jueves, 12 de febrero de 2015

Espos@: Sucesor Irregular


Por:  Minerva Aguirre, Nayibe Antigua y José Martínez
La real academia defina la sucesión como: 1. Acción y efecto de suceder. 2. Entrada o continuación de alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. 3.  Prosecución, continuación ordenada de personas, cosas, sucesos, etc. 4.  Entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto.
Cada país tiene la normativa para regular este acto del hombre. Asimismo, establece sus reglas en ocasión a quienes tienen las condiciones para suceder. Podemos encontrar elementos comunes a cada normativa sucesoral y el conyuge es uno de estos. Desarrollaremos y estudiaremos lo relacionado al conyuge supérstite o superviviente como heredero, en el caso de Republica Dominicana, como heredero irregular.
 
El cónyuge superviviente como sucesor irregular:

De acuerdo al diccionario jurídico de Jean Capitant, cónyuge no es más que el hombre y mujer unidos en matrimonio.[1]
Asimismo, el cónyuge supérstite es todo cónyuge que sobrevive a la muerte (sea muerte natural o declarada judicialmente por desaparición) del otro. Debemos destacar que el cónyuge supérstite no distingue el género del mismo, es decir que, el cónyuge supérstite puede ser masculino como puede ser femenino.
En ese sentido, el Código Civil Dominicano le dedica una sección al cónyuge superviviente explicando la forma en cómo el cónyuge supérstite puede ser la o el sucesor de su cónyuge. En el artículo 767 nuestro Código establece la única forma en cómo el cónyuge puede suceder al de cujus del cual fue esposo o esposa, el mismo reza de la siguiente manera: “Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenece al cónyuge que sobreviva.”[2] Lógicamente este articulo solo es válido si se trata de una sucesión ab intestato o sin testamento, ya que no habría persona designada para suceder al causante de la sucesión.
Es por esto que entendemos que el cónyuge supérstite es un sucesor irregular, debido a que el mismo recibe la sucesión luego de que éste o esta demuestre ante el Tribunal apoderado de la sucesión de el de cujus que a éste último no le quedan parientes en grado hábil de suceder, igualmente, el cónyuge superviviente debe de proveer una fianza con el valor del mobiliario para su restitución en caso de la aparición de un individuo con capacidad de suceder al de cujus. Esta fianza perdurará durante 3 años, luego de estos 3 años, la fianza se cancelará. Cabe decir que también aplica para las personas unidas bajo el vínculo de convivencia o concubinato.
Es importante destacar que el cónyuge supérstite recibe una sucesión diferente a la partición de la comunidad conyugal de bienes, es decir que es distinto de la partición del 50% de la comunidad de bienes que se haya creado durante el matrimonio, ya que él o la misma estará recibiendo el 50% de su patrimonio, contrario a la sucesión irregular de la que nos ocupa, en la cual el cónyuge recibe el patrimonio del de cujus, que en caso de haber estado casados en la comunidad conyugal de bienes estaría recibiendo el otro 50% de la comunidad, lo que es igual a la parte correspondiente al de cujus de dicha comunidad. El régimen de la comunidad solamente existe si se ha establecido durante el matrimonio, ahora bien, el derecho sucesorio existe sin importar el régimen matrimonial que esté presente en este matrimonio. Finalmente, otra de las diferencias es la forma en cómo reclamar este derecho, en la comunidad de bienes se reclama este derecho mediante la partición de la comunidad conyugal de bienes, mientras que en la sucesión irregular, esta se reclama a través de la determinación de herederos que se realiza luego de la muerte del de cujus.

Condiciones para que el cónyuge herede:

Como ya sabemos, el cónyuge es un sucesor irregular, ya que así está establecido en el Código Civil Dominicano, específicamente en su artículo No. 767. Pero para que este cónyuge superviviente pueda ser capaz de suceder hay unas condiciones con las cuales debe cumplir, tales como:
                            
1.     Que dicho matrimonio no se haya disuelto

El jurista Artagnan Pérez Méndez, establece que se refiere a que el matrimonio esta disuelto cuando hay una sentencia que haya adquirido la cosa irrevocablemente juzgada, no solo la separación de los cuerpos.[3]

Pérez Méndez, Artagnan. “Liberalidades y Sucesiones.”

2.     Que el matrimonio sea válido.
No tenga ningún tipo de nulidad o vicio.

3.     Que el de cujus no haya dispuesto de sus bienes.
Que los bienes del de cujus, no hayan sido dispuestos a ninguna persona mediante algún testamento.

4.     Que el cónyuge superviviente no haya sido desheredado, y que no le haya donado ninguna parte equivalente a su usufructo.


Forma en la cual el cónyuge entra en posesión de los bienes:

La posesión de los bienes para el cónyuge superviviente, debe ser solicitada ante el Tribunal competente para conocer de este caso, así como está establecido en el artículo 724 del Código Civil Dominicano, que establece que se debe solicitar la posesión judicialmente. Se debe sellar y formalizar en inventario todo tipo de bienes que haya dejado el de cujus, para poder ser aceptado, como está establecido en el artículo 769 del código antes mencionado. Todo lo relativo al procedimiento que debe realizar el cónyuge está establecido en los ya mencionados artículos, y estos son complementados con los artículos 770 y 771 del mismo código.[4]

Art. 770.- Deben pedir la toma de posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en el cual esté abierta la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbradas, y después de haber oído al fiscal.

Art. 771.- El cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el valor del mobiliario, o dar fianza bastante para asegurar su restitución, para el caso en que se presenten herederos del difunto en el intervalo de tres años: pasado este plazo, se cancelará la fianza.

Derecho Comparado

En este análisis comparativo, tomaremos en cuenta que estipula la legislación correspondiente a cada país, en lo relacionado a la situación jurídica del conyuge como heredero. Se darán algunos ejemplos para poder entender a fondo algunos preceptos o conceptos y se tomaran en cuenta jurisprudencias en ocasión a esto.


Colombia

En primer lugar analizaremos la legislación colombiana en lo referente al estatuto del cónyuge superviviente. La sucesión, en el código civil colombiano, se encuentra en los artículos 1045 y siguientes, y  en cuanto al orden o grados sucesorales podemos simplifícalo de la siguiente manera[5]:

1er Rango: están los descendientes, dígase todos los hijos del causante sin distinción alguna;
2do Rango: se encuentran los ascendientes y el cónyuge supérstite;
3er Rango: en tercer orden están los hermanos del difundo en concurrencia con el cónyuge supérstite;
4to Rango: los sobrinos;
5to Rango:  aquí  encontramos al Estado Colombiano representado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar(ICBF).[6]

La sucesión comienza, por igual, con la muerte del causante, dicho acto debe estar debidamente registrado por registro civil de difusión emitido por un registrador del estado civil o un notario publico. Luego de la apertura de la sucesión, el cónyuge junto a los demás herederos son llamados a suceder.  Como en la gran mayoría de los casos, en principio habiendo hijos del difunto, el cónyuge no participa en la herencia.
El cónyuge tiene varios derechos  económicos al momento de que su pareja muere. El cónyuge deberá contribuir con el acta de matrimonio  que conste que si hay o  no hay divorcio y si se ha o no liquidado la sociedad conyugal[7].
La liquidación de la sociedad conyugal , definida por Somariva es: Conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer si existen o no gananciales y en caso afirmativo partirlos por mitad entre los cónyuges (o ente el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido o desaparecido), reintegrar las recompensas que la sociedad adeuda a los cónyuges o que éstos adeuden a la sociedad y reglamentar el pasivo de la sociedad conyugal[8]. Una vez  realizada la liquidación, al cónyuge superviviente le toca el 50%  de todo lo que se adquirió dentro de la sociedad conyugal y el 50% restante es lo tomado en cuenta para la sucesión.

En definitiva, el cónyuge en Colombia, a diferencia de la Republica Dominicana es considerado un sucesor regular. En el articulo 1406 que versa de la siguiente manera:
Art 1046. “Segundo Orden Hereditario- Los ascendientes de grado mas próximo”(Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982).

El nuevo texto es el siguiente: Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.
   No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.”

Entonces, en dado caso de que no existan hijos, por este articulo el cónyuge hereda concurriendo con los padres del de cujus. Si ambos padres existen se dividen la masa sucesoral de manera alícuota[9]. Es diferente el porcentaje en ocasión al articulo 1047 que dice: “Art.1047. “Tercer Orden Hereditario- Hermanos y Cónyuge”. (Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 29 de 1982)
El nuevo texto es el siguiente
Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. 
A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.”

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos. En este caso,  cuando concurre con los hermanos del de cujus, al cónyuge le toca el 50% y a los hermanos el otro 50% sin importar la cantidad de hermanos que sean[10].El conyuge no se considera en cuanto al orden sucesoral, no se coloca en el primer grado ya que se entiende que en principio, como consecuencia de la liquidación conyugal, que ese porcentaje es suficiente. Decimos en principio porque hay varias disposiciones en el Código Civil que crean una excepción.
Existe una figura denominada porción conyugal. Contenida en el articul0 1230 versa: “La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. En otras palabras es una disposición  en la que la ley obligue a que la en caso de que el conyuge superviviente no tenga los medios o recursos necesarios para su existencia entonces se le da una porción de la herencia.

Jurisprudencia

La sentencia RD  5749, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Familia del 12 de Octubre del 1010.;

Descripción:
Se abre una sucesión, en los procesos judiciales por auto del tribunal se realiza la partición. En Colombia, la ley establece lo que se define como porción conyugal, A la conyuge por disposiciones de la ley le tocaba la cuarta parte de esa herencia del de cujus, entonces la porción que le adjudicaron era no la que le tocaba. Por medio de su representante legal, esta recure en apelación probando que ciertamente no le dieron lo que le correspondía como consecuencia de la porción conyugal. La parte recurrió en apelación y la corte fallo, posteriormente, a su favor.
Relaciones de derecho:
El estado Colombiano, consagra en su normativa la porción conyugal, que que es s una prestación sui generis de carácter alimentario o indemnizatorio, establecido por la ley en favor del viudo o viuda que carece de lo necesario para atender a su congrua subsistencia y que grava la sucesión del conyuge premuerto. En la partición aprobada en primera instancia le dieron a la conyuge un valor menos al que le correspondía ya que de acuerdo a la naturaleza juridicial de la porción conyugal, le correspondía otro porcentaje.
El articulo 1236 del Código Civil, consagra que el monto de la porción conyugal es “... la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los ordenes de sucesión, menos en el de los descendientes. Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será́ contado entre los hijos, y recibirá́ como porción conyugal la legitima rigurosa de un hijo.Esta corte superior, posteriormente y luego realizada nuevamente la partición, fallo a favor de la recurrente[11].
Argentina

En la Republica de Argentina, el Código Civil define las sucesiones como la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia  de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla”.[12] En cuanto al orden sucesoral, en argentina es el siguiente:

1er Rango: se encuentran los descendientes, dígase hijos, junto al conyuge;
2do Rango los ascendientes y el cónyuge;
3er Rango: el cónyuge sobreviviente que hereda íntegramente a falta de descendientes y      ascendientes;
4to Rango: los hermanos y descendientes hasta cuarto grado; y
5to Rango: los restantes colaterales hasta el cuarto grado.

De igual manera, cabe destacar que con respecto a los bienes adquiridas dentro de la sociedad conyugal, al momento de la muerte del conyuge, le corresponde el 50% al conyuge sobreviviente y lo restante se reparte a lo herederos, tomando en cuenta el orden sucesoral establecido por la ley como vimos en el párrafo precedente.

Una vez mencionado el orden sucesoral podemos agregar o destacar que, partiendo de ese orden, en el caso de que si no hay hijos pero viviera alguno de los padres del difunto, esta mitad la heredan por partes iguales los padres y el cónyuge. Otro es el caso en el que ni hay hijos ni padres del de cujus por lo que el cónyuge hereda íntegramente esta otra mitad. En este caso recibe el 100% de los bienes, la mitad como integrante de la sociedad conyugal y la otra mitad como heredero.

·      Si hay esposa/o, hijos y alguno de los padres del difunto. Heredan sólo la esposa y los hijos, no así los padres del difunto. En este caso el cónyuge y los hijos tienen todos la misma parte en la herencia, por ejemplo, si hay dos hijos y bienes por valor de $90.000, el cónyuge recibe $30.000, lo mismo que cada uno de los hijos.

·      Si hay esposa/o y alguno de los padres del difunto, pero no hay hijos. El cónyuge hereda la mitad y la otra mitad el o los progenitores del fallecido.

·      Si hay hijos y alguno de los progenitores de la persona fallecida, pero no hay cónyuge. Heredan sólo los hijos.

·      Que no hayan hijos, cónyuges ni padres de la persona fallecida. La heredan sus hermanos, si los hay. Si no los tiene, sus tíos y sobrinos. Si no los tiene, sus primos. Si no los tiene, y no hizo testamento, lo hereda Fisco, porque se tratará de una herencia vacante.

Aquí vemos como el cónyuge concurre tanto con los descendientes como con los ascendientes y desplaza a los colaterales.

Una clasificación usada en Argentina, sobre los herederos distingue a tres tipos de herederos:

1.     Los herederos forzosos , que no pueden ser privados de la herencia mediante un testamento porque la ley no lo permite. Son los hijos, cónyuge y padres de la persona que fallece.
2.     Los herederos no forzosos que heredan si no hay herederos forzosos ni testamento. Son los demás parientes hasta el cuarto grado, como los hermanos, sobrinos, tíos y primos.
3.     Los herederos testamentarios , son aquellos que la persona fallecida les dejó bienes mediante un testamento.










Conclusión:

El cónyuge superviviente como sucesor irregular es un tema de mucha controversia, tanto en nuestro ordenamiento como a nivel internacional. En el nuestro,  el cónyuge está catalogado como un sucesor irregular, y para poder suceder no deben haber ningún tipo de descendientes, ascendientes ni colaterales. Pero en nuestro criterio personal, esto en algún momento debe ir cambiando ya que muchas veces sale beneficiado de una sucesión una persona que fue indiferente al de cujus, por lo que entendemos que no es del todo justo como el ordenamiento jurídico ha puesto al cónyuge superviviente. Aceptamos que sea un sucesor irregular, pero no que para que este tenga la posibilidad de suceder se tenga que tomar en cuenta el duodécimo grado de consanguinidad. En muchos países el conyuge es considerado como un descendiente, y sucede igual que los hijos, siendo así un sucesor ordinario.




[1] Capitant, Jean. De Palma (1956), Buenos Aires, Vocabulario Jurídico.
[2] Artículo 767 del Código Civil Dominicano.
[3] Pérez Méndez, Artagnan. “Liberalidades y Sucesiones.”

[4] Código Civil Dominicano.
[5] Dos tomos de sucesiones, de Pedro Lafónt Planeta, Derecho de
sucesiones I y II, 2006

[6] El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado en 1968, es una entidad del estado colombiano, que trabaja por la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia.
[7] Aguado Montaño Eustorgio Mariano, Derecho de sucesiones, Ed. Leyer 
[8] SOMARRIVA, Manuel. Anales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Vol. XII - Años 1946 y 1947 - Nº 44 al 51.
[9] Roberto Ramirez Fuertes, Las sucesiones, 199.
[10] Roberto Ramírez Fuertes, Las sucesiones, 200

[11] Tribunal Superior Del Distrito  Judicial de Bogota, D. C., Sala de Familia.Caso: Sucecion de Jose Tiberio   Riaño Ricaurte. Sentencia del 12 de Octubre del 2010.
[12] ARGENTINA. Codigo Civil de la Republica de Argentina.

1 comentario:

  1. Hola, me gustaría saber si estas condiciones y procedimiento es el mismo cuando hay un concubinato y no un matrimonio?

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