James Lopez Lazala
Entendemos por sucesión como “la transmisión a
título universal, a una o varias personas vivas del patrimonio dejado por una
persona fallecida”.[1]
Por todo lo anteriormente expuesto, es factible
destacar que existen distintas maneras para la transmisión hereditaria, dentro
de las cuales podemos enfatizar las siguientes:
1-
“Por el efecto de la ley e independientemente de todo acto
voluntario que emane del difunto. En este caso la transmisión se opera sin
testamento, por lo que se le llama ab
intestat.
2-
Por efecto de un acto jurídico unilateral que emana del
difunto. Este se llama testamento y da lugar a la sucesión testamentaria.
3-
Por efecto de un contrato en virtud del cual el causante
instituye a un heredero. Esta es la forma llamada institución de heredero o
sucesión contractual o donación de bienes futuros.”[2]
Por otro lado, vemos que para suceder también
se necesita cumplir con ciertas condicionantes o requisitos. “Las condiciones
requeridas para suceder, pueden clasificarse en tres categorías:
1-
Es preciso ser capaz;
2-
Es preciso no ser indigno;
3-
Es preciso ser llamado a la sucesión de que se trate; es
preciso tener calidad para suceder.”[3]
4-
v Evolución del Concepto de
Igualdad Sucesoral en República Dominicana
La evolución histórica
de las sucesiones de los hijos naturales en nuestro país genera un avance hacia
la igualdad con los hijos legítimos. Luego de la promulgación de la ley 14-94 sobre
Protección al Menor, o Código del menor se regula la situación de desigualdad entre
el proceso sucesoral entre los hijos legítimos y naturales.
Desde el año 1994 en la República Dominicana existe la igualdad entre
las estirpes, al establecer la Ley 14-94 en su artículo 14 “todos los hijos e hijas, ya sea
nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o de adoptados, gozaran de
iguales derechos y calidades, incluyendo los relativo al orden sucesoral[7] De igual forma con
posterioridad la Ley 136-03 volvió a acentuar la importancia de la igualdad y lo hizo constar en el artículo 61 que:
Antes
de la promulgación del Código del Menor los derechos sucesorales del
hijo natural, en conjunto con hijos legítimos no eran iguales, esto se debía a
que al hijo natural le correspondía solo la mitad de lo que le correspondía o
le era atribuido al hijo legitimo. Y es que tenemos recordar
que el Código del Menor ha establecido iguales derechos entre los hijos legítimos y los
hijos nacidos de uniones consensuales, así como también a los hijos adoptados.
[1] Leon Julliot de la Monrandiere,
Droit Civil, Précis Dalloz, T.4, D. 1965, 502, pág.241.
[2] Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Cuarta
Edición, Santo Domingo, República Dominicana, 1999. Pág. 9.
[3] Josserand, Louis. Derecho Civil. Tomo III, Vol. II,
Liberalidades, Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, 1939. Pág. 11.
[4] Código Civil
de Argentina: "Art. 240. La filiación puede tener
lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser
matrimonial o extramatrimonial. La filiación matrimonial y la extramatrimonial,
así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones
de este código.(Artículo sustituido por art. 2°
de la Ley N° 23.264 B.O.
23/10/1985.)".
[5] Artículo 1040: "Son llamados a
sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes;
los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge
supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar". Código Civil
de Colombia.
[6] Artículo 1051: "A falta de descendientes, ascendientes, hijos
adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuge, suceden al difunto los hijos
de sus hermanos." Código Civil de Colombia.
[7] Ley 14-94, sobre protección al
menor. Art. 14. República Dominicana.
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