domingo, 11 de marzo de 2012




Mildred Echavarría             
Noris Calderón                    
Demia Caram        

Bajo el entendido de que el Derecho de sucesiones es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa, el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte. Rafael Ciprian define la determinación de herederos como un procedimiento legal que se   lleva por ante la Jurisdicción Inmobiliaria con el objeto de registrar a nombre de los herederos o coparticipes, o legatarios los herederos inmobiliarios registrados sobre uno o varios inmuebles, en proceso de registro, que pertenecieron a su causante fallecido.
Acción que conlleva un procedimiento regulado por la legislación para lograr una correcta y legitima distribución entre los herederos, la cual podrá ser amigable o litigiosa, y esta segunda, a su vez, puede llevarse a cabo mediante la jurisdicción de derecho común o bien, mediante la jurisdicción inmobiliaria, de acuerdo a las características que presente determinada sucesión.
Tras haber analizado de manera pormenorizada el procedimiento de partición por ante la jurisdicción de derecho común, es de nuestro interés desarrollar un análisis respecto al procedimiento de partición por ante la jurisdicción inmobiliaria.
Competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria
El Art. 3 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario nos refiere a la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria: “La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley.
Párrafo I.- Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción Inmobiliaria, aún cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar y aún cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamiento.
Párrafo II.- Derecho supletorio. El derecho común será supletorio de la presente ley”.
Dicha Ley establece como competencia exclusiva de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el saneamiento (Art. 23 Ley 108-05) y la resolución de litis sobre derechos registrales (Art. 29 Ley 108-05).
La Jurisdicción Inmobiliaria es así competente para conocer de las litis sobre derechos registrales aun cuando no verses directamente sobre el derecho de propiedad, sino “que basta con que ella se relacione con este derecho” (Sentencia del 29 Septiembre 1967 Boletín Judicial 790, p.1619 y Sentencia del 21 marzo del 2001, Boletín Judicial 1084 p. 135-139)
De lo cual se concluye que la Jurisdicción Inmobiliaria es competente para conocer de las acciones reales, las que son dirigidas in-rem contra las tierras, siendo al dictaminar decidido el titular del derecho real en cuestión. No conoce de acciones personales, salvo las excepciones que establece la ley,  y conoce excepcionalmente de acciones mixtas. Pero en principio todos sus procedimientos serán dirigidos in rem, contra las tierras, sus construcciones o mejoras  y acciones de terrenos, y la sentencia que dicte la Jurisdicción Inmobiliaria afectará directamente a dichos terrenos, mejoras y acciones de terrenos, y establecerá el derecho de propiedad.
La SCJ ha establecido una distinción entre las acciones personales puramente dichas y aquellas consideradas mixtas por involucrar un derecho real inmobiliario registrado, aclarando que el Tribunal de Tierras es competente para conocer de las mismas.
Limitativamente la Ley de Registro Inmobiliario enumera ciertas acciones personales que pueden conocerse por ante la Jurisdicción Inmobiliaria:
-          Las demandas temerarias y en reparación en daños y perjuicios, prevista en el Art. 31 LRI, siendo introducía por vía accesoria como demanda reconvencional notificada al demandante principal por acto de alguacil.
-          La demanda al Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados, de conformidad con el Art 39de la LRI.
-          Cuando el Tribunal conoce de la inejecución de una sentencia, de acuerdo al Art. 106 del RGTT El Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria del cual emane una decisión conocerá de todos los asuntos derivados de la inejecución o incumplimiento de la misma y podrá condenar, a petición de parte interesada, al pago de las indemnizaciones correspondientes, o a un astreinte a quien resulte responsable por su inejecución.”
-          La acción derivada de los conflictos derivados de los contratos de mensura, según el Art. 112 de la Ley 108-05.
Los tribunales también poseen una competencia relativa sobre ciertas acciones, estando subordinada su competencia condicionalmente. Es el caso de la partición, su competencia se limita, primero que nada a los inmuebles registrados  y basta que una de las partes apodere a la jurisdicción ordinaria y solicite la declinatoria por ante ella, para que la Jurisdicción Inmobiliaria debe declinar el mismo, según el Art. 55 Párrafo 4to de la Ley 108-05.
La Jurisdicción Inmobiliaria tiene conjuntamente con la Jurisdicción Ordinaria, debida competencia para conocer de la acción en partición de la masa sucesoria. Cuando la Jurisdicción Inmobiliaria está apoderada de una demanda en partición, sin que se le haya planteado en tiempo hábil la excepción de incompetencia, el Juzgado de Primera Instancia no tiene competencia para conocer de esa misma acción, y viceversa. La competencia de uno, excluye la competencia del otro.
La competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer de la demanda en partición de los derechos sucesorios inmobiliarios, así como los demás derechos inmobiliarios que estén en  comunidad, es indiscutible.
Esa competencia alcanza tanto a la partición en forma amigable como a la judicial o contradictoria. Cuando la partición es amigable, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción  Original la decidirá administrativamente. Cuando dicha partición, aunque haya comenzado amigable, se torne litigiosa o contradictoria, entonces se seguirá en la Jurisdicción Inmobiliaria el procedimiento establecido para la litis sobre derechos registrados.
Cuando la herencia está compuesta únicamente por inmuebles registrados o definitivamente fallados, la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria es ideal, además de legal, para conocer de la demanda en partición.
Dicha competencia se restringe cuando la sucesión está constituida por bienes muebles e inmuebles, o únicamente por inmuebles no registrados, ni definitivamente fallados como consecuencia de un procedimiento de saneamiento.
La competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria resulta absoluta cuando ninguna parte interesada plantea la excepción de incompetencia.  Dicha excepción debe plantearse in limini litis, si no, la Jurisdicción Inmobiliaria deberá rechazarla. Y, consecuentemente, continuar con el conocimiento y fallo de la acción en partición.
El juez de la acción es el juez de la excepción: la Jurisdicción Inmobiliaria podrá conocer y fallar cualquier cuestión judicial que se presente en el curso de la instrucción del expediente. Sólo la solicitud de declinatoria por ante la Jurisdicción Ordinaria puede hacer cesar dicha competencia, debiendo ésta estar justificada y planteada antes de cualquier otra excepción o defensa.
Legislación, sucesión y Jurisdicción Inmobiliaria
La ley de Registro Inmobiliario indica que toda partición ha de involucrar la totalidad del inmueble, por lo que no procede el deslinde o partición parcial e individual. Imponiéndose la subdivisión o partición total.
El procedimiento de Determinación de Herederos por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, se encaminan de acuerdo al Art. 10 de la Ley de Registro Inmobiliario, el cual dispone que sean competencia de los tribunales de jurisdicción original de conocer en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia  de la Jurisdicción Inmobiliaria.
La Ley   1542 del  11 de Octubre del año 1947 creada bajo la Orden  Ejecutiva,  requirió ser adecuada al sistema actual, por lo que fue modificada por la Ley 108-05, resaltan que el Sistema Torrens es la base y pilar de Nuestro derecho inmobiliario, por lo cual se refuerza su aplicación y adecuándola a los tiempos actuales, la cual indica:
1.    En el Art. 263, letra K sobre los Derechos fiscales establece que todo pedimento hecho ante del Tribunal Superior sobre transferencias, determinación de herederos,  refundición, subdivisión, cobro de mensuras, cancelación de hipotecas, expedición de nuevas certificados de títulos, registros o modificaciones de derecho, tendrá un costo de RD: 3.00
2.    En el Art. 214 nos habla sobre la Partición entre Coherederos y Coparticipes , dice que el Tribunal conocerá del procedimiento relativo a estos casos   de los derechos registrados a nombre de su causante en los siguientes casos:
·         Cuando los coherederos o coparticipes lo soliciten mediante instancia  suscrita por ellos o por persona apoderada. Si todos ellos están de acuerdo y sometieren un proyecto de partición el tribunal podrá determinar el derecho entre las respectivas partes.
·         Cuando promovida la acción por cualquier  interesado, ninguno de los demandados solicite, por una causa atendible, su declinatoria por ante la jurisdicción original. Esta excepción debe de formularse previamente a cualquier otra excepción o defensa.

3.    El Art. 193 de la Ley de Registro de Tierras, No.1542, que establece que en caso de fallecimiento del dueño de un derecho registrado, el Tribunal Superior de Tierras, a instancia de parte legitima, a la cual se anexaran todas las pruebas justificativas, podrá disponer, mediante Resolución, que el derecho correspondiente al dueño sea registrado a nombre de los herederos, coparticipes o legatarios.
En la ley 1542 no se habla expresamente sobre la determinación de herederos, sino que simplemente consta  lo menciona la facultad del TST con respecto a los inmuebles registrados de un fallecido, con relación a sus herederos, no se establecía el procedimiento para la determinación de herederos expresamente.
Sin embargo, en el año 2005, nace la Ley 108-05 de registro inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, establece:
1.    En el Art. 57 sobre la Determinación de Herederos, establece que La Jurisdicción Inmobiliaria solo es competente para conocer de la determinación de herederos cuando esta se solicita conjuntamente con  la partición de inmuebles registrados. El Registrador de Títulos debe de  inscribir y ejecutar la determinación de herederos con la presentación de la decisión del tribunal correspondiente y de los demás documentos exigidos por la ley.
En esta ley 108-05 no se abunda tanto, pero al menos si se prevé expresamente y a partir del surgimiento de esta ley, la determinación de herederos tiene mayor importancia y tiene sus especificaciones.
La Jurisdicción Ordinaria se rige por el Derecho Común. Este está representado, en lo fundamental, y muy especialmente para la materia sucesoria, por las reglamentaciones del Código Civil y las Normas procesales recogidas en el Código de Procedimiento Civil. Las mismas normas contemplan las normas jurídicas que rigen las sucesiones y las liberalidades, El Código Civil reglamenta las formas de adquirir y transmitir la propiedad  y el Código del Procedimiento Civil traza las pautas jurídicas, de forma y fondo, que deben cumplirse al momento de ejerce los procedimientos, las acciones y los recursos legales.      
La acción en partición según establece el Art. 54 de la Ley de Registro Inmobiliario dice que puede incoarse también por ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Ahora bien esta competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer de determinación de herederos y de la acción en partición entre herederos es de carácter especial, excepcional y voluntaria. Y la normativa establece que solo se conocerá cuan se solicite juntamente con la partición de inmuebles registrados, según lo establece el Art. 57 de la ley de Registro Inmobiliario.
La Partición Inmobiliaria
El proceso de partición, en aplicación del artículo 815 del Código Civil Dominicano, busca romper el estado de indivisión existente entre los coherederos, copropietarios o  coparticipes.
El código civil dominicano dispone un conjunto de pasos que constituyen el procedimiento de partición de derecho común; éste será utilizado para la partición de bienes muebles e inmuebles intentada por ante el Tribunal de Primera Instancia.  Evidentemente, se usará siempre que la partición no pueda conseguirse por la vía amigable.  Ahora bien, cuando el proceso de partición involucre inmuebles registrados (es decir, inmuebles que posean un Certificado de Título, una Constancia Anotada en un Certificado de Título en ocasión de haber sido sometidos al proceso de Saneamiento o se trate de inmuebles en proceso de saneamiento) la ley de Registro Inmobiliario permite realizar  del proceso de partición por ante el Tribunal Inmobiliario.
Dicha pieza-ley de registro inmobiliario 108-05- define la partición como el procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o coparticipes de un inmueble registrado. El procedimiento será competencia del Tribunal de Jurisdicción Original que territorialmente corresponda al inmueble, según lo dispone del artículo 55 de la ley 108-05 y difiere, sustancialmente, del procedimiento que contempla el Código Civil para la partición en sentido general.
Para la aplicación de la partición ante el Tribunal inmobiliario, la ley 108-05 prevé el cumplimiento de un conjunto de condiciones:
1.   Debe referirse, exclusivamente, a la partición de inmuebles registrados.  La competencia del Tribunal de Tierras no alcanza ninguna otra categoría de bienes ni los inmuebles que no se hayan sometido al proceso de saneamiento.
2.   La partición puede ser solicitada por cualquier copropietario, coheredero o coparticipe de un derecho registrado indiviso Se entiende que la calidad para solicitar la partición en la jurisdicción inmobiliaria la concede el hecho de que el requeriente o demandante sea copropietario del inmueble, sucesor de un propietario o coparticipe con respecto a un derecho registrado
3.   La partición solicitada al Tribunal Inmobiliario debe involucrar la totalidad del inmueble La ley y sus reglamentos no contempla la posibilidad de iniciar un proceso de partición sobre una porción de terreno.
4.   El Tribunal inmobiliario podrá conocer tanto de la partición amigable como la partición litigiosa.
5.   Cuando, en el curso de una partición litigiosa llevada por ante el Tribunal Inmobiliario, se promueva una excepción declinatoria por estar apoderada la jurisdicción ordinaria de un proceso de partición de derecho común, la jurisdicción inmobiliaria, aun ante la presencia de inmuebles registrados, está obligada a declinar el asunto por ante el Tribunal ordinario
6.   El Tribunal Inmobiliario tiene una atribución excepcional para conocer de la determinación de herederos cuando ésta se solicite conjuntamente con la partición de inmuebles registrados
 A continuación estudiaremos los principios que rigen la partición en naturaleza y las disposiciones sobre la partición amigable como la litigiosa, seguidas por ante el Tribunal Inmobiliario.

Tipos de Particiones


Existen dos tipos de particiones, una amigable y otra judicial. La Partición amigable “supone que los herederos se ponen de acuerdo para liquidar, como les convenga la indivisión”. Este tipo de Partición no es litigiosa, por lo que se ejecuta por vía administrativa. Tampoco se requiere ninguna forma especial para este tipo de partición.

De otro lado, la Partición Judicial supone “la intervención judicial en formas rigurosamente determinadas por la ley”. Cuando sea una Partición contradictoria o litigiosa, el Tribunal “debe actuar de acuerdo al procedimiento establecido en la litis sobre derechos registrados”. Esto se procede por ante el Tribunal de Jurisdicción Original.

El Juez autorizará mediante dispositivo de la Sentencia al demandante, luego de cumplirse las condiciones y procesos internos por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, al inicio de los trabajos técnicos. Los trabajos técnicos comprenden:

a)      Presentación de los trabajos técnicos.
b)      Revisión de los trabajos técnicos.
c)      Aprobación u objeción, en caso de error.
d)     Remisión del expediente al Tribunal.
e)      Remisión de las piezas necesarias para el Registro de Títulos (Sentencia y trabajos técnicos).

Procedimiento:

a)      El juez autorizará al demandante en el dispositivo de su sentencia a iniciar el proceso de subdivisión del inmueble ante la DRMC si procediere.

b)      DRMC una vez revisados y aprobados los trabajos de mensura tendentes a la subdivisión del inmueble, remitirá dicha aprobación al Tribunal correspondiente.

c)      El Juez o Tribunal una vez recibida la aprobación ordenará al Registro de Títulos correspondiente que efectúe el registro de las modificaciones resultantes de la subdivisión.

d)     En toda decisión de partición el Juez o Tribunal especificará en su dispositivo la distribución de los derechos de los copropietarios, coherederos y/o copartícipes, sobre los inmuebles resultantes.


e)      Cuando de la partición resulten inmuebles de copropiedad, el dispositivo de la sentencia del Juez o Tribunal establecerá la participación de cada uno de los propietarios en valores porcentuales, sobre la o las parcelas resultantes. No contendrá asignación individual de extensión superficial de los copropietarios involucrados, ni descripción de porciones específicas de los mismos.

f)       El dispositivo consignará las cargas, gravámenes y anotaciones provisionales y la medida en que afectará cada copropietario, coheredero y/o copartícipe, cuando así procediere.


Dicha partición litigiosa puede ser definitiva o provisional, por su parte la Partición de tipo Definitiva hace cesar completamente la indivisión por recaer sobre la propiedad misma de los bienes. Es Provisional cuando sólo se refiere al goce de los bienes.

Partición Amigable: Concepto. Procedimiento. Pruebas

Es la que resulta de la voluntad unánime, del consentimiento concertado, de los copropietarios.

La partición amigable es la mejor y más perfecta forma de poner fin al estado de indivisión que une a varios copropietarios. Es, evidentemente, la más expedita y económica. Teniendo como ventaja que evita los traumas que produce tener que someterse a una decisión con la cual uno no está de acuerdo.

Las partes tienen la libertad de dividirse amigablemente el bien o patrimonio sobre el cual ejercen sus derechos. En la jurisdicción Ordinaria no existe una manera exclusiva de hacerlo, sino que se deja a las partes. No obstante, en el jurisdicción Inmobiliaria los copropietarios, coherederos y/o copartícipes deberán elaborar una propuesta de partición de común acuerdo, la cual deberá ser instrumentada por acto autentico o bajo firma privada debiendo estar debidamente legalizadas por un Notario Público.

La propuesta de partición contendrá de manera expresa la forma de dividir el inmueble, así como el proyecto de subdivisión.

La solicitud de aprobación de la partición amigable deberá contener:

a) Anteproyecto de subdivisión del Inmueble.
b) Propuesta de Partición de los derechos.
c) Copia Certificada de la Decisión Judicial de Determinación de Herederos, o del Acto de Notoriedad que pruebe la calidad de los mismos, en caso de tratarse de partición entre coherederos, si procediere.

Además de los documentos antes mencionados, se deberá depositar en la           Secretaría del Tribunal:

a) Instancia Motivada (Original y Copia).
b) Actas del Estado Civil. (Acta de nac., matrimonio, defunción, etc.)
c) Duplicado del dueño o Constancia Anotada emitida.
d) Certificación del estado actual del inmueble emitida por Registro de Títulos.
e) Recibo de pago de impuestos sucesorales y pliego de modificaciones.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado del proceso de partición amigable ponderará la documentación aportada y decidirá el caso mediante una resolución en la que homologará la propuesta de partición presentada por las partes.

Cuando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original homologue la propuesta de partición, autorizará a las partes a someter el proyecto de subdivisión ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente. 

La DRMC una vez revisados y aprobados los trabajos, remitirá dicha aprobación al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original correspondiente.

El Tribunal, una vez recibido el oficio de aprobación de los trabajos ordenará al Registro de Títulos correspondiente que efectúe el registro de las modificaciones resultantes de la subdivisión.

Diferencia entre Partición Amigable y la Partición Judicial ante la Jurisdicción Inmobiliaria
La Partición Amigable implica que todos los copropietarios, coherederos y/o coparticipes de un inmueble registrado quieran poner fin a su estado; mientras que la Partición Judicial cesa el acuerdo amigable y se transforma el caso en una Litis sobre Derecho Registrado. Como bien establece el Artículo 140 del Reglamento de los Tribunales de Tierra el primero es una partición de común acuerdo en donde se desarrollo una propuesta de partición por acto auténtico o bajo firma privada.
La Partición Judicial es aquella que se inicia amigablemente y que se torna litigiosa por distintos motivos. La Partición Amigable se conoce ante el Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria y se ejecuta por vía administrativa. Como bien hay un previo acuerdo de las partes el Tribunal conoce los documentos depositados tales como el proyecto de subdivisión del inmueble, el o los duplicados de títulos entre otros. El mismo, decide el caso mediante una resolución que homologa la propuesta de partición presentada y procede luego a iniciar los medios correspondientes para someter el proyecto de subdivisión. Tomando en cuenta el Articulo 977-978 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Dominicana al haber un acuerdo se nombra un coheredero quien realizará la formación de los lotes. 
En la Partición Judicial ya que no hay acuerdo, el Tribunal apoderado debe decidir sobre la litis. En este se permite la participación de los beneficiarios o titulares de cargas y gravámenes o anotaciones provisionales que afecten el inmueble. Aquí con mayor incidencia y por parte del Juez que conoce del caso se solicita la participación de un Perito Oficial para que realice la propuesta de división del inmueble. La sentencia de esta litis será una Sentencia en Partición o en Venta por Licitación; la ultima cuando el o los inmuebles no pueden ser divididos cómodamente. Esta litis sobre Derecho Registrado deberá respetar los mismos procedimientos establecidos en el Reglamento de los Tribunales de Tierra en los casos de litis sobre Derecho Registrado, en concordancia con el Derecho Común si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición o se promoviesen otras cuestiones sobre la forma de realizarla el tribunal fallará o comisionará un juez para dichas operaciones.
Procedimiento Partición Litigiosa por ante el Tribunal de Tierras de  Jurisdicción Original
Se inicia con el depósito de la demanda en partición por ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original del lugar donde se encuentre el inmueble.
El o los herederos demandantes deben de depositar por ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original competente, la constancia de que ha notificado a los demás herederos el acto introductivo de la demanda, por acto de alguacil, dentro del plazo de la octava franca a partir del depósito de la demanda por ante la secretaría, so pena de quedar sin efecto la acción interpuesta en caso de no depositarse la notificación.   
Una vez sea depositada por ante la secretaría del tribunal competente la notificación de la demanda a la contraparte, el juez o  tribunal apoderado de la Demanda en Partición Litigiosa  fijará  audiencia en un plazo no menor de 25 ni mayor de 60  días posteriores al apoderamiento, quedando a cargo de la parte  más diligente la citación para la audiencia de la contraparte. 
El tribunal informará al Registro de Títulos y a la Dirección Regional  de Mensuras Catastrales correspondientes, la existencia del  proceso. El Registro de Títulos correspondiente anotará un  asiento sobre el inmueble involucrado en el que se hará constar  que el mismo es objeto de un conflicto que se está conociendo en dicho tribunal.
Cabe destacar que en todo proceso de partición litigiosa, los beneficiarios o titulares de cargas, gravámenes o anotaciones provisionales podrán intervenir, citados por el Juez o demandante para participar en el caso[1].
En caso de que el Juez o tribunal determine que el inmueble, por las características del mismo, resulta indivisible, este dispondrá su venta conforme a lo establecido por el Art. 151 del Reglamento de los Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria,  cumpliendo con lo establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
Ahora bien el Juez que ordene la venta en pública subasta del inmueble, deberá también especificar las reglas de distribución que deberán llevarse con respecto al producto de la venta, las cuales deberán acogerse en el momento en que se consiga la venta. Esta consignación deberá realizarse en términos porcentuales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 155 párrafo, del Reglamento de los Tribunales, lo cual quiere decir que debe tenerse en cuenta el valor del inmueble involucrado y el porcentaje sobre ese valor que le corresponde a cada copropietario. Se aplica, en esta parte, el principio de la equivalencia patrimonial.
Pero, si el inmueble resulta divisible, el Juez o Tribunal que conoce el proceso de partición litigiosa, podrá autorizar al demandante en el dispositivo de su sentencia a iniciar el proceso de subdivisión por ante la Dirección General de Mensuras Catastrales. Además de la subdivisión, la partición puede ejecutarse tanto por los proceso de urbanización o constitución de condominio, según las características y condiciones del inmueble. El dispositivo de la decisión que autorice la realización el proceso de subdivisión reemplazará la solicitud de autorización necesaria para iniciar los trabajos de subdivisión por ante la Dirección General de Mensuras Catastrales.
Partición Litigiosa por ante el Tribunal de Tierras: Procedimiento
La partición litigiosa o judicial es aquella que “implica un desacuerdo entre los herederos que los obliga a apoderar el tribunal para que conozca y decida por sentencia sobre sus diferencias”.
El Tribunal de Tierras es al que nuestra legislación faculta la  competencia para el conocimiento de la partición de un inmueble que se torne litigiosa. Pero esta competencia se podría decir que es excepcional, puesto que si la Jurisdicción Ordinaria se encuentra apoderada de un proceso de partición a la par que la jurisdicción inmobiliaria, esta última se encuentra obligada a declinar el conocimiento del asunto ante la jurisdicción ordinaria si le es solicitado por las partes.
El proceso de partición litigiosa, “será conocido por el Juez o Tribunal como una litis sobre derechos registrados”, es decir, cuando la Jurisdicción Inmobiliaria conozca de una partición que se torne litigiosa, la deberá conocer de manera controvertida, es decir, siguiendo para ello, el procedimiento para la litis sobre derechos registrados, instituido en la Ley de Registro Inmobiliario y en el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.












BIBLIOGRAFÌA

Todos los datos que sirvieron como base para la investigación previamente expuesta fueron extraídos de las siguientes fuentes:

·         Glosario de términos de la Jurisdicción Inmobiliaria, Año  2009. Suprema Corte de Justicia.
·         Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, modificado por la Resolución No. 1733-2007 del 12 de Julio del 2007.
·         Código Civil de la República Dominicana.
·         Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, año 2005,  modificada por la Ley No. 51-2007.
·         Ley 1542 de Tierras, del  11 de Octubre del año 1947.
·         Derechos Sucesorales y Jurisdicción Inmobiliaria. Rafael Ciprian.
·         Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria. MD Editor.
·         Op. Cit. Bonnecase, Julien.
·         Página de la Escuela Nacional de la Judicatura.






3 comentarios:

  1. El Tribunal de Tierras es al que nuestra legislación y faculta la competencia para el conocimiento de la partición de un inmueble que se torne litigiosa. Pero esta competencia se podría decir que es excepcional, puesto que si la Jurisdicción Ordinaria se encuentra apoderada de un proceso de partición a la par que la jurisdicción inmobiliaria, esta última se encuentra obligada a declinar el conocimiento del asunto ante la jurisdicción ordinaria si le es solicitado por las partes. Excelente.

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  2. Cuantos aňos se hace esa reclamacion de herencia por los ciprian ,Alguien k me infome 'mi tatabuabuela era Maria ciprian '

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