Mildred Echavarría
Noris Calderón
Demia Caram
Bajo el entendido de que el
Derecho de sucesiones es aquella
parte del Derecho privado
que regula la sucesión mortis causa,
el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como
pasivas de una persona después de su muerte. Rafael Ciprian define la
determinación de herederos como un procedimiento legal que se lleva por ante la Jurisdicción Inmobiliaria
con el objeto de registrar a nombre de los herederos o coparticipes, o
legatarios los herederos inmobiliarios registrados sobre uno o varios
inmuebles, en proceso de registro, que pertenecieron a su causante fallecido.
Acción que conlleva un
procedimiento regulado por la legislación para lograr una correcta y legitima
distribución entre los herederos, la cual podrá ser amigable o litigiosa, y
esta segunda, a su vez, puede llevarse a cabo mediante la jurisdicción de
derecho común o bien, mediante la jurisdicción inmobiliaria, de acuerdo a las
características que presente determinada sucesión.
Tras haber analizado de
manera pormenorizada el procedimiento de partición por ante la jurisdicción de
derecho común, es de nuestro interés desarrollar un análisis respecto al
procedimiento de partición por ante la jurisdicción inmobiliaria.
El Art. 3 de la Ley
108-05 de Registro Inmobiliario nos refiere a la competencia de la Jurisdicción
Inmobiliaria: “La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para
conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la
República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y
durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente
señalados en la presente ley.
Párrafo I.- Los
embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines son
de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la
Jurisdicción Inmobiliaria, aún cuando la demanda se relacione con la propiedad
del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible
de registrar y aún cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamiento.
Párrafo II.-
Derecho supletorio. El derecho común será supletorio de la presente ley”.
Dicha Ley establece
como competencia exclusiva de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria,
el saneamiento (Art. 23 Ley 108-05) y la resolución de litis sobre derechos
registrales (Art. 29 Ley 108-05).
La Jurisdicción
Inmobiliaria es así competente para conocer de las litis sobre derechos
registrales aun cuando no verses directamente sobre el derecho de propiedad,
sino “que basta con que ella se relacione con este derecho” (Sentencia del 29
Septiembre 1967 Boletín Judicial 790, p.1619 y Sentencia del 21 marzo del 2001,
Boletín Judicial 1084 p. 135-139)
De lo cual se
concluye que la Jurisdicción Inmobiliaria es competente para conocer de las
acciones reales, las que son dirigidas in-rem contra las tierras, siendo al
dictaminar decidido el titular del derecho real en cuestión. No conoce de
acciones personales, salvo las excepciones que establece la ley, y conoce excepcionalmente de acciones mixtas.
Pero en principio todos sus procedimientos serán dirigidos in rem, contra las
tierras, sus construcciones o mejoras y
acciones de terrenos, y la sentencia que dicte la Jurisdicción Inmobiliaria
afectará directamente a dichos terrenos, mejoras y acciones de terrenos, y
establecerá el derecho de propiedad.
La SCJ ha
establecido una distinción entre las acciones personales puramente dichas y
aquellas consideradas mixtas por involucrar un derecho real inmobiliario
registrado, aclarando que el Tribunal de Tierras es competente para conocer de
las mismas.
Limitativamente la
Ley de Registro Inmobiliario enumera ciertas acciones personales que pueden
conocerse por ante la Jurisdicción Inmobiliaria:
-
Las demandas
temerarias y en reparación en daños y perjuicios, prevista en el Art. 31 LRI,
siendo introducía por vía accesoria como demanda reconvencional notificada al
demandante principal por acto de alguacil.
-
La demanda al Fondo
de Garantía de Inmuebles Registrados, de conformidad con el Art 39de la LRI.
-
Cuando el Tribunal
conoce de la inejecución de una sentencia, de acuerdo al Art. 106 del RGTT El
Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria del cual emane una decisión
conocerá de todos los asuntos derivados de la inejecución o incumplimiento de
la misma y podrá condenar, a petición de parte interesada, al pago de las
indemnizaciones correspondientes, o a un astreinte a quien resulte responsable
por su inejecución.”
-
La acción derivada
de los conflictos derivados de los contratos de mensura, según el Art. 112 de
la Ley 108-05.
Los tribunales
también poseen una competencia relativa sobre ciertas acciones, estando
subordinada su competencia condicionalmente. Es el caso de la partición, su
competencia se limita, primero que nada a los inmuebles registrados y basta que una de las partes apodere a la
jurisdicción ordinaria y solicite la declinatoria por ante ella, para que la
Jurisdicción Inmobiliaria debe declinar el mismo, según el Art. 55 Párrafo 4to
de la Ley 108-05.
La Jurisdicción
Inmobiliaria tiene conjuntamente con la Jurisdicción Ordinaria, debida
competencia para conocer de la acción en partición de la masa sucesoria. Cuando
la Jurisdicción Inmobiliaria está apoderada de una demanda en partición, sin
que se le haya planteado en tiempo hábil la excepción de incompetencia, el
Juzgado de Primera Instancia no tiene competencia para conocer de esa misma
acción, y viceversa. La competencia de uno, excluye la competencia del otro.
La competencia de
la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer de la demanda en partición de los
derechos sucesorios inmobiliarios, así como los demás derechos inmobiliarios
que estén en comunidad, es indiscutible.
Esa competencia
alcanza tanto a la partición en forma amigable como a la judicial o
contradictoria. Cuando la partición es amigable, el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original la decidirá
administrativamente. Cuando dicha partición, aunque haya comenzado amigable, se
torne litigiosa o contradictoria, entonces se seguirá en la Jurisdicción
Inmobiliaria el procedimiento establecido para la litis sobre derechos
registrados.
Cuando la herencia
está compuesta únicamente por inmuebles registrados o definitivamente fallados,
la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria es ideal, además de legal, para
conocer de la demanda en partición.
Dicha competencia
se restringe cuando la sucesión está constituida por bienes muebles e
inmuebles, o únicamente por inmuebles no registrados, ni definitivamente
fallados como consecuencia de un procedimiento de saneamiento.
La competencia de
la Jurisdicción Inmobiliaria resulta absoluta cuando ninguna parte interesada
plantea la excepción de incompetencia.
Dicha excepción debe plantearse in limini
litis, si no, la Jurisdicción Inmobiliaria deberá rechazarla. Y,
consecuentemente, continuar con el conocimiento y fallo de la acción en
partición.
El juez de la
acción es el juez de la excepción: la Jurisdicción Inmobiliaria podrá conocer y
fallar cualquier cuestión judicial que se presente en el curso de la
instrucción del expediente. Sólo la solicitud de declinatoria por ante la
Jurisdicción Ordinaria puede hacer cesar dicha competencia, debiendo ésta estar
justificada y planteada antes de cualquier otra excepción o defensa.
Legislación, sucesión y Jurisdicción Inmobiliaria
La ley de Registro
Inmobiliario indica que toda partición ha de involucrar la totalidad del
inmueble, por lo que no procede el deslinde o partición parcial e individual.
Imponiéndose la subdivisión o partición total.
El procedimiento de
Determinación de Herederos por ante los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria, se encaminan de acuerdo al Art. 10 de la Ley de Registro
Inmobiliario, el cual dispone que sean competencia de los tribunales de
jurisdicción original de conocer en primera instancia de todas las acciones que
sean de la competencia de la Jurisdicción
Inmobiliaria.
La Ley 1542 del
11 de Octubre del año 1947 creada bajo la Orden Ejecutiva,
requirió ser adecuada al sistema actual, por lo que fue modificada por
la Ley 108-05, resaltan que el Sistema Torrens es la base y pilar de Nuestro derecho
inmobiliario, por lo cual se refuerza su aplicación y adecuándola a los tiempos
actuales, la cual indica:
1.
En el Art. 263, letra K
sobre los Derechos fiscales establece que todo pedimento hecho ante del
Tribunal Superior sobre transferencias, determinación de herederos, refundición, subdivisión, cobro de mensuras,
cancelación de hipotecas, expedición de nuevas certificados de títulos,
registros o modificaciones de derecho, tendrá un costo de RD: 3.00
2.
En el Art. 214 nos habla
sobre la Partición entre Coherederos y Coparticipes , dice que el Tribunal
conocerá del procedimiento relativo a estos casos de los derechos registrados a nombre de su
causante en los siguientes casos:
·
Cuando los coherederos o
coparticipes lo soliciten mediante instancia
suscrita por ellos o por persona apoderada. Si todos ellos están de
acuerdo y sometieren un proyecto de partición el tribunal podrá determinar el
derecho entre las respectivas partes.
·
Cuando promovida la acción
por cualquier interesado, ninguno de los
demandados solicite, por una causa atendible, su declinatoria por ante la
jurisdicción original. Esta excepción debe de formularse previamente a
cualquier otra excepción o defensa.
3.
El Art. 193 de la Ley de
Registro de Tierras, No.1542, que establece que en caso de fallecimiento del
dueño de un derecho registrado, el Tribunal Superior de Tierras, a instancia de
parte legitima, a la cual se anexaran todas las pruebas justificativas, podrá
disponer, mediante Resolución, que el derecho correspondiente al dueño sea registrado
a nombre de los herederos, coparticipes o legatarios.
En la ley 1542 no se habla
expresamente sobre la determinación de herederos, sino que simplemente
consta lo menciona la facultad del TST
con respecto a los inmuebles registrados de un fallecido, con relación a sus
herederos, no se establecía el procedimiento para la determinación de herederos
expresamente.
Sin embargo, en el año
2005, nace la Ley 108-05 de registro inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, establece:
1.
En el Art. 57 sobre la Determinación
de Herederos, establece que La Jurisdicción Inmobiliaria solo es competente
para conocer de la determinación de herederos cuando esta se solicita
conjuntamente con la partición de
inmuebles registrados. El Registrador de Títulos debe de inscribir y ejecutar la determinación de
herederos con la presentación de la decisión del tribunal correspondiente y de
los demás documentos exigidos por la ley.
En esta ley 108-05 no se
abunda tanto, pero al menos si se prevé expresamente y a partir del surgimiento
de esta ley, la determinación de herederos tiene mayor importancia y tiene sus
especificaciones.
La Jurisdicción Ordinaria
se rige por el Derecho Común. Este está representado, en lo fundamental, y muy
especialmente para la materia sucesoria, por las reglamentaciones del Código
Civil y las Normas procesales recogidas en el Código de Procedimiento Civil.
Las mismas normas contemplan las normas jurídicas que rigen las sucesiones y
las liberalidades, El Código Civil reglamenta las formas de adquirir y transmitir
la propiedad y el Código del
Procedimiento Civil traza las pautas jurídicas, de forma y fondo, que deben
cumplirse al momento de ejerce los procedimientos, las acciones y los recursos
legales.
La acción en partición
según establece el Art. 54 de la Ley de Registro Inmobiliario dice que puede
incoarse también por ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Ahora bien esta
competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer de determinación de
herederos y de la acción en partición entre herederos es de carácter especial,
excepcional y voluntaria. Y la normativa establece que solo se conocerá cuan se
solicite juntamente con la partición de inmuebles registrados, según lo
establece el Art. 57 de la ley de Registro Inmobiliario.
La Partición Inmobiliaria
El proceso de partición,
en aplicación del artículo 815 del Código Civil Dominicano, busca romper el
estado de indivisión existente entre los coherederos, copropietarios
o coparticipes.
El código civil dominicano
dispone un conjunto de pasos que constituyen el procedimiento de partición de
derecho común; éste será utilizado para la partición de bienes muebles e
inmuebles intentada por ante el Tribunal de Primera
Instancia. Evidentemente, se usará siempre que la partición no
pueda conseguirse por la vía amigable. Ahora bien, cuando el proceso
de partición involucre inmuebles registrados (es decir, inmuebles que posean un
Certificado de Título, una Constancia Anotada en un Certificado de Título en
ocasión de haber sido sometidos al proceso de Saneamiento o se trate de
inmuebles en proceso de saneamiento) la ley de Registro Inmobiliario permite
realizar del proceso de partición por ante el Tribunal Inmobiliario.
Dicha pieza-ley de
registro inmobiliario 108-05- define la partición como el procedimiento mediante
el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los copropietarios,
coherederos y/o coparticipes de un inmueble registrado. El procedimiento será
competencia del Tribunal de Jurisdicción Original que territorialmente
corresponda al inmueble, según lo dispone del artículo 55 de la ley 108-05 y
difiere, sustancialmente, del procedimiento que contempla el Código Civil para
la partición en sentido general.
Para la aplicación de la
partición ante el Tribunal inmobiliario, la ley 108-05 prevé el cumplimiento de
un conjunto de condiciones:
1. Debe
referirse, exclusivamente, a la partición de inmuebles
registrados. La competencia del Tribunal de Tierras no alcanza
ninguna otra categoría de bienes ni los inmuebles que no se hayan sometido al
proceso de saneamiento.
2. La
partición puede ser solicitada por cualquier copropietario, coheredero o
coparticipe de un derecho registrado indiviso Se entiende que la calidad para
solicitar la partición en la jurisdicción inmobiliaria la concede el hecho de
que el requeriente o demandante sea copropietario del inmueble, sucesor de un
propietario o coparticipe con respecto a un derecho registrado
3. La
partición solicitada al Tribunal Inmobiliario debe involucrar la totalidad del
inmueble La ley y sus reglamentos no contempla la posibilidad de iniciar un
proceso de partición sobre una porción de terreno.
4. El
Tribunal inmobiliario podrá conocer tanto de la partición amigable como la
partición litigiosa.
5. Cuando,
en el curso de una partición litigiosa llevada por ante el Tribunal
Inmobiliario, se promueva una excepción declinatoria por estar apoderada la
jurisdicción ordinaria de un proceso de partición de derecho común, la
jurisdicción inmobiliaria, aun ante la presencia de inmuebles registrados, está
obligada a declinar el asunto por ante el Tribunal ordinario
6. El
Tribunal Inmobiliario tiene una atribución excepcional para conocer de la
determinación de herederos cuando ésta se solicite conjuntamente con la
partición de inmuebles registrados
A continuación
estudiaremos los principios que rigen la partición en naturaleza y las
disposiciones sobre la partición amigable como la litigiosa, seguidas por ante
el Tribunal Inmobiliario.
Tipos de
Particiones
Existen
dos tipos de particiones, una amigable y otra judicial. La Partición amigable
“supone que los herederos se ponen de acuerdo para liquidar, como les convenga
la indivisión”. Este tipo de Partición no es litigiosa, por lo que se ejecuta
por vía administrativa. Tampoco se requiere ninguna forma especial para este
tipo de partición.
De otro
lado, la Partición Judicial supone “la intervención judicial en formas
rigurosamente determinadas por la ley”. Cuando sea una Partición contradictoria
o litigiosa, el Tribunal “debe actuar de acuerdo al procedimiento establecido
en la litis sobre derechos registrados”. Esto se procede por ante el Tribunal
de Jurisdicción Original.
El Juez
autorizará mediante dispositivo de la Sentencia al demandante, luego de
cumplirse las condiciones y procesos internos por ante la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales correspondiente, al inicio de los trabajos técnicos. Los
trabajos técnicos comprenden:
a) Presentación de los trabajos técnicos.
b) Revisión de los trabajos técnicos.
c) Aprobación u objeción, en caso de error.
d) Remisión del expediente al Tribunal.
e) Remisión de las piezas necesarias para el Registro de
Títulos (Sentencia y trabajos técnicos).
Procedimiento:
a) El juez autorizará al demandante en el dispositivo de
su sentencia a iniciar el proceso de subdivisión del inmueble ante la DRMC si
procediere.
b) DRMC una vez revisados y aprobados los trabajos de
mensura tendentes a la subdivisión del inmueble, remitirá dicha aprobación al
Tribunal correspondiente.
c) El Juez o Tribunal una vez recibida la aprobación
ordenará al Registro de Títulos correspondiente que efectúe el registro de las
modificaciones resultantes de la subdivisión.
d) En toda decisión de partición el Juez o Tribunal
especificará en su dispositivo la distribución de los derechos de los
copropietarios, coherederos y/o copartícipes, sobre los inmuebles resultantes.
e) Cuando de la partición resulten inmuebles de
copropiedad, el dispositivo de la sentencia del Juez o Tribunal establecerá la
participación de cada uno de los propietarios en valores porcentuales, sobre la
o las parcelas resultantes. No contendrá asignación individual de extensión
superficial de los copropietarios involucrados, ni descripción de porciones
específicas de los mismos.
f) El dispositivo consignará las cargas, gravámenes y
anotaciones provisionales y la medida en que afectará cada copropietario,
coheredero y/o copartícipe, cuando así procediere.
Dicha
partición litigiosa puede ser definitiva o provisional, por su parte la
Partición de tipo Definitiva hace cesar completamente la indivisión por
recaer sobre la propiedad misma de los bienes. Es Provisional cuando sólo se
refiere al goce de los bienes.
Partición
Amigable: Concepto. Procedimiento. Pruebas
Es la que
resulta de la voluntad unánime, del consentimiento concertado, de los
copropietarios.
La
partición amigable es la mejor y más perfecta forma de poner fin al estado de
indivisión que une a varios copropietarios. Es, evidentemente, la más expedita
y económica. Teniendo como ventaja que evita los traumas que produce tener que
someterse a una decisión con la cual uno no está de acuerdo.
Las
partes tienen la libertad de dividirse amigablemente el bien o patrimonio sobre
el cual ejercen sus derechos. En la jurisdicción Ordinaria no existe una manera
exclusiva de hacerlo, sino que se deja a las partes. No obstante, en el
jurisdicción Inmobiliaria los copropietarios, coherederos y/o copartícipes
deberán elaborar una propuesta de partición de común acuerdo, la cual deberá
ser instrumentada por acto autentico o bajo firma privada debiendo estar
debidamente legalizadas por un Notario Público.
La propuesta de partición contendrá de manera expresa
la forma de dividir el inmueble, así como el proyecto de subdivisión.
La
solicitud de aprobación de la partición amigable deberá contener:
a) Anteproyecto de subdivisión del Inmueble.
b) Propuesta de Partición de los derechos.
c) Copia Certificada de la Decisión Judicial de
Determinación de Herederos, o del Acto de Notoriedad que pruebe la calidad de
los mismos, en caso de tratarse de partición entre coherederos, si procediere.
Además de
los documentos antes mencionados, se deberá depositar en
la Secretaría del
Tribunal:
a) Instancia Motivada (Original y Copia).
b) Actas del Estado Civil. (Acta de nac., matrimonio,
defunción, etc.)
c) Duplicado del dueño o Constancia Anotada emitida.
d) Certificación del estado actual del inmueble
emitida por Registro de Títulos.
e) Recibo de pago de impuestos sucesorales y pliego de
modificaciones.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
apoderado del proceso de partición amigable ponderará la documentación aportada
y decidirá el caso mediante una resolución en la que homologará la propuesta de
partición presentada por las partes.
Cuando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
homologue la propuesta de partición, autorizará a las partes a someter el
proyecto de subdivisión ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
correspondiente.
La DRMC una vez revisados y aprobados los
trabajos,
remitirá dicha aprobación al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
correspondiente.
El
Tribunal, una vez recibido el oficio de aprobación de los trabajos ordenará al
Registro de Títulos correspondiente que efectúe el registro de las
modificaciones resultantes de la subdivisión.
Diferencia entre Partición
Amigable y la Partición Judicial ante la Jurisdicción Inmobiliaria
La Partición Amigable implica que todos los copropietarios,
coherederos y/o coparticipes de un inmueble registrado quieran poner fin a su
estado; mientras que la Partición Judicial cesa el acuerdo amigable y se
transforma el caso en una Litis sobre Derecho Registrado. Como bien establece
el Artículo 140 del Reglamento de los Tribunales de Tierra el primero es una
partición de común acuerdo en donde se desarrollo una propuesta de partición
por acto auténtico o bajo firma privada.
La Partición Judicial es aquella que se inicia
amigablemente y que se torna litigiosa por distintos motivos. La Partición
Amigable se conoce ante el Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria y se ejecuta
por vía administrativa. Como bien hay un previo acuerdo de las partes el
Tribunal conoce los documentos depositados tales como el proyecto de
subdivisión del inmueble, el o los duplicados de títulos entre otros. El mismo,
decide el caso mediante una resolución que homologa la propuesta de partición
presentada y procede luego a iniciar los medios correspondientes para someter
el proyecto de subdivisión. Tomando en cuenta el Articulo 977-978 del Código de
Procedimiento Civil de la Republica Dominicana al haber un acuerdo se nombra un
coheredero quien realizará la formación de los lotes.
En la Partición Judicial ya que no hay acuerdo, el
Tribunal apoderado debe decidir sobre la litis. En este se permite la
participación de los beneficiarios o titulares de cargas y gravámenes o
anotaciones provisionales que afecten el inmueble. Aquí con mayor incidencia y
por parte del Juez que conoce del caso se solicita la participación de un Perito
Oficial para que realice la propuesta de división del inmueble. La sentencia de
esta litis será una Sentencia en Partición o en Venta por Licitación; la ultima
cuando el o los inmuebles no pueden ser divididos cómodamente. Esta litis sobre
Derecho Registrado deberá respetar los mismos procedimientos establecidos en el
Reglamento de los Tribunales de Tierra en los casos de litis sobre Derecho
Registrado, en concordancia con el Derecho Común si uno de los coherederos se
negase a aprobar la partición o se promoviesen otras cuestiones sobre la forma
de realizarla el tribunal fallará o comisionará un juez para dichas
operaciones.
Procedimiento
Partición Litigiosa por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
Se inicia con el depósito
de la demanda en partición por ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción
Original del lugar donde se encuentre el inmueble.
El o los herederos
demandantes deben de depositar por ante la Secretaría del Tribunal de
Jurisdicción Original competente, la constancia de que ha notificado a los
demás herederos el acto introductivo de la demanda, por acto de alguacil,
dentro del plazo de la octava franca a partir del depósito de la demanda por
ante la secretaría, so pena de quedar sin efecto la acción interpuesta en caso
de no depositarse la notificación.
Una vez sea depositada por
ante la secretaría del tribunal competente la notificación de la demanda a la
contraparte, el juez o tribunal
apoderado de la Demanda en Partición Litigiosa
fijará audiencia en un plazo no menor
de 25 ni mayor de 60 días posteriores al
apoderamiento, quedando a cargo de la parte
más diligente la citación para la audiencia de la contraparte.
El tribunal informará al
Registro de Títulos y a la Dirección Regional
de Mensuras Catastrales correspondientes, la existencia del proceso. El Registro de Títulos
correspondiente anotará un asiento sobre
el inmueble involucrado en el que se hará constar que el mismo es objeto de un conflicto que se
está conociendo en dicho tribunal.
Cabe destacar que en todo
proceso de partición litigiosa, los beneficiarios o titulares de cargas,
gravámenes o anotaciones provisionales podrán intervenir, citados por el Juez o
demandante para participar en el caso[1].
En caso de que el Juez o
tribunal determine que el inmueble, por las características del mismo, resulta
indivisible, este dispondrá su venta conforme a lo establecido por el Art. 151
del Reglamento de los Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria, cumpliendo con lo establecido en los
artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
Ahora bien el Juez que
ordene la venta en pública subasta del inmueble, deberá también especificar las
reglas de distribución que deberán llevarse con respecto al producto de la
venta, las cuales deberán acogerse en el momento en que se consiga la venta.
Esta consignación deberá realizarse en términos porcentuales, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 155 párrafo, del Reglamento de los
Tribunales, lo cual quiere decir que debe tenerse en cuenta el valor del
inmueble involucrado y el porcentaje sobre ese valor que le corresponde a cada
copropietario. Se aplica, en esta parte, el principio de la equivalencia
patrimonial.
Pero, si el inmueble
resulta divisible, el Juez o Tribunal que conoce el proceso de partición
litigiosa, podrá autorizar al demandante en el dispositivo de su sentencia a
iniciar el proceso de subdivisión por ante la Dirección General de Mensuras
Catastrales. Además de la subdivisión, la partición puede ejecutarse tanto por
los proceso de urbanización o constitución de condominio, según las
características y condiciones del inmueble. El dispositivo de la decisión que
autorice la realización el proceso de subdivisión reemplazará la solicitud de
autorización necesaria para iniciar los trabajos de subdivisión por ante la
Dirección General de Mensuras Catastrales.
Partición
Litigiosa por ante el Tribunal de Tierras: Procedimiento
La partición litigiosa o
judicial es aquella que “implica un desacuerdo entre los herederos que los
obliga a apoderar el tribunal para que conozca y decida por sentencia sobre sus
diferencias”.
El Tribunal de Tierras es
al que nuestra legislación faculta la
competencia para el conocimiento de la partición de un inmueble que se
torne litigiosa. Pero esta competencia se podría decir que es excepcional,
puesto que si la Jurisdicción Ordinaria se encuentra apoderada de un proceso de
partición a la par que la jurisdicción inmobiliaria, esta última se encuentra
obligada a declinar el conocimiento del asunto ante la jurisdicción ordinaria
si le es solicitado por las partes.
El proceso de partición
litigiosa, “será conocido por el Juez o Tribunal como una litis sobre derechos
registrados”, es decir, cuando la Jurisdicción Inmobiliaria conozca de una
partición que se torne litigiosa, la deberá conocer de manera controvertida, es
decir, siguiendo para ello, el procedimiento para la litis sobre derechos
registrados, instituido en la Ley de Registro Inmobiliario y en el Reglamento
de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
BIBLIOGRAFÌA
Todos los datos que
sirvieron como base para la investigación previamente expuesta fueron extraídos
de las siguientes fuentes:
·
Glosario
de términos de la Jurisdicción Inmobiliaria, Año 2009. Suprema Corte de Justicia.
·
Reglamento de los Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción
Inmobiliaria, modificado por la Resolución No. 1733-2007
del 12 de Julio del 2007.
·
Código Civil de la República
Dominicana.
·
Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, año 2005, modificada por la Ley No. 51-2007.
·
Ley 1542 de Tierras, del 11 de Octubre del año 1947.
·
Derechos Sucesorales y
Jurisdicción Inmobiliaria. Rafael Ciprian.
·
Normativa de la
Jurisdicción Inmobiliaria. MD Editor.
·
Op. Cit. Bonnecase, Julien.
·
Página de la Escuela
Nacional de la Judicatura.
El Tribunal de Tierras es al que nuestra legislación y faculta la competencia para el conocimiento de la partición de un inmueble que se torne litigiosa. Pero esta competencia se podría decir que es excepcional, puesto que si la Jurisdicción Ordinaria se encuentra apoderada de un proceso de partición a la par que la jurisdicción inmobiliaria, esta última se encuentra obligada a declinar el conocimiento del asunto ante la jurisdicción ordinaria si le es solicitado por las partes. Excelente.
ResponderEliminarCuantos aňos se hace esa reclamacion de herencia por los ciprian ,Alguien k me infome 'mi tatabuabuela era Maria ciprian '
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