Por: Minerva Aguirre, Nayibe Antigua y José Martínez
La real academia defina la sucesión como: 1. Acción y efecto de suceder. 2. Entrada o continuación de
alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. 3. Prosecución, continuación ordenada de personas, cosas,
sucesos, etc. 4. Entrada
como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto.
Cada país tiene la normativa para regular este acto del
hombre. Asimismo, establece sus reglas en ocasión a quienes tienen las
condiciones para suceder. Podemos encontrar elementos comunes a cada normativa
sucesoral y el conyuge es uno de estos. Desarrollaremos y estudiaremos lo
relacionado al conyuge supérstite o superviviente como heredero, en el caso
de Republica Dominicana, como heredero irregular.
El
cónyuge superviviente como sucesor irregular:
De acuerdo al diccionario jurídico de
Jean Capitant, cónyuge no es más que el hombre y mujer unidos en matrimonio.[1]
Asimismo, el cónyuge supérstite es todo
cónyuge que sobrevive a la muerte (sea muerte natural o declarada judicialmente
por desaparición) del otro. Debemos destacar que el cónyuge supérstite no
distingue el género del mismo, es decir que, el cónyuge supérstite puede ser
masculino como puede ser femenino.
En ese sentido, el Código Civil
Dominicano le dedica una sección al cónyuge superviviente explicando la forma
en cómo el cónyuge supérstite puede ser la o el sucesor de su cónyuge. En el
artículo 767 nuestro Código establece la única forma en cómo el cónyuge puede
suceder al de cujus del cual fue esposo o esposa, el mismo reza de la siguiente
manera: “Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos
naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenece al cónyuge que
sobreviva.”[2]
Lógicamente este articulo solo es válido si se trata de una sucesión ab
intestato o sin testamento, ya que no habría persona designada para suceder al
causante de la sucesión.
Es por esto que entendemos que el
cónyuge supérstite es un sucesor irregular, debido a que el mismo recibe la
sucesión luego de que éste o esta demuestre ante el Tribunal apoderado de la
sucesión de el de cujus que a éste último no le quedan parientes en grado hábil
de suceder, igualmente, el cónyuge superviviente debe de proveer una fianza con
el valor del mobiliario para su restitución en caso de la aparición de un
individuo con capacidad de suceder al de cujus. Esta fianza perdurará durante 3
años, luego de estos 3 años, la fianza se cancelará. Cabe decir que también
aplica para las personas unidas bajo el vínculo de convivencia o concubinato.
Es importante destacar que el cónyuge
supérstite recibe una sucesión diferente a la partición de la comunidad
conyugal de bienes, es decir que es distinto de la partición del 50% de la
comunidad de bienes que se haya creado durante el matrimonio, ya que él o la
misma estará recibiendo el 50% de su patrimonio, contrario a la sucesión
irregular de la que nos ocupa, en la cual el cónyuge recibe el patrimonio del
de cujus, que en caso de haber estado casados en la comunidad conyugal de
bienes estaría recibiendo el otro 50% de la comunidad, lo que es igual a la
parte correspondiente al de cujus de dicha comunidad. El régimen de la
comunidad solamente existe si se ha establecido durante el matrimonio, ahora
bien, el derecho sucesorio existe sin importar el régimen matrimonial que esté
presente en este matrimonio. Finalmente, otra de las diferencias es la forma en
cómo reclamar este derecho, en la comunidad de bienes se reclama este derecho
mediante la partición de la comunidad conyugal de bienes, mientras que en la
sucesión irregular, esta se reclama a través de la determinación de herederos
que se realiza luego de la muerte del de cujus.
Condiciones
para que el cónyuge herede:
Como
ya sabemos, el cónyuge es un sucesor irregular, ya que así está establecido en
el Código Civil Dominicano, específicamente en su artículo No. 767. Pero para
que este cónyuge superviviente pueda ser capaz de suceder hay unas condiciones
con las cuales debe cumplir, tales como:
1. Que
dicho matrimonio no se haya disuelto
El
jurista Artagnan Pérez Méndez, establece que se refiere a que el matrimonio
esta disuelto cuando hay una sentencia que haya adquirido la cosa
irrevocablemente juzgada, no solo la separación de los cuerpos.[3]
Pérez Méndez, Artagnan. “Liberalidades y Sucesiones.”
2. Que
el matrimonio sea válido.
No tenga ningún tipo de nulidad o vicio.
3. Que
el de cujus no haya dispuesto de sus bienes.
Que
los bienes del de cujus, no hayan sido dispuestos a ninguna persona mediante
algún testamento.
4. Que
el cónyuge superviviente no haya sido desheredado, y que no le haya donado
ninguna parte equivalente a su usufructo.
Forma
en la cual el cónyuge entra en posesión de los bienes:
La posesión de los bienes para el
cónyuge superviviente, debe ser solicitada ante el Tribunal competente para
conocer de este caso, así como está establecido en el artículo 724 del Código
Civil Dominicano, que establece que se debe solicitar la posesión
judicialmente. Se debe sellar y formalizar en inventario todo tipo de bienes
que haya dejado el de cujus, para poder ser aceptado, como está establecido en
el artículo 769 del código antes mencionado. Todo lo relativo al procedimiento
que debe realizar el cónyuge está establecido en los ya mencionados artículos,
y estos son complementados con los artículos 770 y 771 del mismo código.[4]
Art. 770.- Deben pedir la toma de posesión, al tribunal de
primera instancia del distrito en el cual esté abierta la sucesión. El tribunal
no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios por la prensa, y fijar
edictos en las formas acostumbradas, y después de haber oído al fiscal.
Art. 771.- El cónyuge que sobreviva está obligado a colocar
el valor del mobiliario, o dar fianza bastante para asegurar su restitución,
para el caso en que se presenten herederos del difunto en el intervalo de tres
años: pasado este plazo, se cancelará la fianza.
Derecho Comparado
En este análisis comparativo, tomaremos
en cuenta que estipula la legislación correspondiente a cada país, en lo
relacionado a la situación jurídica del conyuge como heredero. Se darán algunos
ejemplos para poder entender a fondo algunos preceptos o conceptos y se tomaran
en cuenta jurisprudencias en ocasión a esto.
Colombia
En primer lugar analizaremos la
legislación colombiana en lo referente al estatuto del cónyuge superviviente.
La sucesión, en el código civil colombiano, se encuentra en los artículos 1045
y siguientes, y en cuanto al orden o
grados sucesorales podemos simplifícalo de la siguiente manera[5]:
1er Rango: están los descendientes,
dígase todos los hijos del causante sin distinción alguna;
2do Rango: se encuentran los
ascendientes y el cónyuge supérstite;
3er Rango: en tercer orden están los
hermanos del difundo en concurrencia con el cónyuge supérstite;
4to Rango: los sobrinos;
5to Rango: aquí encontramos al Estado Colombiano representado
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar(ICBF).[6]
La sucesión comienza, por igual, con la
muerte del causante, dicho acto debe estar debidamente registrado por registro
civil de difusión emitido por un registrador del estado civil o un notario
publico. Luego de la apertura de la sucesión, el cónyuge junto a los demás
herederos son llamados a suceder. Como
en la gran mayoría de los casos, en principio habiendo hijos del difunto, el
cónyuge no participa en la herencia.
El cónyuge tiene varios derechos económicos al momento de que su pareja muere.
El cónyuge deberá contribuir con el acta de matrimonio que conste que si hay o no hay divorcio y si se ha o no liquidado la
sociedad conyugal[7].
La liquidación de la sociedad conyugal
, definida por Somariva es: “Conjunto
de operaciones que tienen por objeto establecer si existen o no gananciales y
en caso afirmativo partirlos por mitad entre los cónyuges (o ente el cónyuge
sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido o desaparecido), reintegrar
las recompensas que la sociedad adeuda a los cónyuges o que éstos adeuden a la
sociedad y reglamentar el pasivo de la sociedad conyugal”[8]. Una vez
realizada la liquidación, al cónyuge superviviente le toca el 50% de todo lo que se adquirió dentro de la
sociedad conyugal y el 50% restante es lo tomado en cuenta para la sucesión.
En definitiva, el cónyuge en
Colombia, a diferencia de la Republica Dominicana es considerado un sucesor
regular. En el articulo 1406 que versa de la siguiente manera:
“Art 1046. “Segundo Orden Hereditario- Los ascendientes de
grado mas próximo”(Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de
1982).
El
nuevo texto es el siguiente: Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus
ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge.
La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.
No obstante, en la sucesión del hijo
adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre;
en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre
recibirán igual cuota.”
Entonces, en dado caso de que no existan hijos, por este
articulo el cónyuge hereda concurriendo con los padres del de cujus. Si ambos
padres existen se dividen la masa sucesoral de manera alícuota[9].
Es diferente el porcentaje en ocasión al articulo 1047 que dice: “Art.1047.
“Tercer Orden Hereditario- Hermanos y Cónyuge”. (Artículo subrogado por el
artículo 6o. de la Ley 29 de 1982)
El nuevo texto es el siguiente
Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni
hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge.
La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por
partes iguales.
A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a
falta de éstos aquél.”
Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que
sean simplemente paternos o maternos. En este caso, cuando concurre con los hermanos del de
cujus, al cónyuge le toca el 50% y a los hermanos el otro 50% sin importar la
cantidad de hermanos que sean[10].El
conyuge no se considera en cuanto al orden sucesoral, no se coloca en el primer
grado ya que se entiende que en principio, como consecuencia de la liquidación
conyugal, que ese porcentaje es suficiente. Decimos en principio porque hay
varias disposiciones en el Código Civil que crean una excepción.
Existe una figura denominada porción
conyugal. Contenida en el articul0 1230 versa: “La porción conyugal es aquélla
parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge
sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. En otras
palabras es una disposición en la que la
ley obligue a que la en caso de que el conyuge superviviente no tenga los
medios o recursos necesarios para su existencia entonces se le da una porción
de la herencia.
Jurisprudencia
La sentencia RD 5749, del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, la Sala de Familia del 12 de Octubre del 1010.;
Descripción:
Se abre una sucesión, en los procesos judiciales por
auto del tribunal se realiza la partición. En Colombia, la ley establece lo que
se define como porción conyugal, A la conyuge por disposiciones de la ley le
tocaba la cuarta parte de esa herencia del de cujus, entonces la porción que le
adjudicaron era no la que le tocaba. Por medio de su representante legal, esta
recure en apelación probando que ciertamente no le dieron lo que le correspondía
como consecuencia de la porción conyugal. La parte recurrió en apelación y la
corte fallo, posteriormente, a su favor.
Relaciones
de derecho:
El estado Colombiano, consagra en su normativa la porción
conyugal, que que es s una prestación sui generis de carácter alimentario o
indemnizatorio, establecido por la ley en favor del viudo o viuda que carece de
lo necesario para atender a su congrua subsistencia y que grava la sucesión del
conyuge premuerto. En la partición aprobada en primera instancia le dieron a la
conyuge un valor menos al que le correspondía ya que de acuerdo a la naturaleza
juridicial de la porción conyugal, le correspondía otro porcentaje.
El articulo 1236 del Código Civil, consagra que el
monto de la porción conyugal es “... la cuarta parte de los bienes de la
persona difunta, en todos los ordenes de sucesión, menos en el de los
descendientes. Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será́ contado
entre los hijos, y recibirá́ como porción conyugal la legitima rigurosa de un
hijo.Esta corte superior, posteriormente y luego realizada nuevamente la
partición, fallo a favor de la recurrente[11].
Argentina
En la Republica de Argentina, el Código
Civil define las sucesiones como la transmisión de los derechos activos y
pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que
sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla”.[12]
En cuanto al orden sucesoral, en argentina es el siguiente:
1er Rango: se encuentran los
descendientes, dígase hijos, junto al conyuge;
2do Rango los ascendientes y el
cónyuge;
3er Rango: el cónyuge sobreviviente que
hereda íntegramente a falta de descendientes y ascendientes;
4to Rango: los hermanos y descendientes
hasta cuarto grado; y
5to Rango: los restantes colaterales
hasta el cuarto grado.
De igual manera, cabe destacar que con
respecto a los bienes adquiridas dentro de la sociedad conyugal, al momento de
la muerte del conyuge, le corresponde el 50% al conyuge sobreviviente y lo
restante se reparte a lo herederos, tomando en cuenta el orden sucesoral
establecido por la ley como vimos en el párrafo precedente.
Una vez mencionado el orden sucesoral
podemos agregar o destacar que, partiendo de ese orden, en el caso de que si no
hay hijos pero viviera alguno de los padres del difunto, esta mitad la heredan
por partes iguales los padres y el cónyuge. Otro es el caso en el que ni hay
hijos ni padres del de cujus por lo que el cónyuge hereda íntegramente esta
otra mitad. En este caso recibe el 100% de los bienes, la mitad como integrante
de la sociedad conyugal y la otra mitad como heredero.
· Si hay esposa/o, hijos y alguno de los padres del difunto.
Heredan sólo la esposa y los hijos, no así los padres del difunto. En este caso
el cónyuge y los hijos tienen todos la misma parte en la herencia, por ejemplo,
si hay dos hijos y bienes por valor de $90.000, el cónyuge recibe $30.000, lo
mismo que cada uno de los hijos.
· Si hay esposa/o y alguno de los padres del difunto, pero no hay
hijos. El cónyuge hereda la mitad y la otra mitad el o los progenitores del
fallecido.
· Si hay hijos y alguno de los progenitores de la persona
fallecida, pero no hay cónyuge. Heredan sólo los hijos.
· Que no hayan hijos, cónyuges ni padres de la persona fallecida.
La heredan sus hermanos, si los hay. Si no los tiene, sus tíos y sobrinos. Si
no los tiene, sus primos. Si no los tiene, y no hizo testamento, lo hereda
Fisco, porque se tratará de una herencia vacante.
Aquí vemos como el cónyuge concurre
tanto con los descendientes como con los ascendientes y desplaza a los
colaterales.
Una clasificación usada en Argentina, sobre los herederos distingue
a tres tipos de herederos:
1. Los herederos forzosos ,
que no pueden ser privados de la herencia mediante un testamento porque la ley
no lo permite. Son los hijos, cónyuge y padres de la persona que fallece.
2. Los herederos no forzosos que
heredan si no hay herederos forzosos ni testamento. Son los demás parientes
hasta el cuarto grado, como los hermanos, sobrinos, tíos y primos.
3. Los herederos testamentarios ,
son aquellos que la persona fallecida les dejó bienes mediante un testamento.
Conclusión:
El cónyuge superviviente como sucesor
irregular es un tema de mucha controversia, tanto en nuestro ordenamiento como
a nivel internacional. En el nuestro, el
cónyuge está catalogado como un sucesor irregular, y para poder suceder no
deben haber ningún tipo de descendientes, ascendientes ni colaterales. Pero en
nuestro criterio personal, esto en algún momento debe ir cambiando ya que
muchas veces sale beneficiado de una sucesión una persona que fue indiferente
al de cujus, por lo que entendemos que no es del todo justo como el
ordenamiento jurídico ha puesto al cónyuge superviviente. Aceptamos que sea un
sucesor irregular, pero no que para que este tenga la posibilidad de suceder se
tenga que tomar en cuenta el duodécimo grado de consanguinidad. En muchos países
el conyuge es considerado como un descendiente, y sucede igual que los hijos,
siendo así un sucesor ordinario.
[1] Capitant, Jean. De Palma (1956), Buenos Aires, Vocabulario
Jurídico.
[2] Artículo 767 del Código Civil Dominicano.
[6] El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado en
1968, es una entidad del estado colombiano, que trabaja por la prevención y
protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el
bienestar de las familias en Colombia.
[7] Aguado Montaño Eustorgio
Mariano, Derecho de sucesiones, Ed. Leyer
[8] SOMARRIVA, Manuel. Anales
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Vol.
XII - Años 1946 y 1947 - Nº 44 al 51.
[11]
Tribunal Superior Del Distrito Judicial
de Bogota, D. C., Sala de Familia.Caso: Sucecion de Jose Tiberio Riaño Ricaurte. Sentencia del 12 de Octubre
del 2010.
Hola, me gustaría saber si estas condiciones y procedimiento es el mismo cuando hay un concubinato y no un matrimonio?
ResponderEliminar