólo ocurre entre la apertura de la sucesión y la partición de bienes. Y  la universalidad hereditaria no puede ser cedida si hay pluralidad de herederos a menos que el conjunto de estos disponga de manera unánime la venta de éste.

La cesión de los derechos hereditario comprende la universalidad de los derechos activos y pasivos. Pero el cesionario al momento en que  no se ha partido la herencia pero sí se ha abierto la sucesión no llega a ser deudor, entonces por esto la deuda aún no es calidad del heredero por esto puede ser cedida o junto a la herencia por lo cual el cesionario se encontrará obligado a contribuir con el pago de las deudas  y cargas hereditarias y sólo podrá  acudir a la participación cuando sean deducidas las deudas y cargas.

La cesión ocurre cuando el cesionario no adquiere el carácter de heredero, sino de sucesor del cedente y por lo tanto es titular del todo o la parte del patrimonio hereditario y según la jurisprudencia  el cesionario  queda colocado en el lugar del cedente y adquiere el derecho de intervenir en el juicio sucesorio como si se tratase del cedente mismo. Los frutos obtenidos antes de la cesión por si cabe la duda pertenecerán al cedente salvo los pendientes al momento de la cesión o del contrato  por lo que se comprende que todos los frutos y derechos a obtener se transmiten al momento de la cesión de la herencia.

De la cesión  quedan excluidos los bienes llamados por el codificador bienes o cosas comunes a toda la herencia, como diplomas, premios, medalla, manuscritos, fotos en fin recuerdos de familia ya que estas cosas no están sujetas a la partición ni son adjudicadas, sino que quedan a disposición  de heredero y/o interesado. Como el cesionario no es el heredero puro y simple, los acreedores hereditarios conservan su acción contra el heredero cedente y en el caso que este pague con sus propios bienes tiene derecho a repetir contra el cesionario y sus bienes particulares no podrán ejecutarse ya que su responsabilidad es circunstancial al título hereditario porque la herencia fue aceptada pura y simple.
           
Se debe considerar  que el cedente responderá ante el cesionario por evicción, ya que éste perderá obviamente el contenido patrimonial de la cesión. Constituye lo que podríamos definir como un acto de mala fe en el cual el cedente cedió los derechos de algo que no le pertenecía por lo que tiene que devolver lo que el cesionario le entregó y una indemnización por los gastos y perjuicios.

Cuando se trata de una cesión de créditos, la ley prevé la notificación al deudor cedido como condición de oponibilidad de la cesión, en caso de la cesión hereditaria la notificación le toca al cesionario y respecto a los demás herederos, para hacer su derecho a intervenir y que esto se les sea oponible.

Análisis Jurisprudencial Del Fideicomiso y  la Cesión de bienes Sucesorales.

Mediante sentencia del 16 de septiembre del 2009 la Suprema Corte De Justicia confirma el dictamente de la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación, del 16 de enero de 2007, la cual se incoa motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales, incoada por Julieta Trujillo Lora y los sucesores de Héctor Bienvenido Trujillo Molina contra Alma Mclaughing Simó Vda. Trujillo:[6]

Considerando que el de cujus en la ciudad del Estado de la Florida, en fecha 29 de diciembre de 1998, redactó su testamento y estableció un fideicomiso relacionado con sus bienes;
Considerando, que, en abono a lo anterior, es conveniente señalar, en armonía con la orientación seguida por la jurisprudencia, nuestro orden legal y el ideal de justicia, que ha sido juzgado que los inmuebles, aún poseídos por extranjeros, están regidos por la ley dominicana en cuanto a su devolución hereditaria, según resulta del artículo 3 del Código Civil, que contiene sobre el régimen de los inmuebles un disposición general, que es de orden público (EL SUBRAYADO ES NUESTRO) que en lo que atañe a los muebles, la ley aplicable es la ley del domicilio, esto es, la ley del país en donde el de cujus estaba domiciliado en el momento de su muerte; que tanto la jurisprudencia del país de origen del ordenamiento jurídico dominicano como la jurisprudencia de nuestra Corte de Casación, han admitido que cuando se trata de la determinación de la vocación hereditaria en materia mobiliaria, la competencia es atribuida a la jurisdicción del lugar del último domicilio del difunto, soberanamente determinada por los jueces del fondo, a quienes pertenece investigar, como ha sido hecho, en qué país el fenecido tenía su domicilio, lo que ha quedado establecido en la especie, incontrovertiblemente; que como el estudio de la sentencia impugnada y del expediente no revela que en el acervo sucesoral del de cujus figuraran inmuebles radicados en el país,
Considerando: El fidecomiso se presume irrevocable y se parte de que no debe ser objeto de modificaciones como fueron las acciones de los demandados al ocultar  la existencia del mismo, asunto que la parte demandante logro establecer.

          Mediante esta sentencia, a la cual deseamos poner atención especialmente al primer y último considerando, se  establece uno de los preceptos básicos sobre el fideicomiso que luego fue establecido mediante la Ley 189-11 en  uno de sus artículos, logrando la homogeneidad en el ordenamiento jurídico.

Otra sentencia, datada del 7 de Octubre del 2009, Núm. 3 de la Suprema Corte de Justicia que impugna la Sentencia de La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación De Santo Domingo, en materia Civil, establece lo siguiente:[7]

“Considerando, que en el segundo medio de casación, expone la recurrente que tanto la jurisdicción de primer grado como la Corte a-qua confundieron la naturaleza de la demanda; que, la demanda en partición por ella interpuesta implicaba una petición de herencia, no obstante las jurisdicciones de fondo le atribuyen a la demanda en partición la facultad de ser un recurso exclusivo de coherederos y no de un emplazamiento para partir bienes en estado de indivisión, como lo refiere la parte capital del artículo 815 del Código Civil; que mediante su demanda perseguía obtener la partición de bienes muebles que se encuentran en estado de indivisión porque la recurrida en casación, Minerva Bernardino, los retiene en fideicomiso aún después de la muerte de la madre de la recurrente;

Considerando, que del examen del fallo impugnado y de los documentos ponderados por la Corte a-qua se extrae, que en fecha primero de septiembre de 1986 por ante la Notario Público Dra. Ana Teresa Pérez de Escobar, la señora Magdalena Bernardino Vda. García otorgó un testamento auténtico por el cual instituyó como legatarias del 50% de todos sus bienes a sus sobrinas Altagracia Beatriz de Castro Bernardino y Carmen Consuelo de Castro de Honorato, y el otro 50% de sus bienes lo testó a favor de su única hija Rita Raquel García Bernardino; que el 50% de los bienes legados a favor de las sobrinas de la de-cujus, según alega la recurrente, le fue debidamente entregado a estas mediante una partición amigable efectuada entre ellas; que dentro de los bienes que pertenecían a la de cujus se encuentra una “cuenta fideicomiso” de la que era titular en The Chase Manhatan Bank de la ciudad de New York, según certificado No. 196, y de la cual fue designada como beneficiaria a Minerva Bernardino, hermana de la de cujus; que la recurrente demandó a Minerva Bernardino en partición y liquidación de “las sumas de dinero que se encuentren depositadas en cualquier institución bancaria nacional o extranjera, muy especialmente la que se encuentra en The Chase Manhattan Bank de la ciudad de New York, Estados Unidos, según certificado de depósito No. 196 de fecha 19 de septiembre de 1982”, demanda que fue rechazada por las jurisdicciones de fondo”

Mediante la sentencia precedentemente tratada se muestra como desde el año 2009 la Suprema Corte de Justicia estaba estableciendo precedentes sobre el fidecomiso testamentario que como ya sabemos existe “cuando el fideicomitente transmite la propiedad fiduciaria de determinados bienes al fiduciario el cual se obliga a ejercerla en beneficio del quienes se estipula en el testamento y transmitirla de cumplimiento de un plazo o condición al beneficiario o fideicomisario”[8]
           
Luego la Jurisprudencia encuentra abrigo al vacío jurídico que existía en materia de Fideicomisos y por lo tanto de Cesiones de Bienes sucesorales en la materia, mediante la ley 189-11 para el desarrollo del mercado hipotecario y el fideicomiso en la República Dominicana que se creú, en principio, para unificar el impulsar el desarrollo del mercado hipotecario y de valores de la República Dominicana, incorporando la figura del fideicomiso, en aras de complementar la legislación financiera dominicana.

Esta ley permitió que los jueces de la República Dominicana lograran identificar la figura del fideicomiso y aunque la misma fue concebida partiendo de la necesidad de mejorar el déficit habitacional de la República Dominicana, en donde millones de familias se encuentran desposeídas de un techo propio, crea la incógnita de si el Estado por medio de esta normativa logra dar solución a la problemática, pero el punto que en realidad nos interesa es que individualiza la figura del fideicomiso y quienes tienen que ver en los mismos los cuales ayudan a que se pueda manejar el procedimiento en caso de una cesión de bienes sucesores por fideicomiso.
El Fideicomiso y la cesión de bienes sucesorales en otros países.
           
En Chile, los requisitos para realizar la cesión del derecho de herencia son:

Ø  La cesión del derecho de herencia debe efectuarse solo una vez fallecido el causante, puesto la prohibición de los pactos sobre sucesión futura;
Ø  La cesión de derechos hereditarios es una convención, por lo tanto supone la existencia de un título traslaticio de dominio. Lo más usual es que este título sea una compraventa, sin perjuicio de que también puedan utilizarse una donación, una permuta o una dación en pago;
Ø  No pueden cederse bienes determinados. Lo que se cede es la universalidad de la herencia o una cuota de ella. El heredero que vende o cede su derecho hereditario, no transfiere propiedad particular alguna en los bienes de la herencia.

La herencia, aun cuando comprenda bienes inmuebles, se rige por el estatuto de los bienes muebles, por tanto esta tradición no requiere ninguna clase de inscripción. De este modo, la cesión de estos derechos se efectúa en cualquier forma que se manifieste, expresa o tácitamente, la intención de transferir los derechos hereditarios, bastando aun la entrega simbólica. Debido a esto no es necesario cumplir con las formalidades habilitantes requeridas por el legislador chileno en el caso de enajenación de bienes raíces de propiedad de personas incapaces, como la autorización judicial, venta en publica subasta, etc.

El principal efecto de la tradición de derechos hereditarios, es que el adquirente o cesionario pasa a ocupar jurídicamente el lugar que tenía el cedente o vendedor de los derechos. El cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente, pasando a tener los mismos derechos y obligaciones del heredero. Podrá por tanto:

Ø  Solicitar la posesión efectiva de la herencia;
Ø  Solicitar la partición de bienes e intervenir en ella;
Ø  Ejercer las acciones de petición de herencia y de reforma del testamento, que corresponden a los herederos;
Ø  Tiene derecho al acrecimiento, salvo pacto en contrario.

Al ocupar el mismo lugar jurídico del heredero, el cesionario debe hacerse cargo también del pasivo de la herencia, es decir, responde de las deudas hereditarias y testamentarias. [9]

En el caso de Colombia, lo que respecta a la responsabilidad del cedente a título oneroso de un derecho de herencia, según establece su artículo 1967 de su Código Civil, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario, ante ausencia de especificar los efectos de dicha cesión entre las partes.

Cuando el heredero realice la cesión en favor de un tercero, se encuentra cediendo su calidad de heredero, puesto ésta es personal e intransmisible, lo que realice es una cesión del patrimonio que éste esta llamado a suceder u por tanto pierde su propiedad sobre dichos bienes.

El derecho real de herencia puede ser cedido a cualquier titulo, con efectos que varían según el modo de cederlo, según que el titulo sea gratuito u oneroso y según que haya o no bienes inmuebles. La Corte  ha expresado que cuando se cede este derecho  sin especificar  los bienes del caudal hereditario, el cedente no responde de nada si el título es gratuito o sólo responde de su calidad de heredero cuando el título es oneroso.[10]

En Argentina, en virtud de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, en autos "Vogelius, Angelina T. y otros v. Vogelius, Federico y otro" resolvió que el fideicomiso constituido en el extranjero con fines de liberalidad, a título gratuito, designando beneficiarios a algunos herederos forzosos debe ser asimilado a las donaciones colacionables. Del mismo modo de pronuncia con respecto a la circunstancia de que el fideicomiso o trust se rije por la ley del lugar de su celebración y cumplimiento sin embargo, a los fines hereditarios, los efectos de dicho acto no obligan a que sean considerados a la luz de la ley argentina. Se trata del derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es decir a la adquisición ut universitas que, como tal, está sometida a una única ley (principio de unidad sucesoria) que es la del último domicilio del causante




























Bibliografía

  • Codigo Civil Dominicano
  • Ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana
  • Ley de Instituciones de Crédito de 130xico.
·         Barbier, Eduardo Antonio. “ Contrataciones Bancarias”.
·         Batiza, Rodolfo, “Tres estudios sobre el fideicomiso” primera edición; Editora Nuevo Mundo; México, 1988; pág. 34. 
  • Berges Garrido, Suzanne. Puello Martinez, Paula. Tesis: “El Fideicomiso como instrumento de planificación patrimonial”.
  • Desconocido, Fideicomiso Testamentario y Sucesión Fiduciaria- Presentación exclusiva- uridica Total S.D.A. Mérida, Yucatán, 25 de marzo de 2007.
·         Hayzuz. “ Fideicomiso”
  • Pacheco, Juan Rafael. “Introducción al fideicomiso en a legislación civil dominicana”.
  • Pérez Médez, Artagnan. “ Suceisones y Liberalidades”.
·         Marzorati, Osvaldo J. “Derecho de los negocios Internacional”. Pag.496
·         http://www.paraisos-fiscales.info/fideicomiso.html, modificado por última vez el 23 de marzo de 2008.



[1] Art. 3 de la Ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana
[2] http://buscon.rae.es/draeI/SrvltGUIBusUsual?TIPO_HTML=2&LEMA=fidecomiso, modificado por última vez el 30 de mayo de 2007.
[3] http://www.paraisos-fiscales.info/fideicomiso.html , modificado por última vez el 23 de marzo de 2008.
[4] Batiza, Rodolfo, “Tres estudios sobre el fideicomiso” primera edición; Editora Nuevo Mundo; México, 1988; pág. 34.  
[5] Derecho de los negocios Internacional, Osvaldo J. Marzorati Pag.496
[6]Suprema Corte de Justicia, Principales Sentencias del Año 2009. Pág. 348-Documento en línea- http://www.suprema.gov.do/PDF_2/publicaciones/libros/2009/Principales_sentencias_2009.pdf
[7] Cas. Suprema Corte de Justicia, de 7 de Octubre del 2009, Núm. 3 -Documento en línea- http://www.suprema.gov.do/sentscj/sentencia.asp?B1=VR&llave=118720003
[8] Desconocido, Fideicomiso Testamentario y Sucesión Fiduciaria- Presentación exclusiva- uridica Total S.D.A. Mérida, Yucatán, 25 de marzo de 2007.
[10] http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/transmisionobligaciones/default2.asp                                    

1 comentario:

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