El Fideicomiso y la cesión de bienes sucesorales en el sistema legal dominicano
Edward
A. Abreu Acevedo
Nicolás
R. García Leroux
Luisa
F. Espinal Vélez
Juan
A. Recio Morel
Fátima
S. Veloz Suarez
El
fideicomiso es el acto mediante el cual una o varias personas, llamadas
fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o
personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la
constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya
administración o ejercicio de la fiducia será realizada por el o los
fiduciarios según las instrucciones del o de los fideicomitentes, en favor de
una o varias personas, llamadas fideicomisarios o beneficiarios[1].
Cabe señalar que, al momento de la creación del fideicomiso, ninguna de las
partes es propietaria del bien objeto del fideicomiso. El fideicomiso es, por
tanto, un contrato por el cual una persona destina ciertos bienes a un fin
lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución
fiduciaria en todas las empresas.
Hoy en día, el fideicomiso se entiende
como un contrato a través del cual una persona, que recibe el nombre de
fideicomitente, fiduciante o constituyente, transfiere un bien o derecho a un
tercero, llamado fiduciario. Éste se convierte en titular legal del mismo, pero
con el encargo de traspasarlo o distribuirlo entre uno o más beneficiarios
(llamados también fideicomisarios), en el momento que se haya establecido en el
contrato.
Técnicamente, el contrato de fideicomiso
se da entre dos partes (llamadas partes stricto sensu):
fideicomitente/fiduciante - fideicomitido/fiduciario; aunque la relación fiduciaria
se da entre 4 sujetos: los antes mencionados, más el beneficiario (que puede o
no existir) y el fideicomisario:
Ø El
fiduciante o fideicomitente, que es la parte que transfiere a otro, bienes
determinados. Tiene que poseer el dominio pleno de los bienes dados en
fideicomiso;
Ø
El fiduciario, que es la parte a quien
se transfieren los bienes, y que está obligada a administrarlos con la
prudencia y diligencia propias del buen hombre de negocios (administrar lo
ajeno como propio), que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
Puede ser cualquier persona física o jurídica. En México el Fiduciario debe ser
una persona moral autorizada para ser Fiduciaria en los términos de la Ley de
Instituciones de Crédito;
Ø
El beneficiario, que es la persona en cuyo
beneficio se ha instituido el fideicomiso (puede o no existir), sin ser el
destinatario final de los bienes. Pueden ser una o varias personas físicas o
jurídicas;
Ø El
fideicomisario, que es el destinatario final o natural de los bienes
fideicomitidos. Normalmente, el beneficiario y el fideicomisario son una misma
persona. Pero puede ocurrir que no sea la misma persona, puede ser un tercero,
o el propio fiduciante.
Como se puede observar, se trata de una
figura muy parecida al trust anglosajón, aunque con algunas diferencias
importantes que comentaremos a lo largo de este artículo. Tanto trust como
fideicomiso están inspirados en el contrato de fiducia que data del tiempo de
los romanos, por lo que ambos se denominan negocios fiduciarios. No obstante, la
tradición social y jurídica del trust es muchísimo mayor, pues ya era utilizado
en la temprana Edad Media, mientras que el primer fideicomiso latinoamericano
se recogió en la legislación de Panamá en 1925.[2]
La principal diferencia entre ambos es
que el trust nació bajo el derecho común británico o common law, el cual
contempla un doble derecho de propiedad. Por un lado existe el llamado legal
estate o legal ownership (propiedad legal), pero también el beneficial
ownership o equitable estate, que viene a ser algo así como el derecho de uso y
disfrute. Esta característica, que explicamos en detalle en el artículo sobre
el trust, es la que permite desdoblar los bienes en una doble propiedad, lo que
abre múltiples posibilidades de utilización tanto en el área empresarial como
en el particular.
El fidecomiso latinoamericano por el
contrario, es una figura nacida dentro de la tradición jurídica continental,
que se conoce como código civil. En este sistema judicial, que la mayoría de
países latinoamericanos heredaron de España, no se contempla el concepto de la
doble propiedad existente en la common law. El propietario absoluto del bien,
al no existir un derecho de “beneficial ownership”, será el fiduciario, con la
salvedad de que ejercerá el derecho de propiedad de manera temporal y que
tendrá a su vez una obligación personal frente a los beneficiarios.
En realidad, lo que hace el derecho
civil es interpretar el negocio fiduciario como un contrato de compra-venta
(del bien objeto del fideicomiso) y otro contrato de garantía que recoge las
obligaciones del fiduciario para con los destinatarios. Esto quiere decir que
el beneficiario se convierte en un mero acreedor del fiduciario, condición que
no le da la misma fuerza legal que tiene en un trust, donde es una especie de
co-propietario. Recordemos que ejerce una de las dos variantes de propiedad, en
este caso el “equitable estate” o derecho de uso y disfrute.
Por otro lado, el trust también ofrece
una seguridad jurídica mucho mayor que el fideicomiso. A de tenerse en cuenta
que los jueces anglosajones tienen siglos de experiencia con los trusts, los
cuales son una institución muy respetada y existe numerosa jurisprudencia sobre
actuaciones judiciales que impusieron severas condenas a “trustees” por
incumplimiento de sus deberes. La mayoría de países latinoamericanos que han
adoptado el fideicomiso le han impuesto además serias restricciones de
utilización y formación.[3]
En esencia, la utilización de la figura
"fideicomiso" permite al inversor invertir su capital en un negocio
que será manejado por un experto que actúa con la prudencia y diligencia del
buen hombre de negocios. Se propone como instrumento jurídico, puesto que es
consistente con los principios de confianza con los que muchos negocios se
llevan a cabo desde hace décadas. La figura del fideicomiso puede ser utilizada
para múltiples objetivos. Cuenta con las ventajas de permitir armar estructuras
jurídicas que se ajustan de forma muy precisa al objetivo buscado. El fideicomiso no asegura rendimientos, sino
que asegura experiencia, diligencia y honestidad en el manejo del negocio. Los
intentos de empujar la figura del fideicomiso como la panacea de los negocios,
son maltratos peligrosos que pueden condicionar la utilización de una
herramienta útil. Teniendo en cuenta la ausencia de sistema financiero y la
imposibilidad de las empresas de conseguir financiamiento formal e informal, se
presenta oportuno evaluar al fideicomiso como un mecanismo que permita
formalizar los negocios existentes y ampliarlo a inversores que antes no
participaban.[4]
Los tipos de fideicomisos más comunes
suelen ser:
Ø Inversión:
Son fideicomisos en donde el cliente traslada dineros para que el Banco los
invierta en condiciones que determine el cliente;
Ø
Testamentario: Son fideicomisos en donde
el cliente pone a disposición del fideicomiso recursos para que sean entregados
después de su muerte en condiciones previamente pactadas en el contrato de
fideicomiso;
Ø
Garantía: Son fideicomisos en donde un
cliente traspasa dinero, títulos, propiedades, acciones, vehículos para que
éstos sirvan de garantía cuando el cliente pide un préstamo en otro ente
prestamista distinto del banco que administra su fideicomiso;
Ø
Administración: Son fideicomisos en el
cual el cliente (Fideicomitente) traspasa recursos para que el banco
(Fiduciario) los coloque de conformidad con las condiciones que para ello haya
establecido el cliente. Normalmente lo requieren instituciones en donde prestar
y cobrar no es parte de su función habitual;
Ø
Testamentario: Constituye una alternativa
al testamento;
Ø
Educativo: Aportaciones que se realizan
para sufragar los gastos educativos de los hijos en un futuro;
Ø Financiero:
Actúa como vehículo de “securitización” o “titulización”. Las entidades
financieras emiten títulos sobre activos crediticios, lo que les permite
obtener liquidez inmediata.
Posible
utilización en el derecho de sucesiones.
El fideicomiso, constituido como figura de sucesión, se
originó a raíz del Trust anglosajón, en el siglo I en Inglaterra. Tuvo sus
inicios cuando una persona quiso que sus bienes (generalmente Tierras) fueran
disfrutados por sus herederos. El fideicomitente traspasaba los bienes a un
buen amigo o pariente, confiando en su buena fe e instruyéndole que los usara
en cierta forma, generalmente a beneficio de la esposa del fideicomitente (el
que da los bienes en fideicomiso) y luego de sus hijos y nietos. El resultado
era que el fideicomitente dejaba de ser dueño de los bienes y a su muerte se evitaban los derechos feudales.[5]
Por lo que podemos constatar que desde sus inicios el
propósito de los fideicomisos es facilitar la posesión que podrían obtener los
herederos de una persona determinada al momento de que ésta muriera, por lo que
tenemos que decir que desde el principio el fideicomiso ha tenido un fundamento
esencial en el derecho de sucesiones.
El autor Hayzus en su libro “Fideicomiso” establece que
el fideicomiso es un modo de disposición que ata los bienes a un destino
determinado en interés de personas distintas de aquellas que reciben la
propiedad. Al analizar sus aplicaciones prácticas destaca tres atributos
principales: A) los bines que lo constituyen son enajenados por su dueño, quien
mediante un acto de disposición los transfiere a titulo fiduciario; b) la
transferencia a título fiduciario rodea a los bienes de inmunidad respecto de
los acreedores del fiduciario, los acreedores del dueño original y los
acreedores de los destinatarios finales de los bienes y c) los bienes quedan
amparados por un régimen de administración conforme a la naturaleza y destino
previsto, hallándose el titular sujeto a obligaciones emergentes de la gestión
encomendada.
Por lo que se podría decir que con el fideicomiso lo que
se busca es que los beneficios de los bienes determinados que se dan en calidad
de fideicomiso administrados por una persona, vayan directamente a los
beneficiarios, para una vez el propietario de los bienes fallezca estos
beneficiarios puedan tomar propiedad de los bienes dados en fideicomiso. Por lo
que su aplicación en el derecho sucesoral esta muy especialmente sostenido. Sin
embargo existen dos maneras de otorgar el fideicomiso a una persona
determinada, éste puede ser otorgado mediante un testamento y también inter
vivos o fideicomiso sucesoral.
Fideicomiso
testamentario
El fideicomiso testamentario existirá cuando una
persona (Fideicomitente) transmita la propiedad fiduciaria de bienes
determinados a otra (Fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de
quien se designa en el testamento (Fideicomisario) y a transmitirla al
cumplimiento de un plazo o condición al beneficiario o al fideicomisario.
Para
quiénes es útil el Fideicomiso Testamentario
En general, la opción del fideicomiso testamentario es
recomendable para quienes tienen inversiones como acciones, participación en
empresas y depósitos en efectivo, que hacen que el monto de los activos fluctúe
y sus herederos no estén en aptitud de asumir la responsabilidad administrativa
y de dirección necesaria para conservar y aumentar el patrimonio invertido.
Partes
en el fideicomiso testamentario
Ø
El
fideicomitente testador. Es el testador, que dispone de su patrimonio en forma
libre y consciente siendo necesario que tenga capacidad de goce y de ejercicio;
Ø
El
fiduciario y el albacea testamentario. El albacea es quien ejecuta la última voluntad
del testador después de su muerte siendo en este caso, una institución
fiduciaria, la cual siendo persona moral, se evitan los problemas que pudiera
tener una persona física, como su capacidad, la muerte de la persona, etc.,
además de que se garantiza la ejecución de la voluntad al ser una institución
con experiencia, capacidad técnica, solvencia moral y duración permanente.;
Ø
El
fideicomisario heredero. Es la persona que tiene derecho a recibir los
beneficios del fideicomiso testamentario.
Procedimiento
de ejecución del fideicomiso testamentario
Constituido el fideicomiso testamentario, al
fallecimiento del fideicomitente, ocurre la ejecución del mismo, la que queda a
cargo de una institución fiduciaria, la cual reporta las siguientes ventajas:
Ø
Se asegura que
quien desempeña el cargo fiduciario sea institución de reconocida solvencia;
Ø
Asegura la
permanencia y la continuidad de la labor fiduciaria, ya que las compañías tienen
prácticamente vida ilimitada;
Ø
Asegura que el
trabajo de la fiduciaria sea realizado por instituciones especializadas.
Ø El fideicomiso testamentario se ejecuta en provecho de
una persona, el fideicomisario heredero.
Lineamientos
para la ejecución del fideicomiso testamentario
La fiduciaria deberá abrir contabilidad especial para
cada fideicomiso, debiendo registrar en la misma y en su propia contabilidad el
dinero y demás bienes, valores, o derechos que se les confíen, así como los
incrementos o disminuciones por los productos o gastos respectivos. En ningún
caso se afectarán los bienes del fideicomiso a otras responsabilidades que las
derivadas del mismo fideicomiso.
Los delegados fiduciarios deberán cumplir lo señalado
en el fideicomiso o lo manifestado por el Comité Técnico en sus dictámenes o
acuerdos, de lo contrario incurrirá en responsabilidad. Las operaciones
con valores que realicen las instituciones de crédito se harán en cumplimiento
de mandatos, comisiones o acuerdos.
A falta de lo convenido en forma expresa por las
partes en el acto constitutivo de los fideicomisos, que tengan por objeto
garantizar el cumplimiento de las obligaciones, se aplicará el procedimiento
establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. La fiduciaria
deberá guardar el secreto fiduciario.
Sucesión
Fiduciaria
La diferencia con el
fideicomiso testamentario es que en el primero la afectación puede ocurrir post
mortem, mientras que en el segundo la afectación es inmediata. En ambos se
afectan solamente la parte de los bienes que decida el fideicomitente (todo o
parte de sus bienes). En el fideicomiso testamentario se crea en el testamento,
mientras que en la sucesión fiduciaria se crea al margen de éste. El
fideicomiso testamentario, la ejecución es a la muerte del fideicomitente,
mientras que en la sucesión fiduciaria, la ejecución es inmediata. Un fideicomiso en vida es una herramienta legal de
planeación financiera que permite a una persona (el fiduciario) poseer una propiedad de otra persona (el fideicomitente) para beneficio de
un tercero (el fideicomisario).
A diferencia de un fideicomiso
testamentario, un fideicomiso en vida se pone en vigencia durante la
vida del fideicomitente.
En la mayoría de los casos, el fideicomitente y el fideicomisario son la misma persona (por lo menos hasta que dicha persona muera o quede incompetente). El fideicomitente puede seguir teniendo el control completo de sus bienes, y el derecho a usar y gastarla como si no estuviera en fideicomiso.
Ésta es recomendable para quienes tienen inversiones como
acciones, participación en empresas e ingresos por arrendamiento, que hacen que
el monto de los activos fluctúe continuamente y requieran la participación
creciente de sus beneficiarios en la administración de sus negocios. Entre las ventajas de esta figura se encuentran:
Ø Si todas las propiedades están en un fideicomiso
cuando fallezca (u ocurra una incapacidad), entonces el fideicomitente no será
dueño de los bienes. Esto quiere decir que cuando muera no hará falta tramitar
una sucesión para transferir la propiedad a sus herederos.
Ø
En caso de incapacidad,
no hará falta una tutela para administrar su propiedad. En cualquiera de estos
casos, la persona nombrada en el fideicomiso como fiduciario se hará cargo,
hasta transmitir la propiedad a los fideicomitentes.
Ø Si fallece, el fiduciario puede distribuir la
propiedad del fideicomiso de acuerdo a sus disposiciones sin tener que tramitar
la sucesión.
Ø Si existiere incapacidad, el fiduciario podrá administrar la propiedad para su
beneficio sin tener que abrir juicio alguno.
Se recomienda adicionalmente
contar con un testamento para disponer de aquellos bienes que no se incluyan en
el patrimonio fideicomitido. Así mismo, que el fideicomiso sea revocable, con
dos objetos: a) Que el fideicomitente continúe teniendo el control sobre sus
bienes y b) para que no exista enajenación para efectos fiscales
Cesión de los Derecho Hereditarios
A partir de la
aceptación y la partición cada heredero es titular de una cuota o parte de una
alícuota de la herencia aun cuando tenga llamamiento o vocación potencial al todo.
Durante todo este tiempo la herencia se mantiene indivisa a diferencia de la
cuota, que al contrario es una medida aritmética del derecho universal que
recae sobre esa persona. Esta cuota contiene un valor económico que se refiere
al contenido total de la herencia y si no se ejerce el derecho sobre uno de
ellos a título singular por partición de herencia se le puede atribuir una
expectativa al valor que puede satisfacer dicha cuota o parte.
Si nos fijamos
en el art. 1444 del Código Civil podemos inferir que todo objeto que se
encuentra formando parte de un comerció puede ser cedido, sí y solo sí no se
encuentra prohibido de manera expresa.
Este contrato
se podría definir con el nombre de cesión de derechos hereditarios y se
entendería como un contrato por el cual el titular del todo o una parte
(alícuota) de la herencia le transfieren a otro el contenido patrimonial de la
herencia sin considerar los bienes que la integran. Dicho contrato es:
traslativo porque transfiere derechos, formal porque se exige su escritura y
publicidad, gratuito u oneroso y aleatorio porque lo que contiene la cuota no
es cierto hasta el momento en que se defina lo bienes que obtendrá ese heredero
o hasta que se realice la partición.
El objeto de
la cesión de herencia no son bienes o
derechos que están comprendidos en la herencia cedida, si no el todo o una
parte o cuota de lo que se considera el título universal del patrimonio a
heredar y ésta sólo ocurre entre la apertura de la sucesión y la partición de
bienes. Y la universalidad hereditaria
no puede ser cedida si hay pluralidad de herederos a menos que el conjunto de
estos disponga de manera unánime la venta de éste.
La cesión de
los derechos hereditario comprende la universalidad de los derechos activos y
pasivos. Pero el cesionario al momento en que
no se ha partido la herencia pero sí se ha abierto la sucesión no llega
a ser deudor, entonces por esto la deuda aún no es calidad del heredero por
esto puede ser cedida o junto a la herencia por lo cual el cesionario se encontrará
obligado a contribuir con el pago de las deudas
y cargas hereditarias y sólo podrá
acudir a la participación cuando sean deducidas las deudas y cargas.
La cesión
ocurre cuando el cesionario no adquiere el carácter de heredero, sino de
sucesor del cedente y por lo tanto es titular del todo o la parte del
patrimonio hereditario y según la jurisprudencia el cesionario
queda colocado en el lugar del cedente y adquiere el derecho de
intervenir en el juicio sucesorio como si se tratase del cedente mismo. Los
frutos obtenidos antes de la cesión por si cabe la duda pertenecerán al cedente
salvo los pendientes al momento de la cesión o del contrato por lo que se comprende que todos los frutos
y derechos a obtener se transmiten al momento de la cesión de la herencia.
De la
cesión quedan excluidos los bienes
llamados por el codificador bienes o cosas comunes a toda la herencia, como
diplomas, premios, medalla, manuscritos, fotos en fin recuerdos de familia ya
que estas cosas no están sujetas a la partición ni son adjudicadas, sino que
quedan a disposición de heredero y/o
interesado. Como el cesionario no es el heredero puro y simple, los acreedores
hereditarios conservan su acción contra el heredero cedente y en el caso que
este pague con sus propios bienes tiene derecho a repetir contra el cesionario
y sus bienes particulares no podrán ejecutarse ya que su responsabilidad es
circunstancial al título hereditario porque la herencia fue aceptada pura y
simple.
Se debe
considerar que el cedente responderá ante
el cesionario por evicción, ya que éste perderá obviamente el contenido
patrimonial de la cesión. Constituye lo que podríamos definir como un acto de
mala fe en el cual el cedente cedió los derechos de algo que no le pertenecía
por lo que tiene que devolver lo que el cesionario le entregó y una
indemnización por los gastos y perjuicios.
Cuando se
trata de una cesión de créditos, la ley prevé la notificación al deudor cedido
como condición de oponibilidad de la cesión, en caso de la cesión hereditaria la
notificación le toca al cesionario y respecto a los demás herederos, para hacer
su derecho a intervenir y que esto se les sea oponible.
Análisis
Jurisprudencial Del Fideicomiso y la
Cesión de bienes Sucesorales.
Mediante sentencia del 16 de septiembre
del 2009 la Suprema Corte De Justicia confirma el dictamente de la Primera Sala
de la Cámara Civil de la Corte de Apelación, del 16 de enero de 2007, la cual
se incoa motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales, incoada por
Julieta Trujillo Lora y los sucesores de Héctor Bienvenido Trujillo Molina
contra Alma Mclaughing Simó Vda. Trujillo:[6]
Considerando que el de cujus en la
ciudad del Estado de la Florida, en fecha 29 de diciembre de 1998, redactó
su testamento y estableció un fideicomiso relacionado con sus bienes;
Considerando, que, en abono a lo
anterior, es conveniente señalar, en armonía con la orientación seguida por la
jurisprudencia, nuestro orden legal y el ideal de justicia, que ha sido juzgado
que los inmuebles, aún poseídos por extranjeros, están regidos por la ley
dominicana en cuanto a su devolución hereditaria, según resulta del artículo 3
del Código Civil, que contiene sobre el régimen de los inmuebles un disposición
general, que es de orden público (EL SUBRAYADO ES NUESTRO) que en
lo que atañe a los muebles, la ley aplicable es la ley del domicilio, esto es,
la ley del país en donde el de cujus estaba domiciliado en el momento de su
muerte; que tanto la jurisprudencia del país de origen del ordenamiento
jurídico dominicano como la jurisprudencia de nuestra Corte de Casación, han
admitido que cuando se trata de la determinación de la vocación hereditaria
en materia mobiliaria, la competencia es atribuida a la jurisdicción del lugar
del último domicilio del difunto, soberanamente determinada por los jueces
del fondo, a quienes pertenece investigar, como ha sido hecho, en qué país el
fenecido tenía su domicilio, lo que ha quedado establecido en la especie,
incontrovertiblemente; que como el estudio de la sentencia impugnada y del expediente
no revela que en el acervo sucesoral del de cujus figuraran inmuebles radicados
en el país,
Considerando: El fidecomiso se
presume irrevocable y se parte de que no debe ser objeto de modificaciones como
fueron las acciones de los demandados al ocultar la existencia del mismo, asunto que la
parte demandante logro establecer.
Mediante esta sentencia, a la cual
deseamos poner atención especialmente al primer y último considerando, se establece uno de los preceptos básicos sobre
el fideicomiso que luego fue establecido mediante la Ley 189-11 en uno de sus artículos, logrando la
homogeneidad en el ordenamiento jurídico.
Otra sentencia, datada del 7 de Octubre
del 2009, Núm. 3 de la Suprema Corte de Justicia que impugna la Sentencia de La
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación De Santo Domingo, en materia
Civil, establece lo siguiente:[7]
“Considerando,
que en el segundo medio de casación, expone la recurrente que tanto la
jurisdicción de primer grado como la Corte a-qua confundieron la naturaleza de
la demanda; que, la demanda en partición por ella interpuesta implicaba una
petición de herencia, no obstante las jurisdicciones de fondo le atribuyen a la
demanda en partición la facultad de ser un recurso exclusivo de coherederos y
no de un emplazamiento para partir bienes en estado de indivisión, como lo
refiere la parte capital del artículo 815 del Código Civil; que mediante su
demanda perseguía obtener la partición de bienes muebles que se encuentran en
estado de indivisión porque la recurrida en casación, Minerva Bernardino, los
retiene en fideicomiso aún después de la muerte de la madre de la recurrente;
Considerando,
que del examen del fallo impugnado y de los documentos ponderados por la Corte
a-qua se extrae, que en fecha primero de septiembre de 1986 por ante la Notario
Público Dra. Ana Teresa Pérez de Escobar, la señora Magdalena Bernardino Vda.
García otorgó un testamento auténtico por el cual instituyó como
legatarias del 50% de todos sus bienes a sus sobrinas Altagracia Beatriz de
Castro Bernardino y Carmen Consuelo de Castro de Honorato, y el otro 50% de sus
bienes lo testó a favor de su única hija Rita Raquel García Bernardino; que el
50% de los bienes legados a favor de las sobrinas de la de-cujus, según alega
la recurrente, le fue debidamente entregado a estas mediante una partición
amigable efectuada entre ellas; que dentro de los bienes que pertenecían a
la de cujus se encuentra una “cuenta fideicomiso” de la que era titular en
The Chase Manhatan Bank de la ciudad de New York, según certificado No. 196, y
de la cual fue designada como beneficiaria a Minerva Bernardino, hermana de la
de cujus; que la recurrente demandó a Minerva Bernardino en partición y
liquidación de “las sumas de dinero que se encuentren depositadas en cualquier
institución bancaria nacional o extranjera, muy especialmente la que se
encuentra en The Chase Manhattan Bank de la ciudad de New York, Estados Unidos,
según certificado de depósito No. 196 de fecha 19 de septiembre de 1982”,
demanda que fue rechazada por las jurisdicciones de fondo”
Mediante
la sentencia precedentemente tratada se muestra como desde el año 2009 la
Suprema Corte de Justicia estaba estableciendo precedentes sobre el fidecomiso
testamentario que como ya sabemos existe “cuando
el fideicomitente transmite la propiedad fiduciaria de determinados bienes al
fiduciario el cual se obliga a ejercerla en beneficio del quienes se estipula
en el testamento y transmitirla de cumplimiento de un plazo o condición al
beneficiario o fideicomisario”[8]
Luego la Jurisprudencia encuentra abrigo al vacío
jurídico que existía en materia de Fideicomisos y por lo tanto de Cesiones de
Bienes sucesorales en la materia, mediante la ley 189-11 para el desarrollo del
mercado hipotecario y el fideicomiso en la República Dominicana que se creú, en
principio, para unificar el impulsar el desarrollo del mercado hipotecario y de
valores de la República Dominicana, incorporando la figura del fideicomiso, en
aras de complementar la legislación financiera dominicana.
Esta
ley permitió que los jueces de la República Dominicana lograran identificar la
figura del fideicomiso y aunque la misma fue concebida partiendo de la
necesidad de mejorar el déficit habitacional de la República Dominicana, en
donde millones de familias se encuentran desposeídas de un techo propio, crea
la incógnita de si el Estado por medio de esta normativa logra dar solución a
la problemática, pero el punto que en realidad nos interesa es que
individualiza la figura del fideicomiso y quienes tienen que ver en los mismos
los cuales ayudan a que se pueda manejar el procedimiento en caso de una cesión
de bienes sucesores por fideicomiso.
El Fideicomiso y la
cesión de bienes sucesorales en otros países.
En Chile, los requisitos para realizar
la cesión del derecho de herencia son:
Ø La
cesión del derecho de herencia debe efectuarse solo una vez fallecido el
causante, puesto la prohibición de los pactos sobre sucesión futura;
Ø La
cesión de derechos hereditarios es una convención, por lo tanto supone la
existencia de un título traslaticio de dominio. Lo más usual es que este título
sea una compraventa, sin perjuicio de que también puedan utilizarse una
donación, una permuta o una dación en pago;
Ø No
pueden cederse bienes determinados. Lo que se cede es la universalidad de la
herencia o una cuota de ella. El heredero que vende o cede su derecho
hereditario, no transfiere propiedad particular alguna en los bienes de la
herencia.
La herencia, aun cuando
comprenda bienes inmuebles, se rige por el estatuto de los bienes muebles, por
tanto esta tradición no requiere ninguna clase de inscripción. De este modo, la
cesión de estos derechos se efectúa en cualquier forma que se manifieste,
expresa o tácitamente, la intención de transferir los derechos hereditarios, bastando
aun la entrega simbólica. Debido a esto no es necesario cumplir con las
formalidades habilitantes requeridas por el legislador chileno en el caso de
enajenación de bienes raíces de propiedad de personas incapaces, como la
autorización judicial, venta en publica subasta, etc.
El principal efecto de
la tradición de derechos hereditarios, es que el adquirente o cesionario pasa a
ocupar jurídicamente el lugar que tenía el cedente o vendedor de los derechos.
El cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente, pasando a
tener los mismos derechos y obligaciones del heredero. Podrá
por tanto:
Ø Solicitar
la posesión
efectiva de la herencia;
Ø Solicitar
la partición de bienes e intervenir en ella;
Ø Ejercer
las acciones de petición de herencia y de reforma del testamento, que
corresponden a los herederos;
Ø Tiene
derecho al acrecimiento, salvo pacto en contrario.
Al ocupar el mismo
lugar jurídico del heredero, el cesionario debe hacerse cargo también del
pasivo de la herencia, es decir, responde de las deudas hereditarias y
testamentarias. [9]
En el caso de Colombia, lo que respecta a la
responsabilidad del cedente a título oneroso de un derecho de herencia, según
establece su artículo 1967 de su Código Civil, no se hace responsable sino de
su calidad de heredero o de legatario, ante ausencia de especificar los efectos
de dicha cesión entre las partes.
Cuando el heredero realice
la cesión en favor de un tercero, se encuentra cediendo su calidad de heredero,
puesto ésta es personal e intransmisible, lo que realice es una cesión del
patrimonio que éste esta llamado a suceder u por tanto pierde su propiedad
sobre dichos bienes.
El derecho real de
herencia puede ser cedido a cualquier titulo, con efectos que varían según el
modo de cederlo, según que el titulo sea gratuito u oneroso y según que haya o
no bienes inmuebles. La Corte
ha expresado que cuando se cede este derecho sin especificar los
bienes del caudal hereditario, el cedente no responde de nada si el título es
gratuito o sólo responde de su calidad de heredero cuando el título es oneroso.[10]
En Argentina, en virtud de la sentencia
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, en autos
"Vogelius, Angelina T. y otros v. Vogelius, Federico y otro" resolvió
que el fideicomiso constituido en el extranjero con fines de liberalidad, a
título gratuito, designando beneficiarios a algunos herederos forzosos debe ser
asimilado a las donaciones colacionables. Del mismo modo de pronuncia con
respecto a la circunstancia de que el fideicomiso o trust se rije por la ley
del lugar de su celebración y cumplimiento sin embargo, a los fines
hereditarios, los efectos de dicho acto no obligan a que sean considerados a la
luz de la ley argentina. Se trata del derecho de sucesión al patrimonio del
difunto, es decir a la adquisición ut universitas que, como tal, está sometida
a una única ley (principio de unidad sucesoria) que es la del último domicilio
del causante
Bibliografía
- Codigo
Civil Dominicano
- Ley 189-11
para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la
República Dominicana
- Ley de
Instituciones de Crédito de 130xico.
·
Barbier, Eduardo Antonio. “
Contrataciones Bancarias”.
·
Batiza, Rodolfo, “Tres estudios sobre el
fideicomiso” primera edición; Editora Nuevo Mundo; México, 1988; pág. 34.
- Berges
Garrido, Suzanne. Puello Martinez, Paula. Tesis: “El Fideicomiso como
instrumento de planificación patrimonial”.
- Desconocido,
Fideicomiso Testamentario y Sucesión Fiduciaria- Presentación
exclusiva- uridica Total S.D.A. Mérida, Yucatán, 25 de marzo de 2007.
·
Hayzuz. “ Fideicomiso”
- Pacheco,
Juan Rafael. “Introducción al fideicomiso en a legislación civil
dominicana”.
- Pérez
Médez, Artagnan. “ Suceisones y Liberalidades”.
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Marzorati, Osvaldo J. “Derecho de los
negocios Internacional”. Pag.496
- Zannoni,
Eduardo. “Manual de Derecho de las Sucesiones”. 4ta edicion.
- Césped Reyes, Andrés. http://www.dudalegal.cl/cesion-derechos-hereditarios.html
- http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/transmisionobligaciones/default2.asp
- http://buscon.rae.es/draeI/SrvltGUIBusUsual?TIPO_HTML=2&LEMA=fidecomiso,
modificado por última vez el 30 de mayo de 2007.
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http://www.paraisos-fiscales.info/fideicomiso.html,
modificado por última vez el 23 de marzo de 2008.
- Suprema
Corte de Justicia, Principales Sentencias del Año 2009. Pág. 348-Doc. en
línea- http://www.suprema.gov.do/PDF_2/publicaciones/libros/2009/Principales_sentencias_2009.pdf
- Cas.
Suprema Corte de Justicia, de 7 de Octubre del 2009, Núm. 3 -Documento en
linea- http://www.suprema.gov.do/sentscj/sentencia.asp?B1=VR&llave=118720003
- Sentencia
del 3 de noviembre del 2005. Buenos Aires, Argentina. Vogelius, Angelina
T. y otros v. Vogelius, Federico y otro. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, sala F. 2ª INSTANCIA.
[1] Art. 3 de la Ley 189-11 para
el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República
Dominicana
[2] http://buscon.rae.es/draeI/SrvltGUIBusUsual?TIPO_HTML=2&LEMA=fidecomiso,
modificado por última vez el 30 de mayo de 2007.
[3] http://www.paraisos-fiscales.info/fideicomiso.html
, modificado por última vez el 23 de marzo de 2008.
[4] Batiza, Rodolfo, “Tres
estudios sobre el fideicomiso” primera edición; Editora Nuevo Mundo; México,
1988; pág. 34.
[6]Suprema Corte de Justicia, Principales
Sentencias del Año 2009. Pág. 348-Documento en línea-
http://www.suprema.gov.do/PDF_2/publicaciones/libros/2009/Principales_sentencias_2009.pdf
[7] Cas.
Suprema Corte de Justicia, de 7 de Octubre del 2009, Núm. 3 -Documento en línea- http://www.suprema.gov.do/sentscj/sentencia.asp?B1=VR&llave=118720003
[8]
Desconocido, Fideicomiso Testamentario y Sucesión Fiduciaria- Presentación
exclusiva- uridica Total S.D.A. Mérida, Yucatán, 25 de marzo de 2007.
¿Ya ha obtenido su libertad financiera? Si no se pone en contacto con la oferta de préstamos del Sr.Pedro a una tasa de 3 a cambio, el Sr.Pedro me otorgó un préstamo cuando mi banco no pudo otorgar mi préstamo cuando mi negocio estaba colapsando debido a la crisis financiera en Covid-19, entonces empiezo a buscar en línea que cómo me encontré con la oferta de préstamo de Pedro que apliqué y, para mi sorpresa, mi préstamo se otorgó con éxito. contactar pedroloanss@gmail.com / whatsapp; +18632310632 para préstamos comerciales, préstamos personales, préstamos para automóviles, préstamos para vivienda, sbl.
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